CE-19001-23-31-000-2001-00271-01(29582)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-00271-01(29582)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Causado en motocicleta conducida por servidor público / ACCIDENTE EN MOTOCICLETA - Ocasionado por miembro de la Policía que la conducía / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones causadas a peatón que cruzaba vía pública en ciudad de Popayán al ser arrollada por motocicleta conducida por Agente de la Policía / LESIONES PERSONALES - Fractura de pierna derecha ocasionó merma de capacidad laboral de peatón Es dable afirmar que la carga de la prueba tiene que ver (i) con la posibilidad de obrar de determinada manera en pro de conseguir un resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso y (ii) con reglas indicativas de cómo deberá resolverse cuando la ausencia de pruebas impidan que el juez adquiera certeza o convencimiento respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. (…) Dentro del proceso penal se encontró acreditada la calidad de servidor público del señor Carlos Salazar Lopez, con el Oficio de 30 de octubre de 2000, suscrito por el Área de Delitos Especiales SIJIN – DECAU, por medio del cual “se deja a disposición de ese despacho judicial al señor CARLOS EDISON LÓPEZ SALAZAR, miembro activo de la Policía Nacional, en el grado de patrullero…”. Igualmente se demostró, según la inspección realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, que la motocicleta marca Honda, Linea XLR-125, modelo 1998 de placas LGM-36, era de servicio particular y que
su propietario era el señor Luis Horacio Zapata a quien se entregó de manera definitiva el referido automotor. (…) En el presente caso quedó demostrado que a causa del accidente de tránsito sufrido por la señora Herminia Bermúdez de Bolaños, a la misma se le causaron una serie de lesiones físicas que, además de incapacitarla definitivamente por 90 días, le redujeron su capacidad laboral en un 18,5% y le significaron una ptosis palpebral derecha consistente en un descenso permanente del parpado superior. CARGA DE LA PRUEBA - Definición / PRUEBA DOCUMENTALInvestigación penal / INVESTIGACION PENAL - Valor probatorio Las piezas procesales correspondientes a la investigación penal adelantada por los hechos objeto del presente proceso serán valoradas, en la medida en que ambas partes solicitaron su remisión a esta actuación y, por requerimiento del a quo, la fiscalía las allegó. CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA CONDUCCION DE VEHICULOS - Régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación por accidente de tránsito Por mucho tiempo esta Sección afirmó que la conducción de vehículos constituye, perse, una actividad peligrosa gobernada por el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional “siendo necesario demostrar el riesgo excepcional proveniente del instrumento utilizado por el estado con mayor potencialidad de riesgo a crear el daño, el daño antijurídico y la relación causal. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El constituyente no
privilegió ninguno en particular / TITULO DE IMPUTACION - No puede entenderse derivada de un mandato constitucional que imponga al juez obligación de utilizarlo NOTA DE RELATORIA: Referente a la utilización de los títulos de imputación en el modelo de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp.21515, MP. Hernán Andrade Rincón. PRINCIPIO ONNUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI - Compete a quien alega consecuencias patrimoniales demostrar supuestos fácticos De conformidad con la regla onnus probando incumbit actori, le correspondía a la parte demandante, en los términos señalados en el artículo 177 del C.P.C., pues quien pretende derivar de los hechos que alega consecuencias patrimoniales a su favor y a cargo de quien convoca al proceso, le incumbe demostrar esos supuestos fácticos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se acreditó que las lesiones padecidas por la transeúnte fueran causadas por miembro de la Policía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistente por no acreditar el vínculo o nexo del servidor público / CONDUCTA DEL AGENTE - Causa daño cuando el agente estatal tenga vínculo con la administración y se presente como expresión de la prestación del servicio público La Sala encuentra que, aunque está acreditada la existencia del daño y la ocurrencia del accidente, para la Sala no hay lugar a imputar responsabilidad al
Estado, comoquiera que en el expediente no existe ninguna prueba que demuestre que las lesiones padecidas por la señora Herminia Bermúdez de Bolaños, fueron causados por el señor Carlos López Salazar en el desarrollo de actividades propias del servicio y, por lo tanto, que sean imputables a la entidad demandada. En efecto, una vez verificadas las circunstancias en las que se produjeron las lesiones de la señora Herminia Bermúdez de Bolaños, cabe precisar de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, circunstancia que debe aparecer suficientemente acreditada dentro del proceso, puesto que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado. NOTA DE RELATORIA: En relación con el origen de la responsabilidad de la Nación originada por la acción u omisión desarrollada por servidor público, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 17426, MP. Ramiro Saavedra Becerra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - No se configuró al no probarse que el servidor público vinculado a la Policía causó el daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistente al no acreditarse que el daño tenía vínculo con el servicio La parte actora no logró demostrar la afirmación efectuada en su escrito de postulación, según la cual “la colisión fue causada por un servidor público vinculado a la Policía Nacional, quien se encontraba en el momento del accidente
