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CE-19001-23-31-000-2001-00382-01(30484)-2014

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Título
CE-19001-23-31-000-2001-00382-01(30484)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Causó la muerte de motociclista con volqueta en El Estrecho del municipio de Patía Cauca / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de motociclista en el municipio de Balboa Cauca Documentos que acreditan además de la muerte, que esta fue causada por “shock hipovolémico, secundario a laceración cardiaca ocasionado por trauma cerrado de tórax” , el cual fue ocasionado en un accidente de tránsito ocurrido en la vía Panamericana, en el kilómetro 3 de la vía “La manguita” – “El Estrecho”, en jurisdicción del municipio de Patía (Cauca), en el cual, la motocicleta conducida por la víctima, colisionó de manera frontal con una volqueta de propiedad del municipio de El Bordo (Cauca), la cual se encontraba cumpliendo una misión oficial, como se lee en la orden de viaje el 25 de agosto de 2000, (…) se señaló que la volqueta, de placas OQE511 debía desplazarse a la localidad del Bordo a Galíndez a recoger una carga de arena, para llevarla a jurisdicción del municipio, con el fin de utilizarla en la construcción de obras públicas en dicha localidad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Al acreditarse que motociclista conducía en estado de embriaguez / MOTOCICLISTA EN CONTRAVÍA – Conlleva a la culpa exclusiva de la víctima por invadir carril contrario

Encuentra la Sala ampliamente probado mediante las pruebas técnicas y testimoniales, que el señor Juan Carlos Muñoz Figueroa conducía en estado de embriaguez, como consta en el protocolo de necropsia, que refiere olor característico a alcohol, así como en la prueba de alcoholemia realizada el 5 de septiembre del año 2000 por el laboratorio de toxicología de la Regional Sur del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense cuyo resultado fue la obtención de una concentración de ciento noventa y cuatro miligramos por ciento (194 mg%), asunto reiterado por la señora María Farisada Caicedo Peralta, quien manifestó que el joven occiso “estaba embriagado”, y en declaraciones recibidas al momento del levantamiento del cadáver, tal como consta en el acta de inspección a cadáver No. 008 de 27 de agosto de 2000, elevada por la Fiscalía General de la Nación, en la cual también se anotó que no portaba los documentos de tránsito reglamentarios ni portaba casco protector, elemento cuyo porte es obligatorio, en la medida en que puede menguar el daño sufrido en un accidente de este tipo. (…) el vehículo se dirigía del municipio de Galíndez hacia El Bordo, lo que indica que ya había sido recogida la carga de arena encomendada en la orden de viaje del 25 de agosto, por lo cual, resulta verosímil la versión rendida sobre la velocidad de desplazamiento del vehículo, esto es, que no excedía –por el peso que llevabala velocidad permitida; (iv) versión que coincide con el croquis levantado del lugar del

accidente en cuanto a la ubicación de los vehículos, sentido norte sur, esto es, en el carril por el que se desplazaba la volqueta hacia el municipio de El Bordo (Cauca), lo cual indica (v) que efectivamente la motocicleta siniestrada invadió el carril contrario. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – La volqueta no excedía la velocidad por el peso de arena que llevaba / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE BALBOA CAUCA – No se configuró por incumplir normas de tránsito el occiso al conducir embriagado, causa del daño alegado / RESPONSABILIDAD EXCONTRACTURAL DEL MUNICIO DE BALBOA CAUCA – Inexistente al no probarse falta de diligencia y debido cuidado del automotor oficial Para la Sala revisten credibilidad las versiones de los hechos rendidas por los señores Adilio Oliveros Caicedo, Lisandro Díaz Gómez y por el mismo involucrado en los hechos, Gustavo Dorado Meneses en diligencia de indagatoria, toda vez que: (i) estuvieron presentes al momento en que ocurrió la colisión de los vehículos; (ii) se movilizaban todos en el automotor del municipio y por ende percibieron las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrió la colisión; (iii) los testimonios son contestes al sostener la forma en que sobrevino el accidente y no se aprecian incongruencias en cuanto a su dicho, toda vez que manifiestan sin asomo de duda las circunstancias en que éste se produjo al

