CE-19001-23-31-000-2001-00543-01(33462)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-00543-01(33462)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de aclaración de providencia que imprueba conciliación / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA - Por existir duda sobre los argumentos de la Sala para improbar la conciliación / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA - Procedente. Se precisa la necesidad de valorar la prueba integra y minuciosamente respecto de la legitimación en la causa del actor / IMPROBACIÓN DE CONCILIACIÓN - Para evitar una posible lesión al patrimonio público Decide la Sala la solicitud de aclaración, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, frente a la providencia proferida el 6 de diciembre de 2010, por esta Subsección. (…) En el asunto sub examine, la parte actora fundamenta la petición de aclaración del proveído que improbó la conciliación, en que “se especifique si la falta de legitimación “de uno de los actores” como se habla en la providencia, hace relación exclusiva a la supuesta falta de la escritura pública dado que es “la única manera de acreditar el derecho de dominio de un inmueble…si ello no ocurre así, la prueba no es idónea para acreditar el derecho que dominio que se invoca, prueba que brilla por su ausencia dentro del expediente. Lo anterior, habida consideración que la prueba a que hace alusión su providencia, no brilla por su ausencia dentro del expediente”, sino que la misma reposa en el expediente” PROVIDENCIAS JUDICIALES - Aclaración, corrección y adición de decisiones del juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN - Objeto. Fundamento normativo /
ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN - Procede a petición de parte o de oficio Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C. (aclaración, corrección y adición), constituyen un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que de oficio o a petición de parte se corrija por el juez las dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o, se constate por éste, la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS - Procedencia. Cuando parte de la providencia contenga conceptos o frases que generen duda e influyan en la decisión / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS - Procede cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras Así, la aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción ora por
omisión que influyan en la providencia. PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de las decisiones / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA PROVIDENCIA - Imposibilidad de reabrir el debate probatorio o jurídico mediante los mecanismos de corrección, aclaración o adición Cabe advertir que por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA - Procedente al existir duda sobre los argumentos de la Sala para improbar la conciliación / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA QUE IMPRUEBA CONCILIACIÓN - Respondió a la necesidad de una valoración probatoria integra y minuciosa respecto de la legitimación en la causa del actor / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA - Aspecto que debe ser analizado por el juez al momento de dictar sentencia a fin de evitar una posible lesión al patrimonio público La solicitud formulada se torna procedente, pues del contexto de la providencia se le aclara al peticionario que los argumentos que tuvo la Sala para improbar la conciliación se fundamentó básicamente y así se colige del contexto del fallo, (…) no en que faltara la prueba que afirma el peticionario obra en el expediente en los folios que el cita, sino que consideró la Sala que la valoración de los supuestos fácticos y las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de los mismos, requerían de un examen y análisis propio de la sentencia, dada la particularidad de los supuestos de hecho a que se refiere el proceso y consideró oportuno hacer
una valoración probatoria integra y minuciosa de la prueba traída al proceso – entre ellos los que cita el peticionarioal momento de dictar sentencia, pues al existir dudas evidentes en cuanto a la valoración probatoria que hizo el a quo de las distintos medios probatorios allegados al proceso, (testimonial, pruebas anticipadas -inspección judicialetc), se consideró oportuno la improbación del acuerdo conciliatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00543-01(33462)
Actor: ÁLVARO HERNEY ORDOÑEZ HOYOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de aclaración, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, frente a la providencia proferida el 6 de diciembre de 20101, por esta
Subsección.
I. ANTECEDENTES
1. La providencia cuya aclaración se solicita En pronunciamiento del 6 de diciembre de 2010, se decidió la Improbación de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 24 de junio de 2010 ante la Sección Tercera2 de esta Corporación, en el proceso de la referencia.
En la parte resolutiva de la providencia, se dispuso lo siguiente:
“Primero.- Impruébese el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en la audiencia celebrada el 24 de junio de 2010 Segundo.- En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Despacho para proferir sentencia.” El apoderado judicial de la parte demandante solicitó dentro del término de ejecutoria3 de la providencia, la aclaración con el fin “se especifique si la falta de legitimación “de uno de los actores” como se habla en la providencia, hace relación exclusiva a la supuesta falta de la escritura pública dado que es “la única manera de acreditar el derecho de dominio de un inmueble…si ello no ocurre así, la prueba no es idónea para acreditar el derecho que dominio que se invoca, prueba que brilla por su ausencia dentro del expediente Lo anterior, habida consideración que la prueba a que hace alusión su providencia, no brilla por su ausencia dentro del expediente, sino que la escritura No 227 del 06 de noviembre de 1997, de la Notaría de Rosas Cauca, mediante la cual los señores Álvaro Herney Ordoñez y su esposa Deyanira Mesa de Ordoñez, adquieren el derecho por el cual reclaman en este proceso, está inmersa en el folios 117 a 119 y su registro a folios 120 a 122 del cuaderno Número Uno, donde figura la prueba anticipada practicada con anuencia de la contraparte”4. 1 Fls 677 a 693, c. 2ª instancia. 2 Fls 665 a 667, ib. 3 Fl 696, ib. 4 Fls 694 y 695, ib.
