CE - 19001-23-31-000-2001-00272-01(29584)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-31-000-2001-00272-01(29584)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia. Acto de terrorismo o toma guerrillera en Santander de Quilichao / CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Conteo de término de dos años a partir de la ocurrencia del daño Se presentó una toma guerrillera a la población de Santander de Quilichao (Cauca), que generó un enfrentamiento con miembros de la Policía Nacional de esa localidad, (…) el señor (…) quien al momento se encontraba en una calle (…) quedó en medio del fuego cruzado, por lo que recibió heridas de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, (…) sentencia de primera instancia (…) en la que accedió parcialmente a las pretensiones, siguiendo los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en casos de actos de terrorismo. (…) la acción de reparación directa (…) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte del señor (…) instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Muerte de ciudadano por enfrentamiento de Policía con guerrilleros, toma guerrillera en Santander de Quilichao Cauca / FALLA DEL SERVICIO - Toma guerrillera en Santander de Quilichao Cauca / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Falla del
servicio por vulneración al principio de distinción / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Bienes protegidos / SISTEMA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS - Principio de distinción. Bienes de especial protección / PRINCIPIO DE DISTINCION - Bienes de especial protección / PRINCIPIO DE DISTINCION - Bienes de especial protección tales como bienes civiles, bienes culturales y lugares destinados al culto, bienes para la supervivencia de la población, bienes que integran medio ambiente natural y obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas El daño (…) cuyo objetivo principal era asaltar las entidades bancarias y aprovisionarse de víveres que se encontraban en locales de la población civil. (…) es evidente que el señor (…) no tenía el deber de soportar las consecuencias derivadas de la represión de un ataque guerrillero en el contexto del conflicto armado. (…) el marco del conflicto armado interno, como consecuencia de la acción subversiva de aprovisionarse y financiarse con bienes pertenecientes a la población civil, violando los principios de distinción y precaución, infracciones al Derecho Internacional Humanitario -D.I.H (…) aplicable a conflictos armados internos, (…) “Las partes en conflicto deberán tomar todas las precauciones factibles para proteger de los efectos de los ataques a la población civil y los bienes de carácter civil que estén bajo su control” (…) “las viviendas y otras instalaciones usadas sólo por poblaciones civiles no deberán ser objeto de operaciones militares” (…) los citados bienes protegidos, se encuentran: (i) los de carácter civil que no sean objetivos militares; (ii) los culturales y los lugares
destinados al culto; (iii) los indispensables para la supervivencia de la población civil; (iv) los elementos que integran el medio ambiente natural; (v) las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. (…) es un caso de responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros, concretados en una infracción al D.I.H.
FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL - ARTICULO 154 / ASAMBLEA GENERAL
DE LAS NACIONES UNIDAS AGNU - RESOLUCION 2675 DE 1970
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema de la protección de la población civil ver Corte Constitucional, Sentencia C 291 de 2007
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOPor falla del servicio ante toma guerrillera. Reiteración de unificación jurisprudencial / CONFLICTO ARMADO - Daño antijurídico. Títulos de imputación del daño por actos violentos de grupos organizados Pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros, y señaló (…) el juez contencioso administrativo no puede escoger un único título de imputación en daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como ataques de grupos armados organizados al margen de la ley contra bienes o instalaciones del Estado, (…) si bien, enmarca el desarrollo de la situación fáctica del caso concreto al título de imputación del daño especial, no por ello todos los casos de responsabilidad del Estado por hechos violentos de terceros, en el contexto del conflicto armado interno, se deben encauzar en el mismo título de imputación, (…) daños causados
por actos terroristas de terceros; sin embargo, hasta el momento no se ha precisado el criterio de definición y alcance de este tipo de actos su, diferencia con el terrorismo y con los actos de combate, la relación con el conflicto armado interno, y si el acto de terrorismo puede ser perpetrado por agentes del mismo Estado. (…) se ha identificado genéricamente como “actos de terrorismo”, algunos casos particulares como: los daños causados por la muerte de un inspector de policía, la incineración de vehículos de servicio público por parte de grupos organizados al margen de la ley (…) el fundamento para declarar la responsabilidad del Estado por actos violentos de grupos organizados al margen de la ley, radica en la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial.
