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CE-19001-23-31-000-2000-3081-00(4072-00)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2000-3081-00(4072-00)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECHAZO DE DEMANDA - Improcedencia porque de los actos acusados se advierte que la demanda fue presentada en tiempo. Petición previa / CORRECCION DE DEMANDA - Improcedencia / DEMANDA - Requisito de copias auténticas de los actos acusados. Prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la justicia / PETICION PREVIA - Petición para obtener copia de los actos acusados En el caso sub lite aunque la demandante formuló petición previa para que el Tribunal obtuviera copias auténticas de las Resoluciones acusadas, considera la Sala que no había lugar a tramitarla, pues de las copias aportadas se puede inferir que la demanda se presentó dentro del término de caducidad establecido para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho; en efecto, las Resoluciones Nos. 2722 y 0246 fueron expedidas el 17 de diciembre de 1999 y el 9 de febrero de 2000 y aun cuando no hay constancia de la fecha de su notificación a la interesada, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada personalmente en la oficina judicial del Cauca el 9 de mayo 2000, es fácil concluir que la acción se interpuso en tiempo. Significa lo anterior que no había lugar a ordenar la corrección de la demanda. No pretende la Sala desconocer la determinación adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Cauca, respecto del trámite de la petición previa; por el contrario, está de acuerdo con la exigencia de los requisitos del artículo 139 citado, que consagra que es deber del demandante aportar la copia de los actos, a menos que no le sea posible hacerlo

por la renuencia o la demora de la administración para expedirlas, circunstancia que debe manifestarse bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda. Aunque en este caso no se dio cumplimiento a tal requisito, omisión que podría entenderse como negligencia del apoderado a solicitar las respectivas copias a la administración, trasladando al a quo dicha carga, la Sala considera que en aras de la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la justicia (arts. 228 y 229 de la C.P.), no puede aplicarse la norma con el rigorismo y en la forma restrictiva en que se hizo, pues, se repite, las copias aportadas no ofrecen duda y de ellas puede inferirse que los actos demandados empezaron a surtir efectos jurídicos el 9 de febrero de 2000 y que la demanda se presentó dentro del término de caducidad de cuatro meses consagrado en el artículo 136 para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión recurrida y en su lugar se devolverá el expediente al Tribunal para que proceda a la admisión de la demanda, como quiera que reúne los requisitos legales. NOTA DE RELATORIA: Este auto fue proferido por todos los integrantes de la Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-3081-00(4072-00)

Actor: ASCENSION BAZAN DE TORRES Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 25 de julio de 2000, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda por no haber sido corregida conforme a lo ordenado en auto anterior.

El a quo cuestionó los argumentos esgrimidos por el apoderado de la actora para no haber dado cumplimiento a la orden de corrección: En cuanto a la distancia que lo separa del Tribunal por residir en Bogotá, dijo que este hecho no impide que pueda, por interpuesta persona, vigilar el estado de cada proceso. Respecto de los quebrantos de salud alegados, argumentó que no se allegó la certificación requerida que permitiera dar aplicación al artículo 168 del

C. de P.C.

En relación con los procesos sobre prima técnica que se adelantan en el Tribunal, en los cuales también actúa el mismo apoderado, en los cuales la Corporación sí accedió a tramitar la petición previa, manifestó que tales demandas fueron interpuestas en los meses de agosto y septiembre de 1997 “y el error en que incurrió la Corporación en esa época al aceptar la solicitud sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 139 del C.C.A. no vincula al juzgador por tiempo indefinido”. Agregó el a quo que a partir de 1998, la Sala Plena de dicha Corporación determinó que en las demandas en las que se solicitara la petición previa de que trata el artículo 139 del C.C.A., debían cumplirse las exigencias allí consignadas, a fin de estudiar su procedencia; y que en el caso sub lite, la

solicitud de petición previa no cumple los requisitos de la citada norma. Concluyó que la buena fe y la confianza legítima deben ser ejercidas dentro de los parámetros legales, y que la supremacía del derecho sustancial no implica la negación del derecho procesal. EL RECURSO El apoderado de la actora alega que pidió al Tribunal que se abstuviera de rechazar la demanda por no haber incorporado dentro del término concedido la copia auténtica de los actos acusados, exponiendo los argumentos de su incumplimiento, los cuales no fueron tenidos en cuenta, como tampoco lo fueron sus razonamientos respecto a los principios de la primacía del derecho sustancial sobre el formal y los de la buena fe y la confianza legítima. Agrega que si se tiene en cuenta el principio de interpretación del efecto útil, a nada conduciría la negativa del juzgador a solicitar ante la administración los actos acusados, máxime cuando se indicó el sitio donde se encuentran, pues de lo que se trata es que la justicia sea operante. Anexa al recurso de alzada fotocopias debidamente autenticadas, con constancia de notificación y ejecutoria de los actos administrativos enjuiciados, para que esta Corporación despache en forma favorable el recurso. Igualmente adjunta la certificación médica en copia simple donde consta su estado de salud para la época en discusión, a fin de que se dé aplicación al art. 168 del C. de P. C. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La controversia planteada se centra en establecer si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor cumple con las

