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CE-19001-23-31-000-2000-4211-01(2754)-2002

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Título
CE-19001-23-31-000-2000-4211-01(2754)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INHABILIDAD DE ALCALDE - Presupuestos para que se configure con fundamento en el artículo 95.8 de la ley 136 / AUTORIDAD MILITARInhabilidad de alcalde: presupuestos para que se configure De la lectura del artículo 95 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 se observa que para que se configure la inhabilidad alegada se requiere que el candidato esté vinculado por matrimonio o unión permanente o parentesco en los grados que establece la ley con un funcionario que ejerza la autoridad que se invoque como fundamento de la inhabilidad; que esa vinculación sea entre el candidato y un funcionario del respectivo municipio; que dicha vinculación haya tenido lugar dentro de los tres meses anteriores a la elección. PARENTESCO POR AFINIDAD - Autoridad militar. Presupuestos para que se configure inhabilidad de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - Parentesco de afinidad con miembro de las fuerzas militares. Presupuestos para que se configure / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Inhabilidad con fundamento en parentesco con miembro de las fuerzas militares improbado / AUTORIDAD MILITAR - Presupuestos para que se configure inhabilidad de alcalde por parentesco / FUERZAS MILITARES - Inhabilidad de alcalde. Presupuestos para que se configure por parentesco con militar / PROCESO ELECTORAL - No existe periodo probatorio en segunda instancia Dice el demandante que el elegido alcalde se encuentra vinculado en primer grado de afinidad con el señor Rodrigo Torres Gómez, esposo de su hija Beatriz Eugenia Estupiñán y que dicho señor, ejerció autoridad militar en el municipio de

Guapi dentro de los tres meses anteriores a la elección del señor Clemente Estupiñán como alcalde del mismo municipio. El señor Rodrigo Torres Gómez ostenta el grado de Oficial de la Armada Nacional en servicio activo y por tal razón, ejerce autoridad militar. Ahora bien, advierte la Sala que para el caso del ejercicio de autoridad militar, existe una norma especial, según la cual para efectos del artículo 191 de la Ley 136 de 1994, “el militar debe estar ubicado en el municipio, por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses, o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate”, de tal modo que, para demostrar ejercicio de autoridad militar se debe demostrar únicamente, que el funcionario de quien se predica, estuvo ubicado por orden de autoridad superior, en el municipio, más no, que dicho funcionario, lo fuera del respectivo municipio, pues es claro que los miembros de las Fuerzas Militares, entre los que se encuentran el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, que es un organismo de la administración nacional central; el Teniente de Navío Rodrigo Torres Gómez estaba ubicado en el municipio de Guapi (Cauca), por orden de autoridad superior y dentro de los tres meses anteriores a la elección del señor Clemente Estupiñán como alcalde del mismo municipio, que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2000. Para demostrar el parentesco de afinidad entre el elegido alcalde y el oficial, aporta copia autenticada del registro civil de nacimiento de la señorita Beatriz Eugenia Estupiñán Yung, en el cual consta que es hija del señor

Clemente Estupiñán y la señora María Mercedes Yung, pero no aporta el registro civil de matrimonio de la señora Beatriz Eugenia Estupiñán con el señor Rodrigo Torres Gómez. Así las cosas, como el matrimonio es un acto sujeto a registro, el demandante ha debido aportar la copia del registro civil correspondiente para probar el grado de parentesco existente entre el señor Torres Gómez y el elegido alcalde, al no haberlo aportado, no se probó que entre ellos existiera parentesco en primer grado de afinidad. APODERADO JUDICIAL - Validez de la confesión en nombre de su poderdante. Requisitos / MATRIMONIO - Prueba. Ineficacia de la confesión de apoderado judicial en nombre de su poderdante / CONFESIÓNConcepto. Requisitos de validez de la hecha por apoderado judicial en nombre de su poderdante / ESTADO CIVIL - Ineficacia de la prueba por confesión de apoderado / INHABILIDAD DE ALCALDE - Prueba del estado civil. Ineficacia de la confesión No comparte la Sala lo expresado por el Tribunal, en el sentido de que el matrimonio de los señores Torres - Estupiñán se probó mediante confesión, porque el apoderado del demandado, al pronunciarse sobre el hecho 6 de la demanda que dice: “La señorita Beatriz Eugenia Estupiñán Yung, conocida popularmente como Renata, contrajo matrimonio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, con el hoy capitán de la Armada Nacional Rodrigo Torres Gómez”, contestó que era cierto. En materia civil, la confesión puede definirse como “la

declaración que hace una parte sobre los hechos propios, o el conocimiento que tiene de hechos ajenos, y que le perjudican o favorecen a la contraparte”. En este caso, solo el demandado podía confesar, y su apoderado podía hacerlo siempre y cuando hubiese estado facultado expresamente para ello, lo cual no sucedió. Además, aún en el evento de que el apoderado hubiese tenido autorización legal expresa del demandado para confesar, esta confesión no tendría ninguna validez para probar el estado civil de las personas, porque por ser éste un acto sujeto a registro, solo puede probarse con la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos, tal como lo señala el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. En consecuencia el cargo no prospera. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - No la ejerce directora de Casa de la Cultura de Guapi / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura con fundamento en matrimonio con directora de casa de cultura / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Parentesco con funcionario que no ejerce autoridad administrativa Sostiene también el demandante que la señora María Mercedes Yung, esposa del señor Clemente Estupiñán Góngora se desempeña como Directora de la Casa de la Cultura de Guapi, que dicho cargo es de Dirección Administrativa y que lo ejerció dentro de los tres meses anteriores a la elección de su esposo como alcalde del municipio de Guapi (Cauca). Anexa copia autenticada del registro civil de matrimonio de Clemente Estupiñán y María Mercedes Yung Cuevas; reposa igualmente certificación del alcalde municipal de Guapi en el cual

consta que la citada señora fue nombrada Directora de la Casa de la Cultura de Guapi, dependencia adscrita a la Secretaría de Educación y Cultura, mediante Decreto No. 053 de enero 29 de 1998, que no tiene personal subordinado a cargo y por lo tanto, no desempeña un cargo de jurisdicción o mando. Relaciona además, las funciones asignadas por su jefe inmediato. El artículo 190 de la Ley 136 de 1994, establece quienes ejercen Dirección Administrativa; de conformidad con la norma y los documentos que obran en el proceso, la señora María Mercedes Yung, no ejerce funciones de Dirección Administrativa. Además, a folios 76 a 82 reposa la copia autenticada de la sentencia del 22 de octubre de 1993, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, mediante la cual se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio canónico de los cónyuges Clemente Estupiñán Góngora y Maria Mercedes Yung Cuevas. En tales condiciones, el cargo no prospera. INHABILIDAD DE ALCALDE - Presupuestos para que se configure con fundamento en el artículo 95.2 de la ley 136 / SANCIÓN DISCIPLINARIAPresupuestos para que se configure inhabilidad de alcalde / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Sanción disciplinaria no lo inhabilitó para ejercicio de funciones públicas Dice el demandante que el señor Clemente Estupiñán Góngora se encuentra incurso en la causal, porque contra él pesan tres sanciones disciplinarias de la Procuraduría Departamental del Cauca. De las pruebas allegadas se deduce que

si bien el señor Estupiñán Góngora fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por 10 días, multa por quince días de salario mensual y amonestación escrita, en ninguna de las resoluciones citadas aparece que se le haya impuesto la sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos y así lo ha entendido esta Sala al sostener que para que se configure la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 se requiere que el candidato se halle inhabilitado por una sanción disciplinaria, no que se le haya impuesto una sanción disciplinaria. En tales condiciones, al no estar probados los hechos en que se fundamenta la presente demanda, el cargo no prospera y por consiguiente, la sentencia del Tribunal debe revocarse.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 2051 del 98/01/23 y 1417 del 95/10/13 de la

Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-4211-01(2754)

Actor: JAIME PORTOCARRERO BANGUERA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAPI Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del demandado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de julio de 2001, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la

