🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-2000-04288-01(31375)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2000-04288-01(31375)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Es necesario advertir que la Sala valorará los documentos que la parte actora acompañó en copia simple junto con la demanda, esto a la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple de documento, ver: Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022,

Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE

LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL

[E]n cuanto a las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda, debe señalarse que no tienen ninguna eficacia probatoria, como quiera que no cumplen con los requisitos de ley, ya que no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal y como lo exigían los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones vigentes para el momento en que se cumplió la etapa probatoria en el presente asunto. Se sigue de lo antes dicho que, como esas

declaraciones fueron tomadas extraproceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no pueden valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO - 299

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[A]l no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los títulos de imputación ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012 Expediente 21.515.

MUERTE DE CIVIL / ASPECTOS FÁCTICOS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / GUARDIÁN CARCELARIO / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEGACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR EL CONTRATISTA / DAÑO

OCASIONADO POR CONTRATISTA

[L]a Sala considera que, si bien está acreditado el daño ocasionado, así como su autoría en cabeza del señor (…), no es menos cierto que la conducta criminal desplegada por el referido contratista no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público, ni al desempeño de las funciones propias del cargo para el cual fue contratado, sino que este lamentable hecho se encuentra enmarcado dentro del contexto de su esfera privada, ajena por completo al servicio público que desarrolla la entidad pública demandada en relación con la Cárcel Municipal, razón por la cual, no es posible establecer la imputación jurídica del daño causado en su contra, elemento necesario para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado. De las pruebas allegadas al expediente se desprende, con meridiana claridad, que para el momento de los hechos el señor (…) debía estar cumpliendo con el turno de guardia asignado, no obstante lo cual se hizo presente en la residencia del señor (…) donde le causó la muerte al señor (…), circunstancia que si bien revela la existencia de una falla en el servicio, pues se abandonó el mismo y, por ende la vigilancia de la Cárcel Municipal se prestó de manera irregular, no existe una relación de causalidad entre la mencionada falla y el daño antijurídico que da origen a la presente acción, pues la conducta del agresor se llevó a cabo por fuera de toda actividad que pudiera considerarse relacionada con las que pudieran ser sus funciones derivadas de su condición como Guardián de la Cárcel del Municipio de Guapi, las que, valga señalarlo, no se acreditaron en el proceso. Pretender que la existencia

de la mencionada falla en el servicio se constituye en el caso concreto como la causa del daño, implica extender el estudio de la causalidad (…) Dados los supuestos fácticos acreditados en el proceso, resulta necesario insistir en el contenido y alcance de los parámetros bajo los cuales el Estado debe responder frente a casos como el presente, en el cual se le atribuye el daño causado por uno de sus servidores con la utilización de un arma de fuego. Ciertamente, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste último se hace responsable de su reparación, pero dicha atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues, dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. (…) Igualmente se ha señalado que para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta, para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos, lo que importa para atribuir responsabilidad al Estado, -por ejemplo el hecho del Policía que arremete contra una persona-, es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del Policía nacional aparecía como derivado de un poder

público, siquiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. A propósito del vínculo entre la conducta del agente que actúa ante la víctima prevalido de su condición de autoridad pública y su relación con el servicio público, esta Corporación, en oportunidades anteriores, ha absuelto a la entidad demandada cuando no está demostrado el vínculo referido. En el caso de un agente de la Policía que causó la muerte de una persona con arma de defensa personal, por razones ajenas al servicio, la Sala consideró que no obstante vestir el uniforme oficial, éste no actuó prevalido de su condición de autoridad pública. (…) , la Sala ha precisado y ha sido constante en afirmar que esa declaración de responsabilidad está sujeta a que el bien causante del daño efectivamente sea de dotación oficial y que, además, se encuentre destinado a la prestación del servicio público , aunado, en todo caso, en que aparezca debidamente acreditado en el proceso, a través de cualquier medio probatorio: testimonios, documentos, una certificación de la entidad oficial no desvirtuada por la parte demandante, etc., incluida la prueba indiciaria, que el arma con la cual se produjo el hecho era de dotación oficial o estaba bajo la guarda de la entidad demandada y que su utilización tenía nexo con el servicio, conceptos éstos que se comprenden también los eventos en los cuales se autoriza al funcionario a portar el arma de dotación por fuera del servicio. Esto significa que no hay lugar a presumir que un daño generado por un agente público por la utilización o el porte de un arma, siempre se habría producido con arma de dotación oficial, pues este aspecto fáctico debe