II. CONSIDERACIONES
1. Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C.
(aclaración, corrección y adición), constituyen un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que de oficio o a petición de parte se corrija por el juez las dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o, se constate por éste, la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Así, la aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción ora por omisión que influyan en la providencia. Cabe advertir que por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.
2. En el asunto sub examine, la parte actora fundamenta la petición de aclaración del proveído que improbó la conciliación, en que “se especifique si la falta de legitimación “de uno de los actores” como se habla en la providencia, hace
relación exclusiva a la supuesta falta de la escritura pública dado que es “la única manera de acreditar el derecho de dominio de un inmueble…si ello no ocurre así, la prueba no es idónea para acreditar el derecho que dominio que se invoca, prueba que brilla por su ausencia dentro del expediente. Lo anterior, habida consideración que la prueba a que hace alusión su providencia, no brilla por su ausencia dentro del expediente”, sino que la misma reposa en el expediente a folios (…)”. La solicitud así formulada, se torna procedente pues del contexto de la providencia en cita se le aclara al peticionario que los argumentos que tuvo la Sala para improbar la conciliación se fundamentó básicamente y así se colige del contexto del fallo en cita, fue la duda que suscitó en la Sala, “el verdadero alcance que tuvo el a quo al hacer la valoración de la prueba existente en el proceso”. Y esas dudas se radican en la Sala, cuando el Juzgador de instancia en el fallo de primera instancia hace afirmaciones como las que se transcriben en la providencia cuya aclaración se persigue, y que hoy se repiten cuando dice que “Para acreditar la condición de dueños del inmueble por el cual reclaman, los demandantes aportaron con la demanda copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble distinguido con el No (…)”, afirmación que dio lugar a que la Sala entrara a infirmar la misma argumentando que la ley colombiana exige para algunos actos jurídicos o contratos, ciertas solemnidades o prueba solemne sin las cuales el contrato no produce ningún efecto civil y al efecto se citan los
artículos 1500 y 1760 del Código Civil Colombiano, a título de ejemplo se señala el contrato de compraventa de bien inmueble y se dice que la única manera de acreditar el mismo es a través de la escritura pública (título) y su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos (modo), si ello no acontece así, la prueba no es idónea para acreditar el derecho de domino que se invoca. Ese fue el alcance de la providencia. Y lo que genera la improbación de la conciliación no es que faltara la prueba que afirma el peticionario obra en el expediente en los folios que el cita, sino que consideró la Sala que la valoración de los supuestos fácticos y las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de los mismos, requerían de un examen y análisis propio de la sentencia, dada la particularidad de los supuestos de hecho a que se refiere el proceso y consideró oportuno hacer una valoración probatoria integra y minuciosa de la prueba traída al proceso – entre ellos los que cita el peticionarioal momento de dictar sentencia, pues al existir dudas evidentes en cuanto a la valoración probatoria que hizo el a quo de las distintos medios probatorios allegados al proceso, (testimonial, pruebas anticipadas -inspección judicialetc), se consideró oportuno la improbación del acuerdo conciliatorio en los términos del artículo 73 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
R E S U E L V E: 1.- Aclárese la providencia del 6 de diciembre de 20105, en el sentido de precisar
que lo que origina la improbación de la conciliación no es que faltare la prueba que acredita la propiedad del inmueble en cabeza de los señores Álvaro Herney 5 Fls 677 a 693, c. 2ª instancia. Ordoñez y Deyanira Mesa de Ordoñez obrante en el expediente en los folios 117 a 119 y 120 a 12 del C. 1.; sino que la Sala consideró oportuno ante algunas dudas surgidas del estudio de la situación fáctica jurídica existente en el proceso, y a fin de evitar una posible lesión al patrimonio público improbar el referido acuerdo. 2.- Ejecutoriado este auto vuelva el negocio al despacho para los fines pertinentes. Cópiese, notifíquese y cúmplase ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala