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CE - 19001-23-31-000-2001-01121-01(30452)A

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Título
CE - 19001-23-31-000-2001-01121-01(30452)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS – ATAQUES TERRORISTAS - ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY

/ MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / RIESGO DE

CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / TOMA

GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA

[L]a Sala encuentra probado el daño alegado por la parte actora, pues la muerte de la señora […] el 31 de enero de 2000 como consecuencia del ataque subversivo en inmediaciones de la estación de policía del municipio de Suárez es un hecho plenamente acreditado en el expediente. […] [L]a jurisprudencia de esta Subsección ha examinado en varias oportunidades la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en casos en los que si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa, con su acción u omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran. Este es el caso típico de los llamados actos terroristas, cometidos usualmente por miembros de grupos armados ilegales, si bien otro tipo de bandas criminales, con un menor grado de organización y jerarquía, pueden producirlos. En el presente caso, se debe establecer si, a pesar de que la muerte de la señora […] fue causada directamente por terceros ajenos a la administración, este hecho le es imputable a

la entidad demandada por haber generado para aquella un riesgo superior al que afronta el promedio de los ciudadanos, de manera que determinó o, al menos, contribuyó causalmente a la producción del daño. En asuntos de similar naturaleza, esta Subsección ha considerado que los casos que involucran daños derivados de ataques guerrilleros a bienes o instalaciones del Estado plantean una categoría de riesgo que deriva de la confrontación armada que surge de la disputa por el control del territorio y por el monopolio del uso de la fuerza. Esta categoría de riesgo, llamado riesgo-conflicto, surge del reconocimiento de que, dada la situación de conflicto armado, el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales por parte del Estado genera para la población civil un riesgo de naturaleza excepcional en la medida en que la pone en peligro de sufrir los efectos de los ataques que los grupos guerrilleros dirigen contra los bienes e instalaciones que sirven como medio para el cumplimiento de esos deberes y el desarrollo de dichas actividades. […] En el caso bajo examen, es claro que, en el contexto del conflicto armado interno, la estación de policía constituye un objetivo claramente identificado como Estado y, en esa medida, un blanco para el ataque de los grupos subversivos.

RIESGO DE CONFLICTO ARMADO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES

DURANTE CONFLICTO ARMADO / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN

DE POLICÍA

[E]s preciso aclarar que, en tanto este riesgo se deriva de la existencia del conflicto armado interno, su naturaleza es contextual, porque no en todos los municipios del país es factible que se produzca una incursión armada de la

guerrilla o un ataque contra la infraestructura del Estado. Este hecho es, precisamente, lo que le atribuye al riesgo su carácter excepcional. En efecto, es un hecho notorio que estas acciones tienden a concentrarse en pequeñas poblaciones, ubicadas en zonas del territorio nacional que ofrecen una ventaja estratégica desde el punto de vista militar, y donde los actores armados ejercen una fuerte presencia y están en capacidad de perpetrar un ataque armado de gran impacto. […] En este contexto de violentos enfrentamientos entre las guerrillas y los paramilitares y de graves violaciones de derechos humanos en zonas aledañas al municipio de Suárez durante la época en que ocurrieron los hechos que hoy se examinan, se comprueba una compleja situación de orden público en la cual los bienes e instalaciones de la fuerza pública –como las estaciones de policía– eran continuamente blanco de ataques de los grupos armados ilegales, de manera que su emplazamiento en las zonas de residencia civil constituía un altísimo riesgo para la población.

DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES

DURANTE CONFLICTO ARMADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL El juez administrativo tiene la potestad de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Esta discrecionalidad está regida por: (i) la regla de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, dado que “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero

buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia” , mas no a título de restitución ni de reparación; (ii) el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del daño y su intensidad; y (iv) el deber de estar fundada, cuando sea el caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. […] Esta Sala ha considerado que el parentesco puede constituir indicio suficiente de la existencia, entre miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y del sufrimiento que experimentan unos con la muerte, la desaparición o el padecimiento de otros. Para cuantificar el valor a reconocer por concepto de reparación de los daños morales, se acude al criterio que fijó tal indemnización en 100 smlmv para los eventos de mayor intensidad y que abandonó la aplicación extensiva de las reglas sobre la materia establecidas en el Código Penal, por considerarlas improcedentes, con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo que fijan, respectivamente, la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana. ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, de acuerdo con sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y

contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO

CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL

[S]e acude al criterio jurisprudencial vigente según el cual, ante la ausencia de un medio de prueba que acredite el monto de lo percibido por una persona en edad productiva, se presume que esta devengaba por lo menos un salario mínimo […]. Se procede entonces al cálculo del lucro cesante consolidado, que se liquidará de la siguiente forma: (i) se toma como base el salario devengado por la persona en el momento de los hechos […]; (ii) se adiciona el 25% equivalente a las

prestaciones sociales; (iii) se resta el 25%, que corresponde a lo destinado para gastos personales […]. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01121-01(30452)A

Actor: BERNARDO MONSALVE VARELA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra el fallo del 28 de octubre de 2004 dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será

modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de enero de 2000, en horas de la noche, un grupo de hombres armados, pertenecientes a la guerrilla de las FARC, irrumpieron en el municipio de Suárez, Cauca, y dirigieron ataques con cilindros de gas y otros artefactos explosivos contra la estación de policía de la localidad. Como consecuencia de dicho ataque, la señora Ruth Rebeca Varela García, propietaria de una droguería ubicada en inmediaciones de dicha estación, perdió la vida.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2001 y dirigido al Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Bernardo Monsalve Varela, hijo de la víctima, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Andrés Felipe Monsalve Restrepo, Juan Sebastián Monsalve Restrepo y José Bernardo Monsalve Restrepo, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas (f. 11-13, c. 1): Primera La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados al señor Bernardo Monsalve Varela y a sus hijos menores de edad Andrés Felipe, Juan Sebastián y José Bernardo Monsalve Restrepo, con motivo de la

muerte violenta de la que fue víctima la señora Ruth Rebeca Varela García, quien fue madre del primero, y abuela y madre de crianza de los siguientes, en hechos sucedidos el 31 de enero de 2000 en Suárez, Cauca, cuando un grupo subversivo que pretendía tomarse la mencionada población se enfrentó a tiros y granadas con los uniformados de la Policía Nacional, resultando muerta la citada ciudadana, hechos que constituyen un riesgo especial y una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional. Segunda Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar al señor Bernardo Monsalve Varela y a sus hijos menores de edad Andrés Felipe, Juan Sebastián y José Bernardo Monsalve Restrepo, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su madre y abuela, la señora Ruth Rebeca Varela García, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así: a. Doscientos millones de pesos ($200 000 000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los menores Andrés Felipe, Juan Sebastián y José Bernardo Monsalve Restrepo, hijos de crianza de la fallecida Ruth Rebeca Varela García, correspondientes a las sumas que la misma dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta, y por todo el resto de vida que le quedaba, en la actividad económica a la que se dedicaba (propietaria de una droguería), habida cuenta de

su edad al momento del suceso (67 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. El equivalente en moneda nacional de 1 000 gramos de oro para cada uno de los demandantes por concepto de los perjuicios morales o “petitum doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctimas de un acto injusto, nacido de un riesgo especial, creado contra la ciudadana al ser atacada la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados, y que al no hacerlo se les ha causado la muerte de un ser querido, como lo es una madre y una abuela. Esta responsabilidad se extiende aún en el caso de que los policiales hubieran obrado en cumplimiento de su deber, si con el mismo se hubiera creado un riesgo especial para los asociados. c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d. Los intereses serán aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. e. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Tercera La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora manifestó que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, sin especificar en qué consiste dicha falla. Además, alegó la existencia de un “daño especial” en la medida en que se

sometió a la señora Ruth Rebeca Varela García a una “carga social excesiva” en relación con la que normalmente soportan los ciudadanos, en vista de que el atentado de la guerrilla iba dirigido específicamente contra una institución del Estado –la estación de policía del municipio de Suárez, Cauca– y, sin embargo, la citada señora resultó muerta con ocasión de dicho ataque (f. 11-20, c. 1).

II. Trámite procesal

3. Admitida la demanda por el tribunal (f. 24, c. 1) y notificado el auto admisorio a la entidad (f. 27, c. 1), a través de apoderado judicial, dio contestación en la que manifestó que en los hechos ocurridos el 31 de enero de 2000 en el municipio de Suárez, Cauca, había actuado de acuerdo con el mandato constitucional. Agregó que los ataques de la guerrilla no fueron dirigidos únicamente contra la estación de policía, como lo alegan los actores, sino que se atentó también contra el Banco Agrario y otras entidades públicas. Finalmente, alegó la existencia del hecho de un tercero –la acción de un grupo subversivo– como causal de exoneración de responsabilidad administrativa (f. 30-34, c. 1).

4. Dentro del término legal para presentar alegatos de conclusión, la Policía Nacional señaló, en primer lugar, que no está probado que la muerte de la señora Ruth Varela García se haya producido por la acción u omisión de un agente de policía o por el cruce de disparos entre la institución y los grupos guerrilleros.

