CE-19001-23-31-000-2000-04259-01(26827)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-04259-01(26827)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2003, por el Tribunal Administrativo del Cauca, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2000 y la pretensión mayor se estimó en cien millones de pesos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.000
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NATURALEZA DEL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO PENAL MILITAR / JUSTICIA PENAL MILITAR / COSA JUZGADA /
ALCANCE DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PENAL Teniendo en consideración que las autoridades disciplinaria y penal militar resolvieron ordenar el archivo definitivo de la investigación preliminar y abstenerse de iniciar investigación penal en contra de los policiales que estuvieron involucrados en los hechos -aspecto que fue referido expresamente por el apelante-, la Sala considera pertinente reiterar el criterio jurisprudencial que enseña que la decisión que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción indemnizatoria que se adelante contra el Estado con ocasión de esos mismos hechos (…) la decisión adoptada en la ya mencionada investigación penal militar, no puede tener el alcance de reemplazar el juicio sobre el asunto sometido al conocimiento de esta jurisdicción, con base en los mismos
hechos investigados en el ámbito penal, reflexiones que se hacen igualmente extensivas al resultado de la indagación disciplinaria, NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 16533, de 10 de febrero de 2011; Exp. 19123.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS
PARTES / PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE
LA PRUEBA TESTIMONIAL
[L]os testimonios practicados en un proceso diferente de aquel en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, hubiesen sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso contencioso administrativo, ya que en ningún caso puede
valorarse como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, deberá obtenerse la práctica de su testimonio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de febrero de 2010; Exp. 18109; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 18 de marzo de 2010; Exp. 32651; C.P. Enrique Gil Botero, de 9 de junio de 2010; Exp. 18078; C.P. Gladys Agudelo Ordóñez, de 25 de agosto de 2011; Exp. 21894, de 16 de septiembre de 2011; Exp. 19642, de 29 de septiembre de 2011; Exp. 23182; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 11 de abril de 2012; Exp. 22667; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 11 de abril de 2012; Exp. 21134; C.P. Hernán Andrade Rincón.
DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / NULIDAD SANEABLE / PRUEBA TRASLADADA
SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS
DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental (…) la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. (…) en los eventos en los cuales el traslado de las
pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas podrán ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicitara que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, viniese a invocar la ausencia de formalidades legales para obtener su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002; Exp. 12789.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE
LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL / INFORME TÉCNICO / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse
en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso contencioso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, en relación con las pruebas de inspección judicial y de pericia, se ha señalado que no pueden trasladarse válidamente a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen y ello obedece a que, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, con garantía de oportunidad a las partes para estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivo. (…) las pruebas contenidas en los procesos disciplinario y penal militar pueden ser valoradas porque las mismas fueron trasladadas al sub lite por solicitud expresa de la parte actora y porque aquellas fueron practicadas con audiencia de la entidad demandada, toda vez que fue esa la autoridad que tramitó y decidió los respectivos procesos, de forma tal que aquella no sólo conoce todas las pruebas en él practicadas sino que estuvo en condición de controvertirlas al decidir la controversia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 246 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de septiembre de
2011; Exp. 23182; C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRUEBA DE ABSORCIÓN ATÓMICA / MEDIOS DE PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA / USO DE ARMA DE FUEGO / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO
DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL
[L]a prueba de absorción atómica por sí sola no es indicativa, en grado de certeza, de que una persona haya disparado un arma, sino que el resultado positivo da fe de una gran probabilidad de que se haya manipulado un arma de fuego, como quiera que en algunas ocasiones puede darse un falso positivo (…) tratándose de una persona que participaba en una actividad delictiva apoyada por armas de fuego, es razonable pensar que esta clase de elementos no le eran extraños y que las posibilidades de manipulación no se reducían exclusivamente al momento del atraco, como para concluir con certeza que allí disparó en contra de los policiales. Igualmente es de tenerse en cuenta que al occiso no se le encontró arma de fuego alguna, pues la única recuperada por la policía fue aquella que, refieren los mismos policiales, habría sido lanzada por la persona señalada con el alias de “Tarzán” (…) que la posibilidad de determinar si una persona disparó un arma de fuego, depende no sólo del resultado de una prueba de absorción atómica que
revele la presencia de residuos compatibles con los de disparo, sino también, de la existencia en el proceso de otros medios de convicción que permitan aceptar como plausible la ocurrencia de tal hecho, probanzas que, como se ha dejado visto, apuntan a la demostración de lo contrario, es decir, que [la víctima] no habría disparado en contra de los agentes; que, al momento de recibir el impacto de bala que le dio muerte, no portaba ningún arma, y que recibió el disparo cuando en su huida daba la espalda a quienes dispararon. (…) el uso de las armas en el caso concreto resultó desproporcionado, lo que igualmente pone de presente que el operativo fue inadecuado, así no estuviera dirigido a evitar el asalto que se presentó de manera concurrente, sino para dar captura a unos presuntos extorsionistas que, perfectamente, podrían haber sido los mismos sujetos involucrados en los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de septiembre de
2012; Exp. 26123; C.P. Hernán Andrade Rincón.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO
DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA
[E]s clara la existencia de una falla en el servicio por parte de los miembros de la entidad demandada, ya que según se dejó visto, incurrieron en una conducta excesiva y desproporcionada en el manejo de las armas de dotación oficial, actuación que conllevó la muerte [del actor] y que, por tanto, hace que el daño le sea imputable jurídicamente a la entidad, con la consecuente obligación de resarcir los perjuicios que de él se deriven. (…) los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse, salvo que logre probar una causa extraña, circunstancia que no ocurrió o no se acreditó en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012; Exp. 21515; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 8 de julio de 2009; Exp. 16974; C.P.
