CE-19001-23-31-000-2001-00661-01(30615)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-00661-01(30615)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de ciudadana por combate entre miembros del Ejército Nacional y grupo guerrillero, operativo militar / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Conflicto armado: Deber de indemnizar. Víctima no estaba en la obligación de soportar, rompimiento de las cargas públicas En el presente asunto, quedó demostrado que el daño alegado en la demanda y acreditado en el proceso –la muerte de Rosalba Noscué Chaguendo– se produjo con ocasión de la herida causada por una bala disparada en medio de un combate armado entre el Ejército Nacional y grupos de la subversión que, presumiblemente, dirigieron sus ataques contra la fuerza pública, de manera que el caso debe ser resuelto con base en el régimen de responsabilidad antes señalado. En efecto, el riesgo que implica el manejo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, sumado al peligro derivado de los ataques que terceros ajenos a la administración puedan dirigir contra esta para contrarrestar el cumplimiento del deber de protección de la población en el marco del conflicto armado interno, crearon en conjunto una situación de anormalidad que se materializó en la muerte de la señora Noscué y, por lo tanto, genera para el Estado una obligación indemnizatoria. No obstante lo alegado por la entidad demandada, poco importa en el proceso si el proyectil que hirió y finalmente le causó la muerte a la señora Rosalba Noscué provino del Ejército Nacional o de la guerrilla, pues está demostrado, en todo caso, que la lesión se produjo en medio
de un enfrentamiento armado entre ambos extremos, situación a todas luces riesgosa que la población civil no está en la obligación jurídica de soportar, a pesar de vivir en un país en conflicto. Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia y a determinar los perjuicios que la entidad deberá indemnizar a favor de los familiares de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha no se cuenta con medio magnético ni físico de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00661-01(30615)
Actor: MARIA LUISA CHAGUENDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El fallo será modificado.
SÍNTESIS DEL CASO El 9 de septiembre de 2000, en la vereda “El Palmar” del corregimiento de Río Negro, en el municipio de Corinto, Cauca, miembros del batallón
“Batalla de Pichincha” de la tercera brigada del Ejército Nacional que patrullaban en una operación de registro y control de área, entraron en combate armado con grupos guerrilleros, en desarrollo del cual resultó herida la señora Rosalba Noscué Chaguendo, campesina de la zona, quien tuvo que ser trasladada al Hospital Universitario del Valle del Cauca, lugar en el que falleció el 11 de septiembre del mismo año.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2001 y dirigido al Tribunal Administrativo del Cauca, María Luisa Chaguendo y Domingo Noscué, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Jhon
Edison Noscué Chaguendo, Domingo Noscué Chaguendo, Elsa Noscué Chaguendo, Mauricio Noscué Chaguendo y Rosa Elena Noscué Chaguendo; Luis Eduardo Noscué Chaguendo; Enrique Noscué Chaguendo; y Mario Quilcué Dagua, en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Carmen Tulia Quilcué Noscué, Ever Eloy Quilcué Noscué, Luis Ancízar Quilcué Noscué y Jesús Mesías Quilcué Noscué, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 8-9, c. 1): La Nación colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios
ocasionados a María Luisa Chaguendo, Domingo Noscué, Luis Eduardo Noscué Chaguendo, Enrique Noscué Chaguendo, Jhon Edison Noscué Chaguendo, Domingo Noscué Chaguendo, Elsa Noscué Chaguendo, Mauricio Noscué Chaguendo, Rosa Elena Noscué Chaguendo, Mario Quilcué Dagua, Carmen Tulia Quilcué Noscué, Ever Eloy Quilcué Noscué, Luis Ancízar Quilcué Noscué y Jesús Mesías Quilcué Noscué, por las lesiones y posterior muerte de su hija, hermana, esposa y madre Rosalba Noscué Chaguendo, conforme a las siguientes consideraciones: a) Por perjuicios materiales: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, en la modalidad del lucro cesante, la suma de cincuenta millones de pesos ($50 000 000), guarismo para el que se ha de tener en cuenta la vida probable de Rosalba Noscué Chaguendo, su actividad laboral, sus ingresos y el destino que les daba a los mismos. b) Por perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente, se debe a los actores o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los gastos hospitalarios, funerarios y demás diligencias que han sobrevenido por la muerte de Rosalba Noscué Chaguendo, la suma de cinco millones de pesos ($5 000 000). c) Por perjuicios morales: Se debe a cada uno de los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en moneda nacional a dos mil (2 000) gramos oro fino,
según el precio a que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme con la certificación que para el efecto expida el Banco de la República. d) Por goce a la vida: Se debe a favor de los actores Mario Quilcué Dagua, Carmen Tulia Quilcué Noscué, Ever Eloy Quilcué Noscué, Luis Ancízar Quilcué Noscué y Jesús Mesías Quilcué Noscué, los cuatro (4) últimos menores de edad representados por su padre, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la suma de tres mil (3 000) gramos oro fino para cada uno de ellos, por la muerte de su esposa y madre y, en consecuencia, por la falta de amparo, compañía, disfrute, amistad, consejos, enseñanzas, protección, amor, cariño, que como resultado de esta no gozarán ni disfrutarán durante el resto de sus vidas. e) Por intereses: Se debe a los actores o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. La Nación colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, de acuerdo con lo reglado por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que la
muerte de la señora Rosalba Noscué Chaguendo resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional debido a que miembros de esa institución, en un manejo negligente de las armas de fuego que les fueron confiadas con ocasión de sus funciones, generaron un riesgo anormal que se concretó en el hecho fatal mencionado. Agregó que la falta de identificación de los uniformados que participaron en ese hecho no es un obstáculo para declarar la responsabilidad de la entidad y, en consecuencia, condenarla a la reparación de perjuicios (f. 1-27, c. 1).
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda por el Tribunal1 (f. 51-52, c. 1) y notificado el auto admisorio a la entidad (f. 55, c. 1), esta, a través de apoderado, le dio contestación en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, en términos generales, y puso de presente la necesidad de que la falla en el servicio alegada se examinara de acuerdo con el nivel medio que se espera de las funciones a cargo de la entidad. Añadió que la reparación de perjuicios solicitada en la demanda no está sustentada en medios de prueba, por lo que debe denegarse (f. 58-63, c. 1).
4. El 2 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en estos términos (f. 125-126, c. 3):
1. Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional,
administrativamente responsable de los daños morales y materiales causados a los demandantes con motivo de los hechos acaecidos 1 Por ser de interés para esta controversia, es importante señalar que en el auto que admitió la demanda, el Tribunal a quo no reconoció personería al apoderado de la parte actora en relación con Domingo Noscué Chaguendo, Elsa Noscué Chaguendo y Mauricio Noscué Chaguendo, “por cuanto se trata de personas mayores de edad, conforme a los registros civiles de nacimiento anexados al expediente, cuyos folios se han indicado en cada caso, facultadas para comparecer por sí mismas a través de apoderado” (f. 52, c. 1). el 9 de septiembre de 2000 en el municipio de Corinto, en los cuales resultó muerta la señora Rosalba Noscué Chaguendo.
2. Como consecuencia, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a las siguientes personas los perjuicios morales causados, así: - María Luisa Chaguendo y Domingo Noscué (padres de la víctima), el equivalente a la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.
- Para los señores Luis Eduardo Noscué Chaguendo, Enrique
Noscué Chaguendo, Jhon Edison Noscué Chaguendo, Domingo Noscué Chaguendo, Elsa Noscué Chaguendo, Mauricio Noscué Chaguendo y Rosa Elena Noscué Chaguendo (hermanos de la víctima), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. - Para Mario Quilcué Dagua (esposo de la víctima) y para cada uno
de sus hijos, Carmen Tulia Quilcué Noscué, Ever Eloy Quilcué Noscué, Luis Ancízar Quilcué Noscué y Jesús Mesías Quilcué Noscué, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán en pesos colombianos conforme al certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República.
3. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
4. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 4.1. En la parte motiva de la providencia, el Tribunal consideró que, si bien los informes del Ejército allegados al proceso ofrecen información contradictoria sobre la presencia de la fuerza pública en la zona en que murió la señora Noscué Chaguendo, la lectura de estos documentos en contraste con las pruebas testimoniales permite inferir que, en efecto, tropas del Ejército se encontraban realizando operaciones de registro y control de área en zona rural del municipio de Corinto, Cauca. Señaló, además, que de acuerdo con los testimonios de los vecinos del lugar –que al a quo le merecen plena credibilidad–, el 9 de septiembre de 2000 las fuerzas regulares entraron en combate con miembros de la guerrilla de las FARC, y en el desarrollo de este enfrentamiento resultó herida la señora Rosalba Noscué Chaguendo. El Tribunal aclaró que, aunque se ignora si el Ejército causó directamente el daño sufrido por la afectada, lo cierto es que esta “fue
sometida a un riesgo excepcional que nadie en un Estado social de derecho está obligado a soportar” (f. 118-121, c. 3). 4.2. En lo relativo a la liquidación de perjuicios, el Tribunal procedió de esta forma: (i) como compensación de los perjuicios morales, reconoció la suma de 100 smlmv a favor de los padres, el cónyuge y los hijos de la víctima, y el valor de 50 smlmv a favor de sus hermanos, con excepción de Elsa, Mauricio y Domingo Noscué Chaguendo, quienes no otorgaron poder y, por lo tanto, no se reconoció personería jurídica al abogado con respecto a ellos; (ii) la reparación del daño emergente representado, según los demandantes, en los gastos hospitalarios y funerarios, fue denegado al no encontrarse prueba alguna de estos desembolsos; (iii) la indemnización del lucro cesante también se denegó por no aparecer acreditada la actividad productiva de la señora Noscué Chaguendo; (iv) la reparación del “daño a la vida de relación” se rechazó por no haberse demostrado que se haya alterado de manera excepcional la vida de los hijos y el cónyuge de la víctima directa (f. 122-125, c. 3).
5. El 3 de diciembre de 2004, el Tribunal corrigió la sentencia en el sentido de señalar que, además de Elsa y Mauricio Noscué Chaguendo, el señor Domingo Noscué Chaguendo también queda excluido de toda indemnización, al no haberse reconocido personería jurídica al abogado con
respecto a este, por no haber otorgado poder. Además, modificó la parte resolutiva de la sentencia para excluir a Elsa y Mauricio Noscué Chaguendo del numeral en que ordena el pago de perjuicios morales a su favor (f. 134137, c. 3). El magistrado Hernán Andrade Rincón presentó salvamento de voto a esta decisión, en el que consideró que el error de la sentencia de primera instancia debía ser resuelto al desatar el recurso de alzada propuesto por ambas partes (f. 138, c. 3).
6. Contra la sentencia de primera instancia, las partes presentaron recurso de apelación en los siguientes términos: 6.1. La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, en vista de que, a su juicio, no hay prueba directa en el proceso que demuestre que la señora Rosalba Noscué Chaguendo murió como consecuencia del disparo de un arma de dotación oficial. Sobre el particular, alega que los únicos testigos de los hechos, los dos hijos menores de edad con los que iba la señora Noscué el día de su muerte, reconocen no haber visto quién hizo el disparo que impactó a su madre y se limitan a señalar que vieron a la tropa en la zona. Agrega que los demás declarantes, quienes aseguran que el Ejército es el responsable del hecho fatal, son testigos de oídas, pues no estaban en el lugar de los hechos. Por consiguiente, concluye que no le asiste responsabilidad en el sub lite, pues al no estar demostrado que un disparo del Ejército Nacional produjo el deceso de la señora Noscué
Chaguendo, se rompe el nexo causal entre el daño y la actuación de los miembros de la institución (f. 144-152, c. 3). 6.2. La parte actora, si bien se muestra conforme con el sentido del fallo, hace las siguientes solicitudes relacionadas con la liquidación de perjuicios: (i) que se confirme el reconocimiento de perjuicios morales que se hizo en el fallo de primer grado, pues está acreditada la relación de parentesco entre los demandantes y su condición de damnificados por la muerte de la señora Noscué Chaguendo; (ii) que se revoque la decisión que corrigió la sentencia de primera instancia “por haber sido reformada o corregida la sentencia por el mismo Tribunal que emitió el fallo”; (iii) que se acceda a la reparación del daño emergente, el lucro cesante y el de “goce a la vida”, por estar soportados en los testimonios rendidos ante el a quo bajo la gravedad del juramento (f. 160-163, c. 3).