advertir que dicha falta de previsión, se corresponde con el estado de alicoramiento probado de la víctima. De lo anterior, encuentra la Sala que el incumplimiento de las normas de tránsito por parte del occiso, constituyen entonces causa del daño, el cual no es imputable a la entidad demandada por estar presente una causa extraña en el caso, consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima. No encuentra la Sala que se presente en el caso, como señala el recurrente, lugar a condenar por encontrar probada la corresponsabilidad entre la entidad demandada y la parte demandante, pues en todo caso, no se probó la falta a la diligencia y debido cuidado por parte del automotor oficial, y si el desconocimiento total de la normatividad en la materia por parte del occiso. De lo que se colige que la fuente exclusiva del daño es la actuación imprevisible e irresistible de la víctima, en relación con la autoridad pública. 3-RD-1446-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00382-01(30484)

Actor: EUGENIO MUÑOZ CASTILLO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BALBOA –CAUCA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

el 18 de enero de 2005 (fol. 169 a 186, c. ppal.), contra la sentencia del 14 de diciembre de 2004 (fol. 149 a 165, c. ibíd.), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para negar las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 27 de agosto de 2000, el señor JUAN CARLOS MUÑOZ FIGUEROA se movilizaba por la vía panamericana en una motocicleta, a la altura del corregimiento de El Estrecho del municipio de Patía (Cauca), cuando fue embestido violentamente por la volqueta de placas OQE 511, conducida por el señor Gustavo Dorado Meneses, servidor del municipio de Balboa (Cauca), al cual pertenecía el automotor.

Por cuenta del accidente, el señor Muñoz Figueroa falleció de manera instantánea. De conformidad con la demanda, el accidente fue causado por imprevisión e imprudencia del conductor de la volqueta, quien venía enseñándole a conducir a su compañera de viaje, excediendo el límite de velocidad permitido. Como fundamento jurídico de la acción, se puso de presente que “el municipio de Balboa (Cauca) (…) es evidentemente responsable de la muerte del soldado profesional JUAN CARLOS MUÑOZ FIGUEROA, por la inadecuada prestación del servicio de conductor que hizo el señor GUSTAVO DORADO MENESES, quien ante una total irresponsabilidad, en plena vía panamericana, decidió soltar (sic) el

vehículo a una persona inexperta, irresponsable que luego para su protección fue ocultada y cambiados los hechos y la sucesión de los mismos”. Así, puntualizó que la falla del servicio se materializa en el ejercicio de las labores de vigilancia y control sobre los bienes y empleados a su cargo, pues el accidente se produjo un domingo a las 9 a.m., hora en la cual no prestaba ninguna función pública.

2. Lo que se pretende Con fundamento en la situación fáctica descrita, los señores Eugenio Muñoz Castillo; Sabrina Figueroa; Duver, Juanita y Nery Felipe Muñoz Figueroa y Jhon Fredy y Johan Eduardo Muñoz Rivera presentan las siguientes pretensiones

(fol.36 y 37, c. ibíd.): “PRIMERA.- Declárese responsable al MUNICIPIO DE BALBOA CAUCA, representado legalmente por el Alcalde Municipal o quien haga sus veces es administrativamente responsable (por responsabilidad civil extracontractual) de todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales ocasionados a

