CE-19001-23-31-000-2000-4206-01(AP-275)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2000-4206-01(AP-275)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR - Objeto, naturaleza y características / RECURSO ADMINISTRATIVO - No es requisito para interponer las Acciones Populares / ACCION CONSTITUCIONAL Y ORDINARIA - Su existencia no hace improcedente la Acción Popular De la naturaleza, objeto y características de la acción popular, se establece que es única e independiente; constituye un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos, cuyo finalidad está concebida con carácter preventivo a la violación de los derechos colectivos, para hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos y restituir las cosas al estado anterior, en la medida que fuere posible. Procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos, como se deduce de los artículos 9º y 10 de la Ley 498 de 1998, que la hacen viable “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”, señalándose que cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración y no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular. Así mismo, se prevé que la referida acción podrá promoverse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza o peligro al derecho o interés colectivo (art. 11). Igualmente, su procedibilidad no está condicionada por la existencia de otros medios de defensa judicial que tengan la misma finalidad. DERECHO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - No tiene el carácter de colectivas / COMUNIDADES INDÍGENAS - Sus derechos no tienen el
carácter de colectivos / DERECHO AL TRABAJO - No es de carácter colectivo / DERECHOS DE LOS NIÑOS - No tienen el carácter de colectivo / DERECHOS DE LOS TRABAJADORES - No tienen el carácter de colectivos por ser derechos particulares acumulados / ACCION POPULARImprocedencia por no tratarse de derechos o intereses colectivos Se citan por los actores como derechos vulnerados o amenazados: -Los derechos al acceso a servicios públicos, a la salud, de asociación y a la seguridad social. -Los derechos de las comunidades y grupos indígenas asentados en el Cabildo de Puracé a obtener licencia de exploración y explotación de los depósitos mineros de su territorio. -El derecho al trabajo y a recibir oportunamente las mesadas pensionales. -El derecho a entablar acciones laborales y contencioso administrativas; y-Los derechos de los niños a la supervivencia. erechos que observa la Sección, no pertenecen a la categoría de los reconocidos como “Colectivos” susceptibles de ser protegidos mediante el mecanismo de la acción popular. En efecto, los derechos cuya protección invocan por esta vía los demandantes no están contemplados dentro de los enlistados en el artículo 4 de la Ley 472, enunciación que si bien no es taxativa como lo indica el inciso final de la disposición que incluye también “los definidos como tales en la Constitución, en las leyes ordinarias y los Tratados de Derechos Internacionales celebrados por Colombia”, es claro que no tienen el rango de colectivos. Una cosa es que los derechos de los trabajadores y otros, gocen de especial protección del Estado y otra distinta, que sean derechos colectivos,
aspecto que precisa el apoderado de los accionantes al indicar que colectivamente se afectaron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la educación de los hijos de los demandantes, etc. Comparte la Sala las conclusiones del Tribunal, y estima que no es el camino de la acción popular la vía procesal adecuada para la protección pedida, por cuanto lo que se plantea es una controversia en la que lo pretendido es el amparo a intereses y derechos particulares acumulados, pero que solamente pertenecen a cada uno de los accionantes, y no los colectivos que atañen a toda la comunidad como lo exige la Ley 472 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-4206-01(AP-275)
Actor: EXTRABAJADORES DE INDUSTRIAS PURACÉ S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - MINISTERIO DEL
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - INDUSTRIAS PURACÉ S.A. EN
LIQUIDACIÓN Y MINERCOL Referencia: Asuntos Constitucionales - Acciones Populares - FALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 21 de septiembre de 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que denegó la acción popular interpuesta por el apoderado judicial de los Extrabajadores de Industrias Puracé S.A., contra
la Superintendencia de Sociedades y otros. Los derechos constitucionales e intereses colectivos que se invocan como vulnerados, corresponden a los consagrados en los artículos 88, 48 derecho a la seguridad social, 49 acceso al servicio público de salud, 38 derecho a la libre asociación, 53 irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, 25 protección del Estado al trabajador y 365 de la Constitución Política. ANTECEDENTES HECHOS En la demanda interpuesta por los extrabajadores de Industrias Puracé S.A. en liquidación a través de apoderado judicial, al indicarse los fundamentos de la acción, se acusó que la Superintendencia de Sociedades en su intervención en el proceso concursal de Industrias Puracé S.A. permitió que los 164 integrantes de la comunidad indígena de Puracé que prestaban sus servicios laborales a la sociedad Industrias Puracé S.A. cuyas prestaciones sociales ya se encontraban causadas, liquidadas reasumidas y graduadas en el proceso de liquidación, perdieran sus derechos adquiridos de carácter laboral. Industrias Puracé S.A. explotaba la mina de azufre ubicada en el resguardo de Puracé, mediante concesión de MINERALCO, hoy MINERCOL, y por estar en las circunstancias previstas en la Ley 222 de 1995 fue declarada en liquidación obligatoria por la Superintendencia de Sociedades. Su cierre se produjo sin suspensión colectiva de los contratos de trabajo y sin que mediara la autorización del Ministerio de Trabajo prevista en el artículo 466 del C.S.T. Los trabajadores se hicieron parte oportunamente y sus créditos laborales fueron
reconocidos, graduados y calificados en primera clase. Sin embargo, en lugar de cancelar dichos créditos, eliminaron el pasivo laboral causado y liquidado convirtiendo los 164 trabajadores en accionistas de una sociedad disuelta y liquidada, a pesar de que por estar la sociedad disuelta, se encontraba prohibido iniciar operaciones nuevas y sólo se hallaba facultada para liquidar el patrimonio social dando aplicación a la prelación de créditos. Lo que se efectuó fue una operación fraudulenta permitida por la Superintendencia y el Ministerio de Trabajo, quienes omitieron intencionalmente la vigilancia y protección de los derechos laborales y realizaron una operación no prevista en el proceso comercial y en el derecho laboral y en contra de la prohibición de los artículos 340 y 343 del C.S.T. hicieron que los trabajadores renunciaran a sus derechos laborales y cedieran sus prestaciones a los accionistas de la Sociedad en liquidación a cambio de acciones. Con el agravante, prosiguió, de que la entidad vigilante, el liquidador y su junta asesora sabían que la empresa obligada con el pasivo laboral y pensional, carecía de activos fijos por cuanto el terreno es propiedad del Resguardo y la maquinaria debía revertir al concesionario de la explotación MINERCOL. Para el efecto, los demandados hicieron que los trabajadores renunciaran a sus derechos laborales y cedieran sus prestaciones sociales a los accionistas de la sociedad en liquidación, a cambio de participación en ella, a sabiendas de que las acciones no tenían ningún valor por hallarse la compañía en liquidación y estar gravadas por el pasivo externo, convirtiendo una obligación de tipo privilegiado en una obligación comercial, sin la aprobación del Ministerio del Trabajo.