demanda. ANTECEDENTES La Demanda El señor Jaime Portocarrero Banguera, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor Clemente Estupiñan Góngora como Alcalde del Municipio de Guapi (Cauca), para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000 (fl.27). Hechos Dijo el demandante que el 29 de octubre de 2000 se celebraron en todo el territorio nacional, las elecciones para elegir alcaldes, y que el Municipio de Guapi eligió al señor Clemente Estupiñan Góngora para el período comprendido entre enero de 2001 y diciembre de 2003. Que el señor Clemente Estupiñan Góngora contrajo matrimonio católico el día 27 de diciembre de 1975 con la señora Maria Mercedes Yung Cuevas, según consta en el folio 88 del Registro Civil de Matrimonio de la Notaría Unica de El Charco (Nariño), de cuya unión nació Beatríz Eugenia Estupiñan Yung conocida como "Renata", según Registro Civil de Nacimiento No. 780218 -05113 de la Notaría Séptima de la ciudad de Cali. Que dicha señorita contrajo matrimonio con el hoy capitán de la Armada Nacional Rodrigo Torres Gómez, quien se desempeñó como Comandante de la Base Naval del Municipio de Guapi, Puesto Fluvial de Avanzada No. 46 entre el 18 y 19 de diciembre de 1999 y el 16 de septiembre de 2000, fecha en la cual

salió a adelantar estudios para Mayor, lo que significa que dentro de los tres meses anteriores a la elección de su suegro como alcalde del municipio de Guapi, estuvo ejerciendo autoridad militar; por esta razón, el señor Clemente Estupiñan Góngora se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde de Guapi, debido a que entre él y su yerno existe parentesco en primer grado de afinidad. Que el señor Clemente Estupiñan Góngora también estaba inhabilitado para ser elegido alcalde de Guapi para el período 2001-2003 porque contra él pesan tres sanciones disciplinarias de la Procuraduría Departamental del Cauca, según expedientes 087-09697, 087-09875 y 087-09988 que mediante las Resoluciones 034 de mayo 11 de 1994 le impuso multa de 15 días de salario, 021 de mayo 30 de 1995 lo sancionó con amonestación escrita a la hoja de vida y 016 de agosto 5 de 1996, mediante la cual le impuso suspensión en el ejercicio del cargo por diez días. Las anteriores sanciones se encuentran vigentes porque no fueron cumplidas por el señor Estupiñan. Así mismo, afirma que contra el señor Estupiñan pesan dos resoluciones de acusación debidamente ejecutoriadas en los respectivos procesos penales que cursan en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi pendientes de audiencia, por peculado y falsedad en documento público y peculado por apropiación. Que el señor Clemente Estupiñan actuó en forma dolosa por cuanto es la segunda vez que aspira a la alcaldía, habiéndosele anulado ya una vez la

elección por violación al régimen de inhabilidades al aspirar a ser alcalde sin haber renunciado a su investidura de concejal, Normas violadas y concepto de violación Señala como violados el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que establece las inhabilidades para ser elegido alcalde, entre las cuales dice que no podrá ser elegido alcalde quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil, con personas que ejerzan jurisdicción o autoridad civil, política o militar en el respectivo municipio, dentro de los tres meses anteriores a la elección. Dice que dicho artículo se violó porque el señor Clemente Estupiñan está emparentado en primer grado de afinidad con el Comandante de la Base Naval de Guapi y porque su esposa Maria Mercedes Yung es actualmente y desde hace mas de un año Directora de la Casa de la Cultura de Guapi, cargo en el cual ejerce dirección administrativa, sin que sea relevante el hecho de que estén separados de cuerpo, pues no han disuelto legalmente el vínculo. Afirma que el señor Estupiñan Góngora también se encuentra incurso en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2o del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 por encontrarse inhabilitado por sanción disciplinaria. Trámite procesal Mediante auto del 7 de diciembre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió la demanda, por reunir los requisitos legales y negó la suspensión provisional (fls. 55-58). En escrito de enero 15 de 2001, el señor Omar Urrutia Audiverth,

coadyuva la acción de nulidad electoral presentada por el señor Portocarrero Banguera (fls. 63 a 66). Mediante auto de enero 25 de 2001 se abrió el proceso a pruebas. Contestación de la demanda El apoderado del demandado al contestar la demanda, manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la misma porque el señor Estupiñan Góngora no se encuentra incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 porque su yerno no es funcionario del Municipio de Guapi sino que depende de la Nación y tiene su sede en Tumaco, desplazándose esporádicamente a la Guarnición de Guapi u otras, conforme a las comisiones que le imparta su superior, sin tener por ello, voz de mando alguna, ya que debe limitarse a las comisiones de trabajo que le imparten. Además, afirma que Rodrigo Torres desde el mes de septiembre de 2000 se encontraba en Cartagena realizando curso para ascenso a Mayor, por lo tanto, no participó en los comicios electorales en Guapi. Agrega que el grado de afinidad entre suegro y yerno es de segundo grado y no de primero, como afirma el demandante, toda vez que éste solo se da entre esposo y esposa. Que la señora María Mercedes Yung si es la Directora de la Casa de la Cultura de Guapi, pero que la inhabilidad señalada no se configura porque el señor Estupiñan y la señora Yung se encuentran legalmente separados conforme a sentencia civil No. 008 del 22 de octubre de 1993 del Juzgado Promiscuo de

Familia de Guapi que se encuentra debidamente ejecutoriada. Además, dice que el cargo desempeñado por la señora Yung no es de jurisdicción y mando. Que tampoco es cierto que el demandado tenga antecedentes disciplinarios, lo cual se comprueba con el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación el 1o de octubre de 2000 y el finiquito definitivo No. 01 de 2000 expedido por la Contraloría Departamental del Cauca. Que en contra el señor Estupiñan Góngora no existen sentencias penales por actos dolosos que es lo que cuenta para efectos de lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 artículo 95, numeral 1o. Propone la excepción que denomina de Cargo infundado, porque su prohijado no ha incurrido en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 ni en el numeral 2 ibídem. Concepto del Ministerio Público El Procurador 40 Delegado ante el Tribunal solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Señala que en el caso bajo estudio, para que la inhabilidad se configure, no basta que el pariente por afinidad o consanguinidad tenga autoridad militar, sino que, adicionalmente, debe ser o haber sido empleado o funcionario del municipio dentro de los tres meses anteriores a la elección. Que probatoriamente no está demostrado que el capitán Rodrigo Torres Gómez sea o haya sido empleado del Municipio de Guapi, por lo que la inhabilidad no se configura. La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca con sentencia del 30 de julio de 2001 declaró

la nulidad de la elección del señor Clemente Estupiñan Góngora, con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con el cargo de violación del artículo 95 numeral 8 de la Ley 136 de 1994, manifiesta que está probado en el proceso que el señor Clemente Estupiñán Góngora inscribió su candidatura para la elección de Alcalde Municipal de Guapi el día 4 de agosto de 2000; que las elecciones se llevaron a efecto el 29 de octubre de 2000 y que en ellas resultó elegido por voto popular el señor Clemente Estupiñán Góngora; que Beatriz Estupiñán Yung es hija legítima del antes referido y que el capitán Rodrigo Torres Gómez es miembro activo de las Furerzas Militares de Colombia, pero no fue posible adjuntar el certificado de matrimonio de la señora Beatriz Eugenia Estupiñán con el capitán Rodrigo Torres Gómez, pero, como en el numeral 6 de los hechos de la demanda dice el actor que: “La señorita Beatriz Eugenia Estupiñán, conocida familiarmente como Renata, contrajo matrimonio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, con el hoy capitán de la Armada Nacional, señor Rodrigo Torres Gómez” y al contestar la demanda el apoderado del señor Estupiñán Góngora dijo que el hecho sexto era cierto, ello pone de manifiesto que dicho oficial y el demandado eran yerno y suegro respectivamente. Este hecho, aceptado por la parte demandada, no ha sido objeto de discusión, por lo tanto, partiendo del mismo, estudia si esa circunstancia inhabilita al señor Estupiñán Góngora para ser elegido como alcalde

de ese municipio. Dice que según certificación enviada por el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 2, el capitán Torres depende operativamente de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2 con Sede en Tumaco, y que para los meses de octubre, noviembre y parte de diciembre se encontraba en Cartagena, y en el mismo oficio manifiesta que “En cuanto las funciones del capitán Torrres como Comandante del Puesto Fluvial Avanzado No. 46, son las de planear y ejecutar operaciones militares en la jurisdicción asignada, para mantener el orden público y la tranquilidad ciudadana”. Además, en la hoja de vida del capitán Torres se omitió indicar entre los meses de diciembre de 1999 y septiembre de 2000, cual cargo desempeñaba y en que parte, pues con el documento anteriormente referido se indica que estuvo asignado al puesto No. 46 de avanzada. Sin embargo resulta cierto que el capitán si estuvo hasta el mes de septiembre en dicho puesto y en el mes de diciembre, pues así estuviere en comisión, las funciones que realizó, como lo acepta el mismo alcalde en su comunicado a la opinión pública y lo indica el acta de visita especial practicada por la Personería Municipal en la cual consta la declaración del teniente López Pulgarín “cuando el llegó a ese puesto el 22 de diciembre de 1999, dicho oficial ya estaba allí como comandante”. Que la demanda de coadyuvancia aporta unas comunicaciones suscritas por el capitán Torres el 12 de enero de 2001 en las cuales invita a la celebración en dicho cuerpo armado y los suscribe en su

condición de Comandante del Puerto Fluvial No. 46, documentos que no fueron tachados ni cuestionados por la parte demandada y que se toman como prueba sumaria por no haber sido reconocidos por su signatario, pero que unidos al resto de pruebas aportadas al proceso indican de manera inequívoca que el oficial Rodrigo Torres Gómez, yerno del señor Clemente Estupiñán, estuvo al mando del Puesto No. 46 con sede en el municipio de Guapi como comandante activo hasta el 15 de septiembre de 2000. Concluye que por el solo hecho de haber estado frente al puesto de avanzada No. 46 que corresponde al municipio de Guapi, tres meses antes de la elección del señor Clemente Estupiñán como alcalde de Guapi, quien es su suegro, se tipifica de manera clara e irrefutable esta causal de nulidad. En relación con el segundo cargo formulado con fundamento en la misma norma, en el sentido de que por ser la señora María Mercedes Yung, su esposa, Directora de la Casa de la Cultura de Guapi, cargo en el cual ejerce dirección administrativa, también lo inhabilita, sin que sea relevante el hecho de que estén separados de cuerpos, pues aún subsiste el vínculo. Dice el Tribunal que no se probó que dicho cargo fuera de dirección administrativa y que además, a la fecha de la elección de alcalde, la señora yung y el señor Estupiñán se encontraban divorciados, pues la sentencia de divorcio es de fecha octubre 22 de 1993, y que por tal razón el cargo no prospera. Que la inhabilidad planteada porque, supuestamente, en contra del señor

Clemente Estupiñán cursan varios procesos penales tampoco se encuentra probado, pues en certificación expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi consta que dicho señor no ha sido condenado. Que tampoco se demostró que hubiese sido sancionado disciplinariamente y por tal razón el cargo no prospera. RECURSO DE APELACION Inconforme con la providencia, el apoderado del demandado interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Dice que el Tribunal al proferir sentencia aplicó una norma inexistente porque el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y que como quiera que dicha ley entró en vigencia el 6 de octubre de 2000 y la elección de Clemente Estupiñán ocurrió el 29 de octubre del mismo año, se colige que para la fecha de la elección ya regía la Ley 617 de 2000 por lo que las inhabilidades para ser elegido alcalde eran las consagradas en el precitado artículo 37 de la ley en comento y no las establecidas inicialmente en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Que el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 citado en la demanda inicial no existe y por tanto no puede prosperar un cargo fundado en una norma inexistente. Alega también que no se probaron las causales de inhabilidad invocadas en la demanda, porque si no se probó el estado civil de casada de Beatriz Eugenia Estupiñán, no podía declararse inhabilitado a su padre por ese matrimonio no

probado, pues un estado civil no puede probarse con testimonios o confesión, porque la ley exige una prueba solemne. El artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 dispone que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 se probarán con la prueba de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. Dice que como si lo anterior no bastara, el artículo 191 de la Ley 136 de 1994 define autoridad militar como la que ostentan los oficiales en servicio activo de las fuerzas militares y los suboficiales con el rango de comandante en el municipio, que para los efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de tres meses antes de la elección de que se trate, que en el presente caso, el capitán Rodrigo Torres no estuvo en Guapi dentro del mes anterior a la elección, pues está certificado que entre el 15 de septiembre de 2000 y el 15 de diciembre del mismo año fue trasladado a Cartagena. Tampoco se probó que por virtud de orden superior estuviera en Guapi pues la única orden allegada al expediente fue la Resolución No. 059 del 2 de febrero de 2000 en la que se lo traslada de la Escuela de Capacitación de Infantería Marina, al Puesto Fluvial Avanzado No. 80, que es diferente a Guapi que es el número

