CE-19001-23-31-000-2000-4000-01(3879-00)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-4000-01(3879-00)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUSPENSION PROVISIONAL - Suspendida norma relativa a las asignaciones mensuales de unos diputados. Incumplimiento de normas presupuestales / DIPUTADOS - Suspendida provisionalmente norma relativa a unas asignaciones De la lectura del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, encuentra la Sala que en efecto, la Resolución acusada desconoció la exigencia allí consagrada. Establece la preceptiva que cualquier acto administrativo que afecte el presupuesto debe contar con el certificado de disponibilidad previo que garantice la existencia de apropiación suficiente que permita atender tales gastos. Dicho requisito no lo cumplió la Asamblea Departamental del Cauca, pues la citada certificación ni siquiera fue solicitada para expedir la Resolución Nº 022 del 9 de mayo de 2000, como da cuenta la constancia expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Y no son de recibo los argumentos de la demandada, al afirmar que el Decreto 111 de 1996 no es aplicable a las entidades territoriales, pues la Constitución Política en su artículo 352 establece que “… la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo…” ; así mismo, el artículo 353 dispone: “Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”. Significa lo anterior, que la Asamblea departamental del Cauca no podía expedir ningún acto
que implicara incremento en el gasto corriente de la administración departamental sin la certificación previa de disponibilidad y además, porque el departamento se encontraba en etapa de negociación de reestructuración de pasivos que impedían cualquier acto u operación que ocasionaran dicho incremento. En consecuencia, ha de concluir la Sala que en el caso sub lite se dan los presupuestos del artículo 152 del C.C.A., y por tanto estuvo acertado el a quo al decretar la suspensión provisional del acto acusado, por lo que se confirmará su decisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 ARTICULO 71 / DECRETO 111 DE 1996 ARTICULO 82 / ORDENANZA 034 DE 1996 ARTICULO 100 / LEY 550 DE 1999 ARTICULO 58 NUMERAL 10 / DECRETO 694 ARTICULO 3 DE 2000
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 01 DE 1980 ASAMBLEA DEL CAUCA
(Suspendida) / RESOLUCION 022 DE 2000 ASAMBLEA DEL CAUCA
(Suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-4000-01(3879-00)
Actor: GOBERNACION DEL CAUCA Demandado: ASAMBLEA DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Asamblea
Departamental del Cauca contra la providencia del 26 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto decretó la suspensión provisional de la Resolución Nº 022 del 9 de mayo de 2000, mediante la cual se actualizan las asignaciones mensuales de los Diputados. ANTECEDENTES El Departamento del Cauca, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó los siguientes actos: la Ordenanza 01 del 29 de noviembre de 1980 expedida por la Asamblea Departamental del Cauca, por la cual se señalan las asignaciones para los diputados del departamento y se conceden facultades al Gobernador; y la Resolución Nº 022 del 9 de mayo de 2000 expedida por la Mesa Directiva de la misma Asamblea, por la cual se actualizan las asignaciones mensuales de los diputados. Solicita la suspensión provisional de la Resolución Nº 022 del 9 de mayo de 2000 porque, en su sentir, infringe los artículos 71 y 82 del Decreto 111 de 1996; 100 de la ordenanza 034 de 1996; 58 numeral 10 de la Ley 550 de 1999; y 3 del Decreto 694 del 18 de abril de 2000. Dice que de la simple confrontación de las normas citadas con la resolución Nº 022 se observa que el incremento fijado en ésta ocasiona un gasto que no puede ser realizado mientras dura la negociación del acuerdo de la reestructuración de pasivos, y como actualmente el Departamento se encuentra en esta etapa de trámite, viola de manera flagrante las disposiciones contenidas
en las normas transcritas y en el acuerdo suscrito. Respecto de la Ordenanza Nº 001 del 29 de diciembre de 1980, dice que viola el artículo 300 numeral 7 de la Carta Política, por cuanto al fijarse la asignación de los diputados debió establecer en cuantía precisa y determinada y no en forma abstracta y mucho menos con carácter de aumento automático, sometido a lo establecido para el Congreso de la República, como se hizo. EL AUTO APELADO El a quo decretó la suspensión provisional de la Resolución Nº 022 del 19 de mayo de 2000. Dijo que de la simple confrontación de su texto con las normas invocadas, se puede observar que para su expedición se debió contar con el certificado de disponibilidad previo que garantizara la existencia de la apropiación para atender dicho gasto, lo cual no ocurrió, es decir, que se desconoció de manera flagrante el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, razón suficiente para decretar la medida cautelar solicitada. EL RECURSO La apelante manifiesta que la disponibilidad presupuestal de que trata el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, hace referencia a las afectaciones del presupuesto dentro de la vigencia fiscal y no es dable solicitarla al momento de realizar el aumento de salarios cuando se pasa de una vigencia a otra. Agrega que no es cierto que para establecer el aumento de los diputados debe existir disponibilidad presupuestal previa, pues sólo los actos administrativos que impliquen ejecución del presupuesto son los que requieren certificado de disponibilidad previa. Y que además, en el Departamento del Cauca
