🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-2001-00987-01(0518-09)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2001-00987-01(0518-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - Causales / FACULTAD DISCRECIONAL - Medida de carácter administrativo / FACULTAD DISCRECIONAL - Instrumento administrativo que permite al director general de la policía nacional desvincular a los agentes sin necesidad de motivar el acto / MEJORAMIENTO DEL SERVICIOFacultad discrecional / COMITE DE EVALUACION - Recomienda el retiro Se observa que dentro de las causales para efectuar el retiro del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, está la voluntad de la Dirección General, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, el Director General tiene sobre el personal de agentes, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio sin necesidad de explicar o motivar la decisión, decisiones que se presumen ajustadas a la normatividad, siempre que se cumpla con la recomendación previa al retiro, como se anotó. Se repite, para la Sala es claro que el retiro del servicio activo del actor, por voluntad de la Dirección General, contó con el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, conforme a las disposiciones antes mencionadas. El retiro del servicio como facultad discrecional no es más que una medida de carácter administrativo concedida a la Policía Nacional por razones del servicio, de forma excepcional, con el único fin del mejoramiento y la eficacia del servicio

encomendado; en consecuencia, no es aceptable el cargo de violación al derecho de defensa y debido proceso, en razón a que el acto acusado no deviene de un proceso donde se formulen cargos y se practiquen pruebas con audiencia de las partes. No se trata de una sanción disciplinaria, sino de un instrumento administrativo que le permite al Director General de la Policía Nacional desvincular del servicio a sus agentes sin necesidad de explicar los motivos y permitir unas investigaciones penales y disciplinarias transparentes e imparciales, donde el actor podrá demostrar su inocencia y ejercer el derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTICULO 55 / DECRETO 1791

DE 2000 - ARTICULO 62 / DECRETO 41 DE 1994 - ARTICULO 54 / DECRETO 41 DE 1994 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00987-01(0518-09)

Actor: VICTOR HUGO SOLARTE RIASCOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda

instaurada por Víctor Hugo Solarte Riascos contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 00578 del 22 de febrero de 2001, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, así como del Acta No. 011 del 20 de febrero de 2001 de la Junta de Evaluación y Calificación mediante la cual se recomienda por razones del servicio y en forma discrecional el retiro del servicio activo del actor. Finalmente, la nulidad de la orden administrativa de personal sin fecha, por la cual se ejecutó el retiro del actor. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que tenía cuando se produjo su desvinculación del servicio o a otro igual o de superior categoría y remuneración y se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, ascensos y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando sea legalmente reintegrado sin solución de continuidad. Así mismo, se decreten y reconozcan los perjuicios morales equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como condenar a la entidad demandada a reembolsar las sumas correspondientes a los

gastos en que haya podido incurrir el actor por concepto de gastos médico asistenciales, odontológicos, farmacéuticos y de seguridad social y los de su familia al haber quedado desprotegidos con ocasión del retiro de la institución. Como hechos de la demanda, expuso que ingresó al servicio de la Policía Nacional el 15 de febrero de 1996, retirado el 22 de febrero de 2001. Desde su ingreso a la Escuela de Formación de la Policía Nacional su desempeño fue excelente y se dedicó con esmero y entrega a la labor policial, de acuerdo con el extracto de su hoja de vida. Sostuvo que en consideración a las calidades profesionales, hoja de vida y desempeño, recibió hasta el 11 de abril de 2000 siete (7) felicitaciones y en el último año de servicios no tiene registrado ningún tipo de sanción, investigación penal o disciplinaria quedando desvirtuadas las razones del servicio aducidas para la expedición del acto acusado. Manifestó que luego del retiro del servicio, fue notificado de la vinculación a una investigación preliminar disciplinaria por hechos ocurridos a las afueras de la ciudad, situación de la cual se infiere que fue retirado por un procedimiento policial en el que participó en forma directa cuando realizaba labores de patrullaje. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Cauca por sentencia del 6 de noviembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda. Manifestó que el acta de recomendación proferida por el Comité de Evaluación y Clasificación es un documento que no requiere de motivación en cuanto las razones se encuentran

implícitas en el mismo y constituyen razones del servicio. Consideró que la parte actora confunde la recomendación del Comité de Evaluación y Clasificación de Servicios que exige el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 para la procedencia del retiro por voluntad del Gobierno, con la evaluación de servicios regulada en el Decreto 1800 de 2000, en cuanto esta última sí prevé la notificación de la calificación. Alude que la única condición a la que se encuentra sometida la facultad discrecional del Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro definitivo está constituida en el concepto previo de la Junta de Evaluación, por lo que mal podría aceptar la posición del actor, según el cual, el Director General pese a tener facultad discrecional, está en la obligación de revisar lo plasmado en la norma y no puede exigir requisitos que la misma ley no ha determinado. Dijo que para ejercer la potestad discrecional no se exige que medien las formas propias del proceso disciplinario ni tiene como fin u objeto la penalización de faltas por lo que se hace innecesaria la motivación del acto de retiro ni mucho menos se debe probar la conducta irregular en que posiblemente haya incurrido. EL RECURSO DE APELACION La parte actora apeló oportunamente la decisión del Tribunal solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo. Sostuvo que en la sentencia de primera instancia se pasó inadvertida la declaración tomada al Comandante de la Policía del Cauca de ese entonces, por ser uno de los pilares fundamentales que demuestran el vínculo entre el retiro y la supuesta falta disciplinaria, hecho que al demostrarse llevaría a la anulación del

acto administrativo. Sin embargo lo reprochable es que se reconozca que a pesar de haberse iniciado la investigación en contra del actor, por esa misma conducta se procediera a retirarlo del servicio sin saber los resultados de la misma, en cuanto la indagación preliminar fue notificada el 26 de febrero de 2001, el pliego de cargos el 12 de octubre de 2001 y su retiro se produjo el 22 de febrero también de 2001. Manifiesta que en la declaración en mención no sólo se acepta el uso indebido de la causal de retiro con fines meramente sancionatorios y para hacer más ágil el proceso de retiro de los funcionarios investigados sino que fue aplicada en su contra por la supuesta falta disciplinaria. Alude que el “concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación es vacío y abstracto y sólo contempla “las conocidas frases de cajón o de comodín” de que se está obrando en nombre del Estado y en aras del buen servicio, pero deja ver claramente que la decisión se tomó no de manera minuciosa sino al azar de una “votación unánime”, razones de sobra por las que solicitó la anulación de los actos acusados.” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público solicita confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el retiro del actor fue en ejercicio de la facultad discrecional con la cual se encuentra investido el Director de la Policía Nacional. Adujo que para “sugerir el retiro del servicio del Patrullero Solarte Riascos, la junta tuvo en cuenta la evaluación de su hoja de vida y folios de vida por parte

del Comandante del Distrito donde laboraba el demandante, pues no es una decisión que se adopta a priori. Así mismo, esta recomendación estuvo precedida del voto unánime de los que en ella intervinieron . . .”. Manifestó que si bien dentro del plenario se observa el adelantamiento de un proceso disciplinario en contra del actor, no lo es menos que este se surtió tiempo después del retiro. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral el señor VÍCTOR HUGO SOLARTE RIASCOS a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución 00578 del 22 de febrero de 2001 por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso su retiro del servicio activo. Así mismo, impetra la nulidad del Acta No. 011 del 20 de febrero de 2001 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes por medio de la cual se recomendó por razones del servicio y en forma discrecional el retiro del servicio del actor por voluntad de la Dirección General, así como de la orden administrativa de personal por medio de la cual se ejecutó el retiro del actor. De las pruebas allegadas al expediente, se logró constatar: - De la copia de la hoja de vida obrante en el plenario se observa que el actor ingresó el 15 de febrero de 1996 como alumno a la Policía Nacional (fl. 12). - A folios 70 a 76 del expediente, obra copia del Acta No. 011 del 20 de

febrero de 2001 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, por medio de la cual se consideró y recomendó el retiro del servicio activo del actor por razones del servicio y en forma discrecional atendiendo lo preceptuado en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000. - Por Resolución 00578 del 22 de febrero de 2001, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al actor (fl. 66), notificada el 26 de febrero de 2001 por el Jefe de Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca (fl. 69). - Dentro de la hoja de vida allegada al expediente, se observa que fue objeto de diversas felicitaciones (fl. 12) entre las que se encuentran por buen desempeño en el servicio policial por operativo, por la captura de delincuente y por incautación de elemento, entre otras, así como fue sancionado con multa equivalente a cinco (5) días. El retiro discrecional del servicio para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional está normado por el Decreto Ley 1791 de 2000, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía

Nacional.” El mentado acto administrativo fundamentó el retiro del actor en la facultad discrecional conferida y en lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto 1791 de 2000, que “modifica las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.

Disponen las citadas normas: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se

produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de

Evaluación del Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte. ( . . . ).” El artículo 62 ibídem en su redacción inicial, disponía:

“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de

Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.” (Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis. Expresa la Corte en los considerandos de la Sentencia, 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000). Aclara la Sala. Por su parte, son los artículos 54 y 55 del Decreto 41 de 1994 en donde se hace relación al Comité de Evaluación en los siguientes términos: “ARTICULO 54. COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El Comité de Evaluación de Suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, estará integrado por un oficial General, designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", el Jefe de la Unidad de Suboficiales, el Jefe de la Unidad del nivel ejecutivo y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario. ARTICULO 55. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Al comité de evaluación de suboficiales y Personal del nivel ejecutivo, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, en cada caso le corresponde:

1. Revisar los antecedentes del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.

2. Proponer los retiros por incapacidad profesional.

3. Emitir concepto sobre la continuidad en la institución de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo y de los patrulleros, carabineros o investigadores del nivel ejecutivo, que se encuentren en período de prueba.

4. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales y personal del nivel ejecutivo sometido a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.

5. Recomendar los ascensos de los suboficiales hasta el grado de sargento mayor y los del nivel ejecutivo hasta el grado de comisario.

6. Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes, que previo el lleno de los demás requisitos, solicite su admisión al primer grado de la escala jerárquica del nivel ejecutivo.

7. Las demás funciones que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional.” De la normatividad antes transcrita se observa que dentro de las causales para efectuar el retiro del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, está la voluntad de la Dirección General, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, el Director General tiene sobre el personal de agentes, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio sin necesidad de explicar o motivar la decisión, decisiones que se presumen ajustadas a la normatividad, siempre que se cumpla con la

recomendación previa al retiro, como se anotó. Tal y como se observó, a folios 4 a 11 del expediente obra la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional que recomendó, por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo y por Voluntad de la Dirección General del personal allí evaluado, entre quienes figura el demandante, previo análisis de las hojas de vida y los folios de vida, por votación unánime de los miembros que integran la Junta. Se repite, para la Sala es claro que el retiro del servicio activo del actor, por voluntad de la Dirección General, contó con el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, conforme a las disposiciones antes mencionadas. Ahora bien, el cargo central del recurso de alzada se refiere al desvío de poder en la expedición del acto administrativo, toda vez que el actor afirma que su retiro obedeció a la denuncia o queja presentada por un ciudadano ante la Procuraduría General de la Nación por la indebida conducta asumida cuando realizaba labores de patrullaje y en donde supuestamente se le exigió a la persona implicada que le diera una suma de dinero con el fin de no multarlo por una supuesta infracción de tránsito, tal y como se desprende de la queja formulada. Sea lo primero advertir, que el acto acusado es de naturaleza discrecional en cuanto así fue dispuesto por la norma jurídica que otorgó esta facultad

excepcional de retiro al Director General de la Policía Nacional; por consiguiente, no era necesario que la entidad explicara de manera concreta y específica las razones que tuvo para tomar la determinación del retiro del servicio, puesto que, entonces, se desconocería la naturaleza jurídica de la potestad ejercida por el nominador. El retiro del servicio como facultad discrecional no es más que una medida de carácter administrativo concedida a la Policía Nacional por razones del servicio, de forma excepcional, con el único fin del mejoramiento y la eficacia del servicio encomendado; en consecuencia, no es aceptable el cargo de violación al derecho de defensa y debido proceso, en razón a que el acto acusado no deviene de un proceso donde se formulen cargos y se practiquen pruebas con audiencia de las partes. Ahora bien, se alega en el recurso de alzada que de acuerdo a la declaración rendida por el ex - Comandante de la Policía del Cauca, Coronel Hernando Arciniegas Sánchez, allegada al expediente (fls. 122 - 124), se tiene el nexo entre la supuesta falta disciplinaria y el retiro de la institución, aplicado como sanción administrativa por la investigación de la cual fue objeto. Dijo el declarante, que para la fecha de ocurrencia de los hechos era el Comandante de Policía del Departamento del Cauca y que no conocía los motivos por los cuales fue retirado del servicio el actor, sin embargo al indagársele respecto a si realizó la recomendación ante la junta calificadora para separar del servicio al señor Solarte Riascos, manifestó: “Yo creo que sí, usted me comprende que

después de más de un año de sucedidos los hechos no tengo tan fresco la ocurrencia de los mismos, pero tratando de recordar, me paree (sic) que con esos tres miembros de la institución de (sic) presenta un caso muy evidente donde a un conductor de una buseta le retienen los papeles y le hacen una exigencia de dinero, como esa persona es de escasos recursos no tiene dinero, le dejan retenidos los documentos y luego a los dos o tres días después nuevamente lo intimidan, le hacen esa exigencia y esta persona al no conseguir el dinero que le exigían ya en forma desesperada pone en conocimiento de la policía estos casos presentándose un agravante, al no acceder el conductor a las pretensiones de los policías porque simplemente no tenía el dinero para hacerlo, estos le hacen parte ficticio donde le colocan infracción por pasarse un semáforo en rojo en un sitio donde no hay semáforo y por no poseer tarjeta de conducción donde precisamente era esta tarjeta que le tenían retenida, solamente por el hecho de perjudicarlo por no darles la plata, me paree (sic) que ese es l (sic) caso de estos tres policiales, creo que debe haber una investigación disciplinaria y de pronto una investigación penal de la cual no sé el resultado porque ya tengo tiempo de haber dejado el comando del departamento.” De la anterior declaración allegada al proceso, se puede inferir indudablemente que los hechos irregulares denunciados por el ciudadano fueron los que determinaron el uso de la facultad discrecional del Director de la Policía Nacional. La simultaneidad y la coetaneidad en que sucedieron los hechos acreditan que el retiro del demandante estuvo relacionado con los hechos irregulares