exigencias de ley. El a quo, por auto del 19 de junio de 2000, concedió a la actora un término de 5 días para que allegara la copia auténtica de los actos acusados y manifestó que no había lugar a tramitar la petición previa por cuanto no se allegó la prueba de la solicitud hecha a la administración por parte de la peticionaria, como lo dispone el artículo 139 del C.C.A. Obran a folios 46 y 48 del expediente las copias de las resoluciones números 2722-17-12-99 del 17 de diciembre de 1999 y 0246-02-2000 del 9 de febrero de 2000, expedidas por el Gobernador del Departamento del Cauca, mediante las cuales se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica. Dichos actos fueron aportados con la demanda por la parte interesada, sin embargo, como se allegaron en copia simple, se pidió expresamente en el capítulo de “petición previa”, que el Tribunal oficiara a la respectiva entidad para que enviara las copias auténticas, Dicha petición no fue atendida por el a quo, en razón de que no se cumplieron las exigencias del artículo 139 para su trámite.

Dispone la citada preceptiva: “A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.

Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se

requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado con la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo transmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración con la fecha de su presentación. Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes.”. La exigencia que consagra el inciso 1º del precitado artículo, se hace indispensable para determinar a partir de qué momento empezó a surtir efectos jurídicos la decisión de la administración y si la acción contenciosa se ha ejercido dentro del término de caducidad previsto en la ley. En el caso sub lite aunque la demandante formuló petición previa para que el Tribunal obtuviera copias auténticas de las Resoluciones acusadas, considera la Sala que no había lugar a tramitarla, pues de las copias aportadas se

puede inferir que la demanda se presentó dentro del término de caducidad establecido para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho; en efecto, las Resoluciones Nos. 2722 y 0246 fueron expedidas el 17 de diciembre de 1999 y el 9 de febrero de 2000 y aun cuando no hay constancia de la fecha de su notificación a la interesada, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada personalmente en la oficina judicial del Cauca el 9 de mayo 2000 (fl 30), es fácil concluir que la acción se interpuso en tiempo. Significa lo anterior que no había lugar a ordenar la corrección de la demanda. No pretende la Sala desconocer la determinación adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Cauca, respecto del trámite de la petición previa; por el contrario, está de acuerdo con la exigencia de los requisitos del artículo 139 citado, que consagra que es deber del demandante aportar la copia de los actos, a menos que no le sea posible hacerlo por la renuencia o la demora de la administración para expedirlas, circunstancia que debe manifestarse bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda. Aunque en este caso no se dio cumplimiento a tal requisito, omisión que podría entenderse como negligencia del apoderado a solicitar las respectivas copias a la administración, trasladando al a quo dicha carga, la Sala considera que en aras de la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la justicia (arts. 228 y 229 de la C.P.), no puede aplicarse la norma con el rigorismo y

en la forma restrictiva en que se hizo, pues, se repite, las copias aportadas no ofrecen duda y de ellas puede inferirse que los actos demandados empezaron a surtir efectos jurídicos el 9 de febrero de 2000 (fl. 48) y que la demanda se presentó dentro del término de caducidad de cuatro meses consagrado en el artículo 136 para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Debe sin embargo la Sala, llamar la atención por el mal uso que, por parte de los apoderados, se le está dando a la facultad que les otorga la ley para que hagan tal petición, sólo en el evento de que la administración guarde silencio o niegue la expedición de los actos acusados, ya que por falta de diligencia y desidia pretenden relevarse de la carga que les corresponde y trasladársela al juez, proceder que entorpece la buena marcha de la función jurisdiccional. Debe recordarse además, que tal solicitud está referida únicamente al acto o actos acusados y no para obtener copia de los documentos que se pretende hacer valer como prueba (fl. 8). En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión recurrida y en su lugar se devolverá el expediente al Tribunal para que proceda a la admisión de la demanda, como quiera que reúne los requisitos legales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” R E S U E L V E REVOCASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 25 de julio de 2000 dentro del proceso instaurado por Ascensión Bazan De Torres .

En su lugar:

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Salva Voto

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS Secretaria RECHAZO DE DEMANDA - Procedencia porque los actos acusados no fueron aportados en debida forma, la petición previa no se ajustó a la ley y la demanda no fue corregida / PETICION PREVIA - Requisitos / DEMANDARequisito de autenticidad de los actos acusados / DOCUMENTOS - Valor Probatorio de las copias. Autenticidad Rechazo de la Demanda. El Tribunal por auto del 25 de julio/2000 rechazó la demanda en consideración a que La P. Actora no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en auto del 19 de junio/00 en el sentido de allegar en el término de cinco (5) días, la copia auténtica de los actos demandados (Resoluciones 2722/99 y 0247 de febrero/00) con las respectivas constancias de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del C.C.A. toda vez que la que arrimó al proceso fue una fotocopia simple de las mismas. Agrega el A quo que aunque en memorial del 6 de julio/00 (cuando ya estaba ejecutoriado el auto que ordenó la corrección del

libelo), la Actora pidió no rechazar la demanda y dar aplicación a la petición previa solicitada en la demanda, arguyendo varias razones como, entre otras, la distancia que lo separa del Despacho teniendo en cuenta que reside en Bogotá; su estado de salud y la política que venía aplicando el Tribunal en otros asuntos donde también actúa como apoderado y en los que igualmente elevó petición previa y fue aceptada sin objeción; tales argumentos no son de recibo, porque, en primer lugar, el hecho de que resida en un lugar diferente ello no impide que directa o por interpuesta persona vigile el estado de cada proceso; en segundo lugar, que no presentó prueba alguna sobre su estado de salud a fin de dar aplicación al art. 168 del CPC; en tercer lugar que, aunque la Corporación anteriormente por error hubiese admitido las demandas sin el lleno de los requisitos y formalidades previstos en el art. 139 del C.C.A, ello no vincula al Juzgador por tiempo indefinido. Y, por último, que la petición previa solicitada en la demanda no reúne los presupuestos exigidos en el artículo 139 del CCA Las copias de documentos, entre ellos, los actos administrativos, requieren de autenticación para alcanzar su valor probatorio y por ende, su trascendencia en el proceso. Se agrega que no es posible, so pretexto de interpretar una norma clara, dejar de aplicarla, más cuando el Juez debe preferir y buscar el efecto de la norma procesal, antes que impedir su eficacia. En esas condiciones, las copias simples o informales de los actos administrativos acusados no cumplen la formalidad para su anexión trascendente de la demanda contenciosa

administrativa; por ello, el Juez deberá inadmitir la demanda y conceder el término de ley para su aporte en debida forma. El artículo 143 del C.C.A. Prevé que cuando se presente una demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en la Ley, se otorgará al demandante un término de cinco días para corregirla, “Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda”. Si el Juez actúa de otra manera, dejaría de cumplir mandatos procesales, que son de orden público, que hacen parte del debido proceso que es un derecho fundamental protegido en la Constitución Política y los cuales debe hacer cumplir el Juez director del proceso, salvo cuando ellos sean manifiestamente contrarios a la Constitución o la ley, en cuyo caso puede dejar de aplicarlos con los razonamientos del caso por la vía de la excepción correspondiente. Es claro que no puede confundirse la “petición previa” con la solicitud de pruebas ordinaria formulada, pues se repite, la del art. 139-4 está instituida para arrimar las copias válidas de los actos acusados, cuando se dan los supuestos de hecho que prevé. El A-quo no decretó el auto de “petición previa” porque consideró que se reclamó sin la fundamentación prevista en la ley. En esas condiciones, la citada petición no se ajusta a derecho, toda vez que no reúne los presupuestos señalados en el inciso 4º del art. 139 del C.C.A. En esas condiciones, como el C.C.A. exige que el acto acusado en copia válida se encuentre arrimado al proceso al momento de admitir la demanda, ya sea

