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CE-19001-23-31-000-2001-00889-01(32597)-2014

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Título
CE-19001-23-31-000-2001-00889-01(32597)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión en la ejecución de acto administrativo / OMISION EN EJECUCION DE ACTO ADMINISTRATIVODiligencia lanzamiento por ocupación de hecho / OCUPACION DE HECHOProdujo pérdida de derecho de dominio sobre predio rural denominado “Los Rincones” en Municipio de Puracé Coconuco / LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - Omisión por falta de desalojo de predio rural / DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó su existencia ni su imputación a la Administración Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en aras de establecer si se revoca o se modifica la decisión del Tribunal que declaró la responsabilidad de las demandadas y las condenó in genere al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por la omisión en la ejecución de la resolución No. 062 del 21 de julio de 1999 que ordenó el desalojo del predio denominado “Los Rincones”. (…) La parte actora concreta el daño por la pérdida de su derecho de dominio sobre el predio rural denominado “Los Rincones”, con matricula inmobiliaria No. 120-0050965. En razón de que el municipio dispuso el desalojo de los invasores, pero no estuvo presto a ejecutar la orden y la Policía Nacional condicionó su acompañamiento a la recuperación del orden público en la zona.

PERTURBACION DE LA POSESION O TENENCIA - Acciones para su

protección / ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHOProcedimiento policivo de naturaleza administrativa para protección de los elementos que integran el derecho de propiedad / ACCIONES JUDICIALES DE PROTECCION DE LA POSESION O TENENCIA - Para proteger al poseedor de desalojos o perturbaciones luego de un año completo de ejercicio pacífico e ininterrumpido de su señorío sobre el inmueble En orden al desalojo de predios rurales indebidamente ocupados y en atención al tiempo de la invasión o desalojo los afectados cuentan con una acción policiva de naturaleza administrativa dirigida a recuperar el estado del bien antes de la intromisión violenta o clandestina. Y con acciones judiciales, estas previstas para proteger al poseedor de desalojos o perturbaciones luego de un año completo de ejercicio pacífico e ininterrumpido de su señorío sobre el inmueble. NOTA DE RELATORIA: Sobre las acciones para la protección de la posesión o tenencia por perturbaciones o desalojos, consultar sentencia de 7 de abril de 2010, de la Corte Constitucional, Exp. C-241-10, MP. Juan Carlos Henao. ACCIONES DE PROTECCION DE LA POSESION O TENENCIA POR PERTURBACION - Fundamento normativo Se conoce que las acciones posesorias fueron reguladas por la Ley 200 de 1936 y, posteriormente, por el Decreto Legislativo 2303 de 1989, especialmente por el artículo 98. (…) El lanzamiento por ocupación de hecho, de otra parte, se encuentra en el artículo 125 y siguientes del Código Nacional de Policía. (…) Así se conoce también el procedimiento especial regulado por el Decreto 747 de 1992,

con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que estaban ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 / DECRETO 2303 DE 1989 - ARTICULO 98 / CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 125 / DECRETO 747 DE

1992 EJECUCION DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DILIGENCIA DE DESALOJO - No era procedente al evidenciarse fenecida la oportunidad para intentar la acción de lanzamiento por ocupación de hecho / ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - Su objeto es mantener el statu quo más no recuperar el dominio sobre le bien invadido / ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - Se encontró fenecida la oportunidad para intentarla / OMISION DE EJECUCION DE ACTO ADMINISTRATIVO - No constituyó daño antijurídico al evidenciarse que la oportunidad para recuperar la posesión pretendida había expirado El actor se duele de la falta de ejecución de la orden de desalojo contemplada en la resolución No. 062 del 21 de julio de 1999. Pasando por alto que el 1 de julio de 1999, esto es cuando instauró la querella, su oportunidad ya había fenecido, en cuanto era conocedor de que cinco años antes, es decir en el año de 1994, comenzaron los actos perturbatorios. De donde se colige que de haberse adelantado la diligencia tampoco habría recuperado el estado de cosas sobre el inmueble, pues para entonces lo procedente tenía que ver con adelantar una acción posesoria e incluso pretender la reivindicación. Aunado a lo anterior, la