Además, indicó que tampoco se acreditó que la entidad, a pesar de tener conocimiento previo de dicho atentado, no haya adoptado las medidas necesarias para evitar su consumación. Por último, reiteró que los grupos subversivos no sólo dirigieron su ataque contra la estación de policía, sino que atentaron también contra las entidades bancarias y el sector comercial de la zona (f. 61-65, c. 1).

5. El 28 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (f. 93-94, c. 4):

1. Declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional por la muerte violenta de Ruth Rebeca Varela en hechos ocurridos en la población de Suárez, Cauca el 31 de enero de 2000.

2. Condenar a la demandada a pagar a título de indemnización de los perjuicios morales, a los demandantes, en el monto que a continuación se describe: Bernardo Monsalve Varela, el equivalente en pesos a 1 000 gramos de oro fino.

Andrés Felipe Monsalve Restrepo, Juan Sebastián Monsalve Restrepo y José Bernardo Monsalve Restrepo, el equivalente en pesos a 700 gramos de oro fino para cada uno de ellos.

3. Condenar a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de los menores Andrés Felipe Monsalve Restrepo, Juan

Sebastián Monsalve Restrepo y José Bernardo Monsalve Restrepo, las siguientes sumas:

Por lucro cesante consolidado Dos millones novecientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($2 973 448) para cada uno. Por lucro cesante futuro Para Andrés Felipe Monsalve Restrepo, la suma de un millón ciento nueve mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($1 109 745). Para Juan Sebastián Monsalve Restrepo, la suma de dos millones quinientos dos mil ochocientos sesenta y un pesos ($2 502 861). Para José Bernardo Monsalve Restrepo, la suma de cuatro millones quinientos treinta y dos mil trescientos treinta pesos ($4 532 330).

4. Sin costas.

5. Se reconoce personería al Dr. Juan Luis Pantoja Pantoja, con tarjeta profesional n.° 125.028 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte actora.

6. El a quo fundó su decisión en las siguientes consideraciones: (i) la entidad demandada creó un riesgo excepcional para la población del municipio de Suárez y, en particular, para la señora Ruth Rebeca Varela al instalar una estación de policía en inmediaciones de su propiedad; (ii) la Policía Nacional no sólo creó un riesgo excepcional, sino que incurrió en una falla en el servicio pues, a pesar de tener pleno conocimiento de la inminencia del ataque por parte de la guerrilla, no adoptó las medidas necesarias para proteger a la población y a los policías; (iii) la respuesta de la entidad fue insuficiente frente a la magnitud del ataque, dado que la mayoría de los uniformados estaba de permiso (f. 77-94, c. 4).

7. Contra la decisión anterior, la parte actora y la entidad demandada

presentaron recurso de apelación, así: 7.1. La parte demandante expresó su inconformidad con la liquidación de perjuicios en estos términos: (i) solicitó que se le reconociera a cada uno de los actores el valor correspondiente a 100 smlmv por concepto de compensación del daño moral, en razón del cambio jurisprudencial que ordena hacer la respectiva liquidación de esta forma, y en vista de que Andrés Felipe, Juan Sebastián y José Bernardo Monsalve, a pesar de ser nietos de la señora Ruth Varela, fueron sus “hijos de crianza”; (ii) reclamó que se liquidara nuevamente la indemnización por concepto de daños materiales en la modalidad del lucro cesante a favor de Andrés Felipe, Juan Sebastián y José Bernardo Monsalve, tomando como base el salario devengado por la señora Varela García según el dictamen pericial, que considera ajustado a la ley, y haciendo la adición del 25% correspondiente a las prestaciones sociales; y (iii) de manera subsidiaria con respecto a la solicitud anterior, pidió que se tomara el salario mínimo actual como base para la liquidación de perjuicios, incrementado en un 25% por concepto de las prestaciones sociales y, en consecuencia, se reconocieran las siguientes sumas: a Andrés Felipe Monsalve Restrepo, $6 590 405; a Juan Sebastián Monsalve Restrepo, $8 308 949; y a José Bernardo Monsalve Restrepo, $10 844 677 (f. 99-104, c. 4). 7.2. La entidad demandada solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, dado que no le asiste ninguna responsabilidad por la muerte de la señora Ruth

Rebeca Varela. Alegó que el daño producido no se debió a un ataque dirigido específicamente contra la estación de policía del municipio de Suárez que afectara a dicha persona debido a su cercanía con la estación, sino que se debió a un “atentado terrorista” de carácter “indiscriminado, no selectivo” contra entidades del Estado como Telecom, la Caja Agraria y la Casa de la Cultura (f. 111-116, c. 4).

8. Dentro del término legal para alegar de conclusión en segunda instancia, la entidad demandada recalcó que la muerte de la señora Ruth Rebeca Varela García se debió única y exclusivamente al hecho de un tercero, esto es, a la acción delictiva de los grupos subversivos. Insistió, además, en que dicho atentado no se orientó solo contra la estación de policía, sino que se trató de una “toma guerrillera” que afectó a distintos sectores de la población de Suárez, Cauca (f. 124-127, c. 4).

CONSIDERACIONES

I. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto1. 1 En la demanda presentada el 9 de julio de 2001, la pretensión de mayor valor,

correspondiente a la reparación de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, fue estimada en $200 000 000 para Andrés Felipe, Juan Sebastián y José Bernardo Monsalve Restrepo (f. 12, c. 1), es decir, en $66 666 666 para cada uno. Por estar vigente en el momento de la presentación de la demanda, se aplica el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que modificó el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que establece que la cuantía necesaria para que un proceso de

II. Validez de los medios de prueba Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En el presente caso, el actor solicitó expresamente en el escrito de demanda que se ordenara al comandante del departamento de policía del Cauca que remitiera una copia auténtica del “informativo de carácter disciplinario o actuación similar que debe haberse adelantado contra el personal uniformado y con base en los mismos hechos” (f. 16, c. 1). El tribunal decretó la prueba (f. 43-46, c. 1) e instó a la autoridad requerida para que allegara el mencionado proceso (f. 9, c. 2). En virtud de esta

disposición, el coordinador de la oficina de control interno de la Policía Nacional remitió una copia auténtica del proceso disciplinario n.° 030 de 2000 seguido por esa entidad (f. 65-339, c. 2; f. 340-591, c. 3). Las pruebas decretadas y practicadas en el proceso disciplinario trasladado serán valoradas por la Sala debido a que fueron surtidas con audiencia de la entidad demandada en el presente caso, pues se trata de una investigación seguida por la Policía Nacional contra sus propios agentes.

III. Hechos probados De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente

acreditados en el proceso los siguientes hechos:

1. El 31 de enero de 2000, aproximadamente a las seis y veinte de la tarde, un grupo de aproximadamente doscientos subversivos, miembros del bloque “Jacobo Arenas” de las FARC, incursionaron violentamente en el municipio de Suárez, Cauca, y dirigieron ataques con cilindros de gas y otros artefactos explosivos contra la estación de policía y la sede de la Caja Agraria. El combate armado con la fuerza reparación directa iniciado en el año 2001 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26 390 000. pública se prolongó hasta las dos de la mañana del 1 de febrero, dejando como resultado varios heridos, la destrucción de la estación de policía y por lo menos veinte inmuebles contiguos a dicha estación, y la pérdida del material de guerra y de intendencia del cuerpo de policía (copia auténtica del informe del comandante de la

estación “Suárez” del departamento de policía del Cauca –f. 37-39, c. 2–; copia auténtica del informe del subcomandante del operativo “Decau” de la Policía Nacional –f. 74, 76, c. 2–).

2. El mencionado ataque alcanzó a la señora Ruth Rebeca Varela, que se encontraba atendiendo la farmacia de su propiedad, ubicada en las inmediaciones de la estación de policía (declaraciones de Edgar Vásquez Hincapié –f. 48, c. 2–, María Delfa Castro –f. 48-49, c. 2–, Carlos Arturo Orlas –f. 49-50, c. 2– y Walter Olaya Velasco –f. 50, c. 2–). Al verse expuesta a una onda explosiva, la señora Varela sufrió graves heridas (copia auténtica del acta de inspección de cadáver –f. 33-35, c. 2–; copia auténtica del protocolo de necropsia –f. 61-64, c. 2–) que le causaron la muerte (copia auténtica del registro civil de defunción –f. 3, c. 1–).

3. Con ocasión de estos hechos, el comandante del departamento de policía del Cauca ordenó la apertura de una indagación preliminar para determinar si el personal adscrito a la estación de Suárez había incurrido en alguna falla disciplinaria (copia auténtica del auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar –f. 77, c. 2–). Se abrió una investigación formal contra ocho agentes de policía (copia

auténtica del auto que abrió la investigación formal –f. 176, c. 2–), a los que posteriormente se les formuló un pliego de cargos (copia auténtica de los autos que formularon los pliegos de cargos –f. 194-254, c. 2–). El proceso culminó con el archivo de las diligencias, en vista de que no quedó acreditado que los uniformados hubieran infringido el reglamento disciplinario de la policía (copia auténtica del auto que decretó la terminación del procedimiento –f. 552-563, c. 3–).

4. Ruth Rebeca Varela, nacida el 18 de diciembre de 1933 (copia auténtica del registro civil de defunción –f. 8, c. 1–), era la madre de Bernardo Monsalve Varela (copia auténtica del registro civil de nacimiento –f. 3, c. 1–) y abuela de Andrés Felipe Monsalve Restrepo, nacido el 16 de agosto de 1988, Juan Sebastián Monsalve Restrepo, nacido el 2 de octubre de 1990, y José Bernardo Monsalve Restrepo, nacido el 3 de septiembre de 1996 (copias auténticas de los registros civiles nacimiento –f. 5-7, c. 1–).

5. La señora Ruth Rebeca Varela García era el soporte económico de sus nietos Andrés Felipe, Juan Sebastián y José Bernardo Monsalve, dado que el padre de estos se encontraba fuera del país (declaraciones de Edgar Vásquez Hincapié –f. 48, c. 2–, María Delfa Castro –f. 48-49, c. 2–, Carlos Arturo Orlas –f. 49-50, c. 2–, Walter Olaya Velasco –f. 50,

c. 2– y Débora Guzmán –f. 57, c. 2–).

IV. Problema jurídico La Sala debe determinar si la muerte de la señora Ruth Rebeca Varela le es imputable jurídica o fácticamente a la entidad demandada o si, como lo afirma la parte demandante, se presenta la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de un tercero. En caso de comprobarse la responsabilidad estatal, se procederá a la liquidación de los perjuicios a indemnizar de conformidad con los lineamientos que ha fijado esta Corporación.

V. Análisis de la Sala

1. En el asunto bajo examen, está demostrado que el 31 de enero de 2000, alrededor de las seis y veinte de la tarde, un grupo de hombres armados, miembros del bloque “Jacobo Arenas” de las FARC, incursionó violentamente en el municipio de Suárez, Cauca, y atacaron la estación de policía, afectando los inmuebles colindantes con dicha estación y las personas que habitaban en ellos. 1.1. En el informe emitido el 1 de febrero de 2000 por el comandante de la estación “Suárez” del departamento de policía del Cauca, se relató lo ocurrido en los siguientes términos (f. 38, c. 2): El día 31 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 18:20 horas, momento en el que me disponía a atender un caso de riña en compañía del SR. AG. Cardona Piedrahita Luis, por solicitud de la ciudadanía, en el parque principal, a cuadra y media de la estación de policía, incursionó a la población un grupo

subversivo denominado FARC-EP “Jacobo Arenas” (según boletines que regaron en las calles) aproximadamente 200 a 250 subversivos disparando ráfagas de fusil hacia la estación de policía, obligándonos a refugiarnos inmediatamente en un estanco ubicado al frente del parque, ya que portábamos armamento de corto alcance (revólver), no pudiendo prestar apoyo a los compañeros debido a la distancia en que nos encontrábamos y porque portábamos el uniforme en el momento de los hechos. Posteriormente, este grupo subversivo comenzó a lanzar contra la estación de policía y el Banco Agrario cilindros de gas, destruyendo parcialmente las instalaciones. Entre las 20:00 y 20:30 horas hubo apoyo aéreo, repeliendo el ataque de los delincuentes, siendo más intenso el ataque, por lo cual no pudimos salir a colaborarles a los compañeros porque los subversivos se encontraban en el parque, durando esta incursión hasta aproximadamente las 02:00 horas del 1 de febrero de 2000. Cuando vimos que la ciudadanía salía de las casas destruidas, solicitamos al administrador del estanco que nos prestara ropa de civil, e inmediatamente salimos hacia la estación de policía, y al llegar a ella no encontramos ninguno de los policiales, por lo que procedimos a preguntarle a la gente dónde estaban, y nos informaron que se encontraban en el hospital (...) 1.2. En la misma fecha, el subcomandante del operativo “Decau” de la Policía Nacional levantó el siguiente reporte de los hechos (f. 74, c. 2):

Según el relato de la ciudadanía, el grupo subversivo que ingresó al municipio de Suárez, Cauca lo hizo a eso de las 18:00 horas del día 31 de enero de 2000, atacando a la población y a la policía con ráfagas de fusil, rockets y cilindros con material explosivo, destruyendo en su totalidad las viviendas cercanas a la policía (20) (...) A eso de las 02:30 de la mañana, el personal que defendió la población se vio copado en su totalidad ante la destrucción y la sup

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