CE-19001-23-31-000-2000-3555-01(AP-230)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-3555-01(AP-230)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CALIDAD DEL AIRE - Protección y control. Autoridades competentes / MEDIO AMBIENTE SANO - Protección y control de la calidad del aire El decreto 948 de 1995 contiene el reglamento de protección y control de la calidad del aire, de alcance general y aplicable en todo el territorio nacional, mediante el cual se establecen entre otros, las normas y principios generales para la protección atmosférica, las directrices y competencias para la fijación de las normas de calidad del aire o niveles de inmisión, las normas básicas para la fijación de los estándares de emisión y descarga de contaminantes a la atmósfera, las de emisión de olores ofensivos, el otorgamiento de permisos de emisión, los instrumentos y medios de control y vigilancia y la participación ciudadana en el control de la contaminación atmosférica (art. 1). Indica las funciones del Ministerio del Medio Ambiente y de las Corporaciones Autónomas Regionales en lo relativo a la calidad y el control de la contaminación del aire. Entre las funciones correspondientes al Ministerio señaló las siguientes: definir la política nacional de prevención y control de la contaminación del aire; fijar la norma nacional de calidad del aire; establecer las normas ambientales mínimas y los estándares de emisiones máximas permisible, provenientes de toda clase de fuentes contaminantes del aire; declarar, en defecto de la autoridad ambiental competente en el área afectada, los niveles de prevención, alerta y emergencia y adoptar las medidas que en tal caso correspondan y establecer las normas de prevención y control de la contaminación atmosférica proveniente de actividades mineras, industriales y de transporte, y en general, de la ocasionada por toda actividad o servicio, público o privado (art. 65 literales a, b, c, f y j). Respecto a las
funciones que le conciernen a las CAR, el decreto en mención, señaló, entre otras, las de otorgar permisos de emisión de contaminantes al aire; declarar los niveles de prevención, alerta y emergencia en el área de donde ocurran eventos de concentración de contaminantes que así lo ameriten, conforme a las normas establecidas para cada nivel por el Ministerio del Medio Ambiente, y tomar todas las medidas necesarias para la mitigación de sus efectos y para la restauración de las condiciones propias del nivel normal; restringir en el área afectada por la declaración de los niveles de prevención, alerta o emergencia, los límites permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, con el fin de restablecer el equilibrio ambiental local; realizar la observación y seguimiento constantes, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire y definir los programas regionales de prevención y control; adelantar programas de prevención y control de contaminación atmosférica en asocio con las autoridades de salud y con la participación de las comunidades afectadas o especialmente expuestas e imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a las normas sobre emisión y contaminación atmosférica (art. 66 literales a, b, c, d, i, j). El mismo decreto dispuso que las corporaciones autónomas regionales y los grandes centros urbanos, los departamentos, los municipios y distritos, en su orden, en su condición de autoridades ambientales, podrán adoptar normas específicas de calidad del aire, de emisión de contaminantes más restrictivas que las establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente; lo anterior de acuerdo a ciertas consideraciones
(art. 70). Los artículos 72 y 73 explican lo relativo al permiso de emisión atmosférica y los casos en los que se necesita entre los cuales se encuentran las descargas de humos, gases, vapores, polvos o partículas por ductos o chimeneas de establecimientos industriales, comerciales o de servicio. ACCION COMUNAL - Legitimación en la causa por activa en la acción popular El artículo 1° del decreto reglamentario 1.930 de 1979, por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 1º literal f del decreto ley 126 de 1976, las define así:“Junta de acción comunal es una corporación cívica sin ánimo de lucro compuesta por vecinos del lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar la solución de las necesidades más sentidas de