46. Así las cosas, dice que no podía el Tribunal tener por probado que el capitán Torres ejerció autoridad militar en Guapi por orden superior como se afirma en la

sentencia impugnada. Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Como en el caso objeto de examen el cargo se formula con fundamento en la existencia de un parentesco por afinidad predicable del elegido alcalde con el Comandante de la Base Naval acantonada en el municipio de Guapí, derivado del hecho de que el último de los nombrados se encuentra casado con la hija del primero de los señalados, resulta imperativo la demostración de este hecho que debe acreditarse con la prueba a que hace referencia el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, que es el registro civil de matrimonio del señor Rodrigo Torres con la señora Beatriz Eugenia Estupiñán, pero que como dicha prueba no fue aportada al proceso debe desestimarse dicho cargo, pues el que la parte opositora admita el cargo como cierto no lo releva de su prueba porque el estado civil requiere de prueba ad solemnitatem, que es la señalada en la norma citada y además porque en el poder que se le otorgó no se le facultó para admitir los hechos relacionados con el estado civil que además no es el punto objeto de debate. Agrega que dicho cargo tampoco está llamado a prosperar porque el presupuesto referido a que el funcionario que inhabilita al elegido pertenezca al respectivo municipio, tampoco se cumple en el asunto en examen, toda vez que el capitán Torres pertenece a una institución del orden nacional, no municipal y, el

hecho de que haya ejercido autoridad militar en el municipio de Guapi, por estar comprendido este municipio dentro de la jurisdicción de la guarnición militar, no configura la inhabilidad, porque ella requiere una relación de pertenencia con el respectivo municipio, es decir, que el funcionario pertenezca, se encuentre designado y desempeñe un cargo de la correspondiente nómina de la localidad. Dice que esta causal ya ha sido objeto de consideración por parte de la Sección Quinta y transcribe apartes del concepto que la Delegada rindió en la acción de nulidad incoada contra el alcalde de Silvania (Cundinamarca). CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL ASUNTO PREVIO El apoderado del demandado en su escrito de contestación de la demanda propone la excepción de “Cargo infundado” porque su prohijado no ha incurrido en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ni mucho menos en la señalada en el numeral 2 ibídem. Advierte la Sala que los argumentos que expone el apoderado del opositor como fundamento de su excepción no configuran una excepción propiamente dicha porque solo son excepciones los hechos distintos que el demandado opone a los alegados por el demandante para enervar sus pretensiones. Así las cosas, la alegada excepción corresponde mas a las alegaciones sobre el objeto de la

controversia que, como tales, se examinarán al estudiar el fondo del asunto. EL FONDO DEL ASUNTO El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Clemente Estupiñán Góngora como alcalde del municipio de Guapi (Cauca) contenida en el Acta de Escrutinio de fecha octubre 31 de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal (fl. 27). El demandante aduce las causales de inhabilidad previstas en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, originada en el parentesco por afinidad existente entre el elegido alcalde y el señor Rodrigo Torres Gómez porque éste último ejerció autoridad militar en el municipio de Guapi, dentro de los tres meses anteriores a la elección de su suegro como alcalde del respectivo municipio y, numeral 2 ibídem, porque según manifiesta contra, el señor Estupiñán Góngora pesan tres sanciones disciplinarias de la Procuraduría Departamental del Cauca. Las causales de inhabilidad que alega el demandante, serán estudiadas en el orden en que fueron formuladas, a saber: 1) Primer Cargo: Violación del artículo 95 numeral 8 de la Ley 136 de 1994, que dispone: “Artículo 95. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: “...” 8). Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política,

administrativa o militar” De la lectura de la norma citada se observa que para que se configure la inhabilidad alegada se requiere que el candidato esté vinculado por matrimonio o unión permanente o parentesco en los grados que establece la ley con un funcionario que ejerza la autoridad que se invoque como fundamento de la inhabilidad; que esa vinculación sea entre el candidato y un funcionario del respectivo municipio; que dicha vinculación haya tenido lugar dentro de los tres meses anteriores a la elección. Obsérvese que la aplicabilidad del régimen de inhabilidades prescrito en la Ley 617 de 2000 solo rige para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, por mandato del artículo 86 de la misma ley. a) Dice el demandante que el elegido alcalde se encuentra vinculado en primer grado de afinidad con el señor Rodrigo Torres Gómez, esposo de su hija Beatriz Eugenia Estupiñán y que dicho señor, ejerció autoridad militar en el municipio de Guapi dentro

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