Desde la suscripción del acuerdo concordatario, los trabajadores convertidos en accionistas no han recibido título que tenga valor en el mercado accionario, ni han sido llamados a ejercer sus derechos, de suerte que los derechos laborales colectivamente vulnerados se hallan insolutos y continúan a cargo del empleador con todos los derechos y privilegios que la ley laboral les asigna, cuya protección se solicita mediante este amparo constitucional. La negociación del acuerdo concordatario la adelantó el Presidente del Sindicato, sin poder conferido por los trabajadores. PRETENSIONES Los derechos constitucionales e intereses colectivos que se invocan como vulnerados, corresponden a los consagrados en los artículos 88, 48 derecho a la seguridad social, 49 acceso al servicio público de salud, 38 derecho a la libre asociación, 53 irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, 25 protección del Estado al trabajador y 365 de la Constitución Nacional. Por medio de la presente acción, interpuesta como mecanismo transitorio, a decir de los accionantes, no se están solicitando perjuicios, sino que se ordene devolver las cosas al estado anterior, revocando las cláusulas concordatarias que convirtieron a los trabajadores en accionistas de la sociedad en liquidación. En consecuencia, que se ordene al Ministerio del Trabajo, Registro Sindical, actualice la personería jurídica del sindicato de trabajadores de Industrias Puracé S.A.; que se ordene levantar las actas de las acreencias laborales de los actores, como si los contratos de trabajo no se hubieran suspendido; que se ordene al actual representante de la sociedad, cancelar las prestaciones causadas según el acta de acreencias laborales del Ministerio del Trabajo; que se declare y ordene
que la omisión de las autoridades públicas del Estado son responsables del daño sufrido por la comunidad accionante quienes por la desvinculación forzada de su relación laboral están afectados en sus derechos fundamentales al perder el mínimo vital protegido por el artículo 11 de la Constitución Política; que se declare que se vulneró el derecho de asociación por haberse extinguido en forma forzada los contratos de trabajo y la prelación y privilegios que la Constitución concede a los créditos laborales, mediante fraude a la ley, con lo cual también se desconocieron los derechos de los niños, quienes quedaron sin salud, educación, sin vestuario ni recursos, porque su padres, trabajadores de la mina, ahora son accionistas, deudores, sin seguridad social. CONTESTACIONES Los integrantes de la parte demandada se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de los actores, básicamente así: La superintendencia de Sociedades indicó que los extrabajadores representados por el Presidente del Sindicato y el cabildo indígena, así como otros acreedores y los accionistas presentaron a esa Entidad los términos del acuerdo en el cual cambiaba acreencias por acciones. Así mismo, es cierto que los trabajadores presentaron sus acreencias en tiempo, pero los derechos no fueron renunciados, sino conciliados, recibiendo en pago acciones de la empresa y que la conciliación fue aprobada antes de que la Superintendencia aprobara en febrero de 1998, el acuerdo concordatario. Que toda la actuación, que detalló, se ciñó a lo previsto en la Ley 222 de 1995 y demás normas aplicables. De otra parte, esgrimió la improcedencia de la acción, y con apoyo en diversas
citas jurisprudenciales y antecedentes normativos, se refirió a la naturaleza de la acción, a su finalidad preventiva, e indicó que las acciones populares operan de manera específica dentro del marco de los derechos colectivos, pero que ninguno de los derechos que se dicen vulnerados son intereses colectivos que puedan gozar de la protección que otorga la acción popular y que las pretensiones solicitadas son propias de una acción de grupo y no de una acción popular. Finalmente, a partir de considerar que la acción procedente era la de grupo, planteó la excepción de caducidad de la acción. Así mismo, los medios exceptivos de ineptitud de la demanda, por ausencia de indicación del interés colectivo vulnerado, y “causa atribuible” a los demandantes. Por su parte, las sociedades Prisma S.A., Inversiones el Porvenir S.A. y Prospectos S.A., a través de apoderado común, luego de referirse a los hechos antecedentes, manifestaron oponerse a las pretensiones por cuanto los demandantes no se convirtieron en accionistas por virtud del concordato celebrado con los acreedores, sino por razón de las conciliaciones individuales que hicieron en desarrollo del acuerdo previamente celebrado. Afirmó que no existió agravio al derecho de asociación, ni extinción forzada de los contratos de trabajo ni se atacaron los derechos fundamentales señalados por los actores. La Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., luego de referirse a los hechos del proceso, indicó que actúa como vocero del Fideicomiso Viana S.A. y en tal como tercero afectado con las posibles resultas del proceso y explicó que Alianza