existe un estatuto orgánico del presupuesto, consignado en la Ordenanza 034 de 1996 que es la que se debe aplicar al presente caso y no el Decreto 111 de 1996, pues éste se aplica a los entes del nivel nacional, y como existe una norma expresa a nivel departamental no podía el Tribunal decretar la suspensión provisional con fundamento en el artículo 71 del citado Decreto 111 de 1996, como lo hizo. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. El Tribunal suspendió provisionalmente la Resolución Nº 022 de 2000 porque consideró que infringe el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
Dispone la citada preceptiva: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste
delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones”. De la lectura de la norma pretranscrita encuentra la Sala que en efecto, la Resolución acusada desconoció la exigencia allí consagrada. Establece la preceptiva que cualquier acto administrativo que afecte el presupuesto debe contar con el certificado de disponibilidad previo que garantice la existencia de apropiación suficiente que permita atender tales gastos. Dicho requisito no lo cumplió la Asamblea Departamental del Cauca, pues la citada certificación ni siquiera fue solicitada para expedir la Resolución Nº 022 del 9 de mayo de 2000, como da cuenta la constancia expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fl. 51). Y no son de recibo los argumentos de la demandada, al afirmar que el Decreto 111 de 1996 no es aplicable a las entidades territoriales, pues la Constitución Política en su artículo 352 establece que “… la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades
territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo…” ; así mismo, el artículo 353 dispone: “Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “(…) La nueva Constitución innova en materia presupuestal no sólo al establecer la preeminencia expresa de la ley orgánica de presupuesto, que ahora lo será de todo el proceso presupuestal y no simplemente del presupuesto nacional, sino también al enfrentar directamente la problemática de la concurrencia de competencias. La Carta Fundamental afronta el tema de las competencias superpuestas con tres mecanismos, a saber: a) reitera la supremacía de la Constitución; b) erige a la ley orgánica del presupuesto en la norma rectora de todo el sistema presupuestal colombiano, y c) ordena que los principios constitucionales se apliquen "en lo que fuere pertinente" a las entidades territoriales para la elaboración (programación), aprobación (con sus modificaciones) y ejecución del presupuesto de cada una de ellas. (…) Entre los artículos que integran el Capítulo 3 del Título XII aplicable "en lo pertinente" a los procesos presupuestales de los entes territoriales, merece especial mención el artículo 352. La expresión "Además de lo señalado en esta Constitución..." con la que se inicia el texto del artículo 352 no sólo evidencia la prelación de lo constitucional sobre lo orgánico presupuestal, sino que aclara cómo ambos órdenes actuarán de consuno; lo orgánico
presupuestal (que es legal) sumado al núcleo constitucional de disposiciones sobre presupuesto. Además, el artículo 353 debe entenderse como una regla de interpretación adicional que completa lo establecido en el art. 352. A un ente territorial determinado se le aplicará la Constitución en primer término y lo que disponga la respectiva ley orgánica. (…) La remisión a las normas superiores en materia presupuestal afecta la autonomía aparente que parece fluir de los artículos 3005 y 313-5 de la Constitución. En cuanto a las normas Departamentales y Municipales que reciben el calificativo de orgánicas en esos artículos, se concluye que su efectividad necesariamente será residual, pues aquéllas sólo podrán establecer variaciones a partir de las bases establecidas por la Constitución y la ley orgánica, cuidándose de no contradecirlas. (…).1 Por otra parte, da cuenta el expediente (fl. 49) que entre el Departamento del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se celebró un “Acuerdo de Reestructuración de Pasivos”, en el cual se determinó que el Departamento, salvo autorización previa y escrita del Ministerio, no podría expedir actos o realizar operaciones que impliquen gastos, entre ellos, “… 5. Modificaciones al presupuesto aprobado para la vigencia fiscal del 2000 o presentación de proyectos que comprometan mayores niveles de gasto”. Además, aparece visible a folio 59 el oficio Nº 035383 emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirigido al Gobernador del
Departamento del Cauca, en el cual se le manifiesta que de acuerdo con el acuerdo suscrito ente la administración y este Ministerio el 3 de mayo de 2000, “el Departamento no podrá incurrir en gastos distintos de los estrictamente indispensables para evitar la parálisis del servicio y asegurar la continuidad en la prestación del mismo”.
Precisó el citado oficio: “Dentro de estas restricciones de gasto se halla la concerniente a la expedición de cualquier acto u operación que implique incremento en el gasto corriente de la administración departamental para la vigencia del año 2000…”.
Significa lo anterior, que la Asamblea departamental del Cauca no podía expedir ningún acto que implicara incremento en el gasto corriente de la administración departamental sin la certificación previa de disponibilidad y 1
Sentencia C-478 del 6 de Agosto de 1992. M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ además, porque el departamento se encontraba en etapa de negociación de reestructuración de pasivos que impedían cualquier acto u operación que ocasionaran dicho incremento.
En consecuencia, ha de concluir la Sala que en el caso sub lite se dan los presupuestos del artículo 152 del C.C.A., y por tanto estuvo acertado el a quo al decretar la suspensión provisional del acto acusado, por lo que se confirmará su decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: CONFIRMASE el auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000) proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM CECILIA VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc