CE-19001-23-31-000-2001-00220-01(30515)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-00220-01(30515)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. (…) En efecto, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de “reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa…” (…) En el caso sub judice, según se infiere de los hechos y pretensiones de la demanda, el daño se deriva de dos supuestos fácticos: i) la expedición del Acuerdo (…), que declaró
como zona de interés público, social y ecológico, la parte alta de la cuenca del río (…) donde se encuentran ubicados los predios de los demandantes-, y autorizó a ese ente territorial para su adquisición; y ii) la omisión en que incurrió el Municipio (…) al no comprar los inmuebles mencionados. (…) [E]n relación al primer hecho dañoso, se encuentra caducada, (…) Respecto al segundo hecho, relacionado con la omisión en que incurrió la entidad demandada (…), se tiene que conforme al artículo 37 de la Ley 9 de 1989, las afectaciones que pesan sobre los inmuebles, tendrán una duración máxima de tres años, renovables hasta un máximo de 6. (…) [L]a Sala, con fundamento en el artículo 37 de la ley en cuestión, concluye que el municipio tenía un plazo de tres años a partir de la expedición del acuerdo para comprar los bienes, (…) comoquiera que la afectación no se renovó con posterioridad. En ese orden, la omisión alegada se materializó en esa fecha y a partir de allí comenzaba a correr el término para presentar la demanda, (…) y en consecuencia, frente al segundo hecho dañoso, la acción también se encuentra caducada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., ocho (8) de abril dos mil catorce (2014)
Radicación número: 52001-23-33-000-2001-00220-01(30515)
Actor: CARMEN ELENA GUEVARA DE CERÓN Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 13 de febrero de 2001, los señores: Carmen Elena Guevara de Cerón, Manuel Bolívar Cerón Guevara, Carlos Juan Alberto Cerón, Víctor Raúl Cerón Guevara, Gabriel Ovidio Cerón Mazabuel, Gloria Almibia Cerón Mazabuel, María Gloria Mosquera Troya, Fabricio Lehman González, Francisco León Paredes Arias, Marleni Ortega de Arias, Gentil Armando Ortega Cortés, Gilberto Ortega Cortés, Eulalia Ortega de Trujillo, Susana Ortega de Cruz, María Senaida Ortega de Velasco, Pedro Javier Ortega Cortés, Doris Mayela Ortega Cortés, Manuel Santos Ortega Peña, Irma Luisa Ortega de Ortega, Cristina Ortega Peña, Aquileo Ortega Peña, Ernestina Ortega Peña, Martha Rosario Ortega de Pinzón, María Matilde Ortega Peña, Gerardina Eduvigis Ortega Peña y José Gregorio Ortega Peña; todos ellos obrando en nombre propio y por conducto de
apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsable al Municipio de Popayán (Cau.), por “los perjuicios materiales y morales causados a los actores como consecuencia de las acciones y omisiones materializadas en la vigencia y aplicación parcial del acuerdo No. 7 de julio 1 (sic)1 de 1.994 del Concejo Municipal de Popayán que declaró zona de vocación forestal protectora la parte alta de la cuenca del río Las Piedras y autorizó al Municipio de Popayán la adquisición de los inmuebles ubicados en la mencionada zona.” (fl. 2, Cdno. Ppal.) En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes. A su vez, deprecaron por concepto de daño emergente, el valor comercial de los inmuebles; y por lucro cesante, el valor mensual de la explotación económica de los mismos, que dejaron de percibir a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo No. 7 del 5 de julio de 1994 del Concejo Municipal de Popayán, el cual estimaron 1 El Acuerdo fue expedido el 5 de julio de 1994 (fl. 53, cdno. ppal.) en $100.000 mensuales por hectárea y que fue consecuencia de la no adquisición de los predios por parte de ese ente territorial, advirtiendo que la pretensión mayor ascendía a $2.370’000.000 suma que correspondía al valor del lucro cesante deprecado a favor del señor Fabricio Lehman González, al haberse visto impedido para explotar los predios conocidos como “Peña Blanca”, “San Pedro” y “El
Potrero de la Marquesa”.