denunciados por la ciudadanía; por lo que si ello fue así, la Sala estima que la medida administrativa como tal, estuvo bien utilizada, porque se hizo dentro de los límites que impone la ley, como lo es el mejoramiento del servicio. En todo caso, en el expediente no se demostraron fines torcidos, ilegales o inmorales por la entidad demandada, sino todo lo contrario -en pro del buen servicio públicopor lo que el retiro demandado fue adecuado a los fines de la norma que lo autoriza. No se trata de una sanción disciplinaria, sino de un instrumento administrativo que le permite al Director General de la Policía Nacional desvincular del servicio a sus agentes sin necesidad de explicar los motivos y permitir unas investigaciones penales y disciplinarias transparentes e imparciales, donde el actor podrá demostrar su inocencia y ejercer el derecho de defensa. Así las cosas, se considera que no existe desviación de poder cuando el actor del proceso se encuentra investigado disciplinaria y/o penalmente, pues estas medidas no constituyen una sanción, sino que es un instrumento para mejorar el servicio y permitir el desarrollo de los procesos de manera transparente y libre de cualquier obstáculo. En otras palabras, el hecho de que existan denuncias o quejas disciplinarias no confiere fuero de estabilidad al servidor público investigado por presuntas irregularidades y la administración -Policía Nacionalpuede válidamente escoger entre el retiro discrecional por razones del buen servicio o llevar hasta el final un proceso de carácter disciplinario; al tomar la primera opción, no existe desvío de poder porque la misma hace parte de la concepción “mejoramiento de servicio” que inviste los actos administrativos discrecionales.

Por último el hecho de que el actor hubiese tenido una buena hoja de vida (felicitaciones) no impide la utilización de las facultades discrecionales cuando el móvil sea el buen servicio público, el cual no tiene porqué estar ligado a la conducta laboral del empleado, ya que otras razones diferentes pueden constituir el elemento subjetivo que inspiró el retiro del servicio. Al respecto, esta Corporación, en casos similares al que se controvierte, ha manifestado: - “En síntesis, el retiro absoluto de los Agentes de la Policía Nacional, por razones del servicio es una facultad discrecional consagrada en la ley. No requiere exponer al interesado las razones del mismo, tampoco es necesario que previamente se adelante un proceso disciplinario. Basta que se cumplan las formalidades previstas en la ley, es decir que se lleve a cabo previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, aspectos que se cumplieron en el sub-lite. Desde esa perspectiva, resultaría absurdo, por decir lo menos, aceptar que la existencia de determinada investigación penal o disciplinaria por conductas contrarias a la moral, o que tengan que ver con responsabilidad disciplinaria o penal, inhibieran al nominador para ejercer la facultad discrecional de libre remoción que le confiere la ley, en procura de fortalecer el adecuado servicio público que la sociedad espera. El nominador puede ejercer libremente la facultad discrecional y simultáneamente adelantar la potestad disciplinaria o penal, sin que ello implique desvío de poder, siempre y cuando el implicado en un proceso penal o disciplinario, tenga oportunidad de ejercer el derecho de defensa.”

(Resaltado fuera del texto).1 - “La Sala en diferentes oportunidades ha expresado que la facultad nominadora de que está investida la autoridad pública, por regla general, es diferente a la potestad disciplinaria o penal. Una y otra no se suspenden en su ejercicio y la iniciación de un proceso penal o disciplinario, no confiere estabilidad al servidor, porque así no lo ha autorizado la ley, pues de ser así, se llegaría a la absurda conclusión de que la comisión de una falta penal o disciplinaria otorgara estabilidad y ello no puede ser así, porque reñiría contra la misma ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función 1 Sentencia de 31 de agosto de 2000, Expediente No. 00-01242, Actor: Daniel Cuesta Bader, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. pública, más tratándose de miembros de la Policía Nacional, Institución cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz.” (Resaltado fuera del texto)2 Finalmente, resulta pertinente puntualizar que la normativa aplicable al sublite en parte alguna exige que la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional deba dejar constancia de las razones objetivas por las cuales optó por la recomendación de retiro ni que se requiera notificar su concepto al implicado. De acuerdo con los anteriores considerandos, se impone confirmar la decisión de primera instancia, en la medida en que el acto que retiró del servicio al actor por facultad discrecional, goza de la presunción de legalidad de los actos

administrativos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor VICTOR HUGO SOLARTE

RIASCOS.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 2 Sentencia de 15 de febrero de 2001, Expediente No. 99-03239, Actor: José de Jesús Angulo y otros, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...