🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-2001-00408-01(30561)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2001-00408-01(30561)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por incursión guerrillera / INCURSION GUERRILLERA - Saqueo de establecimiento de comercio / INCURSION GUERRILLERA - Ataque a Estación de Policía en Municipio de Tejada Cauca / INCURSION GUERRILLERA - Saqueo Banco Agrario / DAÑO ANTIJURIDICO - Saqueo a establecimiento de comercio denominado Calzadeportes que arruinó familia y dañó buen nombre crediticio a propietarios en Municipio de Tejada / BUEN NOMBRE CREDITICIOVulnerado por la imposibilidad de cumplir obligaciones comerciales contraídas La Sala observa que el supuesto saqueo del que habría sido objeto el almacén CALZADEPORTES acaeció el día 27 de julio de 2000 y, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el día 3 de abril de 2001, se impone concluir que dicha acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso. (…) Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el hecho dañoso en el cual se sustentó la demanda de reparación directa que ahora se examina en segunda instancia se habría ocasionado por la actitud omisiva de la entidad pública demandada que dio lugar al saqueo del establecimiento de comercio denominado CALZADEPORTES, una vez culminó un ataque armado perpetrado por un grupo subversivo en el Municipio de Puerto Tejada, Cauca. (…) Para el caso sub examine se tiene que a lo largo del trámite de la presente acción se manifestó que el hecho dañoso fundamento del presente litigio se habría producido por la omisión de la Nación –

Ministerio de Defensa - Policía Nacional lo cual habría dado lugar al saqueo del establecimiento de comercio denominado CALZADEPORTES, una vez culminó un ataque armado perpetrado por un grupo subversivo en el Municipio de Puerto Tejada, Cauca, circunstancia que, en términos del actor, lo habría llevado al fracaso económico y, además, le habría afectado su buen nombre; no obstante lo anterior, advierte la Sala que dentro del acervo probatorio no obra prueba alguna que demuestre el daño alegado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sección ha colegido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios sujetos de derechos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la

entidad accionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Denuncio penal y balances contables no demostraron daño alegado Dentro del asunto de la referencia se acreditó que el señor Medardo Enrique Pedraza Roncancio era propietario del establecimiento de comercio denominado CALZADEPORTES, cuya actividad consistía en la venta de calzado y elementos deportivos en general. De igual forma, obra en el encuadernamiento copia auténtica de la denuncia instaurada por el demandante, con ocasión del supuesto saqueo de que habría sido objeto el almacén CALZADEPORTES, como consecuencia de una incursión guerrillera en contra del Municipio de Puerto Tejada, Cauca, acaecida el día 27 de julio de 2000; también obran algunos balances de contabilidad del comerciante Medardo Enrique Pedraza Roncancio. Pues bien, conviene destacar que si bien la parte recurrente en su impugnación indicó que el daño alegado se encontraba acreditado con la denuncia penal aludida y con los balances contables del año de 1999 y del período de enero a junio de 2000, lo cierto es que dichos elementos probatorios no logran demostrar el daño reclamado, de conformidad con las siguientes consideraciones PRUEBA DOCUMENTAL - Denuncio penal / DENUNCIO PENAL - Solo da cuenta de la versión de los hechos, pero no acredita el daño / PRUEBA DOCUMENTAL - Balances contables / BALANCES CONTABLES - No acreditan el supuesto saqueo de mercancías del establecimiento de comercio solo ingresos y egresos del comerciante

El mencionado escrito de denuncia correspondería a una serie de señalamientos provenientes de la propia víctima consistentes en una relación detallada de los hechos conocidos por el denunciante, los cuales, como es natural, para ese momento no habrían sido objeto de esclarecimiento, puesto que, precisamente, a partir de dicho documento se habría dado inicio a la investigación correspondiente por las autoridades competentes <<investigación que, en caso de haberse proseguido, no obra dentro del expediente de la referencia>>. Por lo tanto, el citado elemento de acreditación no resulta suficiente para acreditar el daño reclamado, puesto que el mismo se limita a dar cuenta de una versión de los hechos relatada por el propio señor Pedraza Roncancio y respecto de la cual no existe certeza de la veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí descritas. PRUEBA DOCUMENTAL - Minuta de guardia de Estación de Policía / MINUTA - No indicó que el almacén Calzadeportes hubiese sido afectado con saqueos en la toma guerrillera / PRUEBA DOCUMENTAL - Publicaciones periodísticas / PUBLICACIONES PERIODISTICAS - No tienen valor probatorio por no ratificarse por los respectivos autores / PUBLICACIONES PERIODISTICAS - No hicieron referencia a la pérdida de mercancías en almacén Calzadeportes En cuanto a los balances de contabilidad correspondientes al año de 1999 y al período de enero a junio de 2000, esta Subsección observa que si bien dichos documentos dan cuenta de los activos, pasivos y el patrimonio existentes en cabeza del aludido comerciante, así como el correspondiente estado de pérdidas y

