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CE-19001-23-31-000-2001-00988-01(1425-09)-2010

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Título
CE-19001-23-31-000-2001-00988-01(1425-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL - Causales / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - 15 años de servicio Los artículos 55 numeral 2 y 57 del Decreto 1791 de 2000 indican que para efectuar el retiro por llamamiento a calificar servicios en el caso de Agentes, como el actor, existe como único requisito que el funcionario a retirar hubiera cumplido 15 años o más de servicio, lo cual debe realizarse mediante acto administrativo expedido por la Dirección General de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 1971 - ARTICULO 55 NUMERAL 2 / DECRETO 1791 DE 1971 - ARTICULO 57

FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro del servicio / FACULTAD DISCRECIONAL Y POTESTAD DISCIPLINARIA - Diferencia / POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / NEXO CAUSAL - No demostrado De conformidad con la providencia en cita, la facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio. La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, más aún en el caso de los miembros de la Policía Nacional, pues por la naturaleza de las funciones a ellos conferidas, requieren entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha

establecido las diferencias entre el ámbito que comprende la facultad discrecional y el que regula la potestad disciplinaria y en este sentido, se advierte que mediante la primera, la administración cuenta con la libertad de escoger en virtud del atributo de la conveniencia, lo mejor para el servicio, atendiendo que cuando una decisión de carácter general o particular sea de esta naturaleza, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, conforme a las preceptivas que señala el artículo 36 del C.C.A. A su turno, ha expresado, que la potestad disciplinaria tiene por finalidad sancionar las actuaciones de los funcionarios que conlleven el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones y la incursión en prohibiciones; por ende, la falta disciplinaria se enmarca en la preservación de reglas de conducta que debe seguir el servidor público y que guardan relación con los principios que guían la función administrativa. Siendo así, la finalidad de la investigación disciplinaria, reside en la protección de la función pública y busca sancionar el menoscabo de los bienes jurídicos tutelados por las actuaciones irregulares de sus funcionarios que se realicen a título de dolo o culpa; es decir, es de la esencia de la falta disciplinaria, que el comportamiento irregular del funcionario que se le atribuye subjetivamente se encuentre debidamente probado, bien por causa correlativa de la omisión del deber que le correspondía o por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La utilización concomitante de la facultad discrecional y del diligenciamiento disciplinario procede cuando el hecho

en que incurre el servidor afecta el servicio, es menester referir que el grado de afectación debe ser claro y notorio, de manera que se aprecie sin dificultad, pues con la medida discrecional se trata de solucionar situaciones que se encuentran atentando contra la actividad funcional de la entidad y que por tal motivo, requieren ser apreciadas a primera vista. Lo contrario, vale decir, hacer uso de la facultad discrecional, cuando no sea evidente la afectación del servicio, con el hecho materia de investigación disciplinaria, deslegitima el sentido de la facultad discrecional y se constituye en una forma de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, porque es presupuesto para configurar la falta disciplinaria la imputación a título de dolo o culpa y el uso del poder discrecional en la forma anotada, soslaya la demostración de tales elementos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidos (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00988-01(1425-09)

Actor: HUGO HERNAN CAMACHO ORTIZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso instaurado por el señor Hugo Hernán

Camacho Ortiz contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

2. PRETENSIONES La parte actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declare la nulidad de la Resolución N°. 00579 del 22 de febrero de 2001 expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se dispone su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, de acuerdo con los artículos 55 numeral 2° y 57 del Decreto 1791 de 2000.

Como consecuencia de la anterior declaración a titulo de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la institución demandada reintegrar al actor al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior categoría sin solución de continuidad; a pagar los sueldos, primas, prestaciones, bonificaciones, reconocimientos, quinquenios y demás emolumentos e incentivos que le eran reconocidos al momento de su retiro y que constan en su último certificado de pago y que se reconocen en la Policía Nacional, que dejó de percibir desde su errado retiro del servicio hasta su efectivo reintegro; a que se reconozcan y paguen los perjuicios morales en el equivalente en moneda nacional o en gramos oro que determine el Tribunal; a que las sumas liquidas a que sea condenada sean ajustadas teniendo como base el índice de precios al consumidor artículo 178 C.C.A y devengaran intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.; a que se de cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos

por los artículos 176 y 177 del C.C.A y 1° del Decreto 768 del 37 de abril de 1993 adicionado por el Decreto 818 del 28 de abril de 1994; a que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria al Director de la Policía y a la Procuraduría General de la Nación en orden a proveer su pago y su cumplimiento oportuno a través de la Policía Nacional, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del C.C.A. y 2° de Decreto 768 del 23 de abril de 1993.