EUGENIO MUÑOZ CASTILLO, SABINA FIGUEROA, DUVER MUÑOZ

FIGUEROA, JHON FREDY MUÑOZ RIVERA, JOHAN EDUARDO MUÑOZ RIVERA, JUANITA MUÑOZ FIGUEROA, NERY FELIPE MUÑOZ FIGUEROA de condiciones civiles referidas, por los hechos sucedidos el día 27 de agosto de 2000 a la altura de la vereda Manguita, Municipio de Patía, vía Panamericana, en donde murió JUAN CARLOS MUÑOZ FIGUEROA, al chocar la motocicleta en

que se desplazaba contra la placa OQE 511 de propiedad del MUNICIPIO DE BALBOA CAUCA, debido a la imprudencia, estado de embriaguez y distracción en que se encontraba el conductor oficial GUSTAVO DORADO MENESES, mayor y vecino de Balboa Cauca, con domicilio y residencia conocidos en esa localidad, identificado con C.C. 2.788.288 de Balboa. SEGUNDA-. Que se condene a MUNICIPIO DE BALBOA CAUCA representado legalmente por el Alcalde Municipal o quien haga sus veces a reconocer y pagar a

EUGENIO MUÑOZ CASTILLO, SABINA FIGUEROA, DUVER MUÑOZ

FIGUEROA, JHON FREDY MUÑOZ RIVERA, JOHAN EDUARDO MUÑOZ RIVERA, JUANITA MUÑOZ FIGUEROA, NERY FELIPE MUÑOZ FIGUEROA de condiciones civiles determinados en esta demanda, el valor del daño material y moral con ocasión de los perjuicios sufridos por la muerte de su hijo, hermano y tío en la falla en el servicio por parte de (sic) MUNICIPIO DE BALBOA CAUCA, con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2000 a la altura de la Vereda Manguita Municipio de Patía, vía Panamericana, en donde murió JUAN CARLOS MUÑOZ FIGUEROA, al chocar la motocicleta en que se desplazaba contra la camioneta (sic) de placas OQE 511 de propiedad del MUNICIPIO DE BALBOA CAUCA, debido a la imprudencia, estado de embriaguez y distracción en que se

encontraba el conductor oficial GUSTAVO DORADO MENESES, mayor y vecino de balboa Cauca, con domicilio y residencia conocidos en esa localidad identificado con C.C. No. 2.788.288 de Balboa, a pagar por intermedio de su apoderado judicial, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así: 2.1. El equivalente en moneda nacional de mil (1000) gramos oro para cada uno

de los actores EUGENIO MUÑOZ CASTILLO, SABINA FIGUEROA, DUVER

MUÑOZ FIGUEROA, JHON FREDY MUÑOZ RIVERA, JOHAN EDUARDO MUÑOZ RIVERA, JUANITA MUÑOZ FIGUEROA, NERY FELIPE MUÑOZ FIGUEROA, por concepto de perjuicios morales consistentes en el profundo trauma psíquico que produce la pérdida de un ser querido. Esto de conformidad con el art. 106 del C.P. 2.2. SESENTA MILLONES DE PESOS M.CTE ($60.000.000,oo) para los señores EUGENIO MUÑOZ CASTILLO,SABINA FIGUEROA por concepto de perjuicios materiales (Lucro Cesante), en consideración a la edad del momento del insuceso (sic) , la edad promedio de vida y el salario devengado promedio de un mínimo mensual. 2.3. INTERESES COMERCIALES: A partir del día en que se causaron los perjuicios o subsidiariamente a partir del día en que se comunique la sentencia al demandado y de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con

el art. 177 del C.C.A. 2.4. Las condenas anteriores serán actualizadas al momento del fallo conforme al índice de precios al consumidor. 2.5. El MUNICIPIO DE BALBOA CAUCA representado legalmente por su alcalde municipal o quien haga sus vidas, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. TERCERO.- Reconózcame personería al tenor del memorial poder que con esta demanda acompaño.”

3. La defensa de la demandada Mediante auto de 17 de julio de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió el libelo (fol. 61, c. ibíd.) y dispuso la vinculación de la entidad demandada. En tal virtud, el municipio de Balboa se opuso a las pretensiones incoadas y controvirtió los hechos traídos a colación, por cuanto, de conformidad con el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Sur, el porcentaje de alcohol en la sangre de la víctima ascendía a 194 miligramos por ciento, de lo cual se colige el estado de embriaguez en que se encontraba al momento del accidente.