anexado con la demanda o arrimado mediante la “petición previa” que se ajuste a derecho, cuando así no ocurre, es viable decretar inicialmente la INADMISION para que el interesado lo anexe en el término de gracia y si no ocurre, se impone el rechazo in limine de la demanda. Y así procedió el A-quo. En conclusión, como quiera que en el presente caso, la Parte Actora no arrimó con la demanda los actos acusados en debida forma, no formuló petición previa ajustada a la ley y no corrigió la demanda -en este aspectodentro del término señalado por el A quo, se debía imponer la confirmación del proveído recurrido. NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de la Corte Constitucional C-023 de 1998.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., Diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). Respetuosamente me permito sustentar el salvamento de voto que hice al auto de septiembre 6 /01 de la Sección 2ª de esta H. Corporación, que revocó el auto de julio 25/00 del Tribunal Administrativo del Cauca que rechazó la demanda por no efectuar la corrección ordenada. Inicialmente, veamos la situación fáctica en el caso de autos. I.- A N T E C E D E N T E S LA DEMANDA.- La P. Actora, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A. demandó al Departamento del Cauda y reclama la nulidad de las Resoluciones números 2722 del 17 de diciembre/ 99 y 0246 del 9 de febrero/00

expedidas por el Gobernador del Cauca; la primera de ellas que le negó a la Actora el reconocimiento de la prima técnica y , la segunda, que desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la primera. Como restablecimiento de su derecho solicita que condene a la demandada a pagar la prima técnica por valor de $ 3.151.019.oo, ( que resulta de sumar los valores de cada uno de los años que se le adeudan desde 1991), debidamente indexados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. RECHAZO DE LA DEMANDA. El Tribunal por auto del 25 de julio/2000 rechazó la demanda en consideración a que La P. Actora no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en auto del 19 de junio/00 en el sentido de allegar en el término de cinco (5) días, la copia auténtica de los actos demandados (Resoluciones 2722/99 y 0247 de febrero/00) con las respectivas constancias de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del C.C.A. toda vez que la que arrimó al proceso fue una fotocopia simple de las mismas. Agrega el A quo que aunque en memorial del 6 de julio/00 (cuando ya estaba ejecutoriado el auto que ordenó la corrección del libelo), la Actora pidió no rechazar la demanda y dar aplicación a la petición previa solicitada en la demanda, arguyendo varias razones como, entre otras, la distancia que lo separa del Despacho teniendo en cuenta que reside en Bogotá; su estado de salud y la política que venía aplicando el Tribunal en otros asuntos donde también actúa como apoderado y en los que igualmente elevó petición previa y fue aceptada sin

objeción; tales argumentos no son de recibo, porque, en primer lugar, el hecho de que resida en un lugar diferente ello no impide que directa o por interpuesta persona vigile el estado de cada proceso; en segundo lugar, que no presentó prueba alguna sobre su estado de salud a fin de dar aplicación al art. 168 del CP.C; en tercer lugar que, aunque la Corporación anteriormente por error hubiese admitido las demandas sin el lleno de los requisitos y formalidades previstos en el art. 139 del C.C.A, ello no vincula al Juzgador por tiempo indefinido. Y, por último, que la petición previa solicitada en la demanda no reúne los presupuestos exigidos en el artículo 139 del C.C.A LA APELACION Y SU TRAMITE. La recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto precitado, manifiesta que se trata es de que la justicia sea operante ya que el principio de interpretación del efecto útil enseña que, entre dos posibles sentidos de un precepto uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero. Que es cierto que a la petición del 6 de julio/00 no allegó prueba de su estado de salud por tal razón está aportando el correspondiente certificado médico a fin de que se aplique el artículo 168 del C.P.C. Y, por último, allega las copias de los actos acusados debidamente autenticadas. II.- DISCREPANCIA Respetuosamente discrepo de la decisión adoptada, al considerar que debió ser confirmado el auto apelado, por las siguientes razones : En cuanto a los ACTOS ACUSADOS EN NULIDAD, en

ejercicio de las acciones correspondientes en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra : a) El C. C. A. en su art. 139 inicialmente al referirse a la forma de aportar el ACTO ACUSADO con la demanda contencioso administrativa señala que debe CONTENER LAS CONSTANCIAS de su publicación, notificación o ejecución, según el caso. En efecto, dicha norma dice textualmente : Art. 139 La demanda y sus anexos. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso ; ... “ (Inc. 1o) b) Y en los dos incisos siguientes del mismo Art. 139 se refiere a “otro requisito” del acto acusado, para que se tenga como COPIA HABIL, vale decir, para que cumpla con otro presupuesto de la demanda en forma y que en este caso tiene que ver con la AUTENTICACION DE COPIAS. “ Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación.” (art. 139-2) “ Cuando la publicación se haya hecho por otros medios la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. “ (Art. 139-3) Pues bien, estos dos incisos se refieren a un mismo requisito del acto administrativo acusado y que es el de la AUTENTICACION. En otras palabras, el inciso 2o determina claramente que no se requiere la autenticación cuando se anexa la publicación -del acto acusadoen un medio oficial, vale decir,

como pueden ser el Diario Oficial, las Gacetas o Anales Departamentales o Municipales, etc. que se hallan reglados en nuestro ordenamiento jurídico. Y, en el inciso tercero, para el caso contrario, vale decir, cuando el acto ha sido publicado en un medio no oficial, determina que “Cuando la publicación se haya hecho por otros medios la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. “ De lo anterior se puede colegir, que SI EL

ACTO ADMINISTRATIVO NO HA SIDO PUBLICADO SU COPIA DEBE VENIR

AUTENTICADA.

Como pueden subsistir dudas sobre esta conclusión y no se pueden disipar a la luz de las normas del C.C.A., se acude al C. de Procedimiento Civil, por remisión autorizada del art. 267 del primer estatuto, en cuanto regulaciones que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y situaciones contencioso administrativas. En el C. de Procedimiento Civil, en cuanto a DOCUMENTOS, que comprenden a los actos administrativos, y en lo relacionado al tema en estudio, se encuentra : a) Que dentro de la clasificación de los documentos se encuentran los públicos y los privados. Dentro de los públicos, entendemos, que se encuentran los actos administrativos. Dice así : Art. 251 Distintas clases de documentos. . . . Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público ; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

. . . “ b) Reconoce la existencia de documentos auténticos y de copias de documentos; de éstas últimas determina que tienen “el mismo valor probatorio del original” en los casos que precisa. Contempla el aporte de los documentos al proceso. El art. 252 del C.P.C. entiende por DOCUMENTO AUTENTICO aquel del cual existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y que respecto del DOCUMENTO PUBLICO se presume su autenticidad, mientras no se compruebe lo contrario por la vía de la tacha de falsedad. Art. 252 Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. . . . “ A su vez, el art. 253 del C. P. C. determina que los documentos pueden ser aportados al proceso en ORIGINALES O COPIAS y señala como pueden ser estas últimas. Esta norma es perfectamente compatible con el procesal contencioso administrativo, donde es factible el aporte al proceso de actos administrativos originales o en copia. La norma dice : Art. 253 Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento. “ Y en cuando a las “COPIAS DE LOS DOCUMENTOS” la ley procesal precisa los casos cuando tienen VALOR PROBATORIO, por lo que, a contrario sensu, en los demás no tienen dicho valor, o sea, no son copias

hábiles para un proceso. Nótese que dichas “copias de documentos” se autentican por los funcionarios que la ley determina en cada uno de dichos casos. Entonces, al hacer un paralelo con lo dispuesto en el art. 252-1 del C.P.C. , referente al “documento público” , es fácil colegir que cuando la ley lo presume auténtico, para su aporte a un proceso o actuación, es cuando se trata del original, ya que en tratándose de las COPIAS DE DOCUMENTOS, que pueden ser de “documentos públicos” la ley -sin distinguir entre sus clasesha señalado taxativamente los que tienen VALOR PROBATORIO IGUAL AL ORIGINAL y que son los que son AUTENTICADOS por los funcionarios que señala. La ley procesal manda : Art. 254 Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos : 1o Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2o Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3o Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. “ Y la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-023-98 (feb. 11) declaró exequible el Num. 2º del art. 254 del C. de P. C., que había sido acusado de inexequibilidad. Allí se hicieron análisis jurídicos sobre el aporte válido de documentos al proceso y en especial de los requisitos de las copias para su

validez procesal. Se transcriben apartes relevantes de esta providencia que son : “... Por qué el numeral 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no es contrario a la Constitución y por qué tampoco la quebranta el numeral 3 del artículo 268 del mismo Código. El numeral 2 del artículo 254 establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original “cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente”. La razón de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate de transcripción del documento o de reproducción mecánica del original (fotocopia): resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticación. Esa nota de autenticación debe ser original en cada copia. Así lo definió expresamente el Consejo de Estado, en sentencia de abril 4 de 1980: ‘Es claro que la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original, pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de una simple copia con la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propia para poder ser valorada como el documento original’. (Consejo de Estado, sentencia de abril 4/80 magistrado ponente, Carlos Betancourt Jaramillo). Así, la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el

artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. Sostener que el exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2 del artículo 254 es presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba, sería tanto como afirmar que también desconoce la presunción de buena fe la exigencia de solemnidades ad substantiam actus en algunos contratos (como en la compraventa de inmuebles), porque con el argumento de la buena fe deberían elimin

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