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CE-19001-23-31-000-2000-05220-01(24962)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-2000-05220-01(24962)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Toma guerrillera / PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio recorte de periódicos La Subsección tendrá en cuenta el citado medio probatorio, únicamente, en cuanto permite acreditar la existencia de la noticia allí contenida y de su inserción en medio periodístico representativo NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 10 de noviembre de 2000 Exp: 18298 MP: Ricardo Hoyos Duque PRUEBA TRASLADADA - Requisitos / PRUEBA TRASLADADA - Valoración Respecto de la valoración de la prueba trasladada, el Código Contencioso Administrativo dispone -en materia de pruebasque en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. (…) en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario

a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. (…) la prueba trasladada antes mencionada, solicitada por la parte demandada, no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que dicha parte no las solicitó en la contestación de la demanda, ni se allanó o adhirió a los medios probatorios solicitados por su contraparte, por lo cual de los medios de acreditación que allí reposan sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., tema que fue explicado dentro de la sentencia antes transcrita. En efecto, se encuentra que en las posibilidades que tuvo la demandada para pronunciarse frente a dichos medios probatorios, guardó silencio respecto a la procedencia de su valoración, circunstancia que permite concluir que en el presente caso se presentó la convalidación a la cual se refiere en parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto concierne a las aludidas pruebas documentales exclusivamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 140;

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de julio 7 de 2005, Exp: 20300

PRUEBA TRASLADADA - No requiere ratificación si las dos partes las solicitan En los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión DAÑO DE UN TERCERO - Imputable al estado / DAÑOS POR ENFRENTAMIENTO CON LA FUERZA PUBLICA - Ocasionados por grupo subversivo / DAÑO DE UN TERCERO - Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Referente a la imputación del estado por daños ocasionados por un tercero, consultar sentencia de 26 de marzo de 2009, Exp. 17994, MP. Enrique Gil Botero DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones ocasionados a civil por agentes de la policía en incursión guerrillera El día 20 de mayo de 1999, en la vía Panamericana que conduce de Popayán a la ciudad de Cali, a la altura del puente que atraviesa el río Cajibío, se presentó un enfrentamiento entre un grupo al margen de la ley y miembros de la Policía

Nacional, cuando los primeros pretendieron obstaculizar la vía atravesando unos camiones y al percatarse de la presencia de la patrulla oficial –los cuales se encontraban trasladando unos sospechosos al Municipio de Piendamó- abrieron fuego, generando la reacción armada de los uniformados quienes procedieron a repeler el ataque, resultando muertos varios agentes y herida en una pierna la señora Ana Ilda Jambó Pechené, quien quedó en medio del fuego cruzado. Como consecuencia de las heridas recibidas, a la señora Jambó Pechené se le amputó la pierna derecha, situación que le produjo como secuela una deformidad física permanente y una perturbación funcional del órgano de locomoción. De igual forma se le dictaminó, en relación con su capacidad laboral, un porcentaje correspondiente a un 52.3% de invalidez. RESPONSABILIDAD POR MIEMBROS DE LA POLICIA - Omisión por falta de protección a la población civil / DAÑO ESPECIAL - Imputación El daño ocasionado a la señora Ana Ilda Jambó Pechené resulta imputable a la entidad demandada, en aplicación del título de imputación objetivo consistente en el daño especial, comoquiera que se trata de una lesión originada en un enfrentamiento entre la Fuerza Pública –en cumplimiento de la función legítima de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de las personas al repeler este tipo de ataquesy los grupos al margen de la ley, que rompe el principio de las cargas públicas de quienes lo padecen, “dado que el ordenamiento jurídico no establece el deber de soportar la afectación a derechos, bienes o intereses

legítimos que ese tipo de confrontaciones lleva aparejado” NOTA DE RELATORIA: Referente al daño especial, consultar sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17802. MP: Enrique Gil Botero PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de perjuicios en segunda instancia que no fueron objeto de condena en primera instancia / PERJUICIOS MORALES - Aumento de perjuicios Comoquiera que la sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por la parte demandada, el análisis que debe abordar esta Subsección se circunscribirá al estudio de la procedencia, o no, de la indemnización reconocida por el Tribunal a quo, sin que por ello haya lugar al reconocimiento de otros perjuicios que no fueron objeto de la condena de primera instancia o al aumento del monto de los mismos. Lo anterior sin perjuicio de la actualización de la condena a que hubiere lugar, lo cual, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en modo alguno implica la vulneración del principio de la no reformatio in pejus que opera a favor de la entidad demandada por ser apelante única. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento para amigos / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento a personas que no tengan parentesco con la víctima Se encuentra demostrado que aún cuando los señores Aracely Velasco Jiménez y Yonqui Velasco Jiménez no tienen relación de parentesco con la señora Ana Ilda Jambó Pechené, lo cierto es que según los testimonios que obran en el proceso, se encuentra que entre ellos existió una profunda relación de afecto y consideración y que con ocasión de las lesiones y secuelas por ella padecidas, sufrieron una gran aflicción, angustia y tristeza, razones suficientes que daban y

dan lugar al reconocimiento de indemnización por los perjuicios morales para cada una de ellos. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a sobrino de la víctima Iguales consideraciones merece el reconocimiento que por esta clase de perjuicios se hizo a favor del señor Álvaro Jambó –sobrino de la víctima-, puesto que de la declaraciones rendidas ante el Tribunal a quo, se observa que fue la señora Ana Ilda Jambó Pechené quien terminó de criarlo y que a su vez él sufrió una gran tristeza con ocasión del daño sufrido por la señora Jambó Pechené PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento directo de perjuicios a personas representadas por curador ad litem que cumplen mayoría de edad cuando se profiere sentencia de primera instancia El señor Yonqui Velasco Jiménez, para la fecha de presentación de la demanda, acudió al proceso representado por un curador ad litem -dada su situación de orfandad y de menor de edadprevia designación del mismo por el Tribunal a quo, mediante auto del 10 de septiembre de 1999, lo cierto es que para la fecha de la sentencia de primera instancia ya contaba con la mayoría de edad, razón por la cual se confirmará el aparte de la providencia impugnada según la cual se le reconoce de manera directa al señor Velasco Jiménez la suma correspondiente a los perjuicios morales. PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento de salarios mínimos legales vigentes cuando no se acredita su monto Está acreditado que para el momento de los hechos la señora Ana Ilda Jambó Pechené desempeñaba una actividad productiva económica, consistente en la

venta de frutas y verduras en la Galería Municipal de Santander de Quilichao y que con los ingresos que obtenía por esta labor ayudaba económicamente a sus familiares, razón por la cual esta Subsección encuentra que sí hay lugar a su reconocimiento.(…) en cuanto a los parámetros para liquidar este perjuicio, para el Tribunal a quo, no se acreditó el monto exacto de los ingresos que recibía el hoy occiso por la actividad que desarrollaba, motivo por el cual tuvo en cuenta, para estos efectos, el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que se profirió la respectiva sentencia PERJUICIOS POR DAÑOS A LA SALUD - Reconocimiento por lesiones que producen alteraciones físicas / INDEMNIZACION ADCIONAL - Por afectación a la calidad de vida de las personas La Sala había considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas (…) En el presente caso, para la Sala resulta claro que la señora Ana Ilda Jambó Pechené resultó lesionada en su pierna derecha debido a un disparo recibido con ocasión de un enfrentamiento bélico entre la Fuerza Pública y un grupo al margen de la ley. Como consecuencia de las heridas recibidas, a la señora Jambó Pechené se

le tuvo que amputar la pierna derecha, situación que le produjo como secuela una deformidad física permanente y una perturbación funcional del órgano de locomoción. De igual forma se le dictaminó, en relación con su capacidad laboral, un porcentaje correspondiente a un 52.3% de invalidez. Lo anterior evidencia que el actor sufrió un daño a la salud, por lo que se concluye que había lugar a su reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-05220-01(24962)

Actor: ANA ILDA JAMBO PECHENE Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 13 de febrero de 2003, mediante la cual dispuso: “1.- Declárase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de las lesiones graves inferidas a la señora ANA ILDA JAMBÓ PECHENÉ, por los hechos ocurridos el 20 de mayo de 1999, a la altura del Puente Río Cajibío, vía Popayán - Cali, Kilómetro 18+500, por las

razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.