Así mismo, afirmó la demandada que la volqueta siniestrada se desplazaba en los límites de velocidad permitidos por la ley y que la causa del accidente fue la imprudencia de la víctima, quien invadió el carril contrario, por el que se desplazaba la volqueta oficial, que a pesar de las maniobras no logró evitar el accidente. De otra parte, sostuvo que pese a que el accidente no acaeció en horas

laborables, el conductor de la volqueta prestaba servicio público, tal como consta en la orden de viaje correspondiente. Bajo tales parámetros, al parecer de la entidad territorial no se acreditó falla del servicio de la administración y en su lugar se demostró el hecho exclusivo de la víctima lo que la exonera de responsabilidad.

4. Alegatos de conclusión En esta oportunidad, se pronunció la entidad demandada reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, los cuales consideró demostrados mediante los medios probatorios allegados (fol. 130 a 146, c. ibíd.).

En tal virtud, destacó que la Procuraduría Provincial de Popayán en auto de septiembre 11 de 2002, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del señor Gustavo Meneses Dorado, por cuanto del estudio forense se desprende que la víctima se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol, así como los testigos de los hechos, aseveran que esta se desplazaba sin usar el casco protector y sin portar el seguro obligatorio contra accidentes de tránsito y la licencia de conducción, cuyo porte es obligatorio. En relación con el estado anímico del occiso, consideró la entidad que acorde con la literatura científica, en niveles de concentración del alcohol en la sangre comprendidos entre 100 y 150 miligramos por ciento, “la mitad de las personas ya están ebrias y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora” (fol. 135, c. ibíd.), al mismo tiempo, afirmó que “con cifras de 150 a 200 mgs., el

80% está francamente ebrio y existe percepción defectuosa en sentidos tan importantes como la visión, disminución del dolor y la voz es arrastrada” (fol. 136, c. ibíd.). Asunto que, en el caso concreto, permite concluir que la víctima – quien presentó una concentración de 194 mgs. % de alcohol en la sangreno contaba con la suficiente percepción sensorial y coordinación motora que le permitiera conducir adecuadamente un vehículo. De otra parte, sostuvo la entidad que los testimonios de los señores Farisara Caicedo Peralta, Adilio Oliveros Caicedo y Lisandro Díaz Gómez, se comprueba que la víctima consumió licor horas antes de la ocurrencia de los hechos. En contraposición, fue recaudado en el expediente, el reconocimiento médico legal de embriaguez del señor Gustavo Dorado Meneses, del cual se colige su estado de conciencia normal y su diagnóstico negativo para la prueba de alcoholemia. Así mismo, destacó que de las declaraciones recaudadas no se desprende que el señor Meneses Dorado hubiera cedido el comando del automotor a su acompañante, sino que, por el contrario, de los testimonios de los ayudantes de la volqueta accidentada, quienes conocieron de primera mano las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, se desprende el vehículo era conducido por el señor Dorado. Señaló que el croquis levantado al momento del accidente demuestra que el sitio del impacto fue el carril de la volqueta de propiedad del municipio de Balboa, de lo que se colige que la motocicleta siniestrada no se encontraba en su carril.

Situación corroborada por los testigos del accidente. Finalmente, cuestionó la indemnización de perjuicios solicitada por los hermanos y sobrinos del occiso, pues los testimonios resultan indicativos de la falta de unión en la familia Muñoz. De lo anterior se concluye que el daño consistió en la materialización de un riesgo asumido por la víctima y no tiene relación alguna con el actuar legal y legítimo de la administración y que de las pruebas aportadas no se desprenden los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

