CE-19001-23-31-000-2001-00818-01(30757)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-00818-01(30757)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en $89’430.880, (por concepto de daño a la vida de relación) y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 2001, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $26.390.000. DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / EJÉRCITO NACIONAL Frente a la declaratoria de responsabilidad, la parte actora sostuvo que el Ejército Nacional fue negligente, pues permitió que sus elementos de guerra fueran utilizados en forma irresponsable y criminal. Pues bien, la Sala tiene por acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte de (...), el 21 de junio de 1999, según consta en el registro civil de defunción, en el cual se advierte que se trató de una
“muerte violenta”; así mismo, en el protocolo de necropsia se consignó que la víctima recibió heridas por arma de fuego en cuero cabelludo, abdomen, genitales externos y extremidades( …). Según la demanda, esa muerte fue causada por miembros del Ejército Nacional, quienes le dispararon sin que mediara justificación alguna. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No se estableció que la muerte fuera ocasionada por agente estatal / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TESTIGO DE OÍDAS Pues bien, con el escasísimo material probatorio que milita en el expediente (las anteriores son las únicas pruebas referentes a los hechos, que obran en el plenario) no es posible establecer que la muerte de (...) hubiera sido ocasionada por miembros del Ejército Nacional, como se dijo en la demanda, pues ni siquiera se tiene claro cómo ocurrieron realmente los hechos. En efecto, lo manifestado por los testigos, no es
prueba por sí solo, de lo sucedido y menos teniendo en cuenta que los testigos no presenciaron los hechos, pues en sus declaraciones refieren que la información les fue suministrada por otra persona (Dionidas o Leonidas Chate), de suerte que lo que en los testimonios se dice debe contar con respaldo probatorio; pero, ello no ocurre en el expediente NOTA DE RELATORÍA: En torno al mérito probatorio de los denominados testimonios de oídas, ver sentencia del 7 de octubre de 2009, Expediente 17629. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No se estableció que la muerte fuera ocasionada por agente estatal / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL Como puede verse, el escasísimo material probatorio al que se hizo alusión en precedencia no permite tener claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el homicidio del (...) y, por lo mismo, no es posible establecer cuáles
fueron los verdaderos móviles ni los autores de su crimen, pues lo único cierto es que fue asesinado. Puede concluirse, entonces, que las pruebas arrimadas al proceso no permiten acreditar los supuestos fácticos alegados en la demanda y, por lo mismo, no es posible endilgarle a la accionada responsabilidad alguna por la muerte violenta de que fue víctima (...). Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C., “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cosa que acá no ocurrió; en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00818-01 (30757)
Actor: FRANCISCA TROMPETA DE TÁLAGA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual negaron las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda El 29 de mayo de 2001, los demandantes1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron condenar a la Nación – Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional por la muerte Raúl Tálaga Trompeta. Manifestaron que, en la noche del 20 de junio de 1999, unidades de la base militar “Quebrada Seca”, pertenecientes al Batallón Pichincha de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, ubicaron un retén militar en el puente del río la “Paila”, con el fin de requisar a quienes circularan por allí. Expresaron que, cuando Raúl Tálaga y Leónidas Chate Guejia se dirigían a sus residencias localizadas en la vereda “El Chicharronal”, al pasar por el retén militar, fueron recibidos con tiros realizados por el personal que se encontraba en el lugar, razón por la cual corrieron con el fin de salvar sus vidas. Afirmaron que Leónidas Chate Guejia llegó a su casa con una lesión en una de sus extremidades inferiores e informó a los familiares de Raúl Tálaga Trompeta y a los vecinos de la zona sobre lo ocurrido, quienes se desplazaron al sitio de los hechos y, transcurrido un tiempo, encontraron el cadáver de Raúl Tálaga Trompeta en las aguas del río La Paila, con signos de tortura e impactos de bala. Adujeron que comunicaron a la autoridad sobre lo sucedido esa noche y preguntaron a los militares sobre los hechos, quienes manifestaron no tener conocimiento alguno. Por lo anterior, los demandantes solicitaron condenar a la demandada al pago de los
perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la muerte de Raúl Tálaga Trompeta. 1.2. Trámite primera instancia 1 El grupo demandante está conformado por Francisca Trompeta de Tálaga, Manuel Santos Tálaga Bubu, Leonidas, Florentino, Israel, Virginia, Mariela, Lorenzo, Rosalbina, Alfonso Tálaga Trompeta, Elmer Tálaga Poscue y Dolores Poscue Campo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Elvia, María Ilse, Yenis Yar y Heli Yohana Tálaga Poscue. 1.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 3 de julio de 2001, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 58 y 59 del cuaderno uno). 1.2.2. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que, si bien las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra y bienes, no puede declararse, en forma automática la responsabilidad del Estado cada vez que alguien se vea afectado, como se pretende en este caso, pues no se allegó prueba que acreditara la responsabilidad de la institución militar en la muerte de Raúl Tálaga Trompeta (folios a 6 cuaderno uno). 1.2.3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 95 cuaderno uno)). 1.2.4. La demandada manifestó que con el material probatorio allegado al proceso no era posible responsabilizar al Estado por el daño que se reclama y que, por el contrario,
con la prueba testimonial se estableció que eran suposiciones las que se hacían sobre los hechos, pues no había testigos presenciales de los mismos, ni pruebas para demostrar la existencia de un retén militar a cargo de unidades adscritas al Ejército Nacional (folios 98 a 103 cuaderno uno). 1.2.5. La parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que quedó demostrado que la muerte de Raúl Tálaga Trompeta fue ocasionada por miembros del Ejército Nacional, con armas de dotación, en servicio activo y en cumplimiento de misión oficial (folios 104 a 108 cuaderno uno). 1.3. La sentencia recurrida. En sentencia del 8 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda; para el efecto, consideró que los demandantes no demostraron los hechos que sirvieron de fundamento a su acción, pues se encontraron diferencias en las versiones de los testigos en lo fundamental de la información y se evidenció que a estos no les constaba lo relatado (folios 111 a 115 cuaderno principal). 1.4 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como fundamento de su recurso, manifestó que en el expediente obran declaraciones en las cuales se afirmó de forma clara que el día de los hechos, miembros del Ejército Nacional practicaron requisas en el puente del río La Paila y que fue allí donde se le causaron las lesiones que produjeron la muerte de Raúl Tálaga Trompeta. Adujo,
además, que en el lugar donde se encontró el cadáver de la víctima se hallaron prendas de uso exclusivo de la demandada. 1.5. Trámite segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 30 de marzo de 2005 y se admitió en esta Corporación el 21 de marzo de 2006 (folios 122 y 134 cuaderno principal). El 23 de mayo de 2006, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 136 ibídem). 1.5.1. La Nación – Ministerio de Defensa, después de hacer un resumen de los hechos, de las pretensiones y del fallo proferido en primera instancia, solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en $89’430.8802, (por concepto de daño a la vida de relación) y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 20013, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $26.390.0004. 2.2. Caso concreto 2 Suma que se obtiene de multiplicar 3000 por el valor del gramo oro vigente para la fecha de presentación de la demanda, certificado y publicado por el Banco de la República a través de la página
web www.banrep.gov.co. ($29,812.96). 3 La demanda fue instaurada el 29 de mayo de 2001. 4 Decreto 597 de 1988. La parte actora solicitó declarar la responsabilidad de la demandada, por la muerte de Raúl Tálaga Trompeta. Frente a la declaratoria de responsabilidad, la parte actora sostuvo que el Ejército Nacional fue negligente, pues permitió que sus elementos de guerra fueran utilizados en forma irresponsable y criminal. Pues bien, la Sala tiene por acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte de Raúl Tálaga Trompeta, el 21 de junio de 1999, según consta en el registro civil de defunción, en el cual se advierte que se trató de una “muerte violenta”; así mismo, en el protocolo de necropsia se consignó que la víctima recibió heridas por arma de fuego en cuero cabelludo, abdomen, genitales externos y extremidades( folio 50 cuaderno uno y 28 a 31 cuaderno dos). Según la demanda, esa muerte fue causada por miembros del Ejército Nacional, quienes le dispararon sin que mediara justificación alguna. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desencadenaron los hechos, José Arley Guerrero (quien dijo conocer a la víctima), relató que la muerte de Raúl Tálaga Trompeta fue causada por militares en un retén, información que, según surge de la lectura del testimonio, le fue suministrada al testigo por un tercero, al parecer “Dionidas Chate”, quien resultó herido en los mismos hechos en que falleció el señor Tálaga Trompeta; al respecto, indicó (se transcribe tal como aparece, incluso con