2. En consecuencia, condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a: ANA ILDA JAMBÓ PECHENÉ, la cantidad de 102,06 salarios mínimos legales mensuales.

ANGELA CAMAYO JAMBÓ Y ALEXANDER CAMAYO JAMBÓ, la cantidad de 51,03 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. ARACELY VELASCO JIMÉNEZ Y YONQUI VELASCO JIMÉNEZ, la cantidad de 51,03 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. MIGUEL ANTONIO JAMBÓ PECHENÉ, RICAURTE JAMBÓ PECHENÉ, AURA MARÍA JAMBÓ PECHENÉ, LEIDA CECILIA JAMBÓ PECHENÉ, la cantidad de 20,41 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. ALVARO JAMBÓ la cantidad de 20,41 salarios mínimos legales mensuales.

3. Páguese a título de indemnización por perjuicios materiales a la señora ANA

ILDA JAMBÓ PECHENÉ la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES

SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON

DOCE CENTAVOS ($34’632.256,12).

4. Páguese a título de indemnización por daño en la vida de relación o perjuicio de placer, a la señora ANA ILDA JAMBÓ PECHENÉ la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

5. Los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales y fisiológicos se pagarán conforme al valor que corresponda al Salario Mínimo Legal Mensual, para

la fecha de ejecutoria de esta Providencia. (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 19 de agosto de 1999 (fl. 113 c 1), los ciudadanos Ana Ilda Jambó Pechené, Ángela María Camayo Jambó, Alexander Camayo Jambó, Aracely Velasco Jiménez, Yonki Velasco Jiménez, este último menor adulto representado por curador ad-litem; Miguel Antonio, Ricaurte, Álvaro, Aura María, Leida Cecilia, Jambó Pechené, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarare administrativamente responsable por el daño a ellos ocasionado, como consecuencia de la lesión sufrida por la señora Ana Ilda Jambó Pechené “ocasionada en cruce de disparos entre Agentes de la Policía Nacional y guerrilleros de las FARC en el sitio el Tunel, vereda El Cairo, Municipio de Cajibío (Cauca), el día 20 de mayo de 1999”. En este sentido, se solicitó en la demanda el reconocimiento, por concepto de perjuicios morales, para Ana Ilda Jambó Pechené, Ángela María Camayo Jambó, Alexander Camayo Jambó, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno; para Aracely Velasco Jiménez y Yonki Velasco Jiménez la suma equivalente a 600 gramos de oro para cada uno; para Miguel Antonio, Ricaurte, Álvaro, Aura María, Leida Cecilia, Jambó Pechené, la suma equivalente a 500 gramos de oro

para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales, a favor de la señora Ana Ilda Jambó Pechené, la suma de $ 90’000.000. Por concepto de perjuicios fisiológicos, el monto equivalente a 4.000 gramos oro. 2.- Los hechos. La parte demandante, en síntesis, narró los siguientes hechos: Que el día 20 de mayo de 1999, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, las señora Ana Ilda Jambó Pechené mientras se desplazaba en una camioneta a la ciudad de Santander de Quilichao, en el puente de El Tunel, vereda El Cairo, tuvo lugar un enfrentamiento entre guerrilleros de las FARC y agentes de la Policía Nacional quienes se dirigían en una patrulla a la población de Piendamó. Que como consecuencia del enfrentamiento y del cruce de disparos resultaron muertos dos agentes, uno lesionado y herida de manera grave la señora Ana Ilda Jambó Pechené. Que la herida sufrida por la señora Ana Ilda Jambó Pechené le causó una invalidez de carácter definitiva e irreversible. 3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, para lo cual expuso que se oponía a las pretensiones de la demanda hasta tanto se probara el hecho dañoso y los perjuicios solicitados. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. La parte demandante advirtió que según las pruebas obrantes en el proceso, se habían probado los hechos contenidos en la demanda que daban lugar a la

