CE-19001-23-31-000-2001-00302-01(30487)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-00302-01(30487)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión de socorro de la Policía Nacional / OMISION DEL DEBER DE ATENDER SITUACION DE PELIGRO - En Timbío Cauca, cuando personas acudieron ante autoridades para solicitar ayuda frete a amenazas de robo de pobladores perteneciente a vereda La Cabaña y estos se negaron / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil al ser atacado con arma corto punzante por grupo de personas El día 9 de enero del 2002, el señor Jayder Antonio Cifuentes Lobo se encontraba en la población de Timbío disfrutando de los carnavales de la población en compañía de varios amigos, mientras ingerían alcohol; ii) en horas de la madrugada del 10 de enero siguiente, los amigos del señor Cifuentes Lobo decidieron devolverse a la vereda “La Cabaña”, lugar donde residían, pero en ese instante se encontraron con un grupo de personas que iba a robarlos; iii) una vez la señora Gaviria Bojorge se percató del peligro en que se encontraban ella y sus amigos, se escapó con el fin de acudir a la Policía para avisar sobre lo que estaba sucediendo; iv) a pesar de que la señora Bojorge les advirtió a los agentes de Policía que se encontraban en una patrulla muy cerca del parque de Timbío sobre la situación, estos se negaron a actuar; v) mientras la señora Gaviria se encontraba en la estación, la pelea se tornó más violenta a tal punto de que el señor Jayder Antonio Cifuentes Lobo resultó herido con un arma corto punzante en su pecho; vi) dada la gravedad de su lesión, otros de los amigos de la víctima
solicitaron por segunda vez ayuda de la Policía, pero los miembros de la Fuerza Pública se negaron a socorrer al señor Cifuentes Lobo por lo cual sus compañeros decidieron llevarlo al centro médico asistencial del municipio de Timbío, en el que se ordenó la remisión al Hospital de Popayán donde finalmente el paciente falleció. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Termino dos años / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No opero el fenómeno de caducidad al presentarse demanda dentro del término legal En el caso sub lite, a través de la acción de reparación directa ejercida por los demandantes, se pretende obtener la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad demandada, por la muerte del señor Jayder Antonio Cifuentes Lobo el día 10 de enero del 2000. En consecuencia, se encuentra que en relación con la acción impetrada no operó la caducidad puesto que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al acontecimiento del hecho que dió origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, toda vez que fue radicada el día 6 de marzo del 2001 PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Admisibilidad. Criterios de valoración / VALOR PROBATORIO PRUEBA TRASLADADA - Apreciables cuando en proceso primitivo se practicaron a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella / PRUEBA TRASLADADA - Requisitos Respecto de la valoración de la prueba trasladada, el Código Contencioso Administrativo dispone -en materia de pruebasque en los procesos seguidos ante
esta Jurisdicción se deben aplicar, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para obtener su inadmisión. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada,
consultar sentencia de 7 de julio de 2005, Exp. 20300 y en relación con los requisitos que le otorgan valor probatorio a las pruebas trasladadas, consultar sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18320
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
PRUEBA TRASLADADA - De investigación disciplinaria contra personal de la Policía Nacional / PRUEBA TRASLADADA - Con valor probatorio únicamente pruebas documentales al convalidar derecho de contradicción de las partes / PRUEBAS DOCUMENTALES TRASLADADAS DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Con valor probatorio En el caso que ahora se examina se encuentra que la parte demandada solicitó que se oficiara a la Procuraduría Provincial de la Ciudad de Popayán, para que allegara al proceso, como prueba trasladada, “la investigación disciplinaria adelantada en razón a la queja formulada por (sic) el día 25 de enero de 2000, por el señor Silvio Cifuentes Castro en contra de un personal de la Policía Nacional adscrito a la estación de Timbío – Cauca, en hechos ocurridos el día 10 de enero de dos mil (2000)” (…) la prueba trasladada antes mencionada, solicitada por la entidad demandada, no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que la parte demandante no las solicitó en su demanda, no se allanó o adhirió a los medios probatorios solicitados por su contraparte, ni esas pruebas fueron practicadas con su audiencia o su participación, por lo cual de los medios de acreditación que allí
reposan sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C.(…) En efecto, se encuentra que en las posibilidades que tuvo la demandada para pronunciarse frente a dichos medios probatorios de carácter documental guardó silencio respecto de la procedencia de su valoración, circunstancia que permite concluir que en el presente caso se presentó la convalidación a la cual se refiere el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto concierne a las aludidas pruebas documentales exclusivamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
PRUEBA TRASLADADA - De proceso penal adelantado por la Unidad contra la Vida de la Fiscalía / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL - Con valor probatorio prueba documental decretada por Tribunal Administrativo del Cauca / PRUEBA DOCUMENTAL TRASLADADA DE PROCESO PENALProvidencia del 18 de enero del 2001 proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito / PROVIDENCIA PROFERIDA POR FISCALIA DELEGADA - Profirió resolución inhibitoria a favor de investigado por el presunto delito de homicidio ante imposibilidad de identificar el autor o los autores del ilícito El 15 de mayo de 2002, la Unidad de Delitos contra la Vida de la Fiscalía informó
que remitía al proceso 32 folios con las copias de las principales diligencias y resoluciones surtidas en la Investigación Previa No. 16053 en la cual el occiso es el señor Jaider Antonio Cifuentes Lobo (…). Al respecto, se debe señalar que si bien se allegaron al expediente distintos documentos provenientes del proceso penal adelantado por el fallecimiento del señor Cifuentes Lobo, únicamente podrá valorarse en esta providencia aquella prueba decretada por el Tribunal Administrativo del Cauca pues según se indicó, el a quo únicamente decretó como prueba “la sentencia que ponía fin al proceso por los hechos ocurridos el 10 de enero de 2000 en el municipio de Tímbio – Cauca”, decisión que no fue recurrida por alguna de las partes. (…) Providencia del 18 de enero del 2001 proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad de Delitos Contra la Vida, mediante la cual se profirió resolución inhibitoria a favor del señor Luis Genaro Valencia Campo por el presunto delito de homicidio y se ordenó remitir las diligencias a la Coordinación de Fiscalías Delegadas para que decidiera sobre la suspensión de las mismas comoquiera que no fue posible identificar el autor o los autores del homicidio del señor Jayder Antonio Cifuentes Lobo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configurada al desatender solicitudes de socorro de administrados ante situación peligrosa / PRUBAS TESTIMONIALES - Acreditan solicitud oportuna de socorro ante situación de peligro de pobladores de Timbío / DESATENCION SOLICITUD DE SOCORRO POR POLICINA NACIONAL - Al negarse a acudir al lugar de
los hechos antes y después de que ocurrió el hecho / La Sala encuentra que los testimonios rendidos en el proceso por el señor Walter Bojorge Bojorge y la señora Deisy Esperanza Domínguez, quienes estaban en el lugar de los hechos, son consistentes en afirmar que una vez la señora Gaviria Bojorge detectó la situación de peligro, pudo evadir a los agresores y acudió a una patrulla de Policía, con miras a que fueran socorridos sus compañeros, pues de la situación se podía concluir que iban a ser atacados. A lo anterior se suma lo dicho por la misma señora Gaviria Bojorge quien manifestó que pudo escapar de la confrontación y acudió a los policías que se encontraban en una patrulla a dos cuadras del lugar del robo, a quienes les solicitó que fueran de inmediato al rescate pues una “pandilla” estaba atacando a sus amigos, no obstante lo cual, recibió de parte de los miembros de la Policía una negativa a pesar de que insistió por un lapso de 10 minutos sobre el peligro en que se encontraban sus amigos, pero que, dado a que los policías le dijeron que “para que nos veníamos a emborrachar a buscar problema” decidió devolverse al sitio de la pelea, donde ya encontró herido al señor Cifuentes Lobo. Igualmente se acreditó que una vez fue lesionada la víctima, uno de sus acompañantes, el señor Yimmy Alexander Salazar Fernández, fue a la patrulla de la Policía que se encontraba cerca del lugar del enfrentamiento con el fin de solicitar nuevamente ayuda por parte de los
agentes, pero que a pesar de ello, se limitaron a decirle que “no les correspondía ese sector”, por lo que el señor Salazar Fernández fue de inmediato a la estación de Policía del parque de Timbió, lugar en el cual les informó a los agentes sobre la gravedad de la situación, pero los Policías le dijeron únicamente que “esperara” y, finalmente, no hicieron nada al respecto. Dicha declaración resultó confirmada tanto por la señora Deisy Esperanza Domínguez, quien afirmó que con posterioridad al ataque el señor Salazar Fernández acudió a la Policía, como por el señor Bojorge Bojorge, quien indicó que a pesar de que Yimmy Alexander requirió ayuda de los Policías dada la gravedad de la situación, pues el señor Cifuentes Lobo al haber sido herido con un arma corto punzante se estaba desangrando, estos se negaron a asistir a la víctima lo que determinó a que fueran entonces sus compañeros quienes trasladaran a la víctima al centro médico de la población. PRUEBAS TESTIMONIALES - Con valor probatorio al ser uniformes en su versión de los hechos / INCUMPLIMIENTO DEBER DE ADOPCION MEDIDAS DE SEGURIDAD - Existente al encontrarse demostrado que varios agentes estaban cerca de la situación de peligro y se negaron a acudir de forma previa o posterior al ataque de grupo / OMISION DE ATENCION SOLICITUD DE AYUDA – Configurada pues aún cuando Policía Nacional estaba al tanto de la situación peligrosa no adoptaron medidas necesarias para brindar atención requerida por ciudadanos / SOLICITUD DE YUDA POSTERIOR AL HOMICIDIO – Desatendida por autoridades al atenderla con desidia
postergando su atención inmediata, obligando a que los compañeros de la víctima lo trasladaran al centro de salud más cercano Finalmente se observa que los testimonios rendidos en el proceso son uniformes en cuanto que todos afirmaron que la patrulla de los agentes de la Policía se encontraba muy cerca del lugar en el cual se desarrolló la pelea entre los amigos del señor Cifuentes Lobo y el grupo de ladrones que los iba a robar. Ciertamente, todos coinciden en señalar que los Policías se encontraban a aproximadamente “cuadra y media, o dos cuadras, bastante cerca”, motivo por el cual pudieron acudir a ellos casi de manera inmediata con el fin de informarles de la situación. A lo anterior se añade el hecho de que tanto la señora Gaviria Bojorge como el señor Yimmy Alexander Salazar Fernández, quienes fueron personalmente a solicitar el socorro de los miembros de la entidad demandada, concuerdan en que la patrulla contaba con aproximadamente 6 agentes, entre ellos una mujer y que, según el certificado suscrito por la Policía Nacional, la noche en que ocurrieron los hechos se encontraban varios agentes de la Policía en turno, quienes tenían como directriz, entre otros, “Extremar al máximo las medidas de seguridad (…) buen trato a la ciudadanía”, objetivos que fueron incumplidos pues según se estableció, a pesar de que la señora Gaviria Bojorge narró sobre la situación de peligro en que se encontraban sus amigos, a los agentes de turno y a una distancia mínima del lugar del robo, estos decidieron no atender dicho llamado aunque se les insistió por un largo tiempo que estaban atacando a un grupo de personas y que la
vida de sus integrantes corría un grave peligro. Sobre el particular resulta importante destacar que aún cuando ya los Policías estaban al tanto de la situación, no tomaron las medidas necesarias para brindar la atención que los ciudadanos requerían, entre estos la víctima, más cuando dicho llamado fue previo a que se propinara la herida al señor Jayder Antonio Cifuentes Lobo, la cual finalmente le quitó la vida. A lo anterior se añade que una vez la víctima fue herida, sus amigos, solicitaron socorro a la Policía, pues el señor Cifuentes Lobo se encontraba en muy mal estado, pero nuevamente los agentes, con desidia, indicaron que no les correspondía atender dicha situación y dieron largas y esperas a un asunto que debía ser resuelto de manera inmediata, lo que finalmente obligó a que los compañeros de la víctima a trasladarlo al centro de salud mas cercano. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe concluir que La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es responsable por la muerte del señor Cifuentes Lobo, por virtud de lo cual debe ser condenada al pago de la indemnización correspondiente al monto de los perjuicios causados a los demandantes. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES – Reconocidos a padres, hermanos y abuelos de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Con base de liquidación de salario mínimos legales mensuales vigentes En el presente caso se decretará la reparación de los perjuicios morales mediante la tasación en salarios mínimos mensuales vigentes para la señora Demetria Emilia Lobo Silva y el señor Silvio Cifuentes Castro quienes actúan en calidad de
padres del señor Jayder Antonio Cifuentes Lobo, comoquiera que obra en el proceso el registro civil de nacimiento correspondiente (…); igualmente para Keli Johana y Silvio Cifuentes Lobo en calidad de hermanos de la víctima y los señores Antonio Cifuentes Yunda, Herminia Castro y Rosa Elena Silva Aldana quienes acudieron al proceso en calidad de abuelos del señor Jayder Antonio Cifuentes Lobo, toda vez que obran los respectivos registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula con la víctima directa. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro Cesante / LUCRO CESANTE – Reconocido a padres de la víctima al acreditarse apoyo económico / LUCRO CESANTE - Su cuantificación se hará con base en certificación de ingresos laborales / LUCRO CESANTE - Se calculará hasta la fecha en que víctima hubiera cumplido 25 años de edad, al no acreditarse dependencia económica absoluta / LUCRO CESANTE – Al no demostrarse monto de ayuda económica brindada por victima a sus padres, se les reconocerá el 50% de su salario por cuanto no se acreditó existencia de compañera sentimental En relación con la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al rubro de lucro cesante a favor de los padres de la víctima, la Sala lo estima procedente en consideración a que se encuentra acreditado, con fundamento en los testimonios de los señores Yimmy Alexander Salazar Fernández, Arquímedez Salazar Mera, Esther Freire de Cifuentes y Álvaro López Trujillo, quien fue su jefe (…), puesto que resultan coincidentes al sostener que la víctima se desempeñaba
en labores de conductor y, por dicho concepto, percibía una utilidad económica de la cual derivaban parte de su sustento sus padres. En el mismo sentido, obra en el expediente una certificación expedida por el señor Álvaro López Trujillo, mediante la cual se estableció que por dicha labor, la víctima recibía $400.000 mensuales (…) en cuanto se trata de una suma superior al salario mínimo de esa época ($260.100), será acogida para efectos de cuantificar su perjuicio. Ahora bien, comoquiera que el joven Jayder Antonio Cifuentes Lobo, al momento de su fallecimiento, contaba con 19 años, la indemnización se calculará hasta la fecha en que hubiera cumplido 25 años de edad, dado que no se acreditó en el proceso que los padres tuvieren imposibilidad física o impedimento alguno que les limitare la posibilidad de valerse por sí mismos y, por ende, que les hiciere depender absolutamente de su hijo, en términos económicos. (…) Se tomará entonces como período indemnizable el comprendido entre la fecha de ocurrencia de los hechos – 10 de enero del 2000– y la fecha en la cual la víctima adquiría los 25 años de edad –10 de octubre del 2005. (…) Aunque en el presente asunto se acreditó la ayuda económica a los padres de la víctima, lo cierto es que no se demostró el monto de la misma, razón por la cual puede inferirse, en atención a las reglas de la lógica y la experiencia, que la víctima destinaba, al menos, una suma equivalente al 50% de su salario para sus gastos personales, por cuanto no se acreditó que el occiso
estuviese casado o tuviere vida marital con alguien, así como tampoco se demostró que tuviere hijos. En consecuencia, se estima que la suma destinada a sus padres era de $499.067, la cual deberá dividirse en partes iguales, esto es $249.533, para cada uno de ellos. NOTA DE RELATORIA: En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de padres de familia con ocasión de la muerte de un hijo, consultar sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 17413, MP. Myriam Guerrero de Escobar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá., D.C., 9 de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00302-01(30487)
Actor: SILVIO CIFUENTES CASTRO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca, el 27 de enero de 2005, y mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el día 6 de marzo de 2001, los señores Silvio Cifuentes Castro, Demetria Emilia Lobo Silva actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Keli Johana Cifuentes Lobo, Herminia Castro,
Antonio Cifuentes Yunda, Rosa Elena Silva Aldana y Silvio Cifuentes Lobo a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Jayder Antonio Cifuentes Lobo, el día 10 de enero del 2000 en el municipio de Timbío, Cauca (fls. 1 - 11 c 1). En este sentido, la parte actora solicitó el reconocimiento de la suma de $280’000.000 ($140’000.0001 para cada uno), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para los señores Silvio Cifuentes Castro y Demetria Emilia Lobo Silva en calidad de padres de la víctima, y para cada uno de los demandantes la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos oro; por concepto de perjuicios morales. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “El día 10 de enero del 2000, fecha en que culminaban los carnavales celebrados en el municipio de Timbío Cauca, se encontraba en dicha población el ciudadano Jayder Antonio Cifuentes Lobo en compañía de algunas amigas y amigos, entre otros, la señora Gaviria Bojorge, Nasly Mera, Shirley Salazar Salazar, Deysi Domínguez, Andrea Salazar, Julián Bojorge, Hernando Perdomo Tosne, Evencio Fernández, Yimmer Domínguez y Orlando Girón, cuando a eso de la 1:30 de la
mañana, hora en que pretendían regresar a la vereda “La Cabaña”, ubicada en el mismo municipio, fueron atacados por una pandilla de sujetos quienes al parecer no eran gente de la región y cuyos móviles no eran otros que los de hurtarles las pertenencias de los campesinos que después de participar en los carnavales trataban de regresar a sus viviendas en una camioneta del señor Evencio Fernández. Refiere la señora Gaviria Bojorge que cuando ella y algunos amigos iban por la calle principal de la población con el fin de abordar la camioneta para regresar a su vereda, vieron un tumulto de gente que se dirigía hacia ellos y que al llegar donde se encontraban, sin mediar discusión alguna empezaron a amenazarlos, los redondearon y empezaron el intento de atraco, sacando cuchillos y despicando envases de vidrio con los cuales trataban de agredirlos. Manifiesta que ante esta situación y en virtud del peligro que corrían sus vidas, de inmediato se trasladó al parque donde había un carro de la policía, que si mal no recuerda tenía el número 054, donde había cinco policías entre ellos una mujer policía, a quienes informó sobre el in suceso que se presentaba rogándoles de manera insistente para que se trasladaran al lugar cuanto antes, toda vez que los agresores estaban armados y podía ocurrir una desgracia; pero que ante su pedido de auxilio la respuesta de los policías fue que: “para que se emborrachaban” a lo cual ella les explicó que no era ninguna riña de borrachos sino que los iban a atacar y que al ver la actitud
negligente de los policías que se negaban a acudir al lugar porque según manifestaban “eso era peleas de borrachos”, desesperada y en dos oportunidades cogió el brazo a un policía implorándole que por favor les prestara auxilio. Agrega que al (sic) policía no le pudo ver el nombre porque se encontraba puesto una chaqueta larga y que acto seguido al no ser atendida en su petición de auxilio por parte de las autoridades de policía, volvió a ver qué había pasado con sus amigos encontrando a Jayder Antonio herido y tendido sobre el piso botando cantidad de sangre, motivo por el cual ella y otros lo trasladaron al Hospital Local donde le 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 6 de marzo de 2001, la cuantía establecida para esos efectos era de $26’390.000 (Decreto 597 de 1988). prestaron los primeros auxilios y en atención a la gravedad de las lesiones lo remitieron inmediatamente al Hospital San José de Popayán donde falleció. Manifiesta que si la policía hubiese actuado de manera oportuna se habría prevenido la muerte de su amigo, pero que fue tanta la negligencia y la desatención que no fueron capaces de capturar a ningún integrante de la pandilla homicida, cuyo delito hoy se encuentra en la mas absoluta impunidad y que tanta sería la actitud negligente que mientras el herido estuvo en el Hospital de Timbío, ninguna autoridad de policía se acercó a investigar lo ocurrido (…)”.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca a través de providencia del 28 de marzo de 2001, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 33 - 34 y 40 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa se limitó a manifestar que para efectos de declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio se requiere la demostración de una relación de causalidad entre el erróneo funcionamiento del servicio y el daño, pero que para el sub exámine no se aportó material probatorio alguno que permitiera acreditar que efectivamente la demandada había omitido prestar su servicio de vigilancia y socorro a favor del señor Jayder Antonio Cifuentes Lobo (fls. 43 – 47 c. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 13 de marzo de 2002 el Tribunal Administrativo del Cauca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto del 9 de diciembre de 2002 (fls. 63 – 64 y 79 c. 1). La parte actora solicitó declarar administrativamente responsable a la entidad demandada pues al interior del proceso se había acreditado que la policía había “omitido irresponsablemente su deber de actuar” y que si hubiera atendido al llamado de la ciudadanía para socorrer al señor Jayder Antonio Cifuentes Lobo el día 10 de enero de 1999 en horas de la noche, este no habría fallecido pues, tal y
como se indicó por varios de los testigos, los agentes fueron advertidos del peligro que corría la víctima pero que a pesar de ello, los miembros de la policía evadieron su obligación de socorrer al señor Cifuentes Lobo y más cuando manifestaron que no les correspondía atender ese sector, circunstancia que evidencia una falla en la prestación en el servicio (fls. 85 - 89 c 1) La entidad pública demandada presentó sus alegatos de manera extemporánea. 1.4.- La sentencia apelada. Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 27 de enero de 2005, oportunidad en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que si bien se acreditó que varias personas acudieron a la Estación de Policía con el fin de informar sobre la pelea en la que estaban involucradas varias personas, entre ellas el señor Jayder Antonio Cifuentes, lo cierto es que los policías fueron avisados cuando la víctima ya había sido atacada con un arma cortopunzante y que únicamente la señora Gaviria Bojorge acudió en el instante de la pelea pero que este “lo hizo en forma simultánea con el momento en que estaban causando las lesiones a Jayder”, circunstancia que se acreditó a partir de su relato pues este indicó que cuando regresó al lugar de los hechos la víctima ya tenía la grave herida que posteriormente le causaría la muerte.
En consecuencia, el Tribunal a quo señaló que no se había probado que los policías hubieran desatendido su deber de socorro ni tampoco se estableció con claridad la forma en que se causaron las heridas, sumado ello a la conducta imprudente del señor Cifuentes Lobo que pudo provocar su fallecimiento pues este se encontraba en un alto grado de alicoramiento, tal y como se acreditó en la prueba de alcoholemia practicada y que en ese estado decidiera enfrentarse a mas de 20 personas armadas con botellas y cuchillos. 1.5.- La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora indicó que el Tribunal a quo había concluido equivocadamente que la señora Gaviria Bojorge había acudido a la Estación de Policía en el mismo instante en que un grupo de criminales estaba agrediendo a la víctima y que, por lo tanto, una vez llegaron al lugar de los hechos el señor Jayder Antonio Cifuentes Lobo ya se encontraba en el suelo. Al respecto indicó que “el instinto racional” de una de las personas que estaba presente, llevó a que al iniciarse la riña, la testigo hubiere solicitado la ayuda de los agentes de la Policía con el fin de prever un desenlace fatídico, tal y como ella lo intuía, pero que a pesar de su requerimiento los policías se negaron a trasladarse al sitio de los hechos para poner fin a la pelea, con el agravante de que éstos se encontraban a menos de 200 metros del sitio y contaban con una patrulla que les permitía llegar en un tiempo muy corto, con lo cual se habría evitado el fallecimiento
del señor Cifuentes Lobo y que incluso, cuando ya habían lesionado a la víctima, varias personas acudieron nuevamente a los agentes para que le prestaran socorro pero que la respuesta de los policías fue la de ignorar tal situación pues consideraron que era una simple discusión entre “borrachos”. Por lo tanto, señaló la parte recurrente que los miembros de la entidad demandada omitieron un deber al negarse a socorrer al señor Jayder Cifuentes Lobo quien, como se indicó, corría peligro y también faltaron a su obligación cuando ya se propinó la fatal herida a la víctima con el agravante de que tampoco acudieron al centro médico al
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