NOTA DE RELATORIA: Para ver el criterio de unificación de la Sección tercera frente al título de imputación ver la sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515
ACTO TERRORISTA O ATAQUE GUERRILLERO - Elementos para que se configure la responsabilidad Estatal La existencia de una falla del servicio dentro del régimen subjetivo de responsabilidad donde se dilucide si en la producción del daño intervino un comportamiento reprochable o ilícito del Estado, (…) esto es, una clásica falla en el servicio, base constitutiva por esencia del deber de reparación. (…) el régimen subjetivo de responsabilidad no puede cohabitar conceptualmente con los regímenes objetivos de responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros, (…) Lo anterior no significa que si no se demuestra una falla del servicio, que constituya el fundamento de la imputación del daño antijurídico al
Estado, necesariamente se negaría la responsabilidad; por el contrario, habría que analizar el caso concreto bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, en orden a garantizar el derecho fundamental a la reparación integral (…) frente a los regímenes que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros, que: (1) si la acción u omisión del Estado que produce el daño es ilegítima e imputable a este, el fundamento de la responsabilidad lo constituye la falla del servicio; (2) si la actividad del Estado es, en cambio, legítima y, además, riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados, el fundamento será el título de riesgo excepcional, y (3) si la acción del Estado es legítima y no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave y especial a un particular o a un grupo de particulares, imputable al Estado, el fundamento será el título de daño especial. DAÑO ESPECIAL - Elementos para su configuración / FALLA DEL SERVICIO - Titulo de imputación. Configuración / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración de la teoría del riesgo excepcional Teórica del daño especial en el que se halle en cuestión la responsabilidad del Estado, se deben configurar imperativamente sus elementos estructuradores, esto es, cuando el Estado con su iniciativa y en cumplimiento de sus obligaciones
jurídicas, produce un daño grave y especial en una persona en el que se funda la pretensión de indemnización. (…) la falla del servicio para el contexto del conflicto armado interno toma relevancia cuando se identifican el alcance y los límites del bloque de juridicidad (…) los daños causados son imputables al Estado a título de daño especial y falla del servicio, como quiera que la muerte de la víctima resultó “de la acción armada [que] iba dirigida contra una entidad del Estado como lo es la Policía Nacional, y como producto de la misma resultó muerto un particular que nada tenía que ver con el conflicto, sin importar con cuál de las armas se ocasionó la muerte, sin con las oficiales o con las de la guerrilla, pues constituye la responsabilidad objetiva del art. 90 de la CN” (…) observa la Sala que no existe prueba dentro del expediente que permita concluir que la muerte del señor (…) se haya producido por falla en el servicio. (…) que no se configura una falla del servicio, toda vez que los agentes de la Policía Nacional cumplieron adecuadamente sus funciones. (…) los daños antijurídicos causados a la humanidad del señor Escobar son imputables a la entidad demandada a título de riesgo excepcional (…) para la Sala está probado que el daño surgió de la materialización de un riesgo excepcional, suscitado por la actividad bélica de contención a la que estaba obligado el Estado. (…) En conclusión, los daños ocasionados en el presente caso, derivados inicialmente de una infracción al D.I.H. por un tercero, esto es, un grupo armado organizado al margen de la ley,
deben ser imputados al Estado a título de riesgo excepcional; si bien el ataque no fue perpetrado contra un bien claramente identificable del Estado sino en contra de un bien civil, se creó un riesgo objetivamente cierto para la población civil, cuando en cumplimiento de un deber lícito los agentes de policía intentaron contener y repeler el ataque subversivo, empleando para ello armas de fuego que constituyen, por su propia naturaleza, instrumentos peligrosos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en la modalidad de daño emergente y lucro cesante / PERJUICIOS MORALES - Presunción de reconocimiento a hijos hasta los 25 años El daño moral se ha definido como aquel que se origina en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Los rasgos característicos de este han sido sintetizados así: i) se presenta de manera autónoma; ii) se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño, esto es, que sea: a) particular, b) determinado o determinable, c) cierto, d) no eventual y debe, e) relacionarse con un bien jurídicamente tutelado. (…) está acreditado que los menores (…) padecieron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con ocasión de la muerte de su padre (…) y, en consecuencia, se procederá al reconocimiento en su favor de la indemnización por tales perjuicios hasta que alcancen la edad de los 25 años.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214
NOTA DE RELATORIA: Aclaró voto la consejera Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013).
Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00272-01(29584)
Actor: ROMULO ESCOBAR VARGAS Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 14 de septiembre de 2004, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda y se decidió no condenar en costas. La sentencia recurrida será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El día 29 de agosto de 2000, el sexto frente de las FARC -columna “Jacobo Arenas”-, incursionó en la población de Santander de Quilichao -Caucacon el objetivo de asaltar entidades bancarias y locales provistos de víveres de la población civil; sin embargo, cuando la Policía salió a su encuentro a fin de controlar la situación, se originó un enfrentamiento armado en el que resultó herido
y posteriormente muerto el señor Rómulo Antonio Escobar Aristizabal.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fl, 16 a 27, c.1), los señores RÓMULO ESCOBAR VARGAS, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Santander Cauca, en su condición de padre; LUIS FERNANDO ESCOBAR MAVISOY, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Santander Cauca, en su condición de hermano; MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Santander Cauca, en su condición de compañera permanente de la víctima y representante legal de sus hijos YESICA ALEXANDRA ESCOBAR HERNÁNDEZ, JUAN MANUEL ESCOBAR HERNÁNDEZ, CAMILO ANDRES ESCOBAR HERNÁNDEZ; ISABEL GONZÁLEZ RUANO mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Santander Cauca, en su condición de compañera permanente de la víctima y representante legal de su hijo FELIPE ANTONIO ESCOBAR GONZÁLEZ; actuando en nombre propio y mediante apoderado debidamente constituido (fl, 1 a 6, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formularon demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por los daños y perjuicios causados con la muerte violenta del señor RÓMULO ANTONIO
ESCOBAR ARISTIZABAL, el día 29 de agosto de 2000, en Santander de Quilichao (Cauca), en el enfrentamiento armado entre policías y guerrilleros, al quedar en medio del fuego cruzado. En consecuencia de lo anterior, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados al señor RÓMULO ESCOBAR VARGAS; al señor LUIS FERNANDO ESCOBAR MAVISOY; a la señora MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ y a sus hijos menores de edad YESICA ALEXANDRA, JUAN MANUEL Y CAMILO ANDRES ESCOBAR HERNÁNDEZ; y a la señora ISABEL GONZÁLEZ RUANO, y a su hijo menor de edad FELIPE ANTONIO ESCOBAR GONZÁLEZ, los mayores vecinos de Santander de Quilichao (Cauca), con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el señor RÓMULO ANTONIO ESCOBAR ARISTIZABAL, quien fuera hijo del primero, hermano del siguiente, compañero permanente de MARÍA ANTONIA e ISABEL y padre de los menores, en hechos sucedidos el día 29 de agosto de 2000 en Santander de Quilichao (Cauca), al suscitarse un enfrentamiento armado entre Policiales y guerrilleros en la mencionada población, fruto del cual resultó herido y posteriormente muerto el mencionado ciudadano al
quedar en medio del fuego cruzado, hechos que configuran un riesgo especial y una evidente presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional, y que además son constitutivos de la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 90 de la C.N.. SEGUNDA Condénase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA -NACIONAL), a pagar al señor RÓMULO ESCOBAR VARGAS; al señor LUIS FERNANDO ESCOBAR MAVISOY; a la señora MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ y a sus hijos menores de edad YESICA ALEXANDRA, JUAN MANUEL Y CAMILO ANDRES ESCOBAR HERNÁNDEZ; y a la señora ISABEL GONZÁLEZ RUANO, y a su hijo menor de edad FELIPE ANTONIO ESCOBAR GONZÁLEZ, los mayores vecinos de Santander de Quilichao (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima su hijo, hermano, compañero permanente y padre, señor RÓMULO ANTONIO ESCOBAR ARISTlZABAL conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000..oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de las compañeras permanentes e hijos del fallecido RÓMULO ANTONIO ESCOBAR ARISTIZABAL, correspondientes a las sumas que él mismo dejó de producir en razón de su muerte prematura y
violenta, y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (Propietario de un negocio de vidrios y aluminios), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (40 años)(sic), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30 % por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del señor RÓMULO ANTONIO ESCOBAR ARISTIZABAL que se estiman en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M.CTE. ($ 5.000.000.oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretiumdoloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido al ser atacada una entidad del estado como lo es la Policía Nacional, y como consecuencia del mismo se ocasiona la muerte a un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un compañero permanente y un padre. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERA
LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.1 En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: Luego de hacer un recuento de las relaciones personales y familiares de la víctima con los demandantes, se indica que el día 29 de agosto de 2000 a las 8:00 P.M., se presentó una toma guerrillera a la población de Santander de Quilichao (Cauca), que generó un enfrentamiento con miembros de la Policía Nacional de esa localidad, el cual duró aproximadamente 2 horas. Como consecuencia de lo anterior, el señor RÓMULO ANTONIO ESCOBAR ARISTIZABAL, quien al momento se encontraba en una calle anexa a su casa, quedó en medio del fuego cruzado, por lo que recibió heridas de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, razón por la cual fue trasladado a la ciudad de Cali (Valle), sin alcanzar a llegar con vida por la gravedad de las heridas. Señala que tales hechos constituyen un riesgo especial y falla en el servicio, ya que la acción armada iba dirigida contra la Policía Nacional, y como resultado de este ataque, terminó muerto un particular que no estaba relacionado con el conflicto armado interno, lo cual compromete la responsabilidad objetiva a la que hace relación el art. 90 de la Constitución Nacional.
