CE - 19001-23-31-000-2001-00222-01(29613)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-31-000-2001-00222-01(29613)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /
ATAQUE TERRORISTA / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / RIESGO
EXCEPCIONAL
[A]creditado el daño sufrido por la parte actora, consistente en la destrucción parcial del vehículo de su propiedad, […], con ocasión de la toma guerrillera perpetrada al municipio de Santander de Quilichao […] [P]ara la Sala el daño sufrido resulta imputable a la demandada, bajo el título de riesgo excepcional, pues, el mismo se originó en la concreción del riesgo creado por el Estado, dado que la arremetida se dirigió directamente en contra de la Policía Nacional, resultando afectado el automóvil de los señores […], situación que no están en el deber jurídico de soportar. Esta Corporación ha considerado que, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, los daños que causen grupos al margen de la ley al atacar estaciones de policía o bases militares le son atribuibles, aunque estas estén instituidas para proteger a los pobladores y se deriven del cumplimiento de un deber constitucional y legal, por cuanto se trata de la concreción de un riesgo grave y excepcional creado por el Estado para quienes habiten a sus alrededores. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En cuanto a la imputabilidad del daño al Estado, en reciente pronunciamiento, la
Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco le era dable al juez establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares que se hayan acreditado dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que aquel estime relevantes dentro del marco de su argumentación.
DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS
GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS - ATAQUE CAUSADO POR
GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO
[F]rente a la responsabilidad del Estado por los daños causados a la población civil por parte de grupos armados al margen de la ley, consideró la Sala que el título de imputación aplicable al caso que se resolvía en esa oportunidad, esto es, la toma guerrillera al municipio de Silvia-Caucaperpetrada el 19 de mayo de 1999-, dirigida en contra de la estación de policía y de la que se derivaron graves afectaciones a las viviendas circundantes, era el daño especial. […] [L]os hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado interno y que corresponde al Estado la búsqueda de las soluciones que conlleven a la terminación de la guerra, y aunque en este tipo de eventos no hay conducta alguna que pueda reprochársele, en atención a criterios de justicia y equidad, este debe socorrer a las víctimas,
quienes sufren de manera indirecta el ataque dirigido en su contra, generándose un rompimiento frente a las cargas públicas que debe ser indemnizado. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no haya sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Destaca la Sala que la parte actora no allegó al plenario constancias médicas sobre los tratamientos psicológicos que narra haber recibido. Además, si bien el a quo ordenó la práctica de un dictamen pericial con el objeto de determinar esa afectación psicológica, lo cierto es que el mismo no se llevó a cabo y esta no insistió en su práctica. Por lo anterior, al no acreditarse el perjuicio alegado no hay lugar a su reconocimiento.
PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE
[L]a pérdida no fue total sino parcial. Acreditado el daño sufrido por el vehículo de placas […], procede la Sala a fijar el monto de los perjuicios materiales a reconocer, para lo cual se tomarán los […] que determinó el dictamen y el cual
será actualizado a la fecha de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00222-01(29613)
Actor: HENRY MARINO PRIETO SANDOVAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 16 de septiembre de 2004, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Esta providencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 29 de agosto de 2000, subversivos del sexto frente de las FARC, atacaron, en horas de la noche, el municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca. Una patrulla motorizada con dos agentes, que vigilaba la zona en la que se ubicaban los bancos de ese municipio, fue atacada por los subversivos, hechos en los cuales resultó averiado el vehículo de placas MBF-855, de propiedad de los señores Henry Marino Prieto Sandoval y Beatriz Vera Sánchez.
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2001, ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 14-26 c. 1), por intermedio de apoderado
judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Henry Marino Prieto Sandoval y Beatriz Vera Prieto, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Alejandro Prieto Vera y el señor Javier Andrés Prieto Vera, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: La Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los esposos Henry Marino Prieto Sandoval y Beatriz Vera de Prieto Castillo y a sus hijos Alejandro (menor de edad) y Javier Andrés Prieto Vera, los mayores vecinos de Santander de Quilichao (Cauca), con motivo de la destrucción total del vehículo de propiedad del señor Henry Marino Prieto Sandoval; y la grave afección psicológica y moral de que fueron víctimas todos los interesados a raíz de los hechos sucedidos el día 29 de agosto de 2000 en la localidad de Santander de Quilichao (Cauca), cuando un grupo de guerrilleros se enfrentó a tiros y granadas a uniformados de la Policía Nacional, resultando del lance seriamente afectados los demandantes, hechos que constituyen un riesgo especial y una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional y constitutiva de la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 90 de la C. Nacional.