estar debidamente acreditado en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia de 24 de marzo de 2011, expediente 19204, Consejera Ponente: Gladys Agudelo Ordóñez y en sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 22.667. , las sentencias de 16 de septiembre de 1999, expediente 10922, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; 16 de agosto de 2001 expediente 12804, Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros; 11 de septiembre de 2003, expediente 14267, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; 10 de agosto de 2005, expediente 15041, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; 5 de diciembre de 2005, expediente 15914, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio; 16 de julio de 2008, expediente 16487, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; 13 de noviembre de 2008, expediente 17402, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; 31 de marzo de 2011, expediente 18855, Consejera Ponente: Hernán Andrade Rincón; 25 de julio de 2011, expediente 21006, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de octubre de 1994, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, Expediente 8.200. En ese mismo sentido, ver sentencia del 2 de febrero de 1995, C.P. Daniel Suárez

Hernández, Expediente 9.846, actor: Luis Felipe Baquero Cantor y O. Expediente 29.327, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1995, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández, Expediente: 9.846. Tesis jurisprudencial reiterada por esta Subsección en sentencias proferidas el 16 de julio de 2008, Expediente: 16.487 y 24 de marzo de 2011, Expediente: 19204. Consejera Ponente: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez y sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 22.667, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-04288-01(31375)

Actor: ROSA ANTONIA VENTE FERRIN Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE GUAPI Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES ROSA ANTONIA VENTE FERRIN, quien actúa en nombre propio y en

representación del menor VICTOR ALFONSO BANGUERA; HENRY

BANGUERA VENTE, MAYELY BANGUERA VENTE, WILSON DAVID VERNAZA

VENTE, RAFAEL PINILLO VENTE, ANIBAL BANGUERA GARCES, EMERITA

RIASCOS CAICEDO, ELVIA BANGUERA RIASCOS, MARTHA LUCIA BANGUERA RIASCOS, MIGUEL ANTONIO BANGUERA RIASCOS, ANIBAL BANGUERA RIASCOS y VICTOR BANGUERA RIASCOS, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del MUNICIPIO DE GUAPI, solicitaron que se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor CELIMO BANGUERA RIASCOS en hechos ocurridos en el Municipio de Guapi el 20 de agosto de 2000. Consecuencialmente solicitaron que se le condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales para ROSA ANTONIA VENTE FERRIN,

VICTOR ALFONSO BANGUERA, HENRY BANGUERA VENTE, MAYELY

BANGUERA VENTE, WILSON DAVID VERNAZA VENTE, RAFAEL PINILLO VENTE, ANIBAL BANGUERA GARCES y EMERITA RIASCOS CAICEDO, la suma equivalente a mil quinientos (1.500) gramos de oro fino. Por el mismo concepto, para ELVIA BANGUERA RIASCOS, MARTHA LUCIA

BANGUERA RIASCOS, MIGUEL ANTONIO BANGUERA RIASCOS, ANIBAL

BANGUERA RIASCOS y VICTOR BANGUERA RIASCOS, la suma equivalente a setecientos cincuenta (750) gramos de oro fino. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las sumas que resulten acreditadas en el proceso, a favor de la compañera permanente, los hijos y los padres de la víctima, ello con aplicación de las fórmulas de matemática financiera adoptadas por la Corporación. Como fundamento de sus pretensiones expusieron los hechos que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el día 20 de agosto de 2000, a eso de las 5:25 de la madrugada, el señor Célimo Banguera Riascos se encontraba departiendo en una fiesta en casa del señor “Plácido Montaño”, cuando de manera intempestiva ingresó al sitio el señor Pedro Torres Campaz, quien realizó varios disparos, uno de los cuales impactó al señor Banguera Riascos y le produjo la muerte. Agregó el libelo que, para la fecha de los hechos, el agresor se desempeñaba como Guardián del Centro Carcelario del Municipio de Guapi y estaba prestando el servicio de guardia en dicha cárcel, lugar de donde salió “abandonando el servicio y con el arma de dotación con la que le causó la muerte al sr. Célimo Banguera Riascos”. Se afirmó en la demanda que el arma que portaba el señor Pedro Torres Campaz era oficial, pues se la había entregado la administración para el cumplimiento de sus funciones como guardián. Así mismo, que el mencionado señor fue puesto a órdenes de la Fiscalía General de la