naturaleza de la acción de lanzamiento por ocupación de hecho es mantener el statu quo, mas no recuperar el dominio del bien. (…) Así las cosas, el actor disponía con el término de un año para intentar las acciones posesorias, del que todo parece indicar, tampoco hizo uso a efectos de hacer valer por esta vía, más que el statu quo, la posesión perturbada que asegura tener sobre el bien inmueble. (…) Siendo así, es claro que el actor no demostró el daño antijurídico que pretende le sea reparado y tampoco la imputación. Lo primero porque, obtuvo de la alcaldía del municipio de Puracé-Coconuco una resolución de lanzamiento, para entonces, llevaba más de un año sin poseer el inmueble, de donde la oportunidad para recuperar la pretendida posesión por esa vía había fenecido. Lo segundo porque para reconocer al poseedor que ejerce un señorío superior a un año, es menester vencerlo en acción de reivindicación, que el actor no demostró haber interpuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00889-01(32597)

Actor: DANIEL FRANCISCO ANGULO ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que declaró la responsabilidad de las demandadas, las condenó in genere al pago de los perjuicios materiales y en costas por temeridad. SÍNTESIS DEL CASO El día 6 de junio de 2001 (fls. 1-10 c. ppal), el señor Daniel Francisco Angulo Rojas, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de Puracé-Coconuco, Cauca, por considerarlas responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia de la omisión de efectuar el desalojo del predio rural denominado “Los Rincones”.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda En el escrito de demanda se afirma que, al señor Daniel Francisco Angulo Rojas, se le adjudicó, en el proceso de sucesión del señor Carlos Manuel de Angulo Arboleda, aprobado mediante sentencia del 19 de mayo de 1961 del Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Popayán, el lote No. 1 del predio de mayor extensión denominado “Rincones” o “El semillero”, ubicado en la Vereda Calaguala del Municipio de Puracé-Coconuco, con una superficie de 382.506.66 metros cuadrados, determinado por los siguientes linderos: “Tomando como punto de partida el mojón No. 1 situado en el costado occidental de un lago artificial, se sigue en dirección oriente-occidente en

línea recta pasando por otros dos mojones de referencia, hasta llegar al mojón pertenecientes (sic) al señor Miguel Ordoñez, de donde se gira ahora en dirección norte-sur, deslindando con propiedades de dicho señor Ordoñez, harta llegar a los límites del predio de mayor extensión con terrenos de Luz Valencia, esto ya por el lado sur, hasta llegar por medio de cercas en zig-zag, hasta una corriente de agua viva denominada Quebrada San José y por el cauce de ésta aguas abajo por el lado oriental hasta la formación del lago artificial y por ende hasta el mojón No. 1 situado en su lado occidental, punto de partida”. Sostiene, además que dicho bien inmueble venía siendo explotado económicamente por el señor Angulo Rojas, con cultivos de papa y pastos, y además con una ganadería de leche y seba. Así mismo, afirma que, a finales del mes de junio de 1999, miembros del Cabildo Indígena de Puracé perturbaron y despojaron de manera definitiva la posesión y tenencia del predio, con acciones tales como “destrucción de cercos, bebederos, saladeros y cultivos de papa y pastos, tala indiscriminada de la reserva forestal, ocupación con reses y siembra de otros cultivos”. Sostiene que, dada la ocupación, inició y tramitó ante la alcaldía municipal de Puracé, querella encaminada a que se profiera la orden administrativa de lanzamiento por ocupación de hecho. Informa que el proceso culminó con la resolución No. 062 del 21 de julio de 1999 mediante la cual se aceptaron las

pretensiones del querellante. Así mismo, señala que solicitó, en varias oportunidades, al Alcalde del municipio de Puracé y al Comandante de Policía Cauca, la coordinación de esfuerzos para efectuar el desalojo, en cumplimiento de la resolución 062, sin que fuera atendida su petición. Precisa que, obra registro de la solicitud que hiciera el Alcalde municipal y al Comandante de Policía para realizar la diligencia de desalojo y de la respuesta dada por el Subcomandante Operativo de Policía Cauca, en la que informa que “debido a bloqueos en la vía Panamericana el personal policial está comprometido en su totalidad, comprometiéndose coordinar con el señor Alcalde la diligencia de desalojo una vez se solucionen los problemas de orden público que menciona”. Pone de presente la inactividad de la administración, respecto del despojo definitivo de su derecho de explotación y posesión sobre el bien inmueble, fundado en que las autoridades municipales y de policía, no intervinieron ni hicieron lo pertinente para lograr el cumplimiento de la resolución 062 de 1999, a pesar de tener el deber legal de hacerlo, omisión que le generó graves perjuicios patrimoniales (fls. 1-10 c. ppal.). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) y EL (sic) MUNICIPIO DE PURACÉ-COCONUCO administrativamente y solidariamente responsables de la omisión de efectuar el desalojo al predio rural denominado “Los Rincones” (Lote No.1),

registrado bajo la matrícula inmobiliaria No. 120-0050965 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, ubicado en la Vereda Calaguala del Municipio de Puracé-Coconuco y de propiedad del señor