Segunda: Condénase a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía
Nacional), a pagar a los esposos Henry Marino Prieto Sandoval y Beatriz Vera de Prieto Castillo y a sus hijos Alejandro (menor de edad( y Javier Andrés Prieto Vera, los mayores vecinos de Santander de Quilichao (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, morales y materiales, que se les ocasionaron con la destrucción del vehículo de su propiedad y las graves lesiones psicológicas de que fueron víctimas, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. Veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de cada uno de los demandantes, correspondientes a las sumas que los mismo dejarán de producir en razón de la grave merma laboral y psicológica que les aqueja, y por todo el resto posible de vida que les queda, en la actividad económica que realizan, de acuerdo con la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que se incrementará en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas, tratamientos psicológicos, reparación del vehículo dañado y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud de cada uno de los demandantes, que se estiman en la suma de cincuenta millones de pesos M/CTE ($50.000.000.oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para
cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo especial creado contra la ciudadanía al ser atacada la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al hacerlo se han causado lesiones psicológicas constitutivas de la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 90 de la Constitución Nacional. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Tercera: La nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria.
Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que el 29 de agosto de 2000, a las 8:30 P.M., los demandantes se desplazaban en el vehículo Mazda, tipo 323 NS, modelo 1987, color rojo, de placas MBF855, de propiedad del señor Henry Marino Prieto Sandoval, cuando en cercanías a su residencia, quedaron en medio de una balacera entre miembros de la guerrilla y de la Policía Nacional, “…en especial de los agentes UL Flórez Rengifo y Cono Modesto Galindez que se desplazaban en una motocicleta y que se refugiaron detrás del vehículo para evitar los disparos de la subversión”. Afirmaron, que en estos hechos resultó muerto el agente Flórez Rengifo y
se destruyó parcialmente el vehículo de propiedad del actor, quien además se vio gravemente afectado en lo moral y en lo psicológico.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda La Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aseguró que no era responsable de los daños sufridos por la parte actora, por cuanto en el atentado perpetrado a la población de Santander de Quilichao, Cauca, el 29 de agosto de 2000, dio cumplimiento a los mandatos constitucionales y por esa razón no se presentaron desmanes mayores. Concluyó que se configuró el hecho de un tercero, por cuanto se trató de un atentado indiscriminado en contra de la población civil (fl. 37-48 c. 1).
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 27 de junio de 2003 (fl. 76-89 c. ppal.) y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: 1) Declárese a la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, responsable administrativamente de los perjuicios causados a los demandantes, en hechos ocurridos el día 29 de agosto de 2000, cuando grupos subversivos atacaron la población del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca. 2) Como consecuencia, condénase a la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a Henry Marino Prieto Sandoval y Beatriz Vera
de Prieto, el valor de cinco millones trescientos cuarenta y siete mil seiscientos setenta y un pesos con cuarenta y seis centavos ($5.347.671,46) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por el daño del vehículo de su propiedad, automóvil Mazda, modelo 1987 de servicio particular de Placas MBF-855. 3) Se niegan las demás pretensiones. 4) las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 y 178 del C.C.A. 5) Sin costas (Art. 55 de la Ley 446 de 1998). Consideró el tribunal que con el ataque perpetrado por la guerrilla el 29 de agosto de 2000, se configuró un evento de responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, dado que los daños se originaron como consecuencia del desarrollo de una actividad desplegada por la policía dirigida a proteger a la población. Adujo que los daños sufridos por el vehículo de placas MBF-855, ascendieron a la suma de $5.347.671,6, de conformidad con lo determinado por los peritos designados en el proceso. Negó los demás perjuicios al no encontrarlos acreditado en el plenario.
3. Recurso de apelación Las partes interpusieron y sustentaron oportunamente sus impugnaciones.
La parte actora solicitó que se incrementara el monto reconocido por concepto de daño emergente, al considerar que debió reconocerse el monto correspondiente al alquiler de un vehículo, en tanto el automotor que resultó afectado en los hechos tuvo que ser sometido a reparación. También pidió que el reconocimiento de perjuicios morales en favor de cada uno de los
demandantes y anotó que aunque no se practicaron pruebas técnicas para determinarlos, los mismos se encuentras acreditados con los testimonios recaudados (fl. 95-98 c. ppal.). La Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional reiteró que se configuró una causal de exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto se trató de un ataque indiscriminado, encaminado a generar pánico y desconcierto social. Destacó que el servicio que prestó la policía el día de los hechos fue eficiente, al punto que varios uniformados arriesgaron sus vidas al enfrentar la arremetida guerrillera (fl. 107-113 c. ppal.).