ganancias, lo cierto es que a partir de dichos medios probatorios no resulta posible acreditar el acaecimiento del supuesto saqueo de mercancías del que habría sido objeto el establecimiento de comercio CALZADEPORTES. (…) acerca de la minuta de guardia de la Estación de Puerto Tejada allegada al proceso de la referencia, esta Subsección estima pertinente advertir que si bien en dicho documento se dejó constancia de que se efectuaron unas diligencias de allanamiento y registro en ciertas localidades del Municipio de Puerto Tejada, encaminadas a recuperar elementos hurtados el día de la toma guerrillera, lo cierto es que en dicho documento no se indicó que el almacén CALZADEPORTES hubiere resultado afectado con dichos saqueos. Por último, en relación con las publicaciones periodísticas obrantes en el expediente de la referencia, esta Subsección observa que las mismas no fueron debidamente ratificadas por los respectivos autores, razón por la cual dichos medios de acreditación no serán valorados. Ahora bien, conviene advertir que dado el evento hipotético en que aquellas publicaciones sí fueren susceptibles de valoración, dicha circunstancia no alteraría las consideraciones hasta ahora expuestas, toda vez que dichos reportes no hacen referencia alguna a la pérdida de mercancías en el almacén

CALZADEPORTES.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - No se configuró por falta absoluta de daño antijurídico imputable al Estado / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las

partes probar los supuestos de hecho Como resulta imposible adelantar un análisis en relación con los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada con fundamento en las razones expuestas. A lo anterior se debe agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita demostrar el acaecimiento del hecho dañoso que sirvió de fundamento a la presente acción indemnizatoria.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00408-01(30561)

Actor: MEDARDO ENRIQUE PEDRAZA RONCANCIO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 10 de febrero de 2005, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

En escrito que se presentó el día 3 de abril de 2001, el señor Medardo Enrique Pedraza Roncancio, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados, “por los hechos y omisiones que dieron lugar al saqueo del establecimiento de comercio de su propiedad denominado CALZADEPORTES, situado en la calle 15 No. 19-01 del Municipio de Puerto Tejada del Departamento de Cauca, una vez pasada la incursión guerrillera de las FARC en dicha localidad”. A título de indemnización solicitó el reconocimiento de 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, para cada actor; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se reclamó la suma de $55624.000.

2. Los hechos.

La parte actora narró, en síntesis, que el día 27 de julio de 2000, aproximadamente a las 9 o 9:30 de la noche incursionó un grupo de las autodenominadas FARC al Municipio de Puerto Tejada, Cauca, el cual procedió a

atacar la Estación de Policía del citado ente territorial; aunado a ello se produjo el saqueo del Banco Agrario y algunos establecimientos de comercio e “igualmente ampararon y arengaron a los moradores para que procedieran al saqueo del comercio para de esa manera cubrir su retirada”. A su turno, relató que a la fecha de ocurrencia de los hechos señalados tenía en funcionamiento el establecimiento de comercio denominado CALZADEPORTES, el cual estaba ubicado en la calle 15 No. 19-01 del Municipio de Puerto Tejada (Cauca). Agregó que, “Entre los establecimientos de comercio afectados con los hechos delictivos realizados y patrocinados por la agrupación armada con la toma a la muncipalidad de Pto. Tejada – Cauca, se encuentra el almacén de propiedad del actor, saqueado en su totalidad, llevando al fracaso económico al señor PEDRAZA RONCANCIO y a su familia, y causándole grave daño a su buen nombre, ante la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones comerciales contraídas”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído dictado el 25 de abril de 2001, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 53, 57 cuad. 1).