Nación, entidad que, al resolver la situación jurídica provisional del sindicado, resolvió dejarlo en libertad. La demanda presentada el 14 de diciembre de 20001, fue admitida por auto del 31 de enero de 20012 y notificada en legal forma al Ministerio Público3 y al Municipio de Guapi a través de despacho comisorio4. El Municipio de Guapi contestó la demanda de manera extemporánea, por lo que el Tribunal a quo, en auto de 25 de enero de 20025, dejó sin efecto lo dispuesto en providencia de 26 de octubre de 20016, cuando resolvió inadmitir el llamamiento en garantía formulado por el ente territorial. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 25 de abril de 20027, por auto de 6 de diciembre de 20028 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Esta oportunidad procesal transcurrió con el silencio de las partes y el Ministerio Público I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 20059, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que, a la luz de lo probado en el proceso, si bien el agresor abandonó su lugar de trabajo para hacerse presente en la casa del señor Jesús María Cuero –no en la de Plácido Montaño-, donde disparó un arma en contra de la víctima, no existía nexo de causalidad entre su actuación y el servicio prestado como guardián de la cárcel, pues, a pesar de que se ausentó del sitio donde cumplía su labor, tal conducta

implicaba un incumplimiento contractual para con el municipio, pero no conllevaba responsabilidad para la entidad derivada de tales actuaciones personales. 1 Folio 1 del cuaderno principal No. 1. 2 Folios 53 y 54 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 59 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 64 vto. del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 81 del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 5 a 7 del cuaderno de llamamiento en garantía. 7 Folios 86 y 87 del cuaderno principal No. 1. 8 Folio 90 del cuaderno principal No. 1. 9 Folios 96 a 102 del cuaderno de segunda instancia. Señaló el Tribunal a quo que, en principio, los guardianes de las cárceles del país prestan sus servicios de vigilancia con bastón de mando y no con armas de fuego, de manera que, al no estar acreditado que el municipio le suministrara un arma al citado contratista, no era dable presumir que la que portaba y con la que causó la muerte del señor Banguera Riascos era de dotación oficial, situación que de igual manera rompía el nexo de causalidad.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna10, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y pedir que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda.

Para sustentar el recurso trajo a colación extractos de jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en los cuales estructuró dos

argumentos concretos: (i) que, contrario a lo expuesto en el fallo apelado, si existía nexo de causalidad entre la actuación del guardián y el servicio; y, (ii) que el arma utilizada debía presumirse como de dotación oficial, por lo que corría a cargo de la demandada demostrar lo contrario.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 7 de octubre de 200511 y por auto del 7 de diciembre de 200512 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 10 Recurso presentado el 11 de abril de 2005 obrante a folio 105 del cuaderno de segunda instancia, debidamente sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 25 de abril de la misma anualidad, obrante de folios 106 a 111 del mismo cuaderno. 11 Folio 119 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 121 del cuaderno de segunda instancia.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 14 de diciembre de 200013, y la pretensión mayor se estimó en la suma equivalente a 1.500 gramos de oro por concepto de perjuicios morales14, mientras que el

monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.00015.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la fecha de los hechos, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del señor Célimo Banguera Riascos, en hechos ocurridos el 20 de agosto de 2000 y como quiera que la demanda se interpuso el 14 de diciembre de esa misma anualidad, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El caso concreto

13 Folio 1 del cuaderno principal No. 1. 14 Que ascendían a la fecha de presentación de la demanda a $28.443.705. 15 Decreto 597 de 1988. De acuerdo con lo expresado en acápites anteriores, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación.