4. Alegatos de conclusión La Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional insistió en los argumentos esgrimidos en las diferentes actuaciones procesales. Agregó que la incursión no iba dirigida única y exclusivamente a la estación de policía, tanto así que “…hubo heridos y destrucción en todos los costados del pueblo” (fl. 118-121 c. ppal.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) Además, esta Corporación es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales
supera la exigida por la norma para el efecto1.
2. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por un lado, porque la parte actora es la directamente afectada con el daño sufrido con los hechos que se imputan a la demandada y, por la otra, porque es la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el ente en contra del cual se dirigió el ataque guerrillero en el municipio de Santander de Quilichao.
3. De la caducidad de la acción En este asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional por los daños sufridos por la parte actora en la toma guerrillera que afectó al municipio de Santander de Quilichao el 29 de agosto de 2000 y como la demanda se presentó 14 de febrero de 2001, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, encuentra la Sala que la acción de reparación directa fue impetrada oportunamente, esto es, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de los hechos que se le imputan a la demandada, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. Validez de los medios de prueba En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo. Sobre el particular, la Sala hace las siguientes precisiones:
1. En cuanto a la solicitud de traslado de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario que practicó la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2000, en el municipio de Santander Quilichao,
1 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales –daño emergenteen favor de cada demandante, fue estimada en la suma de $50.000.000, monto que supera la cuantía requerida en el año 2001 ($26.390.000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia. podrán ser valoradas porque su traslado fue solicitado por la parte actora y fueron practicadas a instancias de la demanda (fl. 13-73 c. pruebas). Sin embargo, no podrá valorarse la versión libre y espontánea del mayor Rubén Darío Castillo Rojas (fl. 50. C. pruebas), como quiera que esta declaración no se rinden bajo la gravedad de juramento.
2. Con la demanda se aportaron unas fotografías (fl. 10-14 c. 1), las cuales podrán ser valoradas, porque existe certeza de que corresponden al vehículo de placas MBD-855, por cuanto fueron cotejadas por los peritos durante la práctica del dictamen que obra a folios 116-118 c. pruebas2, cuyo objeto consistía en determinar los daños y el valor de la reparación del mismo.
3. En el proceso obran unas copias simples aportadas por la parte actora con la demanda, las cuales podrán ser valoradas dado que estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachadas de falsas. La Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia3, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan
surtido las etapas de contradicción y su veracidad no haya sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
III. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si la demandada es responsable por los daños causados a la parte actora, con el ataque guerrillero perpetrado al municipio de Santander de Quilichao, el 29 de agosto de 2000, o si, por el contrario, se configuró el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad. 2 Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 23 de marzo de 2011, exp. 19430, M.P.
Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 30 de junio de 2011, exp. 18361, M.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.
IV. Hechos probados Con base en las pruebas recaudadas en el proceso y valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas
relevantes:
1. El 29 de agosto de 2000, en el municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, subversivos del sexto frente de las FARC, que vestían de civil, ingresaron en horas de la noche y atacaron una patrulla motorizada de la policía con dos agentes, la estación de policía y a algunas
entidades bancarias. Las consecuencias de esa incursión fueron: tres muertos, dos heridos, ocho viviendas, tres entidades bancarias y seis vehículos afectados (copia auténtica del acta del Consejo de Seguridad de 29 de agosto de 2000 –fl. 16-23 c. pruebas4; copia auténtica del oficio n.° 4 El acta fue suscrita por la alcaldesa de Santander de Quilichao, el comandante del Distrito Dos de Policía, el comandante de la estación de policía, el personero municipal, el secretario de salud municipal, un delegado del hospital Francisco José de Paula Santander, un miembro del CTI, el coordinador del Comité Local de Emergencias, el comandante del Cuerpo de Bomberos y un delegado de la Procuraduría Provincial. Allí se señaló en relación con lo sucedido, de acuerdo con lo narrado por el Mayor Rubén Darío Castillo Rojas: “…La incursión guerrillera causó desconcierto debido a que los guerrilleros llegaron vestidos de civil y en carros pequeños, se distinguían con brazalete blanco y quien coordinaba la operativo (sic) iba en un Mazda 323 blanco. La entrada de los subversivos se hizo por la vía Timba y la Panamericana, los que entraron por la vía a San Pedro si llegaron uniformados. El número de los insurgentes fue alrededor de 200 unidades y venían con pipetas. Fueron identificados como la columna móvil Jacobo Arenas del 6 frente de las FARC. “Aclaró que muchas personas conocían de la incursión entre ellos el señor Feliciano Valencia del Resguardo de Munchique Los Tigres, un empleado de la UMATA que