ejerciendo funciones públicas”, dado que no se aportó ninguna prueba que acreditara esta circunstancia, y lo que es más importante, no se solicitó ni aportó por la parte actora una prueba destinada a soportar tal afirmación de la demanda. De conformidad con lo anterior, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por los demandantes no tiene vínculo alguno con el servicio, pues aun cuando devino de un accidente de tránsito en el que intervino un servidor público, lo cierto es que, no está probado que para el momento del accidente, el señor Carlos Salazar Lopez se hubiese encontrado desarrollando una misión oficial de la cual pudiera derivarse el nexo causal entre el daño padecido por los actores y la actuación de la Policía Nacional, ni que el vehículo particular que conducía hubiese sido facilitado o utilizado para la prestación del servicio, tal como se aduce en la demanda. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por preclusión de la investigación en contra de agente de la Policía Aunque en gracia de discusión se aceptara que el señor Carlos Salazar Lopez se encontraba en el momento del accidente ejerciendo funciones públicas, lo cierto es que, para la Sala no hay lugar a imputar responsabilidad al Estado por cuanto se configuró adicionalmente un hecho que rompe el nexo causal, comoquiera que el daño provino de la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Lo anterior encuentra sustento en las consideraciones expuestas por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán para proferir la Resolución de 12 de septiembre de 2001, por medio de la cual se resolvió precluir
la instrucción a favor del señor Carlos Edison Lopez Salazar. (…) es claro que en el asunto sub lite, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera que el daño que se reclama no es atribuible a conducta alguna de la administración. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los actores debieron acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración. Sin embargo, como se indicó, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00271-01(29582)
Actor: PEDRO PABLO BOLAÑOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones El día 28 de febrero de 2001, los señores Herminia Bermúdez de Bolaños y Pedro Pablo Bolaños, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 8 a 15, C. 1), pretendiendo que se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas accionadas por el accidente de tránsito sufrido por la primera de las nombradas el 14 de enero de 2000, atropellada por una motocicleta conducida por un servidor público.
En la demanda se pretenden las siguientes indemnizaciones: (i) por perjuicio morales 1.000 gramos de oro, tanto para la víctima directa como para su cónyuge, (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), (iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la víctima directa la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) y (iv) por concepto de daño a la vida de relación, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), a favor de la víctima directa por las lesiones físicas sufridas. 2.- Fundamentos de hecho
De conformidad con los hechos de la demanda, el 14 de enero de 2000 la señora Herminia Bermúdez de Bolaños se encontraba en compañía de su esposo en la ciudad de Popayán, cuando al cruzar la carrera 9 frente a la casa distinguida con el número 6N-146, fue arrollada intempestivamente por una motocicleta marca Honda de placas GLM 36, conducida por el agente de la Policía Nacional Carlos López Salazar. Se consignó igualmente en el libelo que, debido a las graves lesiones, la señora Herminia Bermúdez de Bolaños fue trasladada al Hospital San José, donde permaneció recluida durante varios meses con fracturas en su pierna derecha y otras lesiones que le causaron una merma de la capacidad laboral del 80% y pérdida del goce fisiológico en la misma proporción. En la demanda se precisó que el daño es imputable a la entidad pública accionada, pues en el expediente estaban presentes todos los elementos probatorios que dan lugar a la responsabilidad del Estado por falla en el servicio de carácter presunta; pues el hecho ocurrió en el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de un vehículo automotor, por parte de un servidor público vinculado a la Policía Nacional, quien se encontraba en el momento del accidente ejerciendo funciones públicas. 3.- Oposición a la demanda En escrito presentado el 1 de agosto de 2001, la parte demandada contestó la demanda (fls. 26 a 30, c. 1) oponiéndose a las pretensiones de la misma. Solicitando al Tribunal abstenerse de declarar la responsabilidad patrimonial del
Estado, bajo el argumento de que en el presente proceso no se encuentran antecedentes que demuestren la ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a la demanda y que, de haber ocurrido en la forma como se narra en el libelo, se trataría de un accidente de tránsito que no guarda ninguna relación con la prestación del servicio por la entidad demandada, pues si bien se señala como directamente responsable al señor Carlos López Salazar, quien al parecer es miembro de la Policía Nacional, no se aportó ni se solicitó la prueba que demuestra tal calidad. Discutió adicionalmente que, en caso de demostrarse los hechos esbozados en la demanda, se debe precisar que se trata de una falta personal del agente, en actuaciones ajenas al servicio. 4.- Trámite procesal en primera instancia El Ad Quo admitió la demanda, mediante auto de 21 de marzo de 2001 y ordenó la notificación al Comandante de la Policía Nacional del departamento del Cauca (fl. 22 c. 1). El 26 de octubre de 2001, se abrió el proceso a pruebas (fls. 36 a 38 c. 1) y, el 9 de diciembre de 2002, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 44 c. 1). 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia La entidad pública demandada deprecó un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda (fls. 49 a 53, c. 1). En síntesis, alegó que no se configura la responsabilidad estatal, por ausencia del nexo de causalidad, entre la
