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CE-19001-23-31-000-2000-04284-01(33035)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2000-04284-01(33035)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto. Regulación Normativa / CAUSAL DE IMPEDIMIENTO O RECUSACION – Causal segunda de impedimento. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente / ACEPTACION DE IMPEDIMENTO – Procedencia por haber conocido del proceso en instancia anterior. Magistrado de tribunal de origen Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento, En el escrito aportado se señaló como causal de impedimento la consagrada en el numeral 2 del artículo 141 Código General del Proceso; no obstante, se debe advertir que dicha normativa no es aplicable al caso sub examine, comoquiera que este proceso inició el 13 de diciembre del 2000, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma . Por ende, en el presente asunto, resulta aplicable lo regulado en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. (…) el Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150.2 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-04284-01(33035)

Actor: MARTHA LEONOR BRAVO ROJAS Y OTRO

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide el Despacho sobre el impedimento manifestado por el H. Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El Doctor Hernán Andrade Rincón, Consejero de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante escrito del 6 de agosto del año en curso, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso; para el efecto, señaló: “…respetuosamente manifiesto impedimento para conocer del asunto de la referencia, por el hecho de haber participado, como integrante de la Sala de Decisión, en mi condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, en la discusión y aprobación de la sentencia de 16 de marzo de 2006, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca”.

CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En el escrito aportado se señaló como causal de impedimento la consagrada en el numeral 2 del artículo 141 Código General del Proceso; no obstante, se debe advertir que dicha normativa no es aplicable al caso sub examine, comoquiera que este proceso inició el 13 de diciembre del 2000, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma1. Por ende, en el presente asunto, resulta 1 “ARTÍCULO 627. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: “(…) “6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por

audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al aplicable lo regulado en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Por tanto, y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASELE separado del conocimiento del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país”.

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