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida son los siguientes: El señor Hugo Hernán Camacho Ortiz, ingresó al servicio de la Policía Nacional el día 26 de abril de 1982 y fue retirado el 22 de febrero de 2001, por lo tanto permaneció durante 18 años 9 meses y 28 días, como agente de la

Policía Nacional. Que desde su ingreso a la Escuela de formación de la Policía Nacional se desempeño de excelente manera, pues al examinar sus folios de vida de los últimos 5 años, se observan más de 13 felicitaciones y de conformidad con la constancia expedida por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán, a la fecha de retiro del actor no se le adelantaba ningún tipo de investigación, así como tampoco estaba sancionado disciplinariamente. Que en sus más de 18 años al servicio de la Institución, se capacitó adelantando cursos de tránsito y transporte; de mecánica y otros de los cuales

existen constancias en los archivos de la Policía Nacional; de igual manera le fue otorgada medalla por haber prestado sus servicios durante quince años, mención honorífica por las virtudes policiales y ejemplar comportamiento, concedida por segunda vez, distintivo especial al valor y otras. Que la causal de llamamiento a calificar servicios que se aplicó, se encuentra totalmente viciada de nulidad puesto que el acto administrativo que la expidió debió ser motivado en razón a que el Decreto 1791 de 2000 en sus artículos 55 numeral 2° y 57, jamás ha dicho que la referida causal sea creada para ser aplicada con la facultad discrecional facultad que tampoco le concede a la Resolución Ministerial de Delegación N°. 1576 del 13 de octubre de 2000 que fue la resolución que dio curso a la 00579 del 22 de febrero de 2001. Que de la mencionada causal se ha dicho por el Gobierno, el Congreso y la Policía Nacional, que son causales de retiro creadas para depurar la institución policial de corruptos, calificativo al que se hacen acreedores los policiales retirados, pero el yerro principal en la aplicación de la causal en mención es que se aplica sin respetar derechos y garantías constitucionales, legales y administrativas entre otros el derecho de defensa, el de dignidad, la honra, estabilidad laboral, trabajo y preceptos constitucionales en favor de los funcionarios de carrera al que pertenecen los miembros de la Policía Nacional, el Decreto 1800 de 2000, que consagra las normas para la evaluación y desempeño de los policiales, el Decreto 1798 de 2000, “por el cual se modifican las normas de

disciplina y ética para la policía nacional y otros preceptos legales y administrativos.

4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Cito como normas infringidas el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 21, 25, 29, 53, 90, 125, 209 y 218; artículos 55 N°2° y 57 del Decreto 1791 de 2000, 5°,7°, 17 y 19 del Decreto 1798 de 2000; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 N°2 literal f y el parágrafo 21, 22, 37, 39, 42,44,49,50 y el parágrafo 51, 52, 53, 56 del Decreto 1800 de 2000; artículos 36, 44, 45, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo y artículos 7°, 8°, 20, 32, 50, 73, 75, 77, 79, 80, 117 a 120, 128, 130, 131, 152, 175. Como concepto de violación precisó que como agente de la Policía que era pertenecía al grupo de servidores al que se le debían conceder las garantías inherentes a tal calidad, entre ellas la de estabilidad en el empleo, y para el caso de ser sometido al retiro, debió aplicársele el correspondiente procedimiento y previamente haberse cuestionado su rendimiento, como lo exige el Decreto 1800 de 2000 y concluyendo que este era deficiente o que su