2. Como fundamento de las pretensiones, expusieron los siguientes hechos: 2.1. Los demandantes son propietarios de varios predios ubicados en el sector del río Las Piedras del municipio de Popayán, conocidos como “La Selva”2, “La Esperanza”, “Chorro Viejo”, “La Rinconada”, “Peña Blanca”, “La Selva”3, “San Pedro”, “El Potrero de La Marquesa”, “San Rafael”, “La Costa”, “El Porvenir”, “Agua Colorada”, “La Ceja”, “Aguas Coloradas” y “La Cabaña”. 2.2. Los inmuebles señalados fueron ocupados por los indígenas Paeces, lo que les impidió su explotación, por lo que le propusieron al Instituto de la Reforma Agraria –INCORA-, la compra de los mismos, para lo cual se inició el trámite
pertinente. Sin embargo, mediante el Acuerdo No. 7 del 5 de julio de 1994, el Municipio de Popayán sustrajo los bienes del comercio, al declarar como zonas de vocación forestal los terrenos en los que estaban ubicados los bienes de los demandantes y a su vez, autorizó al ente territorial para adquirirlos, decisión que trajo como consecuencia que los demandantes no pudieran enajenarlos al INCORA e impidió su explotación, advirtiendo que los predios tenían una capacidad de producción de $100.000 mensuales por hectárea. 2.3. Igualmente, el Municipio nunca se avino a adquirir los terrenos, tal como lo establecía el acto administrativo en mención.
3. La demanda fue inadmitida en auto del 26 de abril de 2001, a fin de que se
allegara copia del Acuerdo No. 7 del 1° de julio de 1994 y una vez subsanado este requisito, se admitió y notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público, mediante proveído del 5 de julio del mismo año. 2 Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-32973. 3 Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-13824.
4. Al contestar la demanda, el Municipio de Popayán manifestó frente a los hechos que debían ser objeto de prueba y opugnó las pretensiones. Para tal efecto, adujo que no se señaló con claridad cuales fueron las conductas ejecutadas por la Administración Municipal, que generaron el daño y además formuló la excepción de “caducidad de la acción”, en atención a que el hecho dañoso lo constituyó la
expedición del Acuerdo No. 7 del 5 de julio de 1994 y “no existen otros hechos u omisiones como tampoco otro acto administrativo proferido por el ente territorial que haya podido causar los supuestos daños alegados por los actores”. (fl. 72, Cdno. No. 1)
5. En proveído del 6 de diciembre de 2002, el tribunal le corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la cual se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1 El Municipio de Popayán señaló que no detenta la posesión material de los predios, pues como los demandantes lo manifestaron, éstos fueron invadidos por
los indígenas. De otro lado, adujo que la ley 9° de 1989, establece en su artículo 37 que toda afectación por causa de obra pública, tendrá una duración de 3 años, renovable por un máximo de 6 y debe notificarse personalmente al propietario, e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, por lo que considera que en el caso concreto, debe constatarse en el certificado de libertad y tradición de los inmuebles en cuestión si la afectación planteada en el Acuerdo fue inscrita, ya que de no ser así, habría inexistencia de lo actuado. 5.2. La parte demandante señaló que, en el proceso, se logró demostrar la propiedad de los accionantes sobre los predios afectados; la existencia de las ofertas de venta y las negociaciones de los predios por parte de los actores, al igual que de la decisión administrativa que sacó los bienes del comercio, es decir, el Acuerdo No. 7 del 1° de julio de 1994. Igualmente, adujo que los perjuicios también fueron acreditados, con base en los testimonios de los señores: Reinaldo Delgado López y Rosa Lía Medina de Cerón y los oficios que dan cuenta de la imposibilidad de enajenar los inmuebles al INCORA; y el dictamen pericial rendido por los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. De otro lado, arguyó que el Municipio de Popayán incurrió en una omisión al no adquirir los predios que se encontraban afectados. En relación a la excepción de caducidad, formulada por la demandada, manifestó
que el Acuerdo fue expedido el 5 de julio de 1994 y a partir de esa fecha, el municipio contaba con un plazo de 5 años para darle cumplimiento, es decir, hasta el 5 de julio de 1999, ya que en ese momento se configuraba el fenómeno del decaimiento del acto administrativo que contemplaba el artículo 66 del C.C.A., y en consecuencia, en esa fecha se materializó la omisión que ocasionó el daño, toda vez que mientras el acto se encontraba vigente, la entidad tenía la posibilidad de darle cumplimiento. 5.3 El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El aquo en providencia del 30 de diciembre de 2004, declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y en consecuencia, se inhibió de fallar de fondo el asunto. Consideró que los demandantes debieron interponer la acción de cumplimiento, “para que el órgano judicial ordenara al Ejecutivo Municipal de Popayán adelantar los trámites correspondientes para la negociación y adquisición de los predios o en su defecto la expropiación…” (fl. 116, Cdno.
