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CE-19001-23-31-000-2001-00891-01(34443)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2001-00891-01(34443)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso lesiones a ciudadano en ataque guerrillero de las Farc al municipio de Puerto Tejada, Cauca Debe ponerse de presente que el régimen de responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros aplicable para el análisis del caso de autos es el de riesgo excepcional. (…) Corresponde a la entidad demandada reparar los daños sufridos por el señor (…) con ocasión de la toma guerrillera que tuvo lugar el 27 de julio del 2000 en el municipio de Puerto Tejada, Cauca. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarará probada la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados al señor (…), como consecuencia del ataque guerrillero registrado el 27 de julio del 2000 en el municipio de Puerto Tejada, Cauca. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por actos violentos de terceros: Régimen objetivo de imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por actos violentos de terceros: Régimen subjetivo de imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOPor actos violentos de terceros, hecho de un tercero. Título de imputación: Daño especial, riesgo excepcional y falla del servicio El régimen subjetivo de responsabilidad no puede cohabitar conceptualmente con los regímenes objetivos de responsabilidad del Estado cuando se revela del plenario la existencia de una falla ostensible y clara a cargo de la entidad demandada; por lo tanto, la aplicación de estos regímenes siempre será

subsidiaria respecto del régimen de responsabilidad subjetiva. Lo anterior no significa que si no se demuestra una falla del servicio, necesariamente debe negarse la responsabilidad del Estado; por el contrario, a partir de este presupuesto, habría que analizar el caso concreto a la luz de la responsabilidad objetiva, en orden a garantizar el derecho fundamental a la reparación integral. (…) A este tenor, siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia, según el cual se deja en libertad al juez contencioso administrativo de configurar libremente el régimen de imputación de responsabilidad, y de acuerdo con algunas consideraciones de la doctrina nacional, podemos decir que, frente a los fundamentos que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros, (i) si la acción u omisión del Estado es ilegítima y el daño ocasionado tiene vocación de ser atribuido a este, el fundamento de la imputación será la falla del servicio; (ii) si la actividad del Estado es, por el contrario, legítima y, además riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo excesivo que él consciente y objetivamente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados, el fundamento de la imputación será a título de riesgo excepcional, teniendo en consideración algunas evoluciones jurisprudenciales; y (iii) si la acción del Estado es legítima y no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal, en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave y especial a un particular o a un grupo de particulares, imputable al Estado, el fundamento de la imputación será a título de daño especial, aunque desde un

punto de vista teórico su configuración no es fácil y manifiesta serios obstáculos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00891-01(34443)

Actor: MANUEL IGNACIO GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 22 de mayo del 2007, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 27 de julio del año 2000, la columna móvil “Jacobo Arenas” del grupo armado organizado al margen de la ley – FARC, incursionó en la población de Puerto Tejada - Cauca, atacaron la estación de policía, destruyeron la cárcel municipal y asaltaron el municipio; sin embargo, cuando integrantes de la fuerza pública salieron a su encuentro a fin de controlar la situación, se originó un enfrentamiento armado en el que resultó herido el joven John Jairo González Mina.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2001, ante el Tribunal

Administrativo del Cauca (fl. 14 a 24, c.1), los señores MANUEL IGNACIO GONZÁLEZ, TULIA MINA DE GONZÁLEZ (padres de la víctima), MARÍA

ENIT MINA, IGNACIO GONZÁLEZ MINA, MARÍA JUSTINA GONZÁLEZ

MINA, VIRGINIA GONZÁLEZ MINA, FABIO GONZÁLEZ MINA, MARTHA

CECILIA GONZÁLEZ MINA, TULIO ENRIQUE GONZÁLEZ MINA

(hermanos de la víctima) Y JOHN JAIRO GONZÁLEZ MINA (víctima), todos mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Tejada (Cauca), actuando en nombre propio y mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1 a 4, c.1), formularon demanda de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios morales y materiales derivados de las graves lesiones corporales ocasionadas con arma de fuego al señor JOHN JAIRO GONZÁLEZ MINA, el día 27 de julio del 2000, como consecuencia del enfrentamiento armado sostenido entre la fuerza pública y un grupo de guerrilleros que incursionó al casco urbano de Puerto Tejada (Cauca). 1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos

los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los esposos MANUEL

IGNACIO GONZÁLEZ y TULIA MINA DE GONZÁLEZ; y a los

hermanos MARÍA ENIT MINA, IGNACIO, MARÍA JUSTINA, VIRGINIA, FABIO, MARTHA CECILIA, TULIO ENRIQUE y JOHN JAIRO GONZÁLEZ MINA, los mayores vecinos de Puerto Tejada (Cauca), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el joven JOHN JAIRO GONZÁLEZ MINA, quien es hijo de los dos primeros y hermano de los siguientes, en hechos sucedidos el día 27 de julio de 2000 en la localidad de Puerto Tejada (Cauca), cuando un grupo de guerrilleros se enfrentó a tiros y granadas a uniformados del Ejército Nacional, (...).

SEGUNDA.

Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a los esposos MANUEL

IGNACIO GONZÁLEZ y TULIA MINA DE GONZÁLEZ; y a los

hermanos MARIA ENIT, IGNACIO, MARÍA JUSTINA, VIRGINIA, FABIO, MARTHA CECILIA, TULIO ENRIQUE y JOHN JAIRO GONZÁLEZ MINA, los mayores vecinos de Puerto Tejada (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales, materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las lesiones corporales sufridas por su

hijo y hermano JOHN JAIRO GONZÁLEZ MINA conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del directamente lesionado JOHN JAIRO GONZÁLEZ MINA, correspondientes a las sumas que él mismo dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja, y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (20 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que se incrementará en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del joven JOHN JAIRO GONZÁLEZ MINA, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE

PESOS ($30.000.000.oo).

c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo especial creado contra la ciudadanía al

ser atacado el Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al hacerlo se han causado lesiones corporales constitutivas de responsabilidad objetiva a un ser querido como lo es un hijo y un hermano. d. El equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro, como indemnización especial a favor del propio incapacitado, joven JOHN JAIRO GONZÁLEZ MINA, en razón de la merma total en su goce fisiológico, al quedar de por vida con graves lesiones corporales, lo que le imposibilitará para realizarse plenamente en su vida como cualquier ser humano. (...) 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujó los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. El día 27 de julio de 2000 ocurrió una violenta incursión guerrillera en la población de Puerto Tejada (Cauca), que produjo un enfrentamiento armado entre estos y personal de uniformados del Ejército Nacional, que se habían desplazado hacia esa zona, adscritos al batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán. 1.2.2. Como consecuencia de dicho enfrentamiento, el señor John Jairo González Mina quien corría despavorido junto con otro grupo de personas, resultó gravemente herido por una bala de fusil que le interesó el hígado, el pulmón y el páncreas, por lo que fue trasladado de urgencia al Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada y posteriormente al Hospital Universitario del Valle, en Cali. 1.2.3. Debido a la gravedad de las heridas, el joven John Jairo González

Mina sufrió una merma laboral permanente del 100% e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico, ya que no podrá volver a practicar deportes ni departir con sus amigos, ni realizar las actividades corrientes de cualquier ser humano sano en la forma que lo hacía antes. 1.2.4. Tales hechos son constitutivos de falla evidente, presunta y probada del servicio, o pueden también configurar un daño especial, en razón de que el joven John Jairo González Mina fue sometido a una carga social excesiva.

B. Trámite procesal

2. En escrito presentado el 23 de octubre de 2001, La Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en su calidad de demandada, por intermedio de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda (fl. 36 a 42, c.1), donde se opuso a todas las pretensiones de la misma, con fundamento en los siguientes argumentos o razones de defensa: 2.1. El solo accionar de un grupo subversivo o de delincuentes que causan daño a las personas o bienes no compromete automática y necesariamente la responsabilidad del Estado a efectos de resarcir los perjuicios causados, toda vez que, no es le posible garantizar la seguridad de cada colombiano en términos absolutos. 2.2. En el caso de autos no existió falla en el servicio imputable a la institución militar, habida cuenta de que los hechos ocurrieron por la acción violenta de un tercero, ajeno a la administración, lo cual no permite constituir un nexo de causalidad con la actividad de la administración. 2.3. Por último, propuso como excepciones, la genérica de que trata el

artículo 306 del C.P.C., y el hecho de un tercero.

3. Mediante auto del 20 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Cauca corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que antes del vencimiento de dicho termino solicitara traslado especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del C.C.A. (fl. 75, c.1). 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fl. 77 a 82, c.1), a través de su apoderado, argumentó que la responsabilidad de la administración solo puede ser declarada cuando el daño sufrido por una persona le sea imputable jurídicamente al Estado y que en el presente caso, no le es atribuible a la demandada sino al hecho violento de un tercero. 3.2. Los demás sujetos guardaron silencio.

4. El 22 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia (fl. 85 a 89, c.p), mediante la cual resolvió declarar oficiosamente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que de las pruebas recaudadas y arrimadas oportunamente al proceso, se demostró que para la época de los hechos en los cuales resultó herido el joven John Jairo González Mina, el Ejército Nacional no se encontraba presente en la localidad de Puerto Tejada, pues el enfrentamiento armado que tuvo lugar el 27 de julio del año 2000, se efectuó por la columna Jacobo Arenas de las FARC, contra la cárcel y el

puesto de Policía de dicha localidad. Así las cosas, la demanda debió dirigirse en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL y no contra el Ejército Nacional.

5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fl. 92, 96 a 101, c.p) a fin de que se revocara y, en su lugar, se profiriera fallo favorable a las suplicas del libelo petitorio. Las razones de la apelación fueron las siguientes: i) la demanda se instauró debidamente en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, pues tanto la Policía como el Ejército son entidades que hacen parte de la estructura orgánica de la cartera de defensa; ii) se reúnen a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos para estructurar la responsabilidad administrativa del Estado por falla en el servicio y, por ende, para proferir sentencia condenatoria contra la Nación; iii) señaló que, de acuerdo al acervo probatorio, en el caso de autos se encuentra demostrado el perjuicio o daño antijurídico sufrido por las víctimas y la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración, el cual resulta del enfrentamiento armado entre miembros de la fuerza pública y antisociales; iv) señaló que los perjuicios se encuentran plenamente acreditados, mediante a) la relación de parentesco entre padres y hermanos y, b) las declaraciones rendidas al proceso, sobre la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima y el dolor moral que el accidente y sus consecuencias ocasionó al lesionado y a sus familiares.

6. Mediante auto del 14 de marzo de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, previa petición del delegado (fl. 109, c.p). 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fl. 110 a 116, c.p) solicitó confirmar el fallo impugnado, con fundamento en que, con las pruebas allegadas al proceso, se demostró que para la fecha y lugar de los hechos, el Ejército Nacional no se encontraba en esa jurisdicción; además, que se encuentra configurada la ausencia de imputación del daño y nexo causal, pues no se probó que el daño antijurídico alegado por los demandantes, le fuera imputable a la entidad estatal. Concluyó que la entidad estatal no es la llamada a responder por las lesiones del actor, por la causal reconocida en la sentencia de primera instancia, y por la falta de imputación del daño y nexo causal. 6.2. La parte actora y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 124, c.p).

II. CONSIDERACIONES

A. Presupuestos procesales de la acción

7. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa. 7.1. Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de

Estado es competente para conocer del presente caso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el día 22 de mayo del 2007 en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de la Ley 954 del 2005, teniendo en consideración, que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera el monto de los 500 SMLMV para la época de la presentación de la demanda2. 7.2 Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora, consistente en las lesiones padecidas por el señor John Jairo González Mina, ocurridas el día 27 de julio del 2000, en el municipio de Puerto Tejada, Cauca, y que, en principio, se le imputa a la entidad demandada. 7.3 La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque la parte actora es la directamente afectada con las lesiones 1 El recurso de apelación fue interpuesto el 30 de mayo del 2007 (fl. 93, c.p) 2 La pretensión de la demanda por concepto de lucro cesante en favor de John Jairo González Mina se estimó en $300.000.000,oo, valor que supera la cuantía requerida para el año 2001 -500 SMLMV-, año de presentación de la demanda, requisito exigido para

que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia. del señor John Jairo González Mina y, por la otra, porque es la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, la entidad a la que, en principio3, se le imputa el daño sufrido por el lesionado y sus familiares. 7.4. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual, la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 7.5. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 7.6. Así pues, en el presente caso, la demanda fue presentada el 7 de junio del 2001 (fl. 25, c.1) y los hechos datan del día 27 de julio del 2000, por ende, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que el demandante pudo haberlo hecho hasta el 28 de julio del 2002.

B. Hechos probados:

8. Con base en las pruebas recaudadas en el presente proceso y una vez valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 3 El asunto relativo a la legitimación en la causa por pasiva en cabeza del Ejército Nacional será abordado en el párrafo n.º 12, p. 16, en la medida que se trata de unos de los puntos de valoración del fondo del asunto objeto de litigio. 8.1. El señor John Jairo González Mina (lesionado) nació el 4 de febrero de 1980 en Puerto Tejada, Cauca; es hijo de los señores Manuel Ignacio González y Tulia Mina4; y, hermano de los señores Ignacio, María Justina, Virginia, Fabio, Martha Cecilia, Tulio Enrique González Mina y María Enit Mina5. 8.2. El señor John Jairo González Mina trabajaba con sus padres en actividades de venta de hortalizas y frutas en la plaza de mercado del municipio de Puerto Tejada. Esto se desprende de las declaraciones rendidas y vertidas en el curso de este proceso por los testigos, Julio

Marcial Ordoñez6, Luz Melba Jiménez Valencia7, Samaris Mina Carbonero8, Alba Marina Ceballos9, José Manuel Aguirre10, Marleny Lerma11 y Edraisi Medina Micolta12. Al respecto, este último testigo señaló: 4 Así consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 33 del cuaderno 2. 5 Véase los registros civiles que obran a folios 26 a 32 del cuaderno 2 del expediente.

6 Este testigo manifestó en relación con las actividades de venta de productos alimenticios a las que se dedicaba el señor John Jairo Gonzáles Mina, lo siguiente: “él trabajaba con la mamá ayudándole a vender en la revueltería, a ella le colaboraban todos a trabajar, ellos no ganan o devengan salario porque la madre les siste (sic), todos trabajan unidos allí, lo que necesita cada uno ella les da” (fl. 48 a 49, c.2). 7 En lo concerniente a la actividad que desarrollaban el lesionado, este testigo afirmó: “él estudiaba en el colegio José Hilario López, él le ayudaba a la mamá, el ayudaba en la casa, él trabajaba en la (sic) revueltería, a él le daban vestuario, ellos le daban para los gastos del colegio, no sé cuánto devengaba, pero ella si les da, porque él es un menor” (fl. 63 y 64, c.2). 8 Este testigo que conoce hace mucho tiempo al lesionado, en su declaración dijo: “John Jairo se dedicaba a estudiar y a colaborar y trabajar con sus padres porque ellos tienen un pequeño lugar en la galería, él se dedicaba a colaborar con ellos, y los domingos también, los papás le han colocado un pequeño puesto al lado de ellos para trabajar los domingos, no sé cuánto devengaba, pero sí sé que ellos de eso subsisten y se pagaba el estudio y ayudaba en la casa porque allí vive” (fl. 53 y 54, c.2). 9 Este testigo afirmó: “John Jairo estudiaba, y se dedicaba ayudarles a ellos en la galería en un puesto de revueltería (sic) lo que ganaba era lo que los padres le aportaban para