DANIEL FRANCISCO ANGULO ROJAS.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACIÓN

(MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) y EL MUNICIPIO DE PURACÉ-COCONUCO, a pagar solidariamente al actor los perjuicios que se le ocasionaron así: a. Por daño emergente páguese a Daniel Francisco Angulo Rojas la suma de seiscientos millones pesos ($600.000.000,oo) m/cte., que corresponde al valor del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 120-0050965 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, adquirido mediante el proceso de sucesión que se adelantó por Carlos Manuel Angulo Arboleda, trabajo de partición y auto aprobatorio protocolizado mediante Escritura Pública No. 1935 del 19 de Abril de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Popayán. b. Por lucro cesante páguese a Daniel Francisco Angulo Rojas, los rendimientos económicos que ha debido producir el indicado inmueble desde el momento en que se produce la omisión de efectuar el desalojo de los invasores por parte del Municipio de Puracé-Coconuco y la Policía Nacional. Estos rendimientos se calculan en la suma de seiscientos millones de pesos m/cte. ($600.000.000,oo).

3. Igualmente ordénese la actualización de las anteriores sumas conforme a

la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de la omisión y causación del daño y la de la ejecutoria de la sentencia y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.

4. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo.

5. Condénese a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) y EL MUNICIPIO DE PURACÉ-COCONUCO, al pago de costas procesales y agencias en derecho.

6. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) y EL MUNICIPIO DE PURACÉ-COCONUCO, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria”. 1.3 La defensa 1.3.1 Municipio de Puracé-Coconuco El Municipio de Puracé-Coconuco1, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones y precisó que aunque en efecto se adelantó la querella y se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho, se realizó la diligencia y se constató que “una vez en el lugar indicado se hizo un recorrido dentro de los linderos señalados en la demanda, en cuyo interior no se encontró persona alguna, así como tampoco ninguna clase de ganado dentro del perímetro señalado” (fls. 52-56 c. ppal.). 1.3.2 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional La Policía Nacional, a su vez, también se opuso a las pretensiones. Sostuvo que

la responsabilidad administrativa por falla del servicio “es la consecuencia directa del deber que tiene el Estado de servir a la comunidad en forma eficiente y oportuna (…)”, y que, por tanto, es menester definir si el servicio no funcionó o funcionó mal, generando un daño a la víctima y que en el caso concreto, la resolución que obliga al desalojo de los invasores, no ha perdido fuerza ejecutoria (fls. 63-67 c. ppal.). 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Parte actora La actora (fls. 104-108 c. ppal.), luego de detenerse en las pruebas recaudadas en el proceso, insistió en la omisión tanto del Municipio de Puracé, Coconuco, como de la Policía Nacional, en la protección de la propiedad, uso y goce del lote No. 1, ubicado en la Vereda Calaguala. Así, el Alcalde del Municipio de Puracé, Coconuco no ejecutó el desalojo ordenado por él mismo, mediante resolución No. 062 de 1999 no obstante los requerimientos consecutivos del actor, como propietario del bien, sin que sea excusa válida la solicitud realizada a las autoridades de policía, pues “el Despacho relegó hasta allí su impulso administrativo, dejando que el tiempo pasara y los hechos de desalojo se consolidaran”. 1 Mediante auto del 3 de julio de 2001 (fl. 40 c.ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar al Alcalde Municipal de Puracé-Coconuco, al Comandante de la Policía Nacional de Popayán y al Agente del Ministerio Público.