4. Cuestión previa: la valoración probatoria en el presente asunto Es necesario advertir que la Sala valorará los documentos que la parte actora acompañó en copia simple junto con la demanda16, esto a la luz

del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso17. Ahora bien, en cuanto a las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda18, debe señalarse que no tienen ninguna eficacia probatoria, como quiera que no cumplen con los requisitos de ley, ya que no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal y como lo exigían los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones vigentes para el momento en que se cumplió la etapa probatoria en el presente asunto. Se sigue de lo antes dicho que, como esas declaraciones fueron tomadas extraproceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no pueden valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria.

5. Los hechos probados en el proceso 16 Registros civiles de nacimiento de Rafael Pinillo Vente y Wilson David Vernaza VenteFolios 12 y 13 del cuaderno principal No. 1y certificación laboral – folio 36 del mismo cuaderno17 Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, Consejero Ponente: Dr. Enrique

Gil Botero. 18 Folios 27 a 29 del cuaderno principal No. 1. En atención al escaso material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente:  Que el señor Célimo Banguera Riascos falleció en Guapi el 20 de

agosto de 2000, según se desprende del contenido del registro civil de defunción que obra en el expediente19, en donde se consignó como causa del deceso “PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO (CHOQUE)” y como hora de su muerte “5:25”.  Que la persona que le ocasionó la muerte al señor Célimo Banguera Riascos fue el señor Pedro Torres Campaz, quien ingresó armado a la vivienda del señor Jesús María Cuero, sitio en donde se festejaba un cumpleaños. Sobre este particular, se tiene la declaración del mencionado señor Cuero20: “Resulta que ese día se celebraba el cumpleaños de mi hija DOLY CUERO ANGULO, a la hora indicada, a eso de las 5:20 a.m., debido al cansancio de la fiesta, me estaba quedando adormilado sentado en un asiento, en eso me habló mi señora MELBA ANGULO, para informarme que me levantara que estaba (sic) disparando, al levantarme sorprendido, observé el concurso de la gente, alguno (sic) de los cuales pretendían despojar de un arma o revólver al señor PEDRO TORRES CAMPAZ, entre los que recuerdo al señor ARISTOBULO SINISTERRA, me desplase (sic) de inmediato hacia el fondo del pasillo de la casa buscando alguna protección, ya que se comentó allí mismo que se había producido un disparo inicial y en el forcejeo que hacían algunos presentes con el señor TORRES CAMPAZ, podía resultar disparándose de nuevo el arma con algunas consecuencias graves, noté que el señor CELIMO BANGUERA RIASCOS trataba de

alcanzar la salida de la casa buscando también protección, instantes en que se produjo un segundo disparo el cual impactó en la humanidad del señor CELIMO BANGUERA RIASCOS, quien al recibir el tiro apenas alcanzó a decir: “ME MATARON”. El señor José Marino Cundumi declaró en similares términos21: “(…) entró el señor PEDRO TORRES el cual estaba en estado de embriaguez, quien portaba un arma, era un revólver, no sé qué calibre, y procedió a hacer un disparo, habían pasado más o menos 19 Copia auténtica obrante a folio 26 del cuaderno principal No. 1. 20 Folios 24 y 25 del cuaderno de pruebas. 21 Folios 25 vto. a 26 vto. del cuaderno de pruebas. unos dos minutos después de haber escuchado la primera detonación y nos paramos con el señor CELIMO BANGUERA, para salirnos de ese lugar, tan pronto nos dirigimos hacia la puerta, observamos que un grupo de señores estaba forcejeando con el señor PEDRO TORRES, al parecer trataban de quitarle el arma, cuando de inmediato salió el segundo disparo que cayó directamente al señor BANGUERA el cual creo que de inmediato le produjo la muerte, sólo alcanzó a decir: “ME MATARON”.  Que para la fecha de los hechos, el señor Pedro Torres Campaz tenía un vínculo con el Municipio de Guapi, en calidad de contratista, en condición de Guardián de la Cárcel Municipal “Villa Guapi”; así mismo, para dicha fecha tenía asignado el turno de trabajo entre la 1:00 y las