Ppal.); y añadió que acudieron a la acción de reparación directa, aún cuando la afectación de los predios ni siquiera había sido registrada y en consecuencia aún no habían salido del comercio.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia. Al efecto, manifestó que el a-quo incurrió en un error al señalar que la
acción procedente era la de cumplimiento, toda vez que lo dispuesto en el Acuerdo 01 del 7 de julio de 1994, implicaba una erogación económica y la ley 393 de 1997, establece en su artículo 9°, que a través de ella no puede perseguirse el cumplimiento de normas que establezcan gastos y a su vez, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, prescribe que esta acción no tiene fines indemnizatorios. De otro lado, manifestó que está demostrado que el Alcalde Municipal de Popayán, solicitó al Gerente General del INCORA, abstenerse de comprar los predios de los accionantes, por cuanto eran considerados zona de vocación forestal y durante la vigencia del acuerdo, el ente demandado tuvo la posibilidad de darle cumplimiento al Acuerdo 07 del 1° de julio de 1994, adquiriendo los inmuebles, por lo que, cuando los demandantes acudieron con ese fin a la jurisdicción, el municipio manifestó que tenía un plazo legal para ello.
2. El recurso se concedió el 21 de febrero de 2005 y se admitió el 22 de julio de la misma anualidad, luego de lo anterior se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la cual todos ellos guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2004, por la Sala de Descongestión para los tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, comoquiera
que la pretensión mayor, individualmente considerada, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2001 tuviera esa vocación4. Desde ya se anuncia que la providencia será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentra demostrada la excepción de caducidad de la acción. 4 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $2.370’000.000 suma que correspondía al valor del lucro cesante deprecado a favor del señor Fabricio Lehman González, como consecuencia de haberse visto impedido para explotar los predios conocidos como “Peña Blanca”, “San Pedro” y “El Potrero de la Marquesa” y que excedía para el año en que fue presentada – 13 de febrero de 2001la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1988.
2. De la indebida escogencia de la acción. El a-quo declaró probada la excepción señalada, al considerar que los demandantes debieron interponer la acción de cumplimiento, a fin de obtener la ejecución del Acuerdo 07 del 5 de julio de 1994 del Concejo Municipal de Popayán, que determinó como de interés público, social y ecológico, la zona donde están ubicados sus predios y además autorizó a ese municipio para adquirirlos.
Este argumento carece de fundamento, pues la acción de reparación directa no es subsidiaria y además las pretensiones, conforme fueron formuladas en la demanda, están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios
derivados de la expedición del acto administrativo señalado y su incumplimiento, advirtiendo que en ningún momento se pone en tela de juicio su legalidad. Si bien, el constituyente dotó a los ciudadanos de una serie de instrumentos para defender aquellos derechos que consideren amenazados o vulnerados, tales como las acciones de tutela, populares, de grupo y de cumplimiento, que por su trámite revisten una mayor celeridad, ello no es óbice para que quien se siente lesionado en su esfera patrimonial o extra patrimonial, haga uso de los medios de control ordinarios, a fin de obtener la reparación del daño que aduce haber sufrido y el resarcimiento de los perjuicios que del mismo se derivan, como en este caso lo hicieron los demandantes. Lo contrario, es decir, pedir a los usuarios de la administración de justicia, que antes de acudir a las acciones ordinarias agoten aquellas contempladas en la Constitución, sería imponerles una carga procesal que iría en desmedro del derecho sustancial. 2.1. Ahora bien, como ya se mencionó, en el caso sub judice, la sentencia será modificada, toda vez que se encuentra demostrada la excepción de caducidad, por las razones que se explican a continuación: La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones
jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”5. En efecto, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de “reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa…” En el caso sub judice, según se infiere de los hechos y pretensiones de la demanda, el daño se deriva de dos supuestos fácticos: i) la expedición del Acuerdo No. 07 del 5 de julio de 1994 del Concejo Municipal de Popayán, que declaró como zona de interés público, social y ecológico, la parte alta de la cuenca del río Las Piedras-, zona donde se encuentran ubicados los predios de los demandantes-, y autorizó a ese ente territorial para su adquisición; y ii) la omisión en que incurrió el Municipio de Popayán al no comprar los inmuebles mencionados. Así se infiere de los hechos cuarto y quinto de la demanda, en los que se señaló: “CUARTA.- El acuerdo No. 7 del 1(sic) de julio de 1.994 del Concejo