comportamiento atentaba contra la sociedad y la institución, resultado que se obtendría luego de un seguimiento hecho por su superior inmediato que es quien plasma en los folios de vida su desempeño diario; o fuese el resultado de un proceso disciplinario o penal, estos dos últimos totalmente desvirtuados en la presente demanda.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada se opuso a las pretensiones del libelo y propuso la excepción de indebida representación del demandante. Manifestó que no se observa que el acto administrativo mediante el cual el actor fue retirado del servicio activo de la policía nacional mediante la figura del llamamiento a calificar servicios, este viciado de ilegalidad, pues dicha facultad tan sólo debe ceñirse a razones del buen servicio público sin que sea necesario que el nominador se pronuncie al respecto. Afirmó que la decisión de retirar del servicio activo a un miembro de la Policía Nacional, no constituye una sanción ni tacha de su desempeño; por tal situación no se puede afirmar que el desempeño normal o incluso particularmente eficiente lo haga merecedor de una estabilidad o fuero, para no ser desvinculado, pues no existe la carrera administrativa. Señaló que el retiro del actor termina asimilándose a una declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, en donde al igual que en la Policía Nacional, es la apreciación del nominador, la que decide sobre la permanencia o no del subordinado, de conformidad con razones del buen servicio. Indicó que en el sub examine no es dado pensar, que con su retiro se configura una posible violación al debido proceso o desviación de poder, ya que

no esta demostrado que el acto haya sido arbitrario, o expedido con el desconocimiento de la normatividad legal, y por ende que la decisión no estuvo adecuada a los fines de las normas o que el retiro haya sido por razones del servicio; pues tiene connotaciones muy variadas y obedecen con frecuencia a políticas de la administración en un determinado momento.

6. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que de conformidad con lo probado en el expediente se infiere que no se observa defecto alguno en la expedición de la Resolución 00579 de 22 de febrero de 2001, por cuanto fue expedida por autoridad competente y debidamente notificada.

Señaló que no es procedente el argumento de que el acto acusado adolece de la recomendación previa de retiro proferida por la Junta de Evaluación de la Policía Nacional, por cuanto la figura del llamamiento a calificar servicios no exige requisito diferente a la acreditación de 15 años o más de servicio del agente a retirar. Afirmó que la exigencia de concepto previo por parte de la Junta Asesora sólo procede para el llamamiento a calificar servicios de Oficiales, en aquella época de acuerdo con el decreto 1791 de 2000 y actualmente bajo la ley 853 de 2003. Indicó que analizados los folios de vida anexados al proceso se tiene que se desconocen las anotaciones proferidas durante el último año de servicios y por tanto no existen elementos que permitan inferir siquiera la desviación de poder reclamada por el actor. Adujo sobre la existencia de una investigación en contra del peticionario que el ejercicio del poder disciplinario y de la facultad discrecional es

independiente, autónomo y por tanto correspondía al actor demostrar que efectivamente su desvinculación obedeció única exclusivamente a la sanción por la falta disciplinaria, situación que no ocurrió en el sub lite, por cuanto no se demostró la situación del actor dentro de la institución al momento del retiro.

7. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el a quo. Aduce que el fallo vulnera el derecho de defensa al no practicar oportunamente las pruebas solicitadas, es decir, los folios de vida de junio de 2000 a febrero de 2001, pues solo se oficio la hoja de vida del actor que ascendía a un costo que no podía asumir, más aún cuando se omitió valorar la indagación preliminar que se le hiciera y en donde quedo incluido dentro de una investigación disciplinaria.

Que si se hubiera realizado la respectiva valoración probatoria se hubiera concluido la relación directa entre la investigación disciplinaria y el retiro discrecional aplicado al actor luego de verse la declaración del entonces comandante de la Policía de Cauca. Indicó que el a quo debió tener en cuenta al momento de proferir su decisión el fallo absolutorio del proceso disciplinario que dio lugar al retiro del actor, ya que con ello se demuestra que su retiro no se debió a situaciones inmorales ni deshonrosas para la institución. Precisó que en el sub examine existió desviación de poder al aplicarse un retiro discrecional por falta disciplinaria y falsa motivación porque a pesar de que en la demandada se adujo un retiro por razones del servicio, lo que implica un mejoramiento del mismo, en realidad las pruebas del plenario reflejan

que el actor desempeño una excelente labor policial, motivo por el cual no existe coherencia entre el retiro y la calidad del servicio del actor.

8. CONSIDERACIONES El centro de la controversia está encaminado a dilucidar si ciertamente el acto mediante el cual el actor fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicio fue expedido de manera legal.