Del mismo modo, la policía omitió brindar la protección que la diligencia de desalojo ameritaba, aduciendo bloqueos en la vía Panamericana. Expuso, además que “no es cierto que la autoridad municipal haya realizado la diligencia de desalojo como se manifiesta en la contestación de la demanda”, pues aunque en efecto se practicó una diligencia, esta se refiere a un predio diferente al relacionado en este proceso, “pues la querella que menciona (folio 59 del cuaderno principal) fue promovida por el señor Diego Angulo Rojas sobre los predios de la finca Agua Tibia (…)”. Finalmente, insistió en la responsabilidad de la administración por los perjuicios que le fueron ocasionados, con base en algunas de las declaraciones recepcionadas en el proceso y la estimación de su cuantía acogiendo integralmente el dictamen pericial. 1.4.2 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional En escrito presentado el 20 de agosto de 2003 (fls. 99-103 c. ppal.), la Policía Nacional, solicitó denegar las pretensiones, en razón a que tanto los hechos como las pruebas no permiten concluir la existencia de la responsabilidad patrimonial que se le endilga, aunado a que los daños sufridos por el actor no son consecuencia de su conducta omisiva; pues siempre estuvo presta a adelantar la operación, una vez se desbloqueara la vía Panamericana (fls. 99-103 c. ppal.). 1.4.3 Concepto del Ministerio Público Acorde con el agente del Ministerio Público efectivamente las entidades demandadas omitieron dar cumplimiento a la orden de desalojo del predio de

propiedad del actor, si se considera que la resolución 062 del 21 de julio de 1999 ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que habían ocupado el predio “Los Rincones”, disponiendo además, “requerir de la colaboración de la Policía Nacional (…)”. Así mismo, resaltó las comunicaciones del actor dirigidas a la Policía Nacional, solicitando la colaboración necesaria para llevar a cabo el lanzamiento y la respuesta negativa de la Institución. Para la vista fiscal, el comportamiento pasivo de las autoridades compromete la responsabilidad de la administración si se considera que no lograron coordinar la puesta en marcha del operativo necesario para cumplir con la orden de desalojo. No obstante, el Ministerio Público advierte que el actor ya había perdido la tenencia del predio cuando instauró la querella, pues en el año de 1994 presentó denuncia penal y obtuvo sentencia penal condenatoria en contra del señor Mauro Noguil Astaiza, por el delito de invasión de tierras “(…) si ello es así, no puede pretenderse que las entidades demandadas sean condenadas a reparar a título de daño emergente el perjuicio causado al actor por la pérdida del predio, argumentando que ello se debió a la no ejecución de la Resolución 062 del 21 de julio de 1999, proferida por el Alcalde Municipal de Puracé y que ordenaba el lanzamiento por ocupación de hecho de los invasores predio, cuando está demostrado que la falta de posesión y tenencia del predio por parte de su dueño ya se había dado mucho antes de la expedición de la referida resolución” (fls. 112-117 c. ppal.). 1.5 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2005 (fls. 125-142 c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, declaró administrativamente responsable y condenó, in genere, al pago de los perjuicios materiales, al municipio de Puracé, Coconuco, en la proporción del 70% y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la proporción del 30%. Así mismo, condenó en costas y agencias en derecho al municipio de Puracé, Coconuco. El Tribunal encontró acreditado el daño antijurídico, pues el actor, no está obligado a soportar la pérdida de su derecho de propiedad adquirido conforme a la Constitución y la ley. A juicio del a quo, la responsabilidad de las demandadas surge en tanto que desatendieron sus deberes frente a los hechos que culminaron con el despojo del predio de propiedad del actor. Lo anterior, es así, porque, el municipio consideró que para el efecto bastaba disponer sobre la diligencia, al margen de su ejecución y la Policía Nacional desatendió la orden de desalojo, constituyéndose una falla en el servicio. A juicio del Tribunal “no puede ser indiferente para la administración ni para el juez la manera como funcionó el Estado en este caso (…)”, pues el actor acudió diligentemente ante las autoridades buscando la protección de su derecho de propiedad, las que no coordinaron sus esfuerzos y recursos para cumplir con su deber. Ahora bien, para el a quo, aunque se encuentra plenamente acreditada la productividad del predio, el dictamen pericial no se encuentra bien fundamentado en cuanto a la fuente y su soporte, lo que llevó a la Sala a apartarse y a condenar

in genere por los daños materiales. Finalmente, la condena en costas y agencias en derecho al municipio obedeció a “la actitud asumida por el municipio al negar incluso la ocurrencia de la invasión que da origen a la presente acción, hecho este frente al que se pronunció la Justicia Penal, según se ha visto y que también dio lugar a que se expidiera por parte del municipio Resolución que ordenaba el desalojo de los invasores (…), permite calificar la gestión procesal de oposición a la demanda como temeraria (…)”.