Municipal de Popayán ha causado a cada uno de los actores graves perjuicios materiales y morales, toda vez que perdieron la posesión y tenencia de los predios de su propiedad después de muchos años de usufructo de los mismos y se les ha inhabilitado el ejercicio del derecho de dominio por cuanto el Concejo Municipal de Popayán con el Acuerdo mencionado sacó los bienes del comercio y de la explotación económica por parte de los actores…” “QUINTA.- En el acuerdo antes citado del Concejo Municipal de Popayán se previó la compra de los inmuebles de propiedad de los actores por parte del Municipio de Popayán para cumplir con el propósito señalado, no obstante ello, ninguna administración municipal hasta la fecha adelantó gestión alguna encaminada a la adquisición de los inmuebles por parte del municipio, a pesar de las 5 BETANCUR Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. múltiples peticiones elevadas por los actores sobre el particular.” (fl. 14, cdno. ppal.) Ahora bien, la demanda se interpuso el 13 de febrero de 2001 (fl. 1/8, cdno. ppal.), por lo que en relación al primer hecho dañoso, se encuentra caducada, toda vez que el acto administrativo del que se pretende derivar el daño, data del 5 de julio de 1994, por lo que conforme a lo prescrito por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., el plazo para instaurarla fenecía el 6 de julio de 1996. Respecto al segundo hecho, relacionado con la omisión en que incurrió la entidad
demandada al no proceder a comprar los predios de los demandantes, se tiene que conforme al artículo 37 de la Ley 9 de 19896, las afectaciones que pesan sobre los inmuebles, tendrán una duración máxima de tres años, renovables hasta un máximo de 67. Si bien, en el acto administrativo que declaró como zona de utilidad pública no se señaló un plazo para que el ente territorial adquiriera los predios, toda vez que allí sólo se determinó que la negociación y adquisición se adelantaría “previa la inclusión en el presupuesto de las partidas correspondientes”8, la Sala, con fundamento en el artículo 37 de la ley en cuestión, concluye que el municipio tenía un plazo de tres años a partir de la expedición del acuerdo para comprar los bienes, es decir, hasta el 5 de julio de 1997, comoquiera que la afectación no se renovó con posterioridad. En ese orden, la omisión alegada se materializó en esa fecha y a partir de allí comenzaba a correr el término para presentar la demanda, que vencía el 6 de julio de 1997 y en consecuencia, frente al segundo hecho dañoso, la acción también se encuentra caducada. 6 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 7 ARTÍCULO 37. Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la
afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. 8 El parágrafo 2° del artículo 3° del Acuerdo 07 del 5 de julio de 1994, señalaba: “La negociación y adquisición la adelantará el Municipio previa la inclusión en el presupuesto de las partidas correspondientes.” Cabe advertir que no es de recibo el argumento esgrimido por los demandantes en las alegaciones de primera instancia, según el cual, conforme al fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo contemplado en el artículo 66, numeral 3° del C.C.A.9, el municipio contaba con un plazo de 5 años para dar cumplimiento al acuerdo y sólo vencido ese término comenzaba a correr el de caducidad, pues este supuesto opera como una sanción que se le impone a la administración ante su pasividad e inercia al para ejecutar los actos que expide, y en modo alguno no hace las veces de plazo para que la administración ponga en marcha las decisiones que adopte, toda vez que ello iría en abierta contradicción con el principio de celeridad y eficacia que gobierna la administración pública10. En consecuencia, al encontrarse probada la excepción de caducidad, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A.,modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en cuanto no se evidencia que la parte haya actuado con
temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia y por autoridad de la ley, 9 ARTICULO 66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…)
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 10 Al respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia C-069 de 1995, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 66 del C.C.A.: “Referente a la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos "cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos" y "cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto", de que tratan los numerales 3° y 4° del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, materia de la demanda, estima la Corporación que dichas causales se ajustan al mandato contenido en el artículo 209 de la Carta Política, según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, correspondiendo a las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para
el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.” FALLA: Primero. Revócase la sentencia apelada, esto es, la proferida el 30 de diciembre de 2004, por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, y en su lugar se dispone: Declárase probada la excepción de caducidad y en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda. No hay lugar a condena en costas. Segundo. Ejecutoriada la providencia, por Secretaría remítase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala