CE-19001-23-31-000-2001-00319-01(30533)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-00319-01(30533)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA
POR AMBAS PARTES / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL
[E]n lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada, ver sentencia de 7 de julio de 2005, Exp. 20300.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO
DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / RIESGO PREVISIBLE / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL Respecto de los daños causados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado, principalmente cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como cuando aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla. [E]l Consejo de Estado ha sostenido que el hecho de que el daño se haya originado en la conducta de un tercero no significa, necesariamente, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, pues aquél puede ser imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en su producción o porque, pudiendo evitarlo, se abstuvo de evitar su generación,
siempre y cuando se constate que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la responsabilidad del Estado en eventos de hechos violentos de terceros, ver sentencia de 11 de agosto de
2011, Exp. 20325, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
AUTORIDAD PÚBLICA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PROTECCIÓN A LA
VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO / PÚBLICO /
POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO
RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / PREVISIBILIDAD DEL
DAÑO / RIESGO PREVISIBLE
[S]egún lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de estas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino, además, responsabilidad institucional que, de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una
realidad y no puede conformarse, por consiguiente, con realizar una simple defensa formal de esos derechos. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, en caso de falla del servicio, para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria, a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico; y d) la relación causal entre la omisión y el daño. (…) [E]sta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían. (…) [E]n eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión, ver sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 14122.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / MOVIMIENTO ALIANZA
DEMOCRÁTICA M19 / REINSERTADO / BENEFICIOS DEL REINSERTADO / REINSERCIÓN DE GRUPO ARMADO DESMOVILIZADO / GRUPO PARAMILITAR / PARAMILITARISMO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /
CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[P]ara la Sala es claro que el señor (…), en su condición de participante del programa de reinserción del gobierno nacional de la época, contaba con un servicio de acompañamiento y seguridad que (…) le fue encargado al agente del DAS, (…) no obstante, según se desprende de los informes del DAS y del mismo escolta, en el momento del atentado éste no se encontraba con su protegido, hecho que, en principio develaría la falla en el servicio predicada por los demandantes respecto de las entidades demandadas. (…) [L]a Sala considera que no se puede reprochar incumplimiento en el deber de protección al Estado, ya que, por un lado, se acreditó que la demandada asignó personal para garantizar, en lo posible, la seguridad y protección del ex vocero del M-19 y, por otro lado, se demostró que (…) el agente del DAS, (…), estuvo con el señor (…), pero se retiró del lugar por orden del protegido; por tanto, es preciso concluir que la víctima asumió el riesgo que representaba abandonar el sistema de seguridad - lo que ya
había hecho en oportunidades anteriores -, riesgo que se concretó con la agresión de terceros desconocidos que terminaron con su vida. Se presenta, entonces, una clara ausencia o imposibilidad de imputar la responsabilidad del daño antijurídico a la parte demandada, puesto que no se acreditó fehacientemente la existencia de la falla del servicio alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00319-01(30533)
Actor: GLORIA ESTELLA SANTIZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “PRIMERO: Declarar al Departamento Administrativo de Seguridad Das, administrativamente responsable de la muerte del señor JAIRO PEÑA CABRERA, ocurrida el día 13 de marzo de 1999.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración el Departamento Administrativo de Seguridad DAS deberá pagar a título de indemnización por el daño moral ocasionado a la señora GLORIA STELLA SANTIZ RODRÍGUEZ, compañera permanente del señor Jairo Peña Cabrera, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A los menores JOSE MIGUEL PEÑA SANTIZ, JAIRO ALBERTO PEÑA ROJAS Y LUCERO PEÑA GONZÁLEZ hijos del señor Jairo Peña Cabrera, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “La conversión se hará conforme al valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Ministerio de Trabajo y Protección Social. “TERCERO: Por daños materiales, condénese al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a cancelar la suma cincuenta y siete millones quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y seis pesos con setenta centavos mcte. ($57.599.996.70), suma que será cancelada de la siguiente manera: “Para la señora Gloria Stella Santiz, compañera permanente del señor Jairo Peña el 50% del valor anterior, es decir la suma de $28.799.998.35. “Para José Miguel Peña, hijo del referido señor el 16.67% es decir la suma de $9.601.919.45. “Para Jairo Alberto Peña, hijo de Jairo Peña el 16.67% es decir la suma de $9.601.919.45. “Para Lucero Peña hija del fallecido señor Peña el 16.66% es decir
la suma de $9.596.159.45. “CUARTO: Declarar la obligación del llamado en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A, según relación contractual consignado en la póliza No U 0367952 de responder en los términos del artículo 57 del C.P.C, por la condena impuesta en esta providencia al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda” (f. 332, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES El 12 de marzo de 2001, la señora Gloria Estella Santiz Rodríguez, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor José Miguel Peña Santiz y de los menores Jairo Alberto Peña Rojas y Lucero Peña González, para quienes solicitó curador ad litem, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, pidió que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad, por los perjuicios a ellos causados con la muerte de su compañero y padre, el señor Jairo Peña Cabrera.