7. Dentro del término legal para alegar de conclusión en segunda instancia, la entidad demandada presenta escrito en el que reitera que, al no haberse determinado con certeza que miembro alguno del Ejército haya provocado la muerte de la señora Noscué Chaguendo, por acción u omisión, se le debe absolver de toda responsabilidad (f. 173-174, c. 3).
8. El Ministerio Público rinde concepto en el que indica, con relación a los presupuestos procesales, que le asistió razón al Tribunal al excluir de la controversia a Elsa, Mauricio y Domingo Noscué Chaguendo, por cuanto son mayores de edad que podían comparecer al proceso por su propia
cuenta. En lo relativo al juicio de responsabilidad, solicita que se concedan las pretensiones de la demanda al encontrar demostrado que el Ejército Nacional se encontraba en el lugar de los hechos realizando una operación de registro y control de área, y que “muy probablemente se presentó un enfrentamiento armado con la guerrilla”. Agrega que los testimonios de los pobladores son consistentes al afirmar que la señora Noscué Chaguendo murió con ocasión del disparo de un arma de fuego. Sostiene que el presente asunto debe ser analizado bajo la óptica del título de imputación del riesgo excepcional, dado que el uso de armas de fuego supone una actividad peligrosa. En ese sentido, considera que la entidad demandada sometió a la señora Noscué a un riesgo superior al que estaba obligada a soportar, pues era una persona del todo ajena al conflicto armado que se vive en el país. Respecto a la liquidación de perjuicios, se atiene a lo decidido por el a quo frente a la reparación del daño moral; señala que debe negarse la reparación el daño emergente por no estar causado; considera que debe accederse a la indemnización del lucro cesante por estar probado que la víctima ejercía una actividad productiva y proveía lo necesario para ella, su esposo y sus hijos; en el caso de los padres y hermanos, afirma que debe negarse por cuanto no estaba probada su dependencia económica con respecto a la difunta; y sugiere que se acceda a la reparación del perjuicio “por goce a la vida” porque el esposo y los hijos de la víctima quedaron abandonados y se vieron privados de su compañía y afecto de
por vida (f. 176-206, c. 3).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Presupuestos procesales de la acción
9. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
10. La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del recurso de apelación presentado por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la solicitud de reparación de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto2.
11. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por acciones suyas que, según la parte actora, determinaron la muerte de la señora Noscué Chaguendo.
12. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación3 o aquellos que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”4. Sobre este punto, la Corporación ha considerado que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la
providencia en la parte que no fue objeto del recurso5. No obstante, la norma citada autoriza al superior a resolver de fondo sin limitaciones – 2 En la demanda presentada el 10 de mayo de 2001, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de reparación del perjuicio “por goce a la vida” a favor del cónyuge y los hijos de la víctima, fue estimada en $58 500 000 para cada uno (f. 24, c. 1). Por estar vigente al momento de la presentación de la demanda, se aplica el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que modificó el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2001 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26 390 000. 3 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala al respecto: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. dentro de los límites del recurso– cuando ambas partes hayan apelado la decisión de primera instancia6, como sucede en este caso.