3. Contestación de la demanda.

La parte demandada, en su contestación, señaló que el daño reclamado en la demanda fue causado por el accionar vandálico e indiscriminado de la guerrilla, configurándose así el hecho de un tercero; adicionalmente precisó que: “No podría pensarse, por lo demás, como lo pretende la parte actora, que el

Estado está obligado a responder por los perjuicios causados a los ciudadanos como consecuencia de la realización de cualquier delito. Si bien aquel tiene una función preventiva y sancionadora en relación con los hechos punibles, no puede concluirse, a partir de ello, que sea responsable de su comisión en todos los casos, ya que sólo puede considerarse imputable a él cuando han tenido por causal la acción o la omisión de unos de sus agentes, como podría ocurrir con el delito de terrorismo. En relación con el concepto de DAÑO ESPECIAL por rompimiento de las cargas públicas, ha estimado igualmente el CONSEJO DE ESTADO que la responsabilidad puede ser declarada en contra de la Nación cuando los daños se provocan en bienes o personas a causa o consecuencia del actuar de la fuerza pública cuando utilizamos los bienes de los particulares para repeler los ataques, cuando se atrincheran en una casa o cuando toma un vehículo para desplazarse y el mismo resulta destruido. En el presente caso no se ha probado que la Policía que repelió valientemente en Puerto Tejada – Cauca, hubiese utilizado las viviendas, vehículos y menos el local comercial de propiedad de los actores como trinchera” (fls. 60-65 cuad. 1).

4. Alegatos de conclusión en primera instancia.

Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 26 de octubre de 2001 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de fecha 26 marzo de 2003, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 86 cuad. 1).

4.1. La entidad pública demandada, en sus alegatos, indicó que los hechos en los cuales había sido saqueado el establecimiento comercial CALZADEPORTES acaecieron de manera posterior a la incursión subversiva y dirigida por la delincuencia común. Adicionalmente, sostuvo que: “Es también importante destacar que la Policía acantonada en el Municipio de Puerto Tejada, realizó operativos, con el fin de recuperar elementos que hubieran sido objeto de saqueo de los diferentes establecimientos comerciales, demostrando con ello el deseo de colaborar no sólo con las autoridades locales, sino con la población afectada por los actos terroristas. (…). De este modo, no tiene cabida en el asunto que nos ocupa la teoría del daño especial, puesto que está demostrado que la acción de los subversivos estaba encaminada no sólo contra la Estación de Policía, sino contra otras instituciones y locales comerciales” (fls. 88-92 cuad. 1). 4.2. El Ministerio Público, en su concepto, precisó que resultaba procedente derivar la responsabilidad del Estado con fundamento en “la teoría del daño especial y el consecuente rompimiento de la igualdad de los administrados frente a las cargas públicas”, toda vez que “se trataría de una carga que no tenía por qué soportar el particular afectado y su menoscabo supondría el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”. La parte actora guardó silencio.

5. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia calendada el 10 de

febrero de 2005, denegó las súplicas de la demanda porque consideró que si bien se encontraba demostrado el acaecimiento del ataque guerrillero al Municipio de Puerto Tejada, Cauca, el día 27 de julio de 2000, lo cierto es que no se acreditó la existencia del daño alegado por el demandante. En efecto, precisó que: “No se demuestra la ocurrencia del saqueo que se dice fue objeto el local comercial CALZADEPORTES, de propiedad del demandante como resultado del referido ataque subversivo, pues le correspondía a la parte actora probar las afirmaciones hechas en la demanda sobre el referido perjuicio…” (fls. 100109 cuad. ppal.).

6. La impugnación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 118-112 cuad. ppal.), con la finalidad de que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual adujo que tanto la denuncia penal presentada ante la Unidad Investigativa de la Policía Nacional con motivo del saqueo sufrido por el almacén aludido, como la relación de cuentas por pagar a proveedores, a julio 27 de 2000, debidamente certificados por contador público, “están demostrando no los hechos de la toma, sino el daño sufrido”. Adujo que la acción del grupo armado fue el resultado de la actitud negligente de la Policía Nacional, “quién a través de su comandante departamental, no tomó las medidas preventivas tendientes a evitar dicho ataque”.

Por último, señaló que: “… la entidad demandada conocía el peligro que corría la municipalidad y consecuencialmente sus habitantes, que se encontraban en una zona de alta presencia de los grupos armados en este caso de las FARC; por lo que las medidas, si es que se tomaron –para garantizar el orden público– no fueron suficientes y en consecuencia los habitantes debieron soportar la arremetida de los violentos contra sus bienes y en algún momento hasta contra su vida” (fls. 118-122 cuad. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 25 de febrero de 2005 y fue admitido por esta Corporación el 21 de julio de la misma anualidad (fl. 126 cuad. ppal.).