la comunidad”. Sobre esas Juntas la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación ha dicho que "Las Juntas de Acción Comunal, tal como se definen al tenor del artículo 1° del decreto 1930 de 1979, son personas jurídicas particulares, bajo la forma de "corporación cívica sin ánimo de lucro, compuesta por los vecinos de un lugar", quienes en su calidad de socios vienen a constituir uno de sus órganos, cual es el de la asamblea de socios. Su carácter de corporación privada se da no obstante encontrarse sujetas a la regulación, control y vigilancia del Estado, como lo están muchos entes de carácter privado, precisamente por sus fines enteramente cívicos". Y la doctrina señala que "la Acción Comunal es un organismo paraestatal que colabora con la Administración y puede contratar con ella, posee
personería jurídica y por lo tanto tiene representante legal". Partiendo de la naturaleza que el ordenamiento jurídico les otorga a esas Juntas, corporaciones sin animo de lucro, están ubicadas dentro de la gran clasificación de personas jurídicas de derecho privado. El Código Civil enseña que las personas jurídicas son “de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública” (art. 633 C.C.). Por lo tanto es titular de la acción popular y por tanto está legitimada (ley 472 de 1998, art. 12 num 1º). MEDIO AMBIENTE SANO - La inexistencia de parámetros legales para la medición del impacto ambiental no implica desprotección del derecho / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Responsabilidad de saneamiento ambiental es del Estado Desde el punto de vista objetivo la Constitución de 1991 responsabilizó al Estado en el saneamiento ambiental, por lo tanto le impuso una carga de diligencia frente a las situaciones que generar el daño ambiental, precisamente porque todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. Por eso el legislador señaló, entre otros, en el Código de Recursos Naturales renovables y del Medio Ambiente que el gobierno debe mantener la atmósfera en condiciones que no cause molestias o daños o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables. Igualmente le indicó que para prevenir la contaminación atmosférica debe dictar normas sobre: ) calidad del aire como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal; ) grado permisible de concentración de sustancias aisladas o en combinación, capaces de causar perjuicios o deterioro en los
bienes, en la salud humana, animal y vegetal; ) métodos apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica; ) empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles; ) establecimiento de estaciones o redes de muestreo para localizar las fuentes de contaminación atmosférica y detectar su peligro actual o potencial (art. 73 y 75 literales a, b, c, g y h). En la actualidad, el Gobierno no ha dictado normas sobre materias relativas a los niveles de sulfuro de hidrógeno y amoníaco en el aire. Y, de otra parte, la Sala advierte que las normas internacionales incorporadas al derecho interno colombiano sobre el medio ambiente no atañen tampoco sobre regulaciones sobre “niveles de sulfuro de hidrógeno y amoníaco”. En efecto: Mediante las leyes Nos. 29 de 1992 y 99 de 1993 el legislador incorporó al sistema normativo de la República, respectivamente: -El Protocolo de Montreal mediante el cual se fijaron plazos máximos para la eliminación de la producción y el consumo de las principales sustancias agotadoras de la capa de ozono, que entró en vigor el 1º de enero de 1989. La Declaración de la Conferencia de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, llevada a cabo en Río de Janeiro, en junio de 1992, referente al conjunto de principios sin fuerza jurídicamente vinculante; busca reafirmar y desarrollar la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972); su principal objetivo es el de alcanzar el desarrollo sostenible, reconociendo el derecho de
los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, así como el derecho soberano de los Estados para aprovechar sus recursos naturales. Como se advierte de esas normas internacionales, incorporadas al Derecho de Colombia, no refieren a los niveles en el aire de las sustancias químicas indicadas. Para la Sala, tal situación de vacío normativo no implica que el Estado deba tolerar - en el evento de que se dé - daño al interés o al derecho colectivo por la ausencia de fijación legal de mínimos y máximos de tolerancia de impacto ambiental, porque la Constitución sentó un principio de responsabilidad del Estado sobre el saneamiento, también ambiental, el cual supone que cuando se demuestre el daño al interés o al derecho colectivo así no exista parámetro legal de medición, los hechos dañinos corroborados deben ser causa para la dinámica en la acción del Estado para el saneamiento. En el caso concreto, si bien para el momento de demandar y actualmente subsisten algunos olores mínimos producidos en los galpones de la Sociedad, tal circunstancia no representa ni amenaza ni vulneración al derecho o interés colectivo del medio ambiente sano, porque el impacto negativo mínimo del olor es circunstancia que el Estado tolera como consecuencia de la modernidad en la producción de las actividades económicas que no lesionan ni la vida del hombre ni del medio natural que lo rodea. La Sala encuentra que la sentencia recurrida en su motivación razonó bien cuando concluyó que no pueden prosperar las pretensiones de “revocatoria” y de cancelación de la licencia ambiental de la Sociedad Latinoamericana S.A porque no se probaron las imputaciones fácticas
y jurídicas indicadas en la demanda contra la C.R.C.. Nota de Relatoría: Se reitera la sentencia AP-1339 del 12 de julio de 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-3555-01(AP-230)
Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA ARROBLEDA (CAUCA)
Demandado: CORPORACION REGIONAL DEL CAUCA
Referencia: ACCION POPULAR
I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la C. R. C. “C.R.C” y por la Sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A., demandado y tercero afectado respectivamente, contra la sentencia proferida el día 10 de agosto de 2001, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: No se declara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por el Ministerio del Medio Ambiente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordénase al Ministerio del Medio Ambiente en el cumplimiento de las previsiones contenidas en el Decreto 948 de 1995 artículo 65 literal c) determinar al menos para el caso concreto de la operatividad de la SOCIEDAD AGROPECUARIA LATINOAMERICANA los estándares de CALIDAD DE AIRE Y DE EMISIÓN DE GASES PARA
FUENTE FIJA para dos parámetros concretos: AMONÍACO (NH3) Y SULFURO DE HIDRÓGENO (H2S), dentro de un término prudencial MÁXIMO de seis meses.
TERCERO: Ordénase a la CORPORACIÓN REGIONAL AUTONOMA DEL CAUCA EXIGIR a la SOCIEDAD AGROPECUARIA LATINOAMERICANA la presentación de manuales de operación y mantenimiento de las unidades que actualmente operan en el tratamiento de gases de la planta de compostaje.
CUARTO: Ordénase a la CORPORACIÓN REGIONAL AUTONOMA DEL CAUCA exigir a la sociedad AGROPECUARIA LATINOAMERICANA aproximar el NH3 y el H2S al estándar Suizo, hasta tanto el Ministerio del Medio Ambiente fije los estándares de Emisión de Gases y de calidad de aire en general o para el caso concreto de fuente fija, dentro de los parámetros del AMONIACO Y EL SULFURO DE HIDRÓGENO, exigencia que la citada sociedad ha de cumplir efectivamente en un plazo no superior a tres meses.
QUINTO: Ordénase a la Corporación Regional autónoma del Cauca, exigir a la sociedad AGROPECUARIA LATINOAMERICANA, subir la eficiencia del sistema de aspiración de la chimenea a un 50% dentro de los tres meses siguientes y en el término de un año, el sistema deberá estar por encima del 75%, aspectos que naturalmente determinarán la ampliación de la planta conforme la propuesta inicial.
SEXTO: El Tribunal fija el monto del incentivo por el ejercicio de la presente acción popular, atendiendo las previsiones del artículo 39 de la ley
472 de 1.998, en la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales, los que serán cancelados por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y la CORPORACIÓN REGIONAL AUTONOMA DEL CAUCA , por partes iguales.
SÉPTIMO: La CORPORACIÓN REGIONAL AUTONOMA DEL CAUCA vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia, y dará cuenta periódica a esta Corporación sobre el cumplimiento de su gestión”
(fols. 219 a 244 c.1).
II. ANTECEDENTES
A. Demanda: La presentó, el 21 de julio de 2000, la Junta de Acción Comunal de la Arrobleda de Santander de Quilichao (Departamento del Cauca) y se dirigió contra la C. R. C “Corporación Regional del Cauca” (fols. 1 a 15 c.2).