B. Trámite procesal
2. Posterior a la admisión de la demanda, notificaciones y fijación en lista, la parte accionada mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2001, contestó la demanda (fl, 39 a 44, c.1) en el siguiente sentido:
Las razones de defensa se basan en la exoneración de responsabilidad de la demandada por haberse constituido una intervención directa y determinante de un tercero en la producción del daño, ya que aunque se ocasionó la muerte del señor Rómulo Antonio Escobar Aristizabal, no se estableció que haya sido con el armamento de la Policía, al momento de repeler el ataque guerrillero. Aduce que los atentados terroristas contra la población resultan imprevisibles para las autoridades públicas, a menos que se produzcan amenazas previas que permitan adoptar oportunamente medidas de protección y conservación del orden público. Que no existe una omisión del Estado que pueda imprecársele, por no haber impedido la acción de la delincuencia, ni se presenta un riesgo concreto y excepcional creado por la misma administración en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Por último, señala que de las novedades del entorno que informa el Comando del Segundo Distrito con sede en Santander de Quilichao por estos hechos, el occiso era perteneciente al grupo de facinerosos que atacó la población, configurándose de igual forma, la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Mediante auto de 31 de octubre de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dispone no convocar oficiosamente a las partes a audiencia de conciliación, corre traslado a estas para que formulen alegatos de conclusión e insta al agente del Ministerio Público para que en el mismo término, rinda concepto (fl, 69, c.1). El apoderado de la parte demandante no presentó alegatos en esta instancia.
3. El día 20 de noviembre de 2003, el apoderado de la accionada presenta
alegatos de conclusión (fl, 71 a 74, c.1), con fundamento en que la muerte del señor Rómulo Antonio Escobar Aristizabal no se produjo por la acción u omisión de los miembros de la Policía Nacional, ni como resultado del cruce de disparos entre subversivos y uniformados, toda vez que esta situación no se encuentra probada en el proceso, así como tampoco la falla o falta en el servicio de su defendida. Por otro lado, indica que existen pruebas suficientes que permiten señalar que la víctima hacía parte del grupo insurgente que perpetró el acto de terrorismo en contra de la población, además, que no ha sido allegado al proceso la copia del acta de necropsia, ni levantamiento del cadáver, como tampoco el proceso penal adelantado por los hechos con lo que estarían demostradas las circunstancias en que perdió la vida el señor Escobar Aristizabal.
4. Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2003, el Ministerio Publico rindió concepto (fl, 78 a 80, c.1), en el sentido de que a los actores les asiste el derecho de ser indemnizados por los perjuicios derivados de la muerte del señor Rómulo Antonio Escobar Aristizabal, teniendo en cuenta que lo expuesto en la demanda resulta acorde con los hechos que se han acreditado en el proceso y que tuvieron lugar el 29 de agosto de 2000 en el municipio de Santander de Quilichao. Por otra parte, ya que para efectos del daño antijurídico que consagra el art. 90 de la Constitución Nacional, y frente a la teoría del daño especial, resulta irrelevante el análisis de si el proyectil fue disparado por los miembros de la Policía
o la subversión. Que en el presente caso, la responsabilidad estatal se encuentra claramente fundamentada con base en el principio del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
5. Surtido el trámite de rigor, el a quo profirió sentencia de primera instancia el 14 de septiembre de 2004 (fl, 84 a 105, c.3), en la que accedió parcialmente a las pretensiones, siguiendo los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en casos de actos de terrorismo.