declaración de responsabilidad del Estado, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que se había acreditado la existencia de un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y un grupo de insurgentes, como consecuencia del cual la señora Ana Ilda Jambó Pechené sufrió una grave herida en su pierna derecha. Por lo anterior, indicó que en el presente caso resultaba aplicable la institución del daño especial como expresión clara de una evidente ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, en relación con las lesiones sufridas por la señora Ana Ilda Jambó Pechené. 6.- La apelación. La parte demandada presentó recurso de apelación, en cuyo desarrollo manifestó que al Estado sólo puede imputársele la responsabilidad por la ocurrencia de un hecho dañoso, únicamente cuando éste último hubiere tenido por causa la acción u omisión de uno de sus agentes y no cuando el daño jurídico hubiere sido ocasionado por terceras personas como sucedió en el presente caso. Indicó que no se había probado que la lesión sufrida por la señora Ana Ilda Jambó Pechené, hubiese sido propinada con un arma de dotación oficial, motivo por el cual concluyó que el daño sufrido por la demandante no tenía la calidad de antijurídico y, por tanto, el Estado no estaba en la obligación de responder. Agregó que en los casos de atentados terroristas, según la jurisprudencia del

Consejo de Estado, la Administración no estaba obligada a responder, a menos que se hubiesen producido amenazas previas que hubieren permitido adoptar oportunamente medidas de protección, de lo contrario, señaló: “estaríamos ante un Estado omnipotente y mágico, que no sólo desconoce la realidad colombiana, sino que sin lugar a dudas, no encuentra sustento en las normas constitucionales y legales que rigen sus funciones”. Sostuvo que la aplicación de la teoría del daño especial sólo es procedente en aquellos casos en los cuales el administrado es sometido a un riesgo excepcional, esto es cuando está claro que el objetivo de los terroristas es un establecimiento militar del gobierno, etc., situación que no ocurrió en el presente caso, puesto que nunca estuvo claro contra quién iba dirigido el ataque, dado que los guerrilleros instalaron un retén militar sobre la vía Panamericana con el fin de abastecerse de alimentos y con el único fin de sembrar pánico y desconcierto entre las personas que transitaban por esa vía. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1. La parte demandada. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por considerar que en el presente caso se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que el daño cuya reparación se pretende fue causado por la guerrilla de las FARC. Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación en el sentido de sostener que no había lugar a la aplicación de la teoría del daño especial y mucho menos del riesgo excepcional. Sostuvo que las lesiones causadas a la ahora demandante lo fueron como consecuencia de un ataque directo por parte del grupo insurgente y no por el

actuar legítimo del Estado o porque el referido ataque hubiese estado dirigido contras las instalaciones policiales. Finalmente, expuso algunas consideraciones en relación con la denominada relatividad de la falla en el servicio, en el sentido de que todo daño no debe ser reparado por el Estado, dado que la obligación de protección y vigilancia es de medio y no de resultado. 7.2. El Ministerio Público. Solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, puesto que se había acreditado que el 20 de mayo de 1999 una patrulla de la Policía de Carreteras fue objeto de una emboscada por parte de subversivos de las FARC, agresión que fue repelida por la Fuerza pública, lo cual arrojó como resultado la muerte y lesión de varios uniformados y civiles, entre ellos la señora Ana Ilda Jambó Pechené, quien se desplazaba en una camioneta la cual quedó en medio del fuego cruzado. Asimismo se probó que como consecuencia de la herida sufrida por la señora Jambó Pechené debió ser sometida a una intervención quirúrgica, lo cual generó finalmente la necesidad de amputársele la pierna derecha. Indicó que si bien no estaba demostrada la falla en el servicio, lo cierto es que había lugar a la aplicación de la teoría del daño especial.

8. El impedimento manifestado.

En escrito presentado el 13 de agosto de 2011, el señor Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia por haber participado como integrante de la Sala de Decisión, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, en la decisión de

primera instancia, la cual es objeto de alzada. Mediante providencia del 26 de agosto de 2011 se aceptó dicho impedimento.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que se trata del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia1 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.- Caducidad de la acción. Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que habría dado origen a la presunta responsabilidad del ente demandado, dado que la lesión sufrida por la señora Ana Ilda Jambó Pechené ocurrió el 20 de mayo de 1999 (fl. 82 c 1) y la demanda se formuló el 19 de agosto de 1999 (fl. 113 c 1). 3.- Material probatorio susceptible de valorarse. - Certificación expedida por la Administradora de la Galería Municipal de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, mediante la cual se hace 1 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con el Decreto 597 de 1988 - $18’850.000-, teniendo en cuenta que la demanda se radicó en el año 1999 y la cuantía del proceso se estimó en la suma de $ 90’000.000. constar que la señora Ana Ilda Jambó, laboraba en dicho lugar por un lapso de 18 años. - Aparte de la página A-3 de la que al parecer corresponde al diario El País, de

fecha viernes 21 de mayo de 1999, el cual, supuestamente, reseñó los hechos que habrían ocurrido el día anterior, en los cuales habría resultado lesionada la señora Ana Ilda Jambó Pachené. En relación con la valoración probatoria de los recortes de periódicos o de prensa, en reciente oportunidad la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, puntualizó2: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental3. Sin embargo, en principio sólo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.4 En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”5. Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho

(reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos. Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de mayo de

2012. Expediente 2011-01378-00. MP: Susana Buitrago Valencia (e).

3 Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener“(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P.

Alberto Arango Mantilla. 4 En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación. 5 Sentencia de 6 de junio de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera. considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes.” 6 En este sentido, ha sostenido que las declaraciones que terceros hacen a los medios de comunicación “…tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información (…) por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como

prueba testimonial…”7. Lo anterior, debido a que en sí mismas las publicaciones periodísticas representan “…la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso”, condición que no permite otorgarles valor de plena prueba debido a que “…son precisamente meras opiniones…”8. Por lo anterior, la Subsección tendrá en cuenta el citado medio probatorio, únicamente, en cuanto permite acreditar la existencia de la noticia allí contenida y de su inserción en medio periodístico representativo. Se practicaron los siguientes testimonios ante el Tribunal a quo: - Declaración del señor Carlos Alberto Joaqui Girón: “(…) Fue así que nos dirigimos en un solo vehículo (camioneta Hilux doble cabina con número de identificación 072) de la Policía hacia Piendamó en el trayecto entre Popayán y El Cairo, corrijo entre Popayán y el crucero de Cajibío, el tráfico vehicular era normal llegando al puente de El Cairo adelantamos unos vehículos de carga, en el momento que adelantamos en todo el puente del Cairo alcanzamos a observar que estaba atravesando unos camiones unos individuos quienes habían sido o eran guerrilleros en el momento que nos bajamos del vehículo fuimos atacados por la guerrilla quedando así todos los compañeros abiertos para lado y lado, yo fui el último que me bajé del vehículo tirándome debajo del mismo para esconderme de estos individuos, en el momento miro hacia atrás se encontraba en el piso los compañeros Guavita Ladino Riquelme y Guerrero Benavides Duber, el compañero que nombré primero él fue el primero

que murió allí en el sitio, el otro compañero me gritaba a mí ya estando herido que me saliera debajo del vehículo porque allí me masacraban a mí, él duró no sé cuantos minutos gritándome, posteriormente salí debajo del vehículo y me atrincheré en el barranco donde se encontraban los guerrilleros salí corriendo hacia la parte de arriba como se me acabó el barranco que me estaba sirviendo de trinchera allí fui herido y yo me tiré al piso porque yo ya no podía caminar, 6 Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera. 7 Sentencia de 2 de marzo de 2006, expediente 16587, M. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera. 8Se

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