B. Pretensiones : “Ordenen a la Corporación Regional del Cauca –CRCen cumplimiento de la Resolución No. 0373 de Julio 1 de 1999 Artículo Décimo Primero, REVOQUE DICHA RESOLUCIÓN Y ORDENE EL CIERRE DE LA SOCIEDAD AGROPECUARIA LATINOAMERICANA S.A.” (fol. 14 c.2).
C. Hechos:
1. La Sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A. radicó ante la C. R. C. una solicitud de licencia ambiental para el proyecto de construcción de un establecimiento avícola localizado en la Hacienda Egipto, vereda La Arrobleda
(municipio de Caloto).
2. La misma sociedad, mediante oficio No. 1103 del 17 de marzo de 1998
pidió al Ministerio del Medio Ambiente información sobre si en el norte del Cauca existen comunidades negras susceptibles de consulta previa de acuerdo con la ley 70 de 1993.
3. Ese Ministerio conceptuó lo siguiente al peticionario, por medio del oficio No. 01570 del 13 de abril de 1998: “Opera la consulta previa a las comunidades negras cuando se solicita otorgamiento de Licencia Ambiental para un proyecto obra o actividad, cuando el área en el cual se pretende adelantar el proyecto, obra o actividad corresponda a una en donde se encuentre asentada y sea susceptible de adjudicación colectiva por el Estado, una comunidad negra de características prevista en la Ley 70 de 1993”.
4. El representante legal de la sociedad mencionada informó a la C. R C. , en diciembre de 1998, que asume la responsabilidad del trámite de la licencia y del Plan de Manejo Ambiental de las Obras Civiles Anticipadas; anexó el original del certificado de existencia y representación legal y la copia de la solicitud de información sobre la existencia de comunidades negras e indígenas en la zona de influencia del proyecto.
5. El Subdirector de Gestión Ambiental de la C.R.C solicitó a la referida Sociedad allegar la información del Plan de Manejo de Obras Civiles anticipadas para poder tomar una decisión al respecto. El 30 de diciembre de 1998, el interesado le presentó la información.
6. Posteriormente, la C.R.C. expidió el auto de iniciación de trámite mediante el cual avocó el conocimiento de la mencionada solicitud por encontrarla ajustada a derecho, la cual fue notificada personalmente y publicada; el 14 de enero de 1999 la C.R.C. remitió al interesado los términos de referencia del proyecto.
7. La Dirección General de la C.R.C. expidió la resolución No. 0082 del 22 de febrero de 1999 por la cual aprobó el plan de manejo ambiental de obras civiles anticipadas del proyecto mencionado; dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la apoderada de la sociedad.
8. La Sociedad presentó el estudio de impacto ambiental el cual fue recibido en la C.R.C. el 7 de abril de 1999. El responsable del Programa de Licencias Ambientales de la C.R.C. expidió el auto de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental el 15 de abril de 1999. Ese auto fue complementado por la Sociedad el 7 de mayo de 1999.
9. El 29 de septiembre de 1998 el gobernador del Cauca solicitó al director de la C.R.C. en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 72 de la ley 99 de 1993 convocar a audiencia pública por tratarse de un caso de solicitud de licencia ambiental. Afirmó que hizo la solicitud porque ha constatado que en el norte del Cauca continúan construyéndose obras importantes sin ningún compromiso social en la zona en la cual deben darse acuerdos entre la comunidad y los sociedadrios.
10. El Director de la C.R.C. convocó a la audiencia pública ambiental del proyecto de Agropecuaria Latinoamericana S.A. a celebrarse el 25 de mayo de 1999; la convocatoria fue publicada en el diario “El Tiempo” el 14 de mayo de 1999, invitándose a las autoridades civiles, administrativas y políticas.
11. El día señalado se realizó la audiencia pública ambiental con la presencia
de la C.R.C. como autoridad ambiental convocante, autoridades invitadas, el propietario del proyecto y la comunidad interesada, especialmente los habitantes del área de influencia del proyecto.
12. El 21 de junio de 1999 la Sociedad presentó al Subdirector de Gestión Ambiental el concepto técnico del proyecto en el cual se describe y se afirma que los residuos sólidos generados en el proceso son básicamente gallinaza, cáscaras de huevo, plumas, e.t.c. los cuales son reutilizados en la producción de compost; explicó que “este proceso está basado en el principio de fermentación aeróbica de un producto orgánico con una buena relación de carbono nitrógeno donde el proceso en sí, genera incrementos de temperatura (auto combustión), de compost obligándolo a perder humedad por evaporación (...) “Durante el proceso por efecto de autocalentamiento y la acción de las bacterias aeróbicas se libera humedad como vapor de agua y otros gases que se mezclan con el aire, igualmente generan cambios químicos dentro del material ocasionando la estabilidad del producto final y su óptima concentración de nutrientes para ser utilizados como fertilizantes. El proceso de compost está diseñado para operar en forma continua durante 24 horas cuando la cantidad de producto así lo amerite (...) “El alimento es entregado y suministrado automáticamente por medio de silos y transportados en carros a cada una de las jaulas, las heces (gallinaza) caen en una banda transportadora localizada debajo de cada piso de jaulas y es recogida, accionando la banda todos los días en trailers (volcos) especiales los cuales son llevados por tracción hasta la planta de compost”.
13. Es curioso que en una parte la resolución No. 0373 de julio 1 de 1999, la C.R.C. diga textualmente que “el proceso productivo no genera ningún tipo de emisiones atmosféricas” mientras en otro de sus apartes dice que “la acción de las bacterias aeróbicas se libera humedad como vapor de agua y otros gases que se mezclan con el aire...” En el concepto técnico No. 301-0754 de 21 de junio de 1999 de la C.R.C. se afirmó que si se presentaban olores y gases en la atmósfera que no hayan sido contemplados, el beneficiario de la Licencia Ambiental debe inmediatamente dar solución a esto, implementando las medidas para prevenir o mitigar este impacto no declarado; que el beneficiario debe informar a la C.R.C. para obtener el aval a la solución adoptada; que con la condición anterior quedaba solucionado lo relacionado con los olores producto del proceso de compostaje si estos se presentaban.
De todas maneras sí se presentó el problema relativo a los olores; no fue algo imprevisible porque desde antes la Agropecuaria Latinoamericana informó que sucedería. Además en la planta que tiene la Sociedad en Bucaramanga se presentan malos olores; cosa distinta es que en esta ciudad no existen asentamientos humanos que se puedan ver afectados y los vientos van de abajo hacia arriba debido a la topografía, haciendo que los olores se dispersen más rápidamente. En cambio en este caso, el del juicio, es diferente porque la planta está ubicada en una región con gran cantidad de población a sus alrededores y la geografía es diferente, lo que amerita la toma de medidas inmediatas, como lo señaló la
mencionada resolución.
14. La C. R. C. a pesar de referirse al grado de contaminación que puede causar el proyecto y las dudas que quedaron al hacer el estudio de impacto ambiental resolvió en el artículo 1 de la resolución No. 0373 de 1999 otorgar licencia ambiental a la sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A.
15. La resolución mencionada se refiere a que en caso de incumplirse el Plan de Manejo Ambiental y sus anexos así como cualquier obligación, se anulará el concepto y es causal para cancelar la licencia ambiental.
En vista de que la C.R.C. ha hecho caso omiso del problema, el Comité socioecológico citó a una reunión a la comunidad de la Arrobleda, a los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de la Cienagahonda, Crucero de Gualí, Bodega, San Jacinto, La Dominga, Palestina, San Rafael, a las autoridades administrativas, a los alcaldes de los municipios del área de influencia y a los representantes de la Sociedad Agropecuaria Latinoamericana; dicha reunión se convocó con el fin de que la comunidad tomara decisiones con respecto a la problemática que ha generado el establecimiento de la Sociedad referida. Esa reunión se llevó a cabo el 12 de febrero de 2000;, en ella se leyó el resumen del sentir de la comunidad sobre el problema de la emisión de olores nauseabundos.
16. En tal reunión, la Sociedad solicitó se le diese más plazo para adelantar las obras tendientes a mejorar la situación; por lo tanto, la comunidad se negó a darle más plazo.
17. Mediante resolución No. 0206 de 24 de febrero de 2000 la C.R.C. reconoció que después de que sus funcionarios visitaron las instalaciones de la Sociedad, el 10 de noviembre de 1999, encontraron que no se han cumplido las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental y, por lo tanto, se requirió al representante de la Sociedad, mediante oficio No. 300-10537 de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del decreto 1.753 de 1994 que se refiere a la suspensión o revocatoria de licencias ambientales.
Posteriormente, la C.R.C. afirmó que la Sociedad está generando olores y gases a la atmósfera que no fueron contemplados en el estudio de Impacto Ambiental y está incumpliendo una de las cláusulas establecidas en la resolución que otorgó la licencia; en su artículo dice: “La Sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A. deberá en caso de detectarse durante el tiempo de ejecución de las obras u operación del proyecto efectos ambientales no previstos, suspender los trabajos e informar de manera inmediata a la C.R.C., para que determine y exija la adopción de las medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las medidas que deba tomar el beneficiario de la misma para impedir la degradación del medio ambiente”. La C.R.C. resolvió en la resolución 0206 de 2000 (artículo 1) ordenar a la Sociedad que suspendiera en forma provisional e inmediata toda clase de obras civiles y actividades relacionadas con la construcción y ampliación de galpones o con el desarrollo del proyecto, incremento del número de aves y la instalación de
equipos para la operación del proyecto. Adicionalmente, determinó que las medidas de seguridad impuestas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se levantarán cuando se compruebe, mediante visita y elaboración de acta, que ha desaparecido la causa que las originó, sin perjuicio de que continúe la investigación administrativa o penal si fuese necesaria y la imposición de las sanciones por incumplimiento, que establecen los artículos 86 de la ley 99 de 1993 y/o el artículo 62 ibídem. En otros apartes de la resolución, la C.R.C. otorgó plazos a la Sociedad que se prolongaron porque a ésta no se le notificó personalmente sino por edicto ese acto administrativo. De tal manera la sociedad trató de ganar tiempo y de adelantar las obras civiles que, según ellos, acabarían con los olores.
18. Luego, una comisión del Comité Socio Ecológico visitó las instalaciones de la Sociedad y observó que las obras prácticamente estaban terminadas y que definitivamente los olores no había mermado; sólo habían cambiado de horario pues parece que los trabajos en el PIC para el manejo del compost lo están realizando a las horas de la madrugada sin descartar que durante el día el galpón huele apestosamente.
19. En los primeros días del mes de mayo de 2000 se presentó una falla técnica en un galpón en el cual, según información de la gerente de la Sociedad, murieron 62.000 aves que fueron sepultadas en la Hacienda Egipto en la cual funciona la misma sociedad, sin tener en cuenta la contaminación que ello trae a
nivel freático y en las vertientes de agua que corren por debajo de la tierra contaminando así los aljibes de los cuales se provee del agua que consume la comunidad. La resolución 0206 de 2000 de la C.R.C no solucionó el problema; en la actualidad existen 360.000 gallinas que siguen causando una gran contaminación. El Comité Socio Ecológico de la vereda citó de nuevo a la comunidad el día 8 de mayo de 2000, en la cual se avaló la decisión de instaurar acción popular contra la C.R.C. con el fin de que ésta revoque la licencia ambiental; la gerente de la sociedad afirmó en la reunión que no se puede garantizar que haya cero olores. Se citó a otra reunión para el 9 de julio del mismo año con el fin de que la comunidad de la Arrobleda se pronuncie sobre el problema de la contaminación y de la aparición de moscas que ha provocado que las personas y los animales de la región se llenen de nuches (fols. 2 a 14 c.2). El día 1 de septiembre de 2000 se adicionó la demanda; solicitó el actor ordenar a costa suya un peritazgo con el fin de medir el grado de contaminación ambiental y el daño que está causando la Sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A. (fol. 133 c.2)
D. Derecho colectivo que se indicó como vulnerado: El goce a un ambiente sano (artículo 4, ley 472 de 1998) está siendo vulnerado por la C.R.C., de un lado, por ser permisiva en el desarrollo de conductas del beneficiario de la licencia, concedida mediante la resolución 0373 de 1999, las
cuales lesionan el derecho colectivo indicado y, de otro lado, porque a pesar de las múltiples quejas comunitarias y de haber suspendido la licencia, mediante la resolución No. 0206 de 2000, para que el beneficiario de la licencia se adecuara a las exigencias legales aún sigue causando daño al derecho colectivo mencionado (fol. 1 c.2).