comprar lo que el necesita personalmente” (fl. 55 y 56, c.2). 10 Este testigo dijo: “En el momento de sufrir la lesión él se encontraba estudiando, terminando el bachillerato, se encontraba en el comercio en la galería, casi todos trabajan ahí, vendiendo revuelto y frutas, no sé cuánto devengaba porque hay días que las cosas están baratas y otros no, el con los dineros que ganaba los invertía en vestier, les daba buen uso” (fl. 57 y 58, c.2). 11 Este testigo afirmó: “él trabajaba construcción y le ayuda a la mamá en la galería, el vende en la galería en un puestico que tiene, no sé cuánto ganaba él” (fl. 63 a 64, c.2). John Jairo antes de la lesión estudiaba y laboraba en un puesto que tiene la mamá en la galería, donde venden legumbres, papa y otras cosas, no sé cuánto devengaba mensualmente, pero con lo que se ganaba le colaboraba para la enfermedad de su padre. 8.3. El 27 de julio del año 2000, la columna móvil "Jacobo Arenas" del grupo armado organizado al margen de la ley – FARC, incursionó en la población de Puerto Tejada - Cauca, atacaron la estación de policía, destruyeron la cárcel municipal y asaltaron el municipio (oficio n.º 130 A BR3-BIPIC-S3-375 del 4 de junio del 2002, allegado al plenario por el Teniente Coronel Tonny Alberto Vargas Petecua –fl. 18, c.2). Esta novedad fue relatada por el Comandante de la Unidad Militar Batallón de Infantería n.º 8 “Batallón de

Pichincha", en los siguientes términos: Revisados los archivos de esta unidad, mencionados hechos ocurrieron el día 27 de julio del año 2000 en Puerto Tejada Cauca, cuando bandoleros integrantes de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC, asaltaron el municipio en mención, saqueándolo, destruyendo la cárcel municipal y atacando el puesto de policía, dejando como resultado tres personas heridas y un agente de policía. // Así mismo para la época en mención Tropas de esta Unidad no se encontraban cerca al lugar, por tal motivo pedimos dirigirse a la Estación de Policía de Puerto Tejada o Policía Cauca. 8.4. El joven John Jairo González Mina, para el momento del enfrentamiento armado entre integrantes de la fuerza pública y subversivos, se encontraba transitando cerca de la zona de combate, por lo que recibió un impacto de proyectil de arma de fuego en la región lumbar. Este hecho se confirma con las declaraciones vertidas al plenario y la historia clínica del Hospital de Puerto Tejada - Cauca, y del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, instituciones a las que fue llevado el lesionado. 8.4.1. Carlos Alberto González Marulanda, testigo directo del desenlace fáctico, relató lo siguiente (declaración rendida el 19 de julio del 2002 –fl. 71, c.2): Yo venía del Barrio el Triunfo de esta localidad, cuando me encontré con mi primo Edwin Fernando, bajando el puente 12 Este testigo conocía al señor John Jairo González Mina desde su infancia, ya que era

residente del sector. Al respecto véase los folios 59 a 60 del cuaderno n.° 2 de este expediente. metálico, allí nos pusimos a conversar y al ratico nos encontramos al herido John Jairo y él nos dijo que qué pasaba y nosotros le dijimos que se había entrado la guerrilla, hago la claridad que en ese momento John Jairo no estaba herido, y le dijimos que nos fuéramos para la casa, nosotros salimos por la orilla del rio bajando por los bomberos y cruzamos por la calle 18, cuando en eso escuchamos unos tiros y el otro muchacho John se extendió corrijo se escondió, nosotros seguimos con mi primo, cuando en eso Edwin le dice “John salí”, él salió y todos corrimos, dimos la vuelta por la pizzería y cruzamos por la droguería que hay sobre la carrera 20, John venía detrás de nosotros más o menos a media cuadra y llegamos después a la casa, preocupados por John que se había quedado atrás, nos preguntaron en la casa de John que él donde estaba y le contamos que ya venía, al rato arrimó una muchacha y nos contó que John estaba herido, nosotros pegamos hacia el hospital y nos dijeron que estaba herido con un disparo en la espalda, y de ahí lo remitieron a Cali. 8.4.2. Julio Marcial Ordoñez, vecino de los familiares del lesionado relató (declaración recibida el 25 de junio del 2002 – fl. 48 a 49, c.2): [E]se día este muchacho John Jairo se presentó al cuartel, por la tarde que salió del cuartel lo mandaron para su casa, él se dio

cuenta que en el parque había un robo de las prenderías por cuestión de la guerrilla y el por cuestión de la novelería se pasó por allá y el impacto de la bala le pegó a él (…) 8.4.3. El 27 de julio del 2000, el doctor Víctor Villamil, médico del Hospital de Puerto Tejada -Cauca, remitió al joven John Jairo González Mina al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, con la siguiente información reportada en la historia clínica: “paciente con herida por proyectil de arma de fuego en región lumbar izquierda (…), dorso herida, perforación en región lumbar izquierdo (...) se remite a Cali” (historia clínica – remisión de paciente - fl. 19 a 23, c.2). 8.4.4. John Jairo González Mina fue recluido en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” el 27 de julio del 2000 a las 11:40 p.m. donde se le prestó la asistencia médica y se le practicaron varias cirugías, hasta el día 6 de septiembre del 2000, fecha en la que fue dado de alta, con la siguiente consigna: “hay revista con dr Fernando, se considera que por permanecer asintomático últimos 12 días (no ha sangrado) y encontrarse clínicamente bien se decide dar salida sin más estudios, con estrictas recomendaciones y vigilancia, reposo; se cita a consulta externa” (historia clínica –fl. 76 a 94, c.2). 8.5. La Junta de Calificación de Invalidez Regional Cauca, estableció el

porcentaje de disminución de la capacidad laboral de John Jairo González Mina, en cero (0%). En el Dictamen Médico Laboral se consignó la siguiente información (oficio JCI-540 del 15 de julio del 2003 – fl. 102 a 103, c.2): En relación con el caso médico laboral referido, comunico a Usted el dictamen n.º 115-2003 emitido en Audiencia Privada de la Junta de fecha 11 de julio del 2003, respecto a la disminución de la capacidad laboral, el cual obtuvo un porcentaje correspondiente a Cero (0). // Al respecto, el Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 917 de mayo 28 de 1999) manifiesta en el parágrafo 1º del artículo 8 respecto a “Distribución porcentual de los criterios para la Calificación total de invalidez” lo siguiente: “Cuando no exista Deficiencia o su valor sea Cero (0) no podrá calificarse la Discapacidad ni la Minusvalía. Por tanto, la pérdida de la capacidad laboral resultante se reportara con un valor de Cero (0). 8.6. De conformidad con los testimonios practicados dentro del proceso, la lesión de la víctima implicó para sus familiares una situación de gran tristeza y dolor. Al respecto, en la declaración juramentada del testigo Alba Marina Ceballos se demuestra la cercana relación de afecto que existía entre John Jairo González Mina y sus familiares (padres y hermanos). En esa ocasión se dijo lo siguiente (declaración rendida el 26 de junio del 2002 –fl. 55 a 56, c.2.): Ellos estuvieron muy deprimidos, porque ellos no concebían que le

hubiera pasado eso a su hijo, porque su hijo no salía de la casa, solo hasta su estudio y de allí a ayudarles a la galería a ellos, ellos son muy unidos y religiosos, él vive allí mismo en la casa, el permanece con sus padres y hermanos, ellos viven ahí juntos 8.6.1. Igualmente, de acuerdo con el testimonio entregado por la señora Samaris Mina Carbonero, se pudo confirmar que la lesión del señor John Jairo González Mina causó congoja y aflicción en los familiares. Del testimonio juramentado se tiene lo siguiente (declaración recibida el 25 de junio del 2002 –fl. 53 y 54, c.2): Hubo mucha consternación en la familia y vecinos, porque ellos son muy unidos; las relaciones son de afecto y son muy cordiales entre ellos, el papá se encontraba muy delicado de salud y a raíz de e

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