5. La sentencia apelada El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en sentencia de 14 de diciembre de 2004 (fol. 149 a 165, c. ppal.), desestimó las pretensiones de la demanda. Consideró que de las pruebas técnicas recaudadas se desprende el hecho exclusivo de la víctima, como causa del accidente en que perdió la vida, pues quedó demostrado que conducía bajo los efectos del alcohol, sin licencia de conducción ni seguro obligatorio contra accidentes de tránsito y que invadió el carril contrario, por el que se desplazaba la volqueta que lo arrolló.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, mediante recurso interpuesto el 18 de enero de 2005, la parte actora impugna la decisión (fol. 169 a 186, c. ppal.). Para el efecto, sostiene que la jurisprudencia de la Corporación en la materia, ha avanzado, al punto de establecer un régimen de responsabilidad objetiva para los casos en que se ejerza una actividad peligrosa. Probado, como está, que la causa de la muerte

del señor Juan Carlos Muñoz, fue el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del Estado, es procedente la indemnización de los perjuicios morales y materiales derivados. Así mismo, cuestionó la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la demandada y apoyada por el a quo, como circunstancia que libere a la administración de responsabilidad, pues en todo caso, si se tiene que la víctima incurrió en impericia o negligencia, habrá lugar a una reducción de la condena imponible únicamente. Así, afirmó que “como se puede observar, la legislación colombiana no establece expresamente la culpa exclusiva de la víctima (hecho de la víctima) (sic) exonera de responsabilidad”. Afirmó que con los testimonios de los señores José Armando Peralta, Wilson Correa Oliveros, María Farisada Caicedo y Diego Fernando Peralta, acreditan que la escena del crimen fue alterada, pues quien venía conduciendo el vehículo era la compañera del señor Dorado, de lo cual se desprende que el municipio no cumplió con sus deberes de vigilancia y control sobre sus bienes y personal. Desestimó la providencia absolutoria de la Procuraduría Provincial de Popayán, pues en dicho trámite los testigos presenciales de los hechos no fueron convocados. En tal virtud, solicitó a la Sala que acceda a las pretensiones incoadas.

7. Alegatos de conclusión y trámite en esta instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio durante dicho término (fol. 197, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto

por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cauca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia2.

2. Problema jurídico 1 El 29 de marzo de 2001, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26’390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones fue estimada en $75.000.000 por concepto de perjuicios materiales causados a los padres Eugenio Muñoz Castillo y Sabina Figueroa. 2 Asimismo, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó en el caso concreto el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.

Para el caso concreto, la muerte del señor Juan Carlos Muñoz Figuera acaeció el 27 de agosto de 2000.), esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la misma. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico en el caso sub lite, se contrae a determinar si se encuentran demostrados en el plenario, los elementos de la responsabilidad del Estado y especialmente, si las pruebas aportadas dan lugar a imputar responsabilidad por el daño derivado de la muerte del señor Juan Carlos Muñoz Figueroa, al municipio de Balboa (Cauca), la

cual acaeció como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de agosto de 2000, en el que se vio involucrado un vehículo oficial.

3. Validez de los medios de prueba Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales.

4. Juicio de responsabilidad De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 4.1. En lo relativo a la legitimación en la causa por activa, obra en el expediente, el registro de defunción del señor Juan Carlos Muñoz Figueroa (fol. 6, c. ppal.), así como su registro civil de nacimiento, que da cuenta de su relación filial con los señores Eugenio Muñoz Castillo y Sabina Figueroa (fol. 10, c. ibíd.), así como reposan los registros de los señores Duver Muñoz Figueroa, Juanita Muñoz Figueroa y Nery Felipe Muñoz Figueroa, documentos de los cuales se desprende la muerte del señor Muñoz Figueroa y la relación de parentesco entre este y los mencionados demandantes. Razón por la cual, se encuentra acreditado el interés que les asiste para comparecer al proceso. 4.2. Por el contrario, no obran en el expediente, los registros civiles correspondientes a Jhon Fredy y Johan Eduardo Muñoz Rivera, por lo cual no se

encuentra probada su relación de parentesco con el occiso. Si bien, sería del caso el recaudo de dichos documentos de manera oficiosa, la Sala se abstendrá de hacerlo habida cuenta de que las pretensiones del caso sub examine no tienen vocación de prosperidad. 4.3. Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditado el interés que le asiste al municipio de Balboa (Cauca), habida cuenta de que dicha institución, a través del alcalde municipal, impartió una orden de viaje el 25 de agosto de 2000, dirigida al señor Gustavo Dorado Meneses en la que se solicitó el traslado de la volqueta OQE-511 a la localidad de Galíndez el día 27 del mismo mes y año, para recoger allí y llevar hasta el municipio de Balboa, una carga de arena requerida para la construcción de una tubería de concreto (fol. 91, c. ppal.). Orden ratificada por el señor William Danilo Guerrero, alcalde del municipio demandado, quien indicó que “el municipio adelanta diferentes obras en las diferentes veredas (sic) y tan solo cuenta con una volqueta y aprovechando el buen estado del tiempo es necesario acometerlas en este momento, por lo cual se hace necesario trabajar en días no hábiles y fue esta la razón por la cual se le impartió la orden mencionada al señor Dorado Meneses” (fol. 151, c. 2). Automotor de propiedad del municipio demandado, como se advierte en el informe de accidente No. 93-0195094 (fol. 52, c. 2) y en la copia de la tarjeta de propiedad

del vehículo (fol. 13, c. ppal.). 4.4. En relación con los hechos que motivaron la demanda, se acreditó en el proceso: 4.4.1.El señor Juan Carlos Muñoz Figueroa, murió de manera violenta en un accidente de tránsito, el día 27 de agosto de 2000, siniestro acaecido en la vía Panamericana, en el kilómetro 3 de la vía “La manguita” – “El Estrecho”, en jurisdicción del municipio de Patía (Cauca), hecho que consta en el informe de accidente No. 93-0195094 elevado por el Instituto de Tránsito y Transporte – Oficina El Bordo (Cauca) (fol. 52, c. 2), en su registro civil de defunción (fol. 6, c. ppal.) así como en el acta de inspección a cadáver No. 008 de 27 de agosto de 2000 (fol. 32 a 34, c. 2), elevada por la Fiscalía General de la Nación. Relata los hechos el documento en la siguiente forma: “El señor Gustavo Dorado Meneses, identificado con la cédula de ciudadanía 2.708.288, expedida en Balboa (Cauca), residente en balboa, en el barrio Villa del Sur, conductor de la volqueta de placas OQE 511, de propiedad del municipio de Balboa, Cauca, cuando se desplazaba desde el municipio de Balboa, a eso de las 09:00 de la mañana, a la altura de la vereda la manguita, municipio de Patía, antes de llegar al estrecho, venía un joven en una motocicleta en dirección contraria a

alta velocidad, cual intempestivamente por la velocidad, agachó su cabeza e invadió el carril sorpresivamente, estrellándose en todo el centro de la volqueta y volando con la motocicleta, sin haber podido evitar en ningún momento el aparatoso accidente por la velocidad que traía el joven y lo de repente del impacto, quedando muerto instantáneamente, por lo cual aparecieron personas como la señora de la casa de en frente del accidente María Frisara Caicedo de Peralta (…), al igual que unos conductores de una volqueta y unos camiones, los cuales dieron aviso a la Policía del Estrecho y posteriormente a El Bordo. La volqueta sufrió daños de consideración en toda la parte delantera de la volqueta, la cual tuvo que ser remolcada hasta la estación de Policía del estrecho, al igual que la motocicleta de placas LF0-19 Honda 125 roja, totalmente destruida, conducida por el occiso, la cual fue llevada hasta la estación de Policía del Estrecho, inmovilizados y con oficio 472 se ordena a la Policía del Estrecho, para que trasladen los vehículos bajo la responsabilidad del inspector de Policía Judicial de Balboa y del cuerpo de bomberos del Bordo, en donde quedarán finalmente a órdenes de esta Fiscalía, mediante oficio 474 enviado a bomberos para que se mantengan a disposición de esta unidad hasta nueva orden , enviándonos inventario. Al parecer, según comentarios de la gente, el occiso estuvo tomando toda la noche en el estrecho – Patía, lo que podría ser la causa del accidente, encontrándolo sin casco protector y sin documentos de la motocicleta, al parecer