II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación 2.1.1 Municipio de Puracé, Coconuco Inconforme con la decisión, (fls. 147-160 c. ppal.) el municipio de Puracé- Coconuco, interpone recurso de apelación; para que se revoque la decisión y de no ser ello posible se limite la condena a los perjuicios materiales por lucro cesante, en iguales proporciones para las dos entidades demandadas.

Para el efecto, el municipio adujo que, para el 23 de junio de 1999, fecha en que el actor interpuso la querella policiva, el predio “Los Rincones”, ya no estaba en posesión de su dueño, citando, como soporte, apartes de testimonios obrantes en el proceso. Así las cosas, expone que, tampoco, para la fecha, el predio estaba siendo explotado, por lo que “la omisión de ejecutar la orden de desalojo por parte de la Administración Municipal de Puracé – Coconuco y la Policía Nacional, no fue lo determinante para que el actor perdiera la posesión de su predio (…)”. Sostiene además que, el Alcalde que expidió el acto administrativo que ordenó el

desalojo, se equivocó, pues, la querella impetrada, no se regía por el Decreto 992 de 1930 sino por el Decreto 747 de 1992. De donde se colige que la resolución 062 se fundó en normativa que no se encontraba vigente. Además de que desconoció el debido proceso si se considera que los hechos en que se fundamentó la petición no fueron probados y el querellado no fue notificado. Luego de trascribir las dos normas previamente citadas, el apelante expuso que, la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho debió presentarse dentro de los quince días siguientes al primer acto de invasión y que las medidas o decisiones adoptadas, son provisionales “y no constituyen decisiones de mérito, por cuanto su interposición no es óbice para que las partes puedan resolver sus diferencias en forma definitiva acudiendo al juez competente (…)”. Así mismo, cuestiona la diligencia del demandante en orden a la defensa de su derecho de propiedad, pues echa de menos acciones como la reivindicatoria para recuperar la posesión perdida. Del mismo modo, cuestiona la condena en lo relacionado con los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente “porque ello equivaldría a decir que el predio está perdido para su propietario (…), cuando ello no es así, pues el fundo aún no ha salido del patrimonio del propietario por cuanto no ha recaído sobre él, ninguna de las formas de adquirir el dominio en favor de la Comunidad Indígena de Paletará o de alguno de sus miembros invasores (…). Así las cosas, si el municipio y la Policía Nacional pagan el valor el fundo “Los Rincones”, en la

proporción establecida en la sentencia condenatoria, se generaría un enriquecimiento sin causa (…)”. Finalmente, en cuanto a la condena por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, aduce la entidad demandada que para el año de 1999, el predio en cuestión ya no estaba en posesión del propietario sino en manos de la comunidad indígena de Paletará, por lo que no puede determinarse el lucro cesante a partir de esa fecha. 2.1.2 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional También la Policía Nacional solicita revocar la decisión. Para el efecto adujo que “la invasión de los predios de propiedad del demandante, por parte de los Indígenas del Resguardo de Puracé, no es consecuencia de la conducta omisiva de la Policía Nacional”. Advierte que, para los días en que se conminó a la Policía Nacional para que acompañara a las autoridades a efectuar el desalojo, se presentaban graves alteraciones del orden público en todo el departamento del Cauca, toda vez que, indígenas y campesinos tenían bloqueada la vía Panamericana en diferentes tramos, aspecto que requería la atención de la fuerza pública y pese a lo cual, siempre se mostró dispuesta a efectuar el acompañamiento. Así mismo, expone que “la omisión en el cumplimiento del deber, no está en cabeza de la Policía Nacional; sino en el desinterés de parte del Municipio de Puracé, no solo en la falta de atención al pedido de protección que hiciera el demandante, sino en su total desconocimiento de los hechos que rodeaban el caso concreto”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el Art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 954 de 2005 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia2. Así mismo, para pronunciarse respecto de los puntos que fueron objeto del recurso de alzada, dada la apelación de la sentencia por el extremo demandado, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. 3.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en aras de 2 Para la época en la que se interpuso la demanda - El día 6 de junio de 2001 -, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $143.000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 954 de 2005, artículo 1, pues esta es la norma aplicable, en consideración a que el recurso de apelación se presentó el 13 de enero de 2006, y el 24 de marzo de 2006 es decir, en vigencia de la citada ley (entre el 28 de abril de 2005 y el 1 de agosto de 2006, calenda en la que entraron a operar los juzgados