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto de fecha de 9 de septiembre de 2005 se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 128 cuad. ppal.). La entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 130-133 cuad. ppal.).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Impedimento de Magistrado.

Conviene precisar, en primer lugar, que mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013 se admitió el impedimento que manifestó el doctor Hernán Andrade Rincón (fl. 145 cuad. ppal.), toda vez que dicho Consejero de Estado, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, conoció del presente proceso en

primera instancia. Por consiguiente, el señor Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón, al encontrase separado del conocimiento del presente asunto, no participa en la discusión y adopción del presente fallo. Corresponde entonces a la Subsección decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 10 de febrero de 2005, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

La Sala observa que el supuesto saqueo del que habría sido objeto el almacén CALZADEPORTES acaeció el día 27 de julio de 2000 y, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el día 3 de abril de 2001, se impone concluir que dicha acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso.

3. El caudal probatorio obrante en el expediente.

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Copia auténtica de la denuncia efectuada por el señor Medardo Enrique Pedraza Roncancio, el día 29 de julio de 2000, en la cual narró lo siguiente: “el día 27 de julio a las 9 y media de la noche fui informado que a esa se había metido la guerrilla y posteriormente que se había presentado un saqueo masivo a mi almacén, acudí al lugar de los hechos encontrando destrozos materiales de magnitud ilimitada y faltantes de mercancías representados en

un 80 por ciento de los inventarios existentes el día anterior, eso fue todo.

PREGUNTADO: Diga al Despacho si fue la guerrilla la que hurtó la mercancía o fueron las personas las que aprovechando la situación cometieron el hecho.

CONTESTO: Según lo manifestado por personal del Ejército y la Policía fueron las personas de diferentes partes del pueblo las que saquearon el negocio. PREGUNTADO: Diga al Despacho si en el transcurso de los días usted ha tenido alguna información sobre algunas de las personas que ingresaron al lugar a saquear y que tengan en su poder partes de los elementos hurtados. CONTESTO: Fui informado de una persona que reside

en la calle 14 entre carreras 18 y 19 y a quien denominan la CHUNCA y quien vive enseguida de la casa de una muchacha de nombre ROCÍO.

PREGUNTADO: Diga al Despacho si alguna persona le ha manifestado que quieran entregar algunos de los elementos hurtados. CONTESTO: Sí la muchacha de nombre ROCÍO me manifestó que personas del sector tienen el interés de hacer entrega voluntaria de algunos elementos como son calzados nonos (sic) los cuales no les sirven. PREGUNTADO: Diga al Despacho qué clase de mercancía le hurtaron. CONTESTO: Calzado para niños y niñas en cuero y lonas, zapatos sintéticos, calzado para damas en cuero, sedas, gamuzas y vinilos en zapatos cerrados y sandalias de marcas TON SEILOR

(sic) y STARON, calzado para hombres en cuero y botas de la marca BRAHMA y CATERPILLAR, botas pantaneras en caucho de la marca

CROYDON y botas para trabajo pesado en la marca KONDOR en cuero pantalones en línea de la marca FRAN CLASSI, blujean (sic) de la marca PEPE y REMO, camisas de marca JENTLEMAN (sic) y MARES, medias marca JEF (sic) y PUNTO BLANCO, elementos deportivos como manilleras, pitos, sudaderas, de igual forma se hurtaron telas para los uniformes de todos los colegios de Puerto Tejada, linos, dacrones [ilegible], satín, tricot, etc.