8:00 a.m., tal como se desprende de las certificaciones allegadas al expediente, suscritas por el Alcalde Municipal y el Director de la Cárcel Municipal22.  Que al momento de los hechos, el señor Pedro Torres Campaz vestía el uniforme de Guardián de la Cárcel Municipal, según lo manifestó uno de los testigos presenciales que se encontraba en el sitio, quien rindió su declaración en este proceso. El señor José Marino Cundumi expuso: “Recuerdo que el señor PEDRO TORRES se encontraba en estado de embriaguez y portaba tanto su arma (revólver) de dotación como su uniforme como Guardián de la Cárcel Municipal de este lugar”. (Se destaca) No obstante lo anterior, a juicio de la sala, el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que la muerte del señor Célimo Banguera Riascos fue ocasionada con un arma de dotación oficial, toda vez que no se encuentra probada tal circunstancia en el proceso, valoración que hiciera el a quo y que comparte la Sala, pues el carácter oficial de la misma no se deriva en forma necesaria del hecho de que la portara el señor Torres Campaz, ni puede inferirse de lo dicho por el señor Jesús Marino Cundumi, quien afirmó, sin sustento diferente a su personal apreciación, que Pedro Torres portaba un arma de dotación. 22 Folios 31 y 32 del cuaderno de pruebas. Tampoco es posible afirmar con certeza que el señor Pedro Torres se encontraba en estado de embriaguez al momento de los hechos, ya que,

si bien así lo manifestó uno de los testigos, con apoyo en lo que otras personas le comentaron, no obra en el plenario ninguna prueba de alcoholemia que permita corroborar tal situación. Así declaró el señor Jesús María Cuero: “No me acuerdo en que momento hizo su arribo allí el señor TORRES CAMPAZ, pero según comentarios que se dieron luego, éste se encontraba en estado de embriaguez y con su arma de dotación como Guardián de la Cárcel Municipal, para aquella época; desde temprano si lo había observado en la misma Cárcel ingiriendo bebidas embriagantes”. (Se destaca)

6. La imputabilidad del daño a la demandada Según se desprende del texto de la demanda y del recurso de alzada, pretenden los actores que se declare al Municipio de Guapi, patrimonialmente responsable de los perjuicios que, dijeron, les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor Célimo Banguera Riascos, causada, según se aseveró, por un servidor de la entidad, con su arma de dotación oficial.

De lo probado en el expediente y analizado en precedencia, es claro que la muerte del señor Célimo Banguera Riascos se encuentra debidamente acreditada y que el daño resulta antijurídico, ya que la vida es el principal bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar la pérdida de la misma, pues en parte alguna el ordenamiento jurídico impone esta carga a ningún coasociado. Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si dicho daño puede ser atribuido fáctica y

jurídicamente a las entidad demandada, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201223, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe

hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”

7. Los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la parte actora 7.1. La existencia de un nexo de causalidad entre la actuación del guardián y el servicio En el presente caso y en atención a lo probado en el proceso, la Sala considera que, si bien está acreditado el daño ocasionado, así como su autoría en cabeza del señor Pedro Torres Campaz, no es menos cierto que la conducta criminal desplegada por el referido contratista no estaba 23 Expediente 21.515. determinada o encaminada a la prestación del servicio público, ni al desempeño de las funciones propias del cargo para el cual fue contratado, sino que este lamentable hecho se encuentra enmarcado dentro del contexto de su esfera privada, ajena por completo al servicio público que desarrolla la entidad pública demandada en relación con la Cárcel Municipal, razón por la cual, no es posible establecer la imputación jurídica del daño causado en su contra, elemento necesario para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado24.

De las pruebas allegadas al expediente se desprende, con meridiana claridad, que para el momento de los hechos el señor Pedro Torres Campaz debía estar cumpliendo con el turno de guardia asignado, no obstante lo cual se hizo presente en la residencia del señor Jesú

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...