Para llegar a una decisión respecto del problema jurídico planteado se realizara el análisis de las normas que rigen el retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios. El actor solicita la nulidad de la Resolución N°. 00579 del 22 de febrero de 2001, mediante la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, decisión que se produjo con fundamento en lo establecido en los artículos 55 numeral 2° y 57 del Decreto 1791 y que le fue notificada el 23 de febrero de 2001, como consta a folio 2 del expediente. Los artículos 55 numeral 2° y 57 del Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, señalan: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por

delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación

del Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

ARTÍCULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio” (Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C253 de marzo 25 de 2003).Aclara la Sala. Las normas transcritas indican que para efectuar el retiro por llamamiento a calificar servicios en el caso de Agentes, como el actor, existe como único requisito que el funcionario a retirar hubiera cumplido 15 años o más de servicio, lo cual debe realizarse mediante acto administrativo expedido por la Dirección General de la Policía Nacional. Del examen del Decreto acusado y de los elementos probatorios allegados al proceso, frente a la exigencia legal señalada se colige que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, pues fue expedido por el Director General - (fl:2); y, además, el actor contaba con más de quince (15) años de servicio como se desprende del extracto de la hoja de vida, toda vez que fue vinculado a la institución desde el 26 de abril de 1982 (fl.18).

Pues bien, el actor en el escrito de alzada considera que el acto acusado es ilegal por cuanto si bien es cierto el llamamiento a calificar servicios es una causal de retiro discrecional, también lo es que tal acto debía ser motivado por cuanto en su parecer la verdadera razón de su retiro, no fue el cumplimiento del periodo establecido en el artículo 57 del decreto 1791 de 2000, sino el proceso disciplinario que curso en su contra. Como hecho que genero el proceso disciplinario en el que se viera inmiscuido el señor Hugo Hernán Camacho Ortiz se tiene la queja elevada el 14 de noviembre de 2000, por el señor Huberley Gutierrez Campo conductor del microbús de servicio público afiliado a la empresa SOTRACAUCA, quien manifestó que al encontrarse parqueado frente a un lavadero de vehículos en cercanías a la vereda de Torres – Cauca, dos uniformados que se transportaban en la patrulla policial N°. 29, le inmovilizaron el rodante y le incautaron los documentos del vehiculo (tarjeta de propiedad, tarjeta de gases, seguro obligatorio y la tarjeta de operación de servicio público), con el fin de cobrarle una suma de dinero para no efectuarle el comparendo por encontrarse mal estacionado en la vía y devolverle los documentos del vehiculo que le habían sido incautados, causándole un perjuicio de índole laboral. Se observa a folio 147 del plenario el Informativo Disciplinario N°. 047/01 DECAJ 2003-51 proferido el 29 de julio de 2005 por el Despacho del

Director de la Policía Nacional, por el cual se decidió el recurso de apelación impetrado por el apoderado de los señores Agentes ® Hugo Hernán Camacho Ortiz, Jesús Antonio Martínez Rendón y Patrullero ® Víctor Hugo Solarte Riascos, contra la decisión proferida el 24 de mayo de 2005, mediante la cual el señor Comandante del Departamento de Policía del Cauca, entre otros, decidió acceder a las pretensiones del señor Agente ® Hugo Hernán Camacho Ortiz, en el sentido de absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria. La Corte Constitucional en sentencia C525 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, resolvió la exequibilidad de los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 de 1995 y precisó los alcances de los conceptos “discrecionalidad” y “razones del servicio”, así: Sobre la discrecionalidad: “Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia, en efecto, sobre la razonabilidad la explicado que ella “hace relación a un juicio, raciocinio o idea que esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia del ser humano”.

Sobre las razones del servicio, dijo: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguardar el orden se presentan. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en el caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto”. De conformidad con la providencia en cita, la facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones

disciplinarias no dan garantía de estabilidad, más aún en el caso de los miembros de la Policía Nacional, pues por la naturaleza de las funciones a ellos conferidas, requieren entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual. Ahora bien, como en sentir del señor Hugo Hernán Camacho Ortiz el acto mediante el cual se le retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se expidió en beneficio del servicio público. Es necesario traer a colación la sentencia a la que antes se hizo referencia, pues la Corte Constitucional expresó: “Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte; cuando en eventos diferentes, se trata de la aplicación de sanciones por parte de la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe ser oído en descargos”. (sublíneas fuera del texto.) En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido1 las diferencias entre el ámbito que comprende la facultad discrecional y el que regula la potestad disciplinaria y en este sentido, se advierte que mediante la primera, la administración cuenta con la libertad de escoger en virtud del atributo de la conveniencia, lo mejor para el servicio, atendiendo que cuando una decisión de carácter general o particular sea de esta naturaleza, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, conforme a las preceptivas que señala el artículo 36 del C.C.A. A su turno, ha expresado, que la potestad disciplinaria tiene por