PREGUNTADO: Diga al Despacho si violentaron las puertas. CONTESTO: Sí tumbaron las puertas. (…). Las mercancías separadas por los clientes fueron hurtadas en su totalidad, al igual que los libros de contabilidad y demás documentos pertenecientes al almacén, es de anotar que rompieron doce vitrinas en su totalidad” (fls. 2-3 cuad.1). - Copia auténtica del contrato de arrendamiento de un local comercial, en el cual figura el ahora demandante como arrendatario; el objeto del referido negocio jurídico consistía en la “venta de calzado” (fls.4-6 cuad. 1). - Original del certificado de existencia del establecimiento de comercio denominado CALZADEPORTES, elaborado por la Cámara de Comercio del Cauca, en la cual se dejó constancia de que su propietario era el señor Medardo Enrique Pedraza Roncancio (fls. 8-9 cuad. 1). - Original de un balance general de la contabilidad del comerciante Medardo Enrique Pedraza Roncancio, elaborado por un contador público y en el cual se

relacionaron los activos, pasivos y el patrimonio en cabeza de dicho demandante (fl. 10 cuad. ppal.). - Original del Estado de Ganancias y Pérdidas -1 a 30 de junio de 1999del comerciante Medardo Enrique Pedraza Roncancio (fl. 11 cuad. 1). - Acta de audiencia pública celebrada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 23 de enero de 2002, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… se constituyó en Audiencia Pública con el fin de practicar la prueba solicitada por el demandante relacionada con la proyección del vídeo aportado. Se deja constancia de la no comparecencia de los apoderados de las partes demandante y demandada. A continuación, la señora Magistrada procedió a observar la grabación, que es relatada a través de un medio periodístico “CVN”, en el que no es posible establecer su fecha. Se muestran imágenes y se narra que la población de Puerto Tejada fue víctima de una toma guerrillera, que produjo destrozos en el Puesto de Policía, Caja Agraria, viviendas, cárcel municipal y establecimientos de comercio como prenderías, droguerías, almacenes de calzado. Igualmente se expone que después de la incursión guerrillera el comercio del Municipio fue víctima de saqueos por civiles, pero que algunos de los objetos hurtados fueron recuperados por los agentes de la Policía. Finalmente se realizan entrevistas a personas sin identificación alguna y se expone la situación social y económica por la que atraviesa la región” (fl. 6 cuad. 2). - Oficio No. 043/KESPT DIDOS DECAU, elaborado por la Estación de Policía de

Puerto Tejada, a través del cual remitieron copia de los libros “minuta de guardia” y “minuta de población”; de los referidos medios de acreditación se de extrae lo siguiente: “(…). A la hora se deja constancia que durante el día se realizaron diligencias de allanamiento y registro en diferentes partes de la localidad en busca de los elementos hurtados el día [ilegible] durante la toma a la localidad, participaron fiscales locales y seccionales de Santander y Pto. Tejada, Policía Pto. Tejada, Sijín y CTI, con los siguientes resultados: recuperación de once (11) televisores, ocho (8) neveras, una (1) motosierra, dos (2) ollas arroceras, once (11) grabadoras, tres (3) VHS, tres (3) máquinas de coser, dos (2) equipos de sonido, un (1) computador, quince (15) bicicletas, un (1) ventilador, un (1) taladro, siete (7) bafles, una (1) greca, tres (3) planchas, una (1) sumadora, treinta y tres (33) discos LP, los cuales se encuentran en el CTI. Los elementos son de diferentes marcas y referencias. (…)” (fl. 8-9 cuad. 2). - Originales de las siguientes publicaciones periodísticas: a. Noticia publicada en el periódico regional denominado El País, cuyo titular fue el siguiente: “La guerrilla atacó Puerto Tejada: Los habitantes saquearon cuatro establecimientos comerciales” (fls. 18-19 cuad. 1).

b. Noticia publicada en el periódico regional denominado Occidente; el título fue “Farc: Destrucción y muerte” (fls. 20-21 cuad. 1). c. Noticia publicada en el diario el Tiempo, cuyo titular fue “Farc atacaron a Puerto Tejada” (fl. 22 cuad. 1). Respecto de pruebas documentales consistentes en copia auténtica de periódicos, boletines o artículos de prensa, la Sala considera necesario traer a colación aquello que al respecto se señaló en reciente pronunciamiento: “Debido a que para este caso definir el alcance de una publicación de prensa representa la esencia a fin de establecer la posible configuración de la causal de pérdida de investidura alegada, la Sala comienza por este análisis. Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental1. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, 1 Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener “(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba

en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C.

P. Alberto Arango Mantilla. individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.2

En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “… son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “… son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”3. Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia

con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos. Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “… las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “… tiene el derecho de reservarse sus fuentes.” 4 En este sentido, ha sostenido que las declaraciones que terceros hacen a los medios de comunicación “… tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información (…) por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial …”5. Lo anterior, debido a que en sí mismas las publicacione

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...