Consideró la primera instancia que la imputabilidad se basa en la producción de un riesgo excepcional, cuando se pone en peligro a los ciudadanos como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a protegerlos. Por lo anterior, no admitió que pueda hablarse de una acción u omisión reprochable a la administración, sino de la producción del daño que “[…] si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por esta, en cumplimiento de sus funciones […]”, situación que da lugar a la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. De otra parte, consideró que las afirmaciones hechas por la demandada respecto a los vínculos de la víctima con el grupo subversivo que atacó la población, carecen de fundamento probatorio y, por lo tanto, no serán tenidas en cuenta. Así las cosas, encontró el a quo debidamente acreditado el daño causado a los demandantes por la muerte del señor Rómulo Antonio Escobar Aristizabal, quien se encontraba en las calles de la población de Santander de Quilichao, como
consecuencia del acto terrorista perpetuado en ese lugar, el 29 de agosto de 2000.
6. Contra la anterior decisión, la parte demandante mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2004 (fl, 109, 121 a 126) interpuso recurso de apelación por inconformidad en lo siguiente: 6.1 Incluir como beneficiaria de perjuicios morales a la señora María Antonia Hernández, en su condición de compañera permanente del occiso, asignándole el equivalente a 100 SMLMV. 6.2 Realizar una nueva liquidación de los perjuicios materiales que por lucro cesante se reconocieron a los hijos menores del fallecido, acogiendo el salario mínimo legal actual cuando resulte superior al actualizado e incrementado ese salario en un 25% por concepto de prestaciones sociales, dando aplicación al principio de reparación integral, e incluyendo entre estos beneficiarios por tal perjuicio, a la señora María Antonia Hernández en su condición de compañera permanente del occiso.
7. De igual forma, la parte demandada mediante escrito radicado el 29 de abril de 2005 (fl, 110, 138 a 144, c.3)interpuso oportunamente recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare exonerada de responsabilidad a su defendida, toda vez que la muerte del señor Rómulo Antonio Escobar Aristizabal en la población de Santander de Quilichao, se produjo como consecuencia de una acción terrorista de las FARC, que tenían como único fin irrumpir en las entidades financieras y los locales comerciales para abastecerse de granos, víveres, etc.
Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte
demandante presentó solicitud de diligencia de conciliación (fl, 157, c.3); sin embargo, mediante auto del 2 de marzo de 2006 (fl, 162, c.3), la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó constancia que la entidad demandada no tiene animo conciliatorio.
8. De la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, ninguna de las partes ejerció su derecho; el Ministerio Público de igual forma, guardó silencio (fl, 165, c.3).
II. CONSIDERACIONES
A. Presupuestos procesales de la acción
9. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción y, la legitimación en la causa. 9.1 Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el día 14 de septiembre de 2004, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para tal efecto1. 9.2 Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86,
C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte del señor Rómulo Antonio Escobar Aristizabal, ocurrida el día 29 de agosto de 2000 en Santander de Quilichao –Cauca y que, en principio, se le imputa a la entidad demandada. 9.3 La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque la parte actora es la directamente afectada con la muerte del señor Rómulo Antonio Escobar Aristizabal y, por la otra, porque es la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional la entidad a la cual se le imputa el daño por ellos sufrido. 9.4 El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera 1 Las pretensiones de la demanda se estimaron por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en $200.000.000,oo que divididos entre las dos compañeras permanentes y los 4 hijos, arroja un valor de $ 33.333.333.33, valor que supera la cuantía requerida para el año 2001 -$ 26.390.000-, año de presentación de la demanda, requisito exigido para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia. de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho
sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Así pues, en el presente caso, la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2001(fl, 28, c.1) y los hechos datan del día 29 de agosto de 2000, por ende, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que el demandante pudo haberlo hecho hasta el 30 de agosto de 2002.
B. En lo concerniente a los hechos probados
10. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 10.1 El señor Rómulo Antonio Escobar Aristizabal nació el 22 de julio de 1960 en Popayán
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