Fiduciaria S.A., mediante documento privado celebró un acuerdo entre los accionistas de Industrias Puracé S.A., la parcialidad de Indígenas del Resguardo de Puracé y el Sindicato de Trabajadores de Industrias Puracé S.A., con el cual se entregaron en donación 7.633.552 acciones de Industrias Puracé S.A., que forma parte integrante del concordato logrado dentro del trámite de liquidación obligatoria. Así mismo que éste fue aprobado por la Supersociedades en forma legal y que ya se extinguió el citado contrato de fiducia mercantil, por haberse dado término a su objeto. La Empresa Nacional Minera Ltda.., MINERCOL Ltda. dijo oponerse a que se le declare la responsabilidad solidaria con Industrias Puracé S.A. en las obligaciones laborales, así como a las demás pretensiones. Propuso las excepciones de “inexistencia de responsabilidad” de su representada en los hechos u omisiones que narra la demanda, así como en falla del servicio de MINERCOL Ltda. Y responsabilidad extracontractual. Señaló la configuración de cosa juzgada basada en los efectos producidos por la conciliación llevada a cabo con Industrias Puracé S.A., en la que no participó MINERCOL y finalmente la falta de jurisdicción por cuanto lo pretendido es la revocatoria de un acuerdo concordatario. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de apoderado afirmó la improcedencia de la acción instaurada y explicó que por las mismas razones un grupo de extrabajadores formuló demanda de acción de reparación directa, la que no ha sido decidida por el Tribunal Administrativo del Cauca y que por ello no
aparecen probadas las pretensiones, ni la ocurrencia de perjuicio alguno. Que no puede el Ministerio levantar actas de acreencias laborales de todos y cada uno de los demandantes, como si los contratos no se hubieran suspendido ni terminado, pues no hay decisión judicial. Agregó que “No se trata de derechos ciertos” pues están en discusión en el proceso de reparación directa. Que la investigación por fraude a la ley de los accionistas corresponde a la ley laboral y si existieron hechos dolosos, la competencia sería de la Fiscalía y la justicia penal. La Sociedad Industrias Puracé S.A., sostuvo que a partir de febrero de 1998 ocurrió un hecho sin precedentes, al decretarse por parte de la Superintendencia de Sociedades un concordato dentro de un proceso de liquidación obligatoria, haciendo uso de los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995, desde luego con base en un “convenio de por medio” entre la Empresa y sus trabajadores. En tal virtud éstos cedieron sus salarios, prestaciones y demás derechos a cambio de acciones de Industrias Puracé, cuyos accionistas mayoritarios enlistó. Agregó que los trabajadores aceptaron el trámite sin conocer los estados financieros de 1997 que “ocultaban cifras” sobre el cálculo del pasivo pensional y otros aspectos relacionados, detallando el trámite seguido. Agregó que en lo atinente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, éste no ejerció sus funciones en cumplimiento de las normas laborales para proteger a los trabajadores y facilitó inclusive la elaboración del modelo de acta de terminación de los contratos de trabajo y la extinción de las deudas con los
anteriores accionistas. Tampoco hizo requerimientos para que se pusieran al día en los pagos con el ISS, los que ya habían sido descontados a los trabajadores y finalmente, que la Compañía actualmente no tiene con qué pagar. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Celebrada el 26 de junio de 2001 la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, no se llegó a acuerdo conciliatorio. EL FALLO APELADO El Tribunal, luego de sintetizar el debate, abordó en primer lugar lo atinente a alegada improcedencia de la acción. Al efecto, con apoyo en los antecedentes legislativos de la Ley 472 de 1998 y la sentencia C-215 de 1999, destacó el carácter no controversial de la acción popular, su no configuración de litis ordinaria dado su carácter público y el derecho que busca proteger. Con cita del articulo 4º de la Ley 472 en cuanto menciona los derechos colectivos, precisó que dentro del anterior contexto no se aprecia que encaje el objeto de la presente demanda, dirigido a obtener la revocatoria de un acuerdo concordatario y otros restablecimientos. Por tanto, en el asunto planteado existe una verdadera controversia entre las partes, en donde el interés alegado hace referencia a un grupo de extrabajadores de Industrias Puracé S.A. frente de las decisiones por ellos tomadas y dentro de un trámite regulado, pero cuyos resultados afectan a ese grupo de personas y no a la comunidad en general, situación que se aleja de la acción popular en que la comunidad en general se ve enfrentada a la entidad o persona que coloca en peligro sus derechos colectivos e interés general.