E. Actuación procesal:
1. El día 27 de julio de 2000, el Tribunal admitió la demanda; ordenó, de una parte, notificar al demandado (C.R.C), a la sociedad Latinoamericana S.A. como tercero afectado con las resultas del proceso, al Ministerio del Medio Ambiente y al Procurador Judicial en Asuntos Administrativos; y de otra parte ordenó informar a la comunidad de la vereda “La Arrobleda” y enviar copia del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo de Popayán (fols. 75 a 77 c. 2).
2. En la oportunidad legal, mediante apoderados el demandado y el Ministerio del Medio Ambiente contestaron la demanda, en los siguientes términos:
a. C. R. C. Se refirió a los hechos en términos semejantes a los de la demanda. Manifestó que en ejercicio de sus potestades normativas y como autoridad ambiental del departamento del Cauca inició las labores de seguimiento y monitoreo ambiental para controlar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la licencia ambiental otorgada a la Sociedad Agrícola Latinoamericana S.A.; que para tal fin se expidió la resolución 0206 de 24 de febrero de 2000 ya mencionada; que ante el riesgo latente, la C.R.C. ha
exhortado al beneficiario de la licencia a que cumpla las obligaciones impuestas para prevenir la ocurrencia de impactos ambientales imponiéndole un Plan de Manejo Ambiental que se ha evaluado periódicamente. Señaló que considera que ha cumplido y sigue cumpliendo eficientemente con su deber legal de autoridad ambiental del departamento al hacer uso de las facultades que le otorga la ley y la licencia ambiental que, entre otros, autorizó a la Sociedad Agropecuaria Latinoamericana S.A. para realizar el seguimiento y monitoreo ambiental con miras a controlar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas; que en cumplimiento del parágrafo del artículo 33 del decreto 1.753 de 1994 se produjo un requerimiento el 12 de noviembre de 1999 a la sociedad con el fin de exhorta al cumplimiento de algunas obligaciones adquiridas en la licencia ambiental, al haberse constatado su incumplimiento; que dicha sociedad viene cumpliendo con lo ordenado pues si no lo hace puede hacerse acreedora a las sanciones previstas en la ley, entre las cuales se encuentra la suspensión o revocatoria de la licencia ambiental; que es improcedente revocar un acto administrativo que se ha ceñido a las exigencias legales para su expedición y ejecución; que el Tribunal no debe acceder a las pretensiones de la demanda hasta que no sea legalmente factible que la C.R.C. imponga las sanciones como consecuencia de la renuencia del beneficiario de la licencia ambiental a cumplir con las obligaciones ambientales respectivas (fols. 98 a 104 c.2). b. El Ministerio del Medio Ambiente. Adujo que no le constan y que
corresponderá a las entidades competentes impugnar las apreciaciones del actor, demostrar las acciones adelantadas al respecto e informar los programas que tengan para recuperar la zona; indicó las normas relacionadas con sus funciones, objetivos y naturaleza jurídica y con las Corporaciones Autónomas Regionales y concluyó que él, de acuerdo a la ley 99 de 1993, es un organismo rector de la gestión ambiental y no ejecutor; que para el caso particular, la competencia e
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