errores): “PREGUNTADO: Sirvase manifestar al Despacho todo cuanto sepa y le conste sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos el dia 21 de junio de año 1999 en los cuales perdiera la vida el señor RAUL TALAGA TROMPETA. CONTESTO: pues el día domingo 21 de junio de 1999 hago la aclaración que el día domingo fue el 20 de junio de 1999 y ya cuando sucedieron los hechos fue en las horas de la madrugada del día lunes 21 de junio de 1999, el señor RAUL TALAGA TROMPETA en compañía del señor DIONIDAS CHATE bajaron de la vereda el Chicharronal al pueblo a remesiar y se quedaron en el pueblo y se pusieron a tomar y resulta que a las doce de la noche se fueron a pie para sus casas cogiendo el camino o carretera que va a la vereda El Chicharronal y en el puente la Paila en horas de la noche había un retén del Ejercito N_acional y cuando iba el señor Talaga y el señor Dionidas Chate con destino hacía su casa residentes en la vereda Chicharronal fueron abaliados por el Ejercito a unos quince metros del puente sobre el río La Paila y en ese hecho el señor Raul Talaga Trompeta cayó herido y el otro señor Dionidas Chate salió corriendo y al ver que salió corriendo el ejercito le siguió disparando y gracias a Dios no le pasó nada solamente una bala que le rozó una pierna y así llegó a la casa y le aviso a la Familia del señor Raul Tálaga Trompeta de los hechos
acontecidos que él había quedado muerto y luego la familia se reunió con la comunidad y bajaron al sitio donde había quedado muerto, yo personalmente baje y observe al señor RAUL TALAGA TROMPETA que estaba tirado en un charco en el rio La Paila y según lo que me manifestó el señor Dionidas Chate en ese lugar no era donde habia caido el señor Tálaga Trompeta sino que había sido arrastrado hacía el río y allí cerca al cadáver encontraron una pañueleta de las que usa el ejercito Nacional y todo eso quedó consignado en la diligencia de levantamiento del cadáver, eso fue todo. PREGUNTADO: Sirvase manifestar al Despacho, si el pasado 20 de junio de 1999 fue usted sometido a requisa, de ser así por quienes a que hora y en que lugar exactamente?. CONTESTO : Yo personalmente no fui requisado ya que durante el dia no había reten, ya que el ejercito hace esos retenes móviles, pero el señor LUIS ALBERTO FISCUE si fue requisado en horas de la noche exactamente entre las diez y media a once de la noche en el puente sobre el río La Paila donde la pavimentada se coge para la vereda El Chicharronal y que había sido el ejercito N_acional que estaba pidiendo papeles” (folios 54 a 55 cuaderno 2). Por su parte, Camilo Rivera Indo, quien dijo conocer a la víctima, narró haberse encontrado con ésta en horas de la tarde y expresó lo que “Leonidas Chate” comentó, así (se transcribe tal como está el original): “PREGUNTADO: Sirvase manifestar al Despacho todo cuanto sepa y le
conste sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos el día 21 de junio de 1999, en los cuales perdiera la vida el señor RAUL TALAGA TROMPETA? CONTESTO : Tengo para decir que en la fecha de la fiesta del padre un domingo el señor RAUL TALAGA TROMPETA se quedó tomando aquí en Corinto Cauca, inclusive que a las dos de la tarde invite al señor Tálaga Trompeta para que se fuera para la casa en la vereda el Chicharronal y él me dijo que se íba en el último viaje de las cinco de la tarde y entonces como en el último viaje no subió entonces ya por el día lunes a las nueve de la mañana los hermanos de Raúl Trompeta Tálaga andaban preocupados por que no aparecia y entonces el señor LEONIDAS CHATE les dijo a sus hermanos que fueran a buscarlo en toda la salida del puente del río La Paila, por que lo que pasó fue que ese día lunes a la una de la madrugada cuando subían para sus casas y pasaban por el puente de la Paila disparon unas ráfagas y su compañero Raul Talaga Trompeta cayó al suelo y él no tuvo sino que salir corriendo y alcanzó a ser herido por las balas en una pierna y ya como a las doce del día encontraron muerto al señor RA_UL TALAGA TROMPETA quién estaba como a una cuadra de distancia del Puente muerto con heridas de bala, hasta ahí me doy cuenta.
PREGUNTADO: Sirvase manifestar al Despacho si el pasado 20 de junio de
1999 fue sometido a requisa, de ser así quienes le hicieron la requisa a que hora y en que sitio ¿. CONTESTO : pués ese día domingo 20 de junio de 1999 yo subí a mi casa en el carro y eran las dos de la tarde y no tuvimos requisa alguna, hago la aclaración de que unos vecinos me comentaron que ese domingo 20 de junio de 1999 se monto una requisa en el puente sobre el rio la Paila desde las seis de la tarde hasta la una de la madrugada y que eran del ejercito nacional lo que requisaban.- PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted estuvo acompañando a las demás personas que buscaban al señor RAUL TALAGA TROMPETA . CONTESTO. : Pues cuando ya bajamos con otras personas ya al señor RAUL TALAGA TROMPETA lo habían encontrado inclusive ya lo habían levantado del sitio donde lo encontraron. PREGUNTADO : Usted en algun momento oyo comentario alguno de que las personas que les disparon y dieron muerte al señor RAUL TROMPETA fueran miembros del ejercito nacional que estaban montando un reten en el puente sobre el río La Paíla. CONTESTO : Pués claro por que esa noche los únicos que estaban haciendo retén eran los miembros del Ejercito N_acional y exactamente a la una de la mañana yo escuché claramente las ráfagas, pero no sé si los señores RAUL TALAGA y LEONIDAS CHOCUE hubieran sido requisados o nó por que motivo les dispararon” (folios 56 y 57 cuaderno 2). Pues bien, con el escasísimo material probatorio que milita en el expediente (las
anteriores son las únicas pruebas referentes a los hechos, que obran en el plenario) no es posible establecer que la muerte de Raúl Tálaga Trompeta hubiera sido ocasionada por miembros del Ejército Nacional, como se dijo en la demanda, pues ni siquiera se tiene claro cómo ocurrieron realmente los hechos. En efecto, lo manifestado por los testigos, no es prueba por sí solo, de lo sucedido y menos teniendo en cuenta que los testigos no presenciaron los hechos, pues en sus declaraciones refieren que la información les fue suministrada por otra persona (Dionidas o Leonidas Chate), de suerte que lo que en los testimonios se dice debe contar con respaldo probatorio; pero, ello no ocurre en el expediente En torno al mérito probatorio de los denominados testimonios de oídas, como lo son los de José Arley Guerrero y Camilo Rivera Indo, resulta necesario destacar que la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 7 de octubre de 20095, precisó: “(…) el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse, sin más, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos. “Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del
declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida 5 Expediente 17.629. una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona. “Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a
brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente. (…) “De esa manera, pues, queda claro, de una parte, que la recepción de los testimonios de oídas se encuentra contemplada explícitamente en el régimen legal colombiano y, de otra parte, que la valoración o apreciación de tales versiones exige, por mandato de la propia ley, mayor rigor de parte del juez en cuanto se requiere una información más detallada acerca de las circunstancias en que el propio testigo hubiere tenido acceso a los relatos correspondientes, cuestión que se revela obvia y explicable dado que –como ya se ha puesto de presente–, en esta modalidad existen mayores riesgos o peligros de que los hechos respectivos puedan llegar distorsionados al conocimiento del juez”. Es del caso señalar que se echa de menos la declaración de Leonidas Chate Guejia, quien –según se dijo en la demandaresultó herido en los mismos hechos en que falleció Raúl Tálaga Trompeta e informó a los familiares de éste sobre lo acontecido; al respecto, vale la pena anotar que los actores ni siquiera solicitaron que dicha persona fuera llamada a declarar en el proceso, a pesar de ser un testigo presencial de los hechos. Como puede verse, el escasísimo material probatorio al que se hizo alusión en precedencia no permite tener claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el homicidio del Raúl Tálaga Trompeta y, por lo mismo, no es
posible establecer cuáles fueron los verdaderos móviles ni los autores de su crimen, pues lo único cierto es que fue asesinado. Puede concluirse, entonces, que las pruebas arrimadas al proceso no permiten acreditar los supuestos fácticos alegados en la demanda y, por lo mismo, no es posible endilgarle a la accionada responsabilidad alguna por la muerte violenta de que fue víctima Raúl Tálaga Trompeta. Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C., “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cosa que acá no ocurrió; en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
3. Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y que en el presente asunto ninguna procedió de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO ANA LUCÍA URIBE
LÓPEZ Conjuez Conjuez