Ruth Stella Correa Palacio, del 23 de abril de 2008; Exp. 16525; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 9 de junio de 2010; Exp. 18677; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CAUSACIÓN
DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / ESTADO CIVIL /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. (…) la condición personal de la que pende la demostración del daño es la de “damnificado”, puesto que: “tanto el parentesco dentro de ciertos grados (padres, hijos y hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición y por consiguiente la legitimación”. Se
ha explicado igualmente que en el proceso de reparación directa no interesa la calidad de heredero sino de damnificado y que ésta se puede demostrar a lo largo del proceso. (…) no se puede confundir la prueba del estado civil con la prueba de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del parentesco para deducir, judicialmente, que una persona se halle legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere de la prueba del estado civilcontenida en el registro o en la copia de éste-, su estado de damnificado, porque de ese registro infiere el dolor moral. Es por ello que cuando el demandante no acredita el parentesco-relación jurídica civily, por tanto, no se puede inferir el dolor, debe demostrar la existencia de éste para probar su estado de damnificado y con ello su legitimación material en la causa -situación jurídica de hecho-. (…) con la demostración del estado civil se infiere el daño -presunción de damnificado-, y probando el daño, se demuestra el estado de damnificado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de junio de 2004; Exp. 14950, de 26 de octubre de 1993; Exp. 7793, del 1 de noviembre de 1991; Exp. 6469, de 24 de mayo de 2001; Exp. 12819; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 27 de enero de 2012; Exp. 19983, del 21 de marzo de 2012; Exp. 21398, de 9 de mayo de 2012; Exp. 22265; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 1 de octubre de 1993; Exp. 6657.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA /
ARBITRIO JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / TASACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL
/ MUERTE DE CIVIL
[S]e impone conceder la indemnización solicitada pero fijándola en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001, la Sección abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. (…) la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar, de
manera que, ante la ausencia de elementos de juicio que en esta oportunidad puedan llevar a la Sala a separarse de la tasación adoptada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sección.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232 15646; C.P. Alier E. Hernández Enríquez, del 1 de marzo de 2006; Exp. 13887; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 3 de mayo de 2007; Exp. 21511; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 30 de agosto de 2007; Exp.15635; C.P.
Ramiro Saavedra Becerra, de 19 de octubre de 2007; Exp. 29273A; C.P. Enrique Gil Botero, de 9 de febrero de 2011; Exp. 19460; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 4 de marzo de 2012; Exp. 21859; C.P. Enrique Gil Botero, de 28 de marzo de 2012; Exp. 22163; C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA
CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE
FUTURO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se solicitó en la demanda por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cien millones de pesos, teniendo en cuenta la vida probable del occiso, la de los demandantes, su actividad laboral, sus ingresos y el destino que les daba a los mismos. No obstante que el apoderado demandante no señaló a favor de quien elevaba dicha pretensión, pues se limitó a consignar una referencia genérica a “los demandantes”, del conjunto de testimonios que reposan en el expediente en torno a los perjuicios reclamados, encuentra la Sala que el [occiso] convivía en unión libre con la [demandante], con quien procreó [un hijo], quienes recibían la ayuda económica que el fallecido les prodigaba con el producto de sus actividades como comerciante de ropa, sin que se especificara a cuanto ascendía el ingreso percibido como fruto de dichas labores. Sobre este particular es procedente entonces impartir condena a [de los demandantes] teniendo en cuenta el término de vida probable de los actores y el occiso, así como el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con las pautas trazadas en este tipo de casos por la jurisprudencia de la Sección.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006; Exp. 15439.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / GASTOS FUNERARIOS / MUERTE DE CIVIL Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se solicitó en la demanda el reconocimiento de la suma de millón quinientos mil pesos, por concepto de los gastos funerarios que se causaron por la muerte de [la víctima]. (…) estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. En vista de lo anterior, es necesario recordar que para que el daño sea indemnizable, el mismo debe ser personal, directo y cierto. Que el perjuicio sea cierto implica establecer fehacientemente la relación causal entre éste y el daño, y en el presente caso no existe prueba alguna en el plenario que demuestre la existencia de una disminución patrimonial imprevista con ocasión del pago de los gastos funerarios que se dice fueron cancelados como consecuencia del
fallecimiento del [occiso]. En estas condiciones, y ante la ausencia de prueba sobre el particular, se impone denegar el pedimento elevado a título de daño emergente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 19001-23-31-000-2000-04259-01(26827)
Actor: AMALIA LINA MUÑOZ CIFUENTES Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES AMALIA LINA MUÑOZ CIFUENTES, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DANIEL EDUARDO ASTAIZA MUÑOZ; CARLOS
ALBERTO ASTAIZA RODRIGUEZ; DIANA CAROLINA MARTINEZ PEDROZA
(sic)1, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo FABER SANTIAGO ASTAIZA MARTINEZ, por conducto de apoderado, interpusieron 1 En la demanda se señaló que la demandante Diana Carolina Martínez, tenía como segundo apellido
“Pedroza”, cuando del poder allegado a folio 14 y su registro civil de nacimiento -folio 16 del cuaderno principalse verifica que en realidad es Pedraza. demanda de reparación directa en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y solicitaron que se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor LUIS CARLOS ASTAIZA MUÑOZ, en hechos ocurridos el día 9 de septiembre de 1999, en la Ciudad de Popayán, Cauca. Consecuencialmente solicitaron que se la condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), teniendo en cuenta la vida probable del occiso, la de los demandantes, su actividad laboral, sus ingresos y el destino que les daba a los mismos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), por concepto de los gastos funerarios que se causaron por la muerte de Luis Carlos Astaiza Muñoz. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir a continuación: Se afirmó que el día 9 de septiembre de 1999, a eso de las 8:30 pm, los hermanos
Luis Carlos y Daniel Eduardo Astaiza Muñoz transitaban por el Barrio El Retiro de la ciudad de Popayán en una motocicleta, cuando fueron atacados por unidades policiales que se encontraban efectuando un operativo en el sector, quienes sin mediar palabra empezaron a disparar sus armas en forma peligrosa e irresponsable contra varias personas que se encontraban en el lugar. Dijeron que el ataque policivo tuvo como resultado la muerte de Luis Carlos Astaiza Muñoz y la lesión de otras dos personas que circulaban por el sector, además, señalaron que el disparo que terminó con la vida del mencionado señor se lo propinó la Policía en la parte posterior de su cuerpo, cuando trataba de encontrar un sitio seguro para salvar su vida ante el indiscriminado ataque del que estaba siendo víctima. Finalmente, aseveraron que los miembros policiales le aplicaron la pena de muerte a Luis Carlos Astaiza Muñoz, quien, a pesar de haber sido miembro de una pandilla delincuencial, tenía derecho a ser juzgado conforme a las reglas del Estado de Derecho; sin embargo, los agentes –dice la demandadecidieron castigar la supuesta comisión de un ilícito de hurto con la muerte. La demanda así formulada y radicada el 11 de diciembre de 20002, fue admitida por auto del 31 de enero de 20013 y notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público el 23 y 26 de febrero de la misma anualidad, respectivamente4. La demandada dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones5, por considerar que en el presente asunto se configuró una culpa exclusiva de la
víctima, ya que los uniformados hicieron uso legítimo de la fuerza al impedir la comisión de un delito y en su labor fueron atacados con armas de fuego por sus autores, quienes dispararon en contra de los policiales, las víctimas del atraco y dos jóvenes que pasaban por el lugar que resultaron heridas. 2 Folio 21 del cuaderno No. 1. 3 Folios 25 y 26 del cuaderno No. 1. 4 Folio 29 y 30 del cuaderno No. 1. 5 Folios 32 a 36 del cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 14 de febrero de 2002 abrió el proceso a pruebas6 y concluido el término probatorio, a través de auto de 21 de octubre de 2002 se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal durante la cual la parte demandada reiteró -en términos generalesla misma argumentación expuesta en la contestación de la demanda y señaló, además, que los testimonios recibidos daban cuenta de la participación delictual del occiso en los hechos, así como el porte de armas de fuego y el ataque contra los integrantes de la Policía8. La parte actora se pronunció para señalar que se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para imponer condena, con fundamento en la responsabilidad presunta, toda vez que la muerte de Luis Carlos Astaiza Muñoz fue ocasionada con armas oficiales, por parte de agentes en servicio activo. Dijo que las declaraciones rendidas en los procesos penales no fueron ratificadas en el proceso contencioso administrativo, por lo que no podían ser valoradas,
como tampoco las resultas de tales procesos vinculaban al juez administrativo. Finalmente, afirmó que la demandada no demostró la existencia de una causa extraña a la actividad de los agentes, así haya pretendido justificar la muerte aduciendo una legítima defensa, situación de la cual no existe ningún medio de prueba que lleve a la certeza de su configuración. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 23 de octubre de 20039, resolvió denegar las pretensiones de la demanda por estimar que la conducta de la víctima generó el resultado dañoso, toda vez que se acreditó en el proceso que los miembros de la Policía Nacional se vieron involucrados en los hechos de manera circunstancial, pues, mientras desarrollab
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