En consecuencia, solicitó, por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 5000 gramos de oro, para cada uno y, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $5'000.000. Por lucro cesante, calculó las siguientes sumas: para Lucero Peña González $36'555.217, para Jairo Alberto Peña Rojas $44'182.552, para José Miguel Peña Santiz $95'851.829 y para Gloria Estella Santiz Rodríguez $299'144.243.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el señor Jairo Peña Cabrera, en su condición de ex miembro del grupo armado M-19, tenía un esquema de seguridad asignado por el Programa de Reinserción de la Presidencia de la República y ejecutado por el DAS, y se encontraba bajo la custodia del agente escolta 205-05, Obeymar David Chacón Sánchez; no obstante, el 13 de marzo de 1999 fue asesinado por miembros de un grupo paramilitar, hecho en el cual el escolta no cumplió con el deber de protección que le correspondía, configurándose así una falla del servicio por omisión atribuible a las entidades demandadas (f. 1 a 27, c. 1).
1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 31 de marzo del 2001, y fue notificada en debida forma a las entidades demandadas (f. 163 a 164, 169 a 171, c. 1).
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que el daño alegado no le podía ser atribuido, toda vez que no existía prueba alguna que comprometiera su responsabilidad en la muerte del señor Jairo Peña Cabrera y que, por el contrario, estaba acreditado que se trató del hecho delictivo de un grupo armado al margen de la ley. Formuló como excepciones el hecho de un tercero, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación (f. 203 a 212, c. 1). La Policía Nacional consideró que no estaba llamada a reparar los perjuicios alegados por los demandantes, ya que, por un lado, no estaba probado que la
víctima del atentado hubiera solicitado protección especial por razones de seguridad y, por otro lado, en el sitio donde ocurrieron los hechos no hay presencia de la Policía, ya que se trata de una vereda alejada del casco urbano del municipio de Timbio (Cauca) (f. 222 a 227, c. 1). El Departamento Administrativo de Seguridad -DASse opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que en hechos como los que se exponen en este asunto no se puede predicar la responsabilidad del Estado, ya que es evidente que el daño fue producido por el hecho de un tercero, lo cual rompe con el nexo de causalidad, elemento necesario para imponerle el deber de resarcir los perjuicios; además, solicitó el llamamiento en garantía de la compañía de seguros La Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual U0367952 que ampara a la Nación en caso de una condena en su contra. El llamamiento fue admitido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 19 de septiembre de 2000 (f. 177 a 187 y 233 a 234, c. 1). La Previsora S.A. alegó que el DAS no estaba llamado a responder en este caso, toda vez que no existía prueba alguna que diera cuenta de que ese órgano había incurrido en una irregularidad y que, por el contrario, está demostrado que el señor Jairo Peña Cabrera, antes de sufrir el atentado, prescindió del servicio de su escolta y le ordenó que se vieran el lunes siguiente. Añadió que, en todo caso,
teniendo en cuenta que el ataque fue ejecutado por grupos paramilitares, la presencia del agente estatal en la escena de los hechos no hubiera impedido la muerte del protegido, ya que se conoce que estos grupos actúan con un gran número de hombres fuertemente armados (f. 237 a 243, c. 1).
2. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 9 de abril de 2002, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (f. 257 a 260 y 274, c. 1).
En esta etapa, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de considerar que el daño tuvo como origen el hecho de un tercero. Por su parte, tanto el DAS como la Policía Nacional comentaron que, además del aquél eximente de responsabilidad, hubo culpa exclusiva de la víctima al haber prescindido del servicio de su escolta el día del atentado (f. 276 a 282, 283 a 288 y 301 a 303, c. 1). La parte demandante insistió en la responsabilidad de las demandadas, por cuanto, a su juicio, está demostrado que el agente de seguridad asignado al señor Jairo Peña Cabrera incumplió su deber de protección e, incluso, la víctima, en días previos al atentado, había manifestado su inconformidad con la inasistencia de su escolta; en esa medida, reiteró que el Estado debía responder por los daños generados con la omisión de su agente (f. 289 a 300, c. 1).
La aseguradora llamada en garantía presentó alegatos de conclusión en los que, en los mismos términos expuestos en la contestación del llamamiento, insistió en la inexistencia de la falla que se predica respecto del DAS (f.310 a 313, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de octubre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales de Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que hubo una falla en el servicio consistente en la insuficiente vigilancia y protección que le correspondía al agente del DAS, señor Obeymar David Chacón, respecto de Jairo Peña Cabrera quien, para el momento del atentado en el que perdió la vida, se encontraba completamente desprotegido, situación que fue aprovechada por los agresores. A lo anterior, agregó que, aunque el protegido haya autorizado a su escolta para retirarse y no prestar el servicio ese día, este último, es decir, el escolta no debió abandonarlo, pues la única forma que tenía para apartarse de su función era por orden del Programa de Reinserción de la Presidencia de la República.
Así, el Tribunal reconoció perjuicios morales y materiales a los demandantes en los términos transcritos al inicio de esta providencia y ordenó a La Previsora S.A. hacer efectiva la póliza U 0367952, adquirida por el DAS para la vigencia del período que corrió del 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de octubre del mismo año
(f. 316 a 333, c. ppl.). Recursos de apelación La Previsora S.A. formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior y solicitó su revocatoria, pues, a su juicio, la parte demandante no probó la falla del servicio a que se refirió el Tribunal de primera instancia y, contrario a lo afirmado en la sentencia apelada, no era el programa de reinserción el que determinaba la jornada del agente estatal, sino que era el custodiado quien decidía cuándo iniciaba y cuándo terminaba el servicio. Agregó que, en todo caso y pese al profesionalismo y responsabilidad de Obeymar David Chacón, era imprevisible para el escolta la ocurrencia del atentado, máxime que no existían amenazas en contra del señor Peña Cabrera y que, de haber estado en el lugar de los hechos, no hubiera podido repeler el ataque, ya que se probó que el homicidio fue perpetrado por un grupo numeroso de hombres armados (. f337 a 341, c. ppl.). El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS apeló la decisión de primera instancia, con el fin de que se modificara la liquidación de la indemnización del lucro cesante, ya que consideró que, para esos efectos, el juez debió tener en cuenta que si bien la víctima se desempeñaba como contratista del programa de reinserción, por lo cual recibía una remuneración, lo cierto era que su contrato se terminaría el 5 de agosto de 1999, esto es, cinco meses después de su fallecimiento; por lo tanto, el cálculo del valor de la condena por lucro cesante
se debió limitar a ese período. Solicitó, además, que se tuviera en cuenta el dinero que la víctima gastaría para su propia manutención, con el fin de que el cálculo de la indemnización se ajustara a lo que realmente le correspondía a cada uno de los demandantes. No obstante lo anterior, finalizó aseverando que el agente del DAS asignado como escolta del señor Jairo Peña Cabrera cumplió las funciones asignadas y que, por el contrario, fue la víctima quien expuso su vida imprudentemente, de manera que se había configurado un eximente de responsabilidad (f. 353 a 355, c. ppl.). La parte actora solicitó, en el recurso de apelación, que se modificara el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se reconocieran 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los demandantes, como reparación del perjuicio moral causado con la muerte de su compañero y padre, el señor Jairo Peña Cabrera (f. 356 a 366, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Los recursos de apelación se concedieron el 23 de febrero de 2005 y se admitieron en esta Corporación el 9 de septiembre del mismo año (f. 346 y 368, c. ppl.).
2. El 10 de noviembre de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (f. 370, c. ppl.).
El DAS alegó de conclusión con el fin de manifestar que si bien es cierto la parte demandante sufrió un daño, también es cierto que no es su deber asumir el pago
de la correspondiente indemnización, ya que, por un lado, no se demostró la concurrencia de todos los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, pues ninguno de sus agentes incurrió en una falla del servicio por acción ni por omisión y, por otro lado, es claro que el hecho dañoso fue causado por un tercero. Añadió que su principal función como cuerpo civil de inteligencia es garantizar la seguridad interior y exterior del Estado y no, como lo considera la parte actora, fungir como fuerza policiva encargada de repeler enfrentamientos o atentados (f. 371 a 378, c. ppl.). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, aunque no apeló, también se pronunció en esta oportunidad procesal y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no está demostrada la falla del servicio que se predica respecto de ese órgano de la Fuerza Pública (f. 379 a 384, c. ppl.). La parte actora presentó alegatos de conclusión con el fin de reiterar los argumentos en que fundó el recurso de apelación y, por ende, su solicitud de incremento en la cuantía de la condena por perjuicios morales (f. 391 a 397, c. ppl.).
3. El 12 de julio de 2013, el doctor Hernán Andrade Rincón, Consejero de la Sección Tercera de esta Corporación, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 150 del C. de P.C. Dicho impedimento fue aceptado mediante auto del 23 de septiembre de 2013, de manera que se le separó para conocer del caso sub
examine (f. 417 a 421, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $98’447.9501, solicitada por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer de los recursos interpuestos.
2. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite2.
También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de
resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. Ahora, en el expediente obran copias auténticas4 del proceso penal adelantado por la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Derechos Humanos, por el delito de homicidio múltiple en el que resultó muerto el señor Jairo Peña Cabrera, y de la indagación preliminar 275/99 adelantada por el DAS en contra del agente Obeymar David Chacón Sánchez, las cuales fueron solicitadas por la parte demandante, sin que todas las entidades demandadas se pronunciaran al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dichos proceso no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos 1 Suma que resulta de multiplicar $19.689,59 (valor del gramo oro al momento de la presentación de la demanda) por 5000. 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. 4 F. 150 y 155, c, pbas. establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de las entidades acá demandadas y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentran dentro de los mismos sí podrán ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran en copia
auténtica.
3. Valoración probatoria y caso concreto El daño antijurídico sufrido por los demandantes se encuentra acreditado con el registro civil de defunción, con la inspección de cadáver y con el protocolo de necropsia, documentos según los cuales el señor Jairo Peña Cabrera falleció el 13 de marzo de 1999, en el municipio de Timbío (Cauca), como consecuencia de una herida con arma de fuego en la “región occipital de cabeza” (f. 33, c. 1; 432 a 440 y 500 a 516, c. preliminar 570).
Constatada la existencia del daño antijurídico consistente en la muerte de Jairo Peña Cabrera, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible a las entidades demandadas o si, por el contrario, es producto del hecho determinante y exclusivo de terceros o del hecho de la víctima. Respecto de los daños causados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado, principalmente cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como cuando aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla5. 5 En sentencia de 11 de octubre de 1990, expediente 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio
originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”. Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, expediente 422; y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, expediente 5417; de 21 de marzo de 1991, expediente 5595; de 19 de agosto de 1994, expedientes 9276 y 8222; de 16 de febrero de 1995, expediente 9040; de 30 de marzo de 1995, expediente 9459; de 27 de julio de 1995; de 14 de marzo de 1996, expediente 10949, de 11 de julio de 1996, expediente 10822; y de 30 de octubre de 1997, expediente 10.958, entre muchas otras. Ahora, según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de estas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino, además, responsabilidad institucional que, de ser continua, pone
en tela de juicio su legitimación; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad y no puede conformarse, por consiguiente, con realizar una simple defensa formal de esos derechos6. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, en caso de falla del servicio, para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria, a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios7; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico; y d) la relación causal entre la omisión y el daño8. Frente a este último aspecto, la Sala ha precisado que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida que, de haberse realizado, habría interrumpido el proceso causal e impedido la producción de la lesión9. Bajo esa perspectiva, es menester señalar que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas10, en tanto limitadas por
las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”11, aunque se destaca que esta misma Corporación, en 6 “Se ha dicho que al Estad
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