finalidad sancionar las actuaciones de los funcionarios que conlleven el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones y la incursión en prohibiciones; por ende, la falta disciplinaria se enmarca en la preservación de reglas de conducta que debe seguir el servidor público y que guardan relación con los principios que guían la función administrativa. Siendo así, la finalidad de la investigación disciplinaria, reside en la protección de la función pública y busca sancionar el menoscabo de los bienes jurídicos tutelados por las actuaciones irregulares de sus funcionarios que se realicen a título de dolo o culpa; es decir, es de la esencia de la falta disciplinaria, que el comportamiento irregular del funcionario que se le atribuye subjetivamente se encuentre debidamente probado, bien por causa correlativa de la omisión del deber que le correspondía o por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La utilización concomitante de la facultad discrecional y del diligenciamiento disciplinario procede cuando el hecho en que incurre el servidor afecta el servicio, es menester referir que el grado de afectación debe ser claro y notorio, de manera que se aprecie sin dificultad, pues con la medida discrecional se trata de solucionar situaciones que se encuentran atentando contra la actividad funcional de la entidad y que por tal motivo, requieren ser apreciadas a primera vista. Lo contrario, vale decir, hacer uso de la facultad discrecional, cuando no sea evidente la afectación del servicio, con el hecho materia de investigación disciplinaria, deslegitima el sentido de la facultad discrecional

y se constituye en una forma de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, porque es presupuesto para configurar la falta 1 Sentencia 529-00 del 13 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. disciplinaria la imputación a título de dolo o culpa y el uso del poder discrecional en la forma anotada, soslaya la demostración de tales elementos. Los presuntos actos de corrupción que se endilguen a los servidores públicos, entre otros, son de la cuerda del proceso disciplinario, porque todo comportamiento de esta naturaleza es atentatorio de “la imagen institucional”, está implícito en toda falta disciplinaria y, por ello, si no se afecta el servicio, someterlos al rigor de la discrecionalidad desconoce que el dolo y la culpa deben probarse en contra del sujeto disciplinado. Establecido lo anterior, conviene ahora examinar si el acto de remoción acusado, fue simplemente el resultado del ejercicio de la facultad del llamamiento a calificar servicios, o si por el contrario, la Administración con su actuar, persiguió razones diferentes, como se ha planteado en el libelo. Analizadas todas y cada una de las piezas procesales obrantes en el plenario se tiene que: El actor fue condenado en primera instancia, el 24 de mayo de 2005, por el Comandante del Departamento de Policía del Cauca, con la sanción disciplinaria principal de destitución por encontrase plenamente establecida la violación a lo preceptuado en el artículo 39 numeral 37 del Decreto 2584/93, que dispone: “Exigir la entrega para sí directa de cualquier beneficio para omitir un

acto propio a sus funciones y deberes”, aclarando que dicha medida disciplinaria va acompañada por principio de legalidad de la inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de cinco (5) años. Que el Director General de la Policía Nacional, mediante providencia de 29 de julio de 2005, en segunda instancia decidió, entre otros, acceder a las pretensiones del actor señor Agente ® Hugo Hernán Camacho Ortiz C.C. N°. 10.547.032, en consecuencia revocar para éste, el fallo de primera instancia del 24 de mayo de 2005 proferido por el señor Comandante del departamento de policía del cauca, dentro del informativo disciplinario N°. 047/2001 DECAU 200351, absolviéndolo de toda responsabilidad disciplinaria ante la inadecuada tipificación de la falta, presuntamente cometida. Que mediante la Resolución 00579 de 22 de febrero de 2001 el Director General de la Policía Nacional, en uso de las facultades legales, que le confiere el artículo 11 numeral 4° de la Resolución Ministerial de delegación 1576 del 13 de octubre de 2000, resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios al AG. HUGO HERNAN CAMACHO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 2° y 57 del Decreto 1791 de 2000. Que para efectuar el retiro por llamamiento a calificar servicios en el caso de Agentes, como el actor, existe como único requisito que el funcionario a retirar hubiera cumplido 15 años o más de servicio, lo cual debe realizarse mediante acto administrativo expedido por

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