13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se probaron los
lazos de parentesco entre la señora Rosalba Noscué Chaguendo y los demás demandantes en el presente caso7. Sin embargo, dado que en el recurso de apelación la parte actora insiste en que se tengan como demandantes a Elsa, Mauricio y Domingo Noscué Chaguendo, y que tal solicitud tiene un carácter eminentemente procesal, la Sala se referirá a esta cuestión. 13.1. En el poder otorgado por la señora María Luisa Chaguendo y el señor Domingo Noscué al abogado Diego Felipe Chávez Martínez, se expresa que aquellos actúan en nombre propio y en representación de sus “hijos menores de edad Jhon Edison, Domingo, Elcy (sic), Mauricio y Rosa Elena Noscué Chaguendo” (f. 28, c. 1). 13.2. No obstante, en los registros civiles de nacimiento de Domingo (f. 37, c. 1), Elsa (f. 38, c. 1) y Mauricio Noscué Chaguendo (f. 39, c. 1), se lee que nacieron, respectivamente, el 27 de abril de 1976, el 11 de julio de 1979 y el 2 de septiembre de 1981, de manera que para la fecha en que los padres otorgaron poder en representación suya –13 de diciembre de 2000– ya eran todos mayores de edad y, por consiguiente, no podían ser representados por sus padres. 13.3. Esta irregularidad llevó a que el Tribunal, en el auto admisorio de la demanda, decidiera no reconocer personería jurídica al abogado con respecto a Domingo, Elsa y Mauricio Noscué Chaguendo, “por cuanto se
6 La norma mencionada agrega: “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 7 Está probado que Rosalba Noscué Chaguendo era hija de Domingo Noscué y María Luisa Chaguendo (registro civil de nacimiento –f. 34, c. 1–), hermana de Jhon Edison, Luis Eduardo, Enrique, y Rosa Elena Noscué Chaguendo (registros de nacimiento –f. 33, 35-40, c. 1–), madre de Luis Ancízar, Carmen Tulia, Ever Eloy y Jesús Mesías Quilcué Noscué (registros de nacimiento –f. 31-32, 41-42, c. 1–) y esposa de Mario Quilcué Dagua (partida de matrimonio –f. 44, c. 1–). trata de personas mayores de edad (...) facultadas para comparecer por sí mismas a través de apoderado” (f. 52, c. 1). 13.4. Esta decisión, que no fue objeto de recurso alguno y, por lo tanto, adquirió plena firmeza, excluyó de la relación procesal a Domingo, Elsa y Mauricio Noscué Chaguendo por no haber otorgado poder en debida forma, de manera que estas personas no tienen legitimación para actuar como demandantes el presente caso. Además, de allegarse el poder en esta instancia del proceso, ya habría operado la caducidad de la acción de reparación directa con respecto a tales personas.
14. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se comprueba que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones del Ejército Nacional, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se tiene
legitimada como parte demandada en este asunto.
15. Finalmente, en lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala comprueba que en el presente caso no opera tal fenómeno, dado que el hecho dañino –la muerte de Rosalba Noscué Chaguendo– tuvo lugar el 12 de septiembre de 2000 y la demanda se interpuso el 10 de mayo de 2001, esto es, dentro del término legal de dos años que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico
16. La Sala procede a determinar si la muerte de la señora Rosalba Noscué Chaguendo resulta imputable jurídica o fácticamente al Ejército Nacional, bien sea porque causó directamente el hecho, porque sometió a la persona a un riesgo excepcional o por cualquier otra causa. En el evento de comprobar la responsabilidad de la entidad, hará la respectiva liquidación de perjuicios, para lo cual tendrá en cuenta las objeciones planteadas al respecto por la parte actora en el recurso de apelación.
III. Validez de los medios de prueba
17. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 17.1. En este caso, la parte actora solicitó expresamente en el escrito de
demanda que se ordenara a la Unidad de Fiscalías Seccionales del Valle del Cauca que remitiera copia auténtica de la investigación penal adelantada por la muerte de la señora Rosalba Noscué Chaguendo (f. 16, c. 1). El Tribunal decretó la prueba (f. 1-4, c. 2) e instó a la autoridad requerida para que allegara el mencionado proceso (f. 12, c. 2). En virtud de esta orden, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Corinto, Cauca, remitió copia de la investigación penal (f. 69-94, c. 2). 17.2. Las pruebas decretadas y practicadas en el proceso penal serán apreciadas por la Sala dado que fueron aportadas en copia auténtica8 por la entidad requerida y que estuvieron a plena disposición de la parte demandada, por lo que tuvo la oportunidad procesal de conocerlas y de controvertirlas. En efecto, el Ejército Nacional, al igual que la Fiscalía General de la Nación, integra la persona jurídica de la Nación, de modo que no puede alegar el desconocimiento de tales pruebas, dado que fueron practicadas en el proceso primitivo a petición y con intervención de la misma parte –Nación– contra quien se aducen ahora9. 8 Sin perjuicio de la reciente decisión de unificación de la Sala Plena de esta Sección, según la cual los medios de prueba documentales traídos en copia simple al proceso serán valorados sin mayores formalidades, siempre que no se haya cuestionado su autenticidad a través de la tacha de falsedad. Consejo de Estado, Sección
Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
18. Las declaraciones del señor Mario Quilcué Dagua (f. 82, c. 2) y la menor Carmen Tulia Quilcué Noscué (f. 83, c. 2), rendidas en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Corinto, Cauca, no podrán ser valoradas por la Sala, debido a que se trata de declaraciones de quienes son parte demandante en esta controversia y no fueron requeridas por la entidad demandada a rendir interrogatorio de parte, de acuerdo con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
IV.Hechos probados
19. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 19.1. Durante el mes de septiembre de 2000, tropas del batallón de infantería n.° 8 “Batalla de Pichincha” de la tercera brigada del Ejército Nacional, asignadas a la base militar de la vereda “Quebrada Seca” del municipio de Corinto, Cauca, comandadas por el teniente Jhony Timana Patiño y los soldados voluntarios Pedro Medina Correa y Gustavo Mosquera, se encontraban realizando operaciones militares de registro y control de área, portando armas de dotación oficial (oficio n.° 1392 del comandante del batallón de infantería n.° 8 “Batallas de Pichincha” –f. 32, c. 2–).
19.2. El 9 de septiembre de 2000, en horas de la mañana, en la vereda “El Palmar” del corregimiento de Río Negro, en el municipio de Corinto, Cauca, la señora Rosalba Noscué Chaguendo se dirigía en compañía de sus hijos Carmen Tulia y Luis Ancízar Quilcué a la casa de su madre, cuando resultó herida por el impacto de un proyectil de arma de fuego (acta de inspección de cadáver n.° 2620 de la Fiscalía 122 Delegada –f. 73, c. 2–; misión de trabajo n.° 169 de la Fiscalía Seccional de Corinto, Cauca –f. 81, c. 2–; respuesta a la misión de trabajo n.° 169 emitida por la sección investigativa de la policía judicial del Departamento de Policía del Cauca –f. 93, c. 2–). 19.3. El 9 de septiembre de 2000, a las 5:45 p.m., la señora Rosalba Noscué Chaguendo ingresó al Hospital Universitario del Valle del Cauca con una herida en el abdomen causada por arma de fuego, lesión en el colon, herida de yeyuno, sepsis y peritonitis, por lo cual fue sometida a laparotomía, drenaje de peritonitis, resección de yeyuno, colostomía y desbridamiento de pared abdominal (historia clínica n.° 1617341 del Hospital Universitario del Valle del Cauca –f. 55-61, c. 2–; oficio de la sección de estadística y archivo del Hospital Universitario del Valle del Cauca –f. 68, c. 2–). 19.4. El 11 de septiembre de 2000, a las 9:30 a.m., la paciente presentó
una falla respiratoria y finalmente murió (historia clínica emanada del Hospital Universitario del Valle del Cauca –f. 55-61, c. 2–; acta de necropsia –f. 30, c. 2–; acta de levantamiento de cadáver –f. 90-92, c. 2–; registro de defunción –f. 113, c. 2–). 19.5. El 17 de octubre de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Corinto, Cauca, abrió investigación penal por la muerte de Rosalba Noscué Chaguendo (auto de apertura de instrucción –f. 80, c. 2–). El 7 de marzo de 2001, al haber transcurrido más de 180 días desde el inicio de la investigación sin q
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