actuación imputable a la Policía Nacional y el daño causado. Para el efecto se pone de presente que las lesiones sufridas por la señora Herminia Bermúdez de Bolaños, fueron ocasionadas por la falta o culpa personal del agente, quien se encontraba realizando actividades personales en una motocicleta particular, como así lo demuestra el informe de tránsito elaborado para dar cuenta de lo ocurrido. La parte demandante reiteró en esencia, los mismos argumentos expuestos en la demanda (fls. 46 a 48 c. 1) y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 6.- Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 12 de octubre de 2004, negó las pretensiones de la demanda (fls. 59 a 64, c. ppal), con fundamento en que el material probatorio allegado al expediente advirtió que la calidad de miembro de la Policía Nacional del señor Carlos López Salazar al momento de los hechos y su desempeño de funciones oficiales no fueron demostradas y que tampoco lo fue que el vehículo con que se causaron las lesiones a la demandante estuviera destinado al servicio público. Ausencia probatoria que desfigura el pretendido hecho de la administración, ya que esta no se encontraba ejerciendo la guarda sobre la cosa o actividad peligrosa. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que las circunstancias en las que ocurrió el accidente no aparecen vinculadas con la prestación del servicio, lo que permite concluir ausencia de responsabilidad, por ausencia de nexo causal entre la actividad de la demandada y el daño. 7.- Recurso de apelación
De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación, para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 69 a 78 c. ppal). A juicio del recurrente, no le asiste razón al Tribunal a-quo en las consideraciones que lo llevaron a denegar las pretensiones, referentes a que dentro del proceso no se pudo acreditar que el conductor que ocasionó el accidente de tránsito era miembro activo de la Policía Nacional, toda vez que dentro del expediente obran pruebas documentales mediante las cuales se estableció su vinculación con la institución policial, tales como el Oficio de 19 de septiembre de 2001, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la entidad a cuyo tenor el señor Carlos Lopez Salazar se encuentra retirado del servicio por solicitud propia, desde el 4 de abril de 2001, lo que indica la vinculación del responsable del accidente con la Policía Nacional para la fecha de los hechos. Agregó a lo anterior que no hay constancia que indique que el señor Carlos López Salazar estuviera en franquicia o en vacaciones o en cualquier actividad fuera del servicio para la época de los hechos, lo que demuestra que se encontraba desarrollando una actividad, dentro del giro ordinario de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional, circunstancia con la suficiente fuerza para vincular la responsabilidad de la Policía Nacional, con los hechos materia de demanda. Finalmente señaló que el vehículo con el cual se causaron las lesiones a la señora Herminia Bermúdez de Bolaños así no fuera oficial, estaba afectado al servicio de
la institución policial, en el momento de los hechos. 8.- Alegaciones en segunda instancia Mediante auto de 25 de agosto de 2005, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 88 c. ppal), oportunidad frente a la cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Presupuestos procesales de la acción 1.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por el Consejo de Estado. 1.2 Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños infringidos a los actores con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Herminia Bermúdez de Bolaños, en hechos sucedidos el 14 de enero de 2000 en el municipio de Popayán, Cauca, de donde la demanda debía presentarse hasta el día 15 de enero de 2002 y, como lo fue el día 28 de febrero de 20012, resulta evidente que el
1 El 21 de febrero de 2001, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $100.000.000 a favor de la señora Herminia Bermúdez de Bolaños, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2 Fl. 16 c. 1. ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (art. 136 del CCA).
2. La Carga de la Prueba La carga de la prueba3 es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”4. Sobre este tema se ha expresado la
Corporación5 en estos términos: (…) La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamentecon la prestación respecto de la cual se ha comprometido con
el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida carga-, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien 3 La Sala reitera la sentencia 17995 proferida por la Sección Tercera el 28 de abril de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo
de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Idem. pág 406. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de
2007. Radicado 110010315000200601308 00. sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-.
(…). Así pues, se trata de una noción que se acompasa con los valores de libertad,
autorresponsabilidad, diligencia y cuidado sumo en la ejecución de la conducta procesal que mide y proyecta las afirmaciones y negativas y repercute en la decisión. El tratadista Devis Echandia define la expresión carga de la siguiente manera6: […] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables. En ese orden de ideas y sobre su contenido material, es dable afirmar que la carga de la prueba tiene que ver (i) con la posibilidad de obrar de determinada manera en pro de conseguir un resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso y (ii) con reglas indicativas de cómo deberá resolverse cuando la ausencia de pruebas impidan que el juez adquiera certeza o convencimiento respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento7.
3. Hechos probados 3.1 Cuestión previa En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 6 DEVIS ECHANDIA. Op. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre
las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. 7 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563 y del 18 de febrero de 2010, Exp. 18006, entre otras. Al respecto ha dicho la jurisprudencia de esta Sección que cuando el traslado de las pruebas practicadas o recaudadas en otros procesos haya sido solicitado por ambas partes pueden ser objeto de valoración dentro del proceso administrativo, aun cuando se hubieren practicado sin citación de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el proceso en el que se pretenden hacer valer. Lo anterior, atendiendo al principio de lealtad procesal, pues contrariarlo sería que una de las partes solicite el traslado de la prueba y en el evento en que le fuere contraria a sus pretensiones solicitara su inadmisión8. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. Particularmente se advierte que, las piezas procesales correspondientes a la investigación penal adelantada por los hechos objeto del presente proceso serán valoradas, en la medida en que ambas partes solicitaron su remisión a esta actuación y, por requerimiento del a quo, la fiscalía las allegó. Ahora bien, del informe de accidente No. 0014 (fls. 100-101, c. 2), se conoce que, el 14 de enero de 2000, la motocicleta de placas LGM-36, conducida por el señor
Carlos Lopez Salazar, en la ciudad de Popayán, exactamente en la “Autopista Norte en la carrea 9 frente al # 6N-146”, atropelló a la señora Herminia Bermúdez de Bolaños. De conformidad con la historia clínica No. 2001027100, remitida por el Hospital Universitario San José de Popayán (fls. 35-68, c. 2), se conoce que la demandante ingresó por urgencias el 14 de enero de 2000 a las 11:50 a.m. y que permaneció 1 mes y 3 días con diagnóstico de “trauma cerrado de tórax, trauma cervical tipo conmoción, fractura oblicua tercio medio distal de fémur derecho, fractura no desplazada de tercio de tibia derecha expuesta, fractura de clavícula derecha”. Del resumen se destaca que su salida se decidió por “evolución satisfactoria”. En reconocimiento médico legal hospitalario por lesiones personales, practicado el 18 de enero de 2000, por el médico forense de la Seccional Cauca del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 115 y vto, c. 2), la señora Herminia Bermúdez de Bolaños presentó “herida superciliar derecha con hemat oma periorbitario derecho, deformidad tercio medio de 8 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789, entre otras. muslo derecho Herida 0.5 cms en tercio medio de pierna derecha…confusa irritable. Glasgow: 12/15, no déficit motor ni sensitivo. Valorada por Ortopedia
conceptua fractura oblicua conminuta tercio medio distal femur derecho. Fractura no desplazada tercio medio tibia derecha expuesta I, fractura clavícula derecha.
Conducta: Clavo bloqueado, Tracción cutánea. Diagnósticos: Trauma cráneo encefálico tipo conmoción, trauma cervical, trauma cerrado de torax y trauma miembro inferior derecho. A los RX de espacio intervertebral C3-C4 Rectificación columna cervical. Fractura costal derecha única. RX pelvis normal. “Con base en los hallazgos al examen físico y la anotación en la historia clínica se concluye: Elemento causal: Contundente. Incapacidad: 90 días a partir de los hechos.” Por otro lado, el 27 de mayo de 2002, la Regional Popayán de la Junta de Calificación de Invalidez, previa valoración realizada a la señora Herminia Bermúdez de Bolaños, respecto a su capacidad laboral dictaminó una “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL de 18.5%. Origen: Común.” (fls. 89-94, c.2).
Por tales hechos, se adelantó contra el señor Carlos Salazar Lopez investigación penal por el delito de lesiones personales ante la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán. (fls. 99-185, c.2). El 11 de octubre de 2000, la referida Fiscalía dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fl. 129 ibídem); providencia que fue revocada mediante resolución de 29 de noviembre de 2000 bajo el argumento de que “el imputado pudo haber actuado bajo una circunstancia excluyente de culpabilidad art. 40
numeral 1 del CP.” (fls. 139 a 141 c. 2): La mencionada investigación penal terminó con la expedición de la Resolución de 12 de septiembre de 2001, por medio de la cual se resolvió precluir la instrucción a favor del señor Carlos Edison Lopez Salazar (fls. 179 a 183 c. 2). Las siguientes consideraciones fueron expuestas por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán para proferir la decisión anterior (se cita el texto tal cual aparece en el expediente): “La tesis a desarrollar a continuación consigna que al peatón era a quien se le exigía el deber de cuidado, que existen normas que le imponen al peatón ser cauteloso, estar atento al desarrollo del flujo vehicular para atravesar las vías, actos que omitió la ofendida de turno y ello generó un accidente en el cual resultó ella lesionada, contrap
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