terminó intempestivamente una reunión a las 18:00 horas, y varios transportadores piratas (camiones). Informó que la guerrilla hizo varias contrataciones de vehículos para trasteos el 29 de agosto por la mañana a diferentes sitios. “Prosiguió contando que la moto que se encontraba pasando revista a los bancos se encontró de frente con los guerrilleros, quienes remataron con tiro de gracia al agente de policía fallecido, al otro no lo mataron porque se protegió con un vehículo. Informó que surtió efecto el plan de la policía pues su reacción se hizo a los cinco minutos, aunque sufrió tropiezos porque la guerrilla venía de civil y por la imprudencia de la gente que a toda costa quería ver los acontecimientos, haciendo difícil la acción de la policía. La guerrilla no contaba con que la policía iba a salir. Los guerrilleros que los atacaron se apostaron en la calle 2 con carrera 11, en el segundo piso, en la torre Telecom y en el Barrio El Canalón. En el barrio Panamericano la gente residente retuvo a la policía (...). 277 de 30 de agosto de 2000, mediante el cual la estación Santander informó al comandante del Segundo Distrito sobre la incursión guerrillera del 29 de agosto anterior - fl. 28-29 c. pruebas5; copia auténtica de la hoja del libro de población de la estación Santander de 30 de agosto de 2000 –fl. 32, 34 c. pruebas; denuncia penal formulada, el 31 de agosto de 2000, por el señor Wilson Arturo González Taquinas, ante la Unidad Fiscalías Delagada ante Juzgados Penales del Circuito de Santander de Quilichao –fl. 35 c.
pruebas; testimonio del agente Modesto Galindez Cono - fl. 48-49 c. pruebas6; en el mismo sentido las declaraciones de los agentes Leoncio “La policía desactivó bomba en Megabanco, las explosiones que se escucharon fueron de mortero. (...) “Refuerzos: Llegaron de Puerto Tejada, llegó el Ejército y el helicóptero no pudo bajar debido a que el cielo se nubló”. Se destacó la grave situación de orden público del municipio ante las latentes amenazas de nuevas incursiones, por lo que se propusieron una serie de medidas de seguridad que debían ser adoptadas para contrarrestar esa situación. 5 Dijo en lo pertinente: “…...el día de ayer 290800 a eso de las 20:00 horas aproximadamente, incursionó en la población un grupo aproximado de 200 hombres pertenecientes al sexto frente de las FARC y columna móvil Jacobo Arenas comandando según labores de inteligencia por alias Ricardo y alias Carmenza, atacando a la patrulla policial motorizada conformada por los señores PT. Flórez Rengifo Willian, conductor motocicleta marca Susuki (...) y al señor AG. Galindez Cono Modesto, tripulante de la misma, causando la muerte al primero de los policiales nombrados en la calle 2 con kra 11, y hurtándole el revólver de dotación oficial (...) como también el radio de comunicaciones (...) procediendo este grupo de bandoleros a atacar las instalaciones policiales y a destruir las entidades bancarias de la localidad resultando muertos dos civiles (…) y herido Carlos Alberto Rojas y destruidos los bancos (…), no logrando hurtar los dineros de sus cajas fuertes por la actuación policial”. La Policía Nacional aportó
copias de la minuta de guardia del 29 de agosto de 2000, en la que consta el personal que se encontraba de servicio en la estación Santander (fl. 109-111 c. pruebas). 6 Afirmó en relación con los hechos objeto de la litis: “...Para ese día me encontraba realizando servicio con el PT. Flórez Rengifo William, como patrulla bancaria, a eso de las 20:00 horas nos encontrábamos en el comando, posteriormente salimos a continuar con nuestro servicio que culminaba a las 22:00 horas, hicimos un pequeño estacionamiento en la garita ubicada en la calle 2 con carrera 10 y dialogamos con el centinela y otros agentes que se encontraban de refuerzo, a eso de las 20:15 horas proseguimos con el servicio disponiéndonos a hacer patrullajes y pasar revista en el perímetro urbano, íbamos por la calle 2 a salir a la carrera 11 y fue donde nos encontramos de frente con los subversivos, observé a varios sujetos que portaban armamento de largo alcance y vestían algunos de ellos prendas de civil, además uno de ellos portaba un arma con una granada de fusil, quien pienso que la iba a lanzar contra la garita, al verlos de frente le dije a mi compañero “pilas Flórez” y él lo que hizo fue esquivar la moro para dirigirse por la carrera 11 y en dirección al sentido opuesto que tenían los subversivos, en ese momento la moto se le apagó y rápidamente nos bajamos de ella, donde yo alcancé a correr unos dos metros al lado de mi compañero y los guerrilleros nos disparaban, en ese momento me di cuenta que mi compañero cayó y lo que hice fue seguir por toda la calle 11
protegiéndome con un vehículo que venía en sentido contrario y logré salir de ese lugar hasta llegar al comando, luego procedí a sacar mi armamento de largo alcance y repeler el ataque y a recuperar el cuerpo sin vida del compañero al igual que la moto (...)”. Alean Bello–fl. 42-43 c. pruebas, Luis Hernández Archila y Benjamín Arce Padilla –fl. 44-47 c. pruebas).