administrativos –art. 2° del Acuerdo PSAA06-3409 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) por concepto de daño emergente. establecer si se revoca o se modifica la decisión del Tribunal que declaró la responsabilidad de las demandadas y las condenó in genere al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por la omisión en la ejecución de la resolución No. 062 del 21 de julio de 1999 que ordenó el desalojo del predio denominado “Los Rincones”. 3.2.1 El caso concreto La parte actora concreta el daño por la pérdida de su derecho de dominio sobre el predio rural denominado “Los Rincones”, con matricula inmobiliaria No. 1200050965. En razón de que el municipio dispuso el desalojo de los invasores, pero no estuvo presto a ejecutar la orden y la Policía Nacional condicionó su acompañamiento a la recuperación del orden público en la zona. Conforme lo expuesto, pasa la Sala a establecer el daño, su antijuridicidad y a determinar, si el mismo le resulta imputable al municipio de Puracé, Coconuco y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; porque, de ser ello así, será menester confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de las demandadas y las condenó in genere al pago de los perjuicios materiales. Para el efecto la Sala habrá de considerar los argumentos de la alzada, dirigidos a

poner de presente que cuando se expidió la resolución, terceros ocupaban el inmueble con antelación suficiente para dar lugar a un proceso penal por invasión de tierras. Al igual que se echa de menos las acciones civiles tendientes a recuperar la posesión. 3.2.2 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los elementos probatorios aportados por las partes en las oportunidades legales, al igual que los allegados al plenario por disposición del a quo que acreditan los siguientes hechos: 3.2.2.1 En la sucesión del señor Carlos Manuel Arboleda, mediante sentencia del 19 de mayo de 1961, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán le fue adjudicado al señor Daniel Francisco Angulo Rojas, parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 120-0007464, denominado lote 1 al que le correspondió el número 120-50965. La anotación 007 de dicho folio corresponde a la liquidación de la comunidad, entre los señores Angulo Rojas Carlos Manuel, Angulo de Mosquera Adelaida y Sociedad Valencia Gaviria y Cia la Fortaleza S en C., y Daniel Francisco Angulo Rojas (fl. 12-25 c.ppal. folio de matrícula inmobiliaria, escritura pública No.1.935, aprobación trabajo de partición). 3.2.2.2 El 1 de julio de 1999, el último de los nombrados instauró ante el Alcalde del municipio de Puracé, Coconuco, petición de lanzamiento por ocupación de hecho contra los señores Mauro Noguil y Pedro Antonio Noguil e indeterminados,

a efectos de proceder a la desocupación del predio rural denominado “Los Rincones” (fls. 26-27 c. ppal.). 3.2.2.3 Mediante Resolución No. 062 del 21 de julio de 1999, notificada al actor el 23 de julio del mismo año (fl. 29 c. ppal.), el Alcalde municipal de Puracé- Coconuco-Cauca resolvió (fl. 28 c. ppal.): “PRIMERO: Admítase la querella impetrada por el señor DANIEL FRANCISCO ANGULO ROJAS (…) SEGUNDO: Ordénese el lanzamiento por ocupación de hecho a los señores MAURO NOGIL y PEDRO ANTONIO NOGIL, y demás personas que se encuentren en el inmueble ubicado en el corregimiento de Paletará, cuyos linderos son: (sic) TERCERO: El municipio por no contar con gran número de hombres de la Policía Nacional y el inmueble por estar ubicado en una zona alterada por el orden público, se le informa al querellante, que solicite la colaboración de la Policía Departamental para dicha diligencia.

CUARTO: Comisione al Inspector del corregimiento de Paletará para dicha diligencia.

QUINTO: Una vez desocupado el inmueble, se ordena que éste sea restituido al señor DANIEL FRANCISCO ANGULO ROJAS.” 3.2.2.4 El 24 de agosto de 1999, el Alcalde municipal de Puracé-Coconuco, dirigió comunicación al Comandante de Policía de Popayán,

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