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CE-19001-23-31-000-2000-2300-01(3571-01)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2000-2300-01(3571-01)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia. Si la pensión es negada, puede volverse a solicitar en cualquier tiempo / PENSION DE JUBILACIONImprescriptibilidad. Los actos que niegan esta prestación están sujetos a los términos de caducidad de la acción Como se trata de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión, cuyo derecho es imprescriptible, el actor podía nuevamente elevar una nueva petición a la administración para provocar un nuevo pronunciamiento y demandar su negativa en forma oportuna. Y debe entenderse que existió tal negativa, pues este último Auto no reconoció el derecho reclamado; por el contrario, basó su decisión en la resolución 016372 y en el auto 10896, actos que igualmente no accedieron a su reclamo. En estos términos, la caducidad empezó a correr a partir del 25 de septiembre de 2000, fecha de la última decisión, y como la demanda fue presentada el 19 de diciembre siguiente, aún estaba en tiempo para incoar la acción. En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión recurrida y en su lugar se devolverá el expediente al Tribunal para que provea sobre la admisión de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-2300-01(3571-01)

Actor: JOSE IGNACIO GARZON DIAZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 8 de febrero de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Dijo el a quo que si bien es cierto que por disposición del artículo 136 del C.C.A., los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, en el caso sub lite los actos demandados no le reconocieron al interesado una prestación de tal naturaleza, sino que, por el contrario, le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Que por tanto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “debió ser impetrada, conforme al mandato legal traído a colación, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del recurso de apelación impetrado contra la Resolución N° 016372 de 1997, cuya fecha se desconoce”. EL RECURSO Alega el apelante que agotó la vía gubernativa con escritos por medio de los cuales solicitó el reconocimiento de la pensión gracia y con el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó dicha prestación. Que este último fue formulado el 31 de enero de 2000 y rechazado por auto N° 107169 del 25 de septiembre del mismo año, por el cual la Caja Nacional de Previsión Social le negó nuevamente el reconocimiento solicitado, argumentando el fenómeno de la cosa juzgada. Agrega que la Resolución # 016372 del 2 de junio de 1998 y el Auto # 108926 del 29 de noviembre de 1999, que le negaron la primera petición, son independientes del Auto N° 107169 del 25 de septiembre de 2000, por el cual se

rechazó una nueva solicitud, respecto del cual no ha operado la caducidad de la acción. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite si la demanda se presentó dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se impugnan la Resolución Nº 106372 del 2 de junio de 1998 y los Autos números 108296 del 29 de noviembre de 1999 y 107169 del 25 de Septiembre de 2000, por los cuales la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el actor. De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., dicha acción caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la notificación, publicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, dice la norma, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo. Obra a folio 2 la Resolución N° 016372 del 2 de junio de 1995, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el actor en escrito del 23 de octubre de 1997. Dicha Resolución le fue notificada personalmente al interesado el 3 de julio de 1998 y aunque se le informó que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, no existe en el expediente prueba alguna de que hayan sido interpuestos. Aparece a folio 9 el Auto N° 108926 del 29 de noviembre de 1999, por el cual la entidad decidió una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la

pensión gracia presentada por el actor el 18 de febrero del mismo año (fl. 7) por el cual se le negó nuevamente la petición, argumentando la existencia de la cosa juzgada por cuanto no aportó elementos de juicio diferentes a los considerados en la Resolución que inicialmente resolvió la solicitud, que hagan variar la decisión adoptada allí. Frente a dichos actos no hay duda de que se produjo la caducidad de la acción. Sin embargo, obra a folio 12, copia de la nueva petición presentada por el actor, que fue respondida mediante Auto N° 107169 del 25 de Septiembre de 2000 (fl. 13) en los mismos términos del Auto N° 108926, además se le manifestó que la resolución que resolvió la petición inicial se encuentra en firme y que no habiendo petición pendiente de resolver, el expediente sería archivado. Como se trata de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión, cuyo derecho es imprescriptible, el actor podía nuevamente elevar una nueva petición a la administración para provocar un nuevo pronunciamiento y demandar su negativa en forma oportuna. Y debe entenderse que existió tal negativa, pues este último Auto no reconoció el derecho reclamado; por el contrario, basó su decisión en la resolución 016372 y en el auto 10896, actos que igualmente no accedieron a su reclamo. En estos términos, la caducidad empezó a correr a partir del 25 de septiembre de 2000, fecha de la última decisión, y como la demanda fue presentada el 19 de diciembre siguiente, aún estaba en tiempo para incoar la acción. Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad

sobre casos similares, de la siguiente manera: “Lo primero que debe precisar la Sala es que si bien el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible y por ello aún negada, puede volverse a solicitar a la Administración en cualquier tiempo, el ejercicio de la acción contencioso administrativa contra el acto que niega la referida pensión está sujeto al término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 136 del C.C.A.“ (Exp. 5524. Sent. de jun. 29/93, Cons. de Estado, Secc. 2a. Cons. Pon. Dra. Dolly Pedraza de Arenas). En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión recurrida y en su lugar se devolverá el expediente al Tribunal para que provea sobre la admisión de la demanda. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E REVOCASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001) dentro del proceso instaurado por José Ignacio Garzón Díaz contra la Caja Nacional de Previsión Social. En su lugar, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL Secretaria (Ad hoc)

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