2. Uno de los automotores afectados fue el vehículo Mazda 323 NS, sedán, color rojo, modelo 1987,de placas MBF-855, de propiedad de los señores Beatriz Vera Sánchez y Henry Marino Prieto Sandoval, dado que fue aquel en el que buscaron protección los agentes atacados por la guerrilla (original de la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, del 23 de diciembre de 2000 –fl. 6 c. 1; copia de la Licencia de Tránsito n.° 92-1779808 –fl. 7 c. 1; formato censo de afectados por atentado terrorista, ataque guerrillero, combates y masacre de la Red de Solidaridad Social –fl. 24-26 c. pruebas; testimonio de Bernardo Tobar Morera -fl. 94-96 c. pruebas7; testimonio de Jaime Humberto Figueroa Fernández -fl. 96-98 c. pruebas8; testimonio del agente Modesto Galindez Cono - fl. 48-49 c. pruebas; en el mismo sentido las declaraciones de Nilvia Caicedo -fl. 99-100 c. pruebas; Jaime Pardo Méndez -fl. 100-102 c. pruebas; Martha Cristina Solarte Herrera -fl. 103-104 c. pruebas).
3. La oficina investigadora del Departamento de Policía del Cauca solicitó al Comandante de ese departamento que se archivara definitivamente la investigación preliminar que se adelantó por los hechos ocurridos en el municipio de Santander de Quilichao, al considerar que de las pruebas recaudadas se determinó que “...no existió irregularidad alguna en la 7 Afirmó que su residencia y oficina quedan ubicadas en el lugar en el que ocurrieron los hechos. Adujo en lo pertinente: “…siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche del 29 de agosto del año dos mil, el señor Henry Marino Prieto Sandoval y su esposa Beatriz Vera, sus dos hijos Javier Andrés y Alejandro Prieto Vera se desplazaban en un vehículo Mazda 323 color rojo de placas MBF-055 de propiedad del señor Henry Marino,
se dirigía rumbo a su residencia ubicada en la carrera 11 No. 1-79, cuando se aproximaban a su casa o lugar de residencia repentinamente quedaron en medio de una violenta balacera entre guerrilleros que pretendían tomarse esta población y personal uniformado de la Policía Nacional que conducían una motocicleta oficial agentes de apellidos (…) Flórez y el agente que no recuerdo ahorita el apellido, el primero era quien iba conduciendo la motocicleta, estos dos agentes al tratar de salvar sus vidas se protegían detrás del vehículo del señor Henry Marino recalcando que dicho vehículo lo ocupaba la familia de este, es decir esposa e hijos, en esta toma guerrillera dicha familia presenció la muerte del conductor de la motocicleta oficial o agente de policía (…) Flórez quien fue rematado en presencia de los menores y de sus padres”.
8 Dijo ser vecino de la familia que conforma la parte actora en el presente proceso. Sostuvo que el día de los hechos, él se dirigía a su residencia y observó el momento en el que los Prieto Vera se encontraron en medio de la balacera entre guerrilla y policía “…en la carrera 11 con calle 2 esquina”. Sostuvo que los agentes que se desplazaban en una motocicleta se resguardaron detrás del automotor de propiedad de los actores. incursión subversiva por parte de las FARC, por el contrario la comunidad y autoridades reconocen el profesionalismo y capacidad para contrarrestar el accionar subversivo y así evitar que se apoderaran de dinero y saquearan el comercio en general” (copia auténtica del oficio de 9 de enero de 2001 –fl. 61-66 c. pruebas; en este mismo sentido las declaraciones del agente Leoncio Alean Bello –fl. 42-43 c. pruebas; del personero municipal Edgar Mina Paz –fl. 58 c. pruebas; de la Secretaria de Gobierno Cristina Cuellar Claros y de la Alcaldesa Julieta Ortíz Guerrero -fl. 59-60 c. pruebas).
4. El 6 de febrero de 2001, el comanda
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