de propiedad de un primo de nombre Jaime Castillo, sin encontrar ni licencia de conducción del occiso, ni seguro obligatorio de la moto (…)” – se destaca. 4.4.2.Igualmente, según el protocolo de necropsia No. 054-00 de 27 de agosto de 2000, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Local de El Bordo – Patía, la causa de la muerte fue el “shock hipovolémico, secundario a laceración cardiaca ocasionado por trauma cerrado de tórax”. Acto seguido, consignó: “muerte en accidente de tránsito” (fol. 31, c.2.). Se destaca que en el acápite de “examen interno” del mencionado protocolo, obra anotación relativa a su cavidad estomacal, en la que se indica “escaso contenido alimenticio digerido, con olor característico a alcohol” (fol. 29, c. ibíd.), razón por la cual fue tomada muestra de sangre y enviada al laboratorio de toxicología, con el fin de efectuar la prueba de alcoholemia correspondiente. 4.4.3. Así mismo, se consignó en el acápite de “causas probables” del informe de tránsito precitado: “Vehículo No. 1. Imprudencia del motociclista y exceso de velocidad. Vehículo No. 2. “yo venía por mi derecha y cuando acordé fue que se me vino encima una motocicleta y el conductor venía como dormido y cuando quiso sacar el quite fue tarde y se chochó con la volqueta, por más que trate de maniobrar mi vehículo, colisionamos” (fol. 52, c. 2).

En el mismo documento, se observa el croquis elevado en el lugar de los hechos, en donde se advierte que la colisión se presentó en el carril derecho de la vía que de Galíndez conduce a El Bordo, esto es, en el carril por el que transitaba la volqueta, que venía en su viaje de vuelta cargada de arena. 4.4.4. De conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Local del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de El Bordo, realizó un reconocimiento legal por dictamen de embriaguez al señor Gustavo Dorado Meneses, conductor del vehículo oficial siniestrado, en el que se llegó a la siguiente conclusión (fol. 123, c. 2): “CONCLUSIÓN: Adulto alerta, sin incordinación motora, no hay disartria, nistagmus postural negativo, sin aliento alcohólico, convergencia ocular normal, no hay aumento del polígono de sustentación, pupilas normales, sin rubicundez facial y con congestión conjuntival, por lo cual se concluye: Estado de embriaguez aguda negativa”. 4.4.5. Así mismo, obra en el plenario, el resultado de la prueba de alcoholemia realizada el 5 de septiembre del año 2000 por el laboratorio de toxicología de la Regional Sur del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitada por la Fiscalía General de la Nación, realizada con base en la muestra de sangre perteneciente al occiso, en aplicación de la prueba técnica de cromatografía de gases con automuestrador de volátiles y detector de ionización de llama, cuyo resultado fue ciento noventa y cuatro miligramos por ciento (194 mg%) (fol. 159, c.

2). 4.4.6. Por los hechos bajo comento, la personería municipal de Balboa Cauca, solicitó a la Procuraduría Provincial de Popayán el inicio de investigación disciplinaria, en contra del señor Gustavo Dorado Meneses (fol. 105, c. 2), la cual se materializó en la indagación preliminar No. 115 – 0011243. Actuación que terminó con auto de archivo definitivo, en la que consideró el órgano de control: “no existe ninguna prueba que incrimine al señor Gustavo Dorado Meneses como responsable del accidente de tránsito, ni como autor de ninguna falta disciplinaria, en los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2000”. 4.4.7. En relación con el estado de la vía, se consignó en el informe de accidente de tránsito que la misma se compone de dos carriles, en línea recta, de concreto, en buen estado, con huecos, sin iluminación y con demarcación central y de línea de borde (fol. 52, c. 2). En cuanto al estado mecánico de la volquet

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