Decidió denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Al sustentar el recurso interpuesto por el apoderado de los accionantes, expresó que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 472, la acción incoada tiene por finalidad “restituir las cosas a su estado anterior”, para “hacer cesar la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos”. Agregó, que era evidente que los extrabajadores de las minas de Puracé pertenecen a una comunidad y son una comunidad localizada en el ente territorial indígena que perdieron sus intereses colectivos con base en un fraude a la ley laboral, que al convertir a los trabajadores en accionistas de una empresa en quiebra, cerrada y con acciones de valor cero, se violaron sus derechos fundamentales tutelados por la legislación laboral como son la prelación de créditos (artículo 36 Ley 50 de 1990), la protección que deben otorgarle las autoridades del Ministerio del Trabajo, y la preferencia en el pago de sus acreencias, por la que debió velar la Superintendencia de Sociedades. Afirmó que la sentencia admitió que los resultados del acuerdo concordatario afectan a un grupo de personas, parte importante de la comunidad, sin que sea necesario que la vulneración afecte a toda la Nación. Además, el Tribunal desvió el verdadero sentido de la acción, basada en hechos ciertos que no fueron negados por los demandados. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el asunto que ocupa la atención de la Sección, a través de la presente acción popular principalmente se acusa la omisión de las autoridades de la Superintendencia de Sociedades y del Trabajo que tienen a su cargo la vigilancia
para el cumplimiento de las normas laborales (arts.16 y 17 C.S.T.) quienes habrían pretermitido el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que indican entre otros, que los derechos laborales son irrenunciables, (artículos 53 C.P.; 14, 340, 343 del C.S.T.), así como el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, norma de orden público que consagra la prelación de créditos laborales. Censuran también el proceder de los otros demandados, que causaron daño colectivo a la comunidad indígena del Puracé, por lo que piden, entre otros, se ordene devolver las cosas al estado anterior, se convoque a asamblea general de deudores y acreedores para que allí se revoquen las cláusulas concordatarias que convirtieron a los trabajadores en accionistas de la sociedad en liquidación y dejar sin efectos la cesión de sus prestaciones y demás derechos laborales. Al examinar lo advertido por el Tribunal y la inconformidad planteada por los accionantes, cabe observar: El artículo 88 de la Constitución Política, dispone: “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.
En desarrollo del artículo 88 de la C.P., la Ley 472 del 25 de agosto de 1998 (artículo 2º) define las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”. En el inciso segundo del artículo 2º indica que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. De la naturaleza, objeto y características de la acción popular, se establece que es única e independiente; constituye un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos, cuyo finalidad está concebida con carácter preventivo a la violación de los derechos colectivos, para hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos y restituir las cosas al estado anterior, en la medida que fuere posible. Procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos, como se deduce de los artículos 9º y 10 de la Ley 498 de 1998, que la hacen viable “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”, señalándose que cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración y no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular. Así mismo, se prevé que la referida acción podrá promoverse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza o peligro al derecho o interés colectivo
(art. 11). Igualmente, su procedibilidad no está condicionada por la existencia de otros medios de defensa judicial que tengan la misma finalidad. En este mismo sentido la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en la providencia del 18 de mayo de 2001, Expediente Nº 0064, actor: Walter Gaviria Romero. La Corte Constitucional, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, Radicado T482-94, al delimitar su marco precisó: “Característica fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que puedan amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación”.
Las acciones populares se encaminan a la protección de los intereses y derechos definidos por la Constitución y la ley con la categoría de “colectivos”; no para obtener el resarcimiento o el restablecimiento subjetivo de los eventuales daños que pueda causar la omisión de autoridades públicas, o el actuar de particulares con vulneración de los mismos, por cuanto por su naturaleza la acción carece de contenido subjetivo y tiene por objeto cautelar derechos y no definir conflictos. Bajo el marco anterior, advierte la Sala que la presente acción busca restablecer, volver a su status anterior, relaciones y derechos laborales de carácter individual, con sus prerrogativas constitucionales y legales, para un número plural determinado de extrabajadores de Industrias Puracé S.A., que considera infringidos los derechos que se citan por la omisión de unas autoridades y el proceder de particulares, que dicen los accionantes, los convirtieron de trabajadores con créditos en prelación y privilegiados, en accionistas deudores. Se citan por los actores como derechos vulnerados o amenazados: -Los derechos al acceso a servicios públicos, a la salud, de asociación y a la seguridad social. -Los derechos de las comunidades y grupos indígenas asentados en el Cabildo de Puracé a obtener licencia de exploración y explotación de los depósitos mineros de su territorio. -El derecho al trabajo y a recibir oportunamente las mesadas pensionales. -El derecho a entablar acciones laborales y contencioso administrativas; y -Los derechos de los niños a la supervivencia. Derechos que observa la Sección, no pertenecen a la categoría de los reconocidos como “Colectivos” susceptibles de ser protegidos mediante el
mecanismo de la acción popular. En efecto, los derechos cuya protección invocan por esta vía los demandantes no están contemplados dentro de los enlistados en el artículo 4 de la Ley 472, enunciación que si bien no es taxativa como lo indica el inciso final de la disposición que incluye también “los definidos como tales en la Constitución, en las leyes ordinarias y los Tratados de Derechos Internacionales celebrados por Colombia”, es claro que no tienen el rango de colectivos. Una cosa es que los derechos de los trabajadores y otros, gocen de especial protección del Estado y otra distinta, que sean derechos colectivos, aspecto que precisa el apoderado de los accionantes al indicar que colectivamente se afectaron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la educación de los hijos de los demandantes, etc. Comparte la Sala las conclusiones del Tribunal, y estima que no es el camino de la acción popular la vía procesal adecuada para la protección pedida, por cuanto lo que se plantea es una controversia en la que lo pretendido es el amparo a intereses y derechos particulares acumulados, pero que solamente pertenecen a cada uno de los accionantes, y no los colectivos que atañen a toda la comunidad como lo exige la Ley 472 de 1998. En efecto, lo que se busca es que previo análisis de las irregularidades indicadas por los accionantes se dispongan jurisdiccionalmente las medidas requeridas para obtener una revocatoria de un acuerdo concordatario y el restablecimiento de los intereses laborales subjetivos, que atañen a cada uno de los trabajadores, que se concretan en acreencias individuales con las prerrogativas inherentes a su naturaleza y origen -relaciones laborales-, los que en manera alguna
corresponden a la colectividad, o involucran derechos considerados colectivos, sin que se les pueda atribuir tal carácter por la circunstancia de la pluralidad de los afectados o su condición de miembros de una comunidad territorial indígena. En conclusión, ante la inexistencia de un derecho o interés colectivo que se encuentre amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues, como se señaló, las pretensiones buscan directamente el restablecimiento y protección de intereses individuales y que por tanto no pueden confundirse con el interés de la colectividad que protege a acción de que se trata, la sentencia apelada deberá ser confirmada. Por las anteriores razones, al no encontrarse amenazados o vulnerados los derechos invocados por los accionantes, se desestimarán las súplicas de la demanda y en consecuencia, se confirmará el fallo del 21 de septiembre del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sección de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA
-Presidente- -
ausenteLIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-