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CE-19001-23-31-000-2001-01163-01(30549)-2014

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Título
CE-19001-23-31-000-2001-01163-01(30549)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por tardía inscripción de gravamen hipotecario / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE - Pactó hipoteca abierta a favor del Banco Ganadero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Al omitir inscripción oportuna de gravamen hipotecario / INSCRIPCION TARDIA DE GRAVAMEN HIPOTECARIO - En folio de matrícula inmobiliaria de bien inmueble sobre el que celebró demandante promesa de compraventa / PROMESA DE COMPRAVENTA - Demandante debió asumir pago de cláusula penal por incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - Por omisión en oportuna inscripción de gravamen hipotecario / INSCRIPCION DEL GRAVAMEN HIPOTECARIORealizada en folio de matrícula inmobiliaria adecuada La Sala encuentra acreditado que el 17 de julio de 1998, el señor Jorge Ignacio Ortiz Burbano compró, mediante escritura pública Nro. 3191, el derecho de dominio y la posesión material sobre la casa lote No. 1 del BLOQUE X, ubicada en Popayán, en la Calle 4AN No.9-65, con matrícula inmobiliaria al folio No. 120123215 y que mediante el mismo documento, pactó hipoteca abierta de primer grado a favor del Banco Ganadero. (…) consta la existencia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el actor y la señora Mary Luz Correa Gómez sobre el bien inmueble relacionado anteriormente. En dicho contrato, se

acordó que el 28 de enero de 2000 a las once de la mañana en la Notaría Tercera, de la ciudad de Popayán, se elevaría la correspondiente escritura pública para la celebración del contrato de compraventa. Del mismo modo, se pactó por incumplimiento, además de la resolución del contrato, la suma de a catorce millones de pesos ($14.000.000). (…) el 14 de enero de 2000, el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Popayán, mediante resolución Nro. 01 resolvió incluir entre otros, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien inmueble del actor, la anotación 01 de la escritura pública No. 2392 de Julio 16 de 1996 otorgada en la Notaría 2a. de Popayán, registrada el 18 de Julio de 1996, mediante la cual el señor Juan Carlos Vega Navia, constituyó hipoteca abierta a favor de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia-COOMEVA. Mediante resolución No. 17 del 24 de febrero de 2000, se confirmó en todas sus partes la número 01 de 2000. En la resolución anterior, se indicó que efectivamente en la apertura del folio de matrícula No. 120-0123215, correspondiente al inmueble denominado casa-lote No. 1 ubicado en la Calle 4N No. 9-65, del actor, se omitió la inscripción del gravamen hipotecario anteriormente referido. DIVISION MATERIAL DE BIEN INMUEBLE - Acreditada mediante prueba documental / PRUEBA DOCUMENTAL - Certificados expedidos por Oficina

de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán / TARDIA INSCRIPCION DE GRAVAMEN HIPOTECARIO - En matrícula inmobiliaria, que se abrió luego de división material del predio de mayor extensión en el que sí aparecía esta anotación / GRAVAMEN HIPOTECARIO - Registrada en folio correspondiente / INSCRIPCION DE GRAVAMEN HIPOTECARIO - Esta anotación se encontraba vigente cuando demandante adquirió inmueble, es decir debió ser de su conocimiento Está evidenciado que el folio de matrícula Nro. 120-0123215, con el que se identifica el inmueble del actor, se abrió luego de la división material mediante escritura pública número 4884 del 14 de noviembre de 1997, del predio urbano (Lote) ubicado en Popayán, en la Calle 4BN No.9-67 del Conjunto Multifamiliar Pubenza, III Etapa, que se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-0125542. De acuerdo con los certificados expedidos los días 12 y 14 de diciembre de 2001 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-105542 que se encuentra cerrado, como anotación No. 003 del 18 de julio de 1996, figura la hipoteca abierta que, mediante escritura pública número 2392 del 16 de julio de 1996, constituyó el señor Juan Carlos Vega Navia a favor de la Cooperativa Médica Del Valle y de Profesionales de Colombia-COOMEVA. De donde no queda sino concluir que la hipoteca se registró en el folio correspondiente y que la anotación se encontraba

vigente cuando el señor Ortiz Burbano, demandante en este asunto, adquirió el inmueble por transferencia del señor Juan Carlos Vega Navia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por la tardía inscripción del gravamen hipotecario / INSCRIPCION DEL GRAVAMEN HIPOTECARIOSe abrió luego de división material del predio de mayor extensión en el que sí aparecía la anotación / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOSNoción y regulación normativa / COMPRAVENTA DE INMUEBLE - El folio anterior no registraba anotación de hipoteca constituida a favor de Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurada pues demandante debió consultar, para la fecha de la celebración del contrato de compraventa, antecedentes jurídicos del predio / TRADICION - Como modo derivado de adquirir el dominio El actor pretende que se declare la responsabilidad de la demandada por la tardía inscripción del gravamen hipotecario en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 1200123215, que como ya se mencionó, se abrió luego de una división material del predio de mayor extensión que se identificaba con el folio No. 120-105542 y en el que sí aparecía la anotación referida. Conforme el artículo 1o. del Decreto 1250 de 1970, legislación vigente para el momento de los hechos, “el registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos

consagrados en las leyes” y de acuerdo con el artículo 82 de la misma normativa “el modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”. El actor compró el predio el 17 de julio de 1998 y el folio de matrícula Nro. 120-0123215 se abrió el “02-12-1997”. En efecto, para la fecha de la compraventa, el folio anterior no registraba la anotación de la hipoteca constituida a favor de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia-COOMEVA. No obstante, el actor no puede alegar su propia culpa, pues, para la celebración del negocio jurídico por medio del cual adquirió el inmueble, debió remitirse al folio No. 120-105542 en que constaban los antecedentes del predio de mayor extensión y en el que en efecto, se registró la anotación del gravamen hipotecario en mención. Lo anterior es así porque, al ser la tradición un modo derivado de adquirir el dominio, la certeza del estado jurídico del respectivo bien implica la constatación de los antecedentes que sobre él pesan.(…) no hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, pues el daño alegado por el actor no puede imputársele, en tanto éste debió consultar, para la fecha de la celebración del contrato de compraventa, los antecedentes jurídicos del predio, al menos, de veinte años atrás, esto es, el lapso de tiempo que se requería para adquirir el dominio de los bienes inmuebles por prescripción extraordinaria. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de saneamiento que le

corresponde al vendedor. 3-RD-1447-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01163-01(30549)

Actor: JORGE IGNACIO ORTIZ BURBANO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción e improcedencia de la acción y negó las suplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El día 16 de julio de 2001 (fls. 30-38 c. ppal.), el señor Jorge Ignacio Ortiz Burbano, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la omisión en la inscripción oportuna de un gravamen hipotecario en el folio de matrícula inmobiliaria.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda En el escrito de demanda se afirma que el señor Jorge Ignacio Ortiz Burbano

adquirió, mediante Escritura Pública No. 3191, del 17 de julio de 1998, otorgada ante la Notaría Segunda de Popayán, de parte del señor Juan Carlos Vega Navia, en la suma de ochenta y ocho millones ciento setenta y cinco mil pesos ($88.175.000), el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 120-123215 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán-Cauca. Sostiene que el 30 de diciembre de 1999, el señor Ortiz Burbano, a su vez, celebró contrato de promesa de compraventa del inmueble con la señora Mary Luz Correa Gómez, en el que se comprometió a celebrar el contrato de compraventa mediante la correspondiente escritura pública el día 28 de enero del año 2000, fecha en la que, además, la señora Correa solicitó un folio de matrícula inmobiliaria “en la que al tenor de la promesa el inmueble estaba gravado con Hipoteca a favor del BANCO GANADERO ÚNICAMENTE”. Informa que, el 9 de mayo de 2000, en el folio de matrícula solicitado por el señor Ortiz Burbano a efectos de dar cumplimiento a lo señalado en la promesa de venta, se encuentran dos anotaciones relacionadas con la inscripción de una hipoteca a favor del Banco Ganadero y una hipoteca abierta a favor de la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales “COOMEVA” por el valor de diecisiete millones trescientos veintidós mil pesos ($17.322.000). Según la parte actora, lo anterior, no permitió la celebración del negocio jurídico con la señora Correa Gómez.

Expone que, mediante resolución No. 01 del 14 de enero de 2000, el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Popayán admitió la omisión de la inscripción del gravamen hipotecario constituido por el entonces propietario Juan Carlos Vega, a favor de la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales “COOMEVA”, al tiempo que reconoció la buena fe del señor Jorge Ignacio Ortiz Burbano y resolvió “corregir la tradición del inmueble”. Indica, además, que recurrió la decisión, confirmada mediante resolución 17 del 24 de febrero de 2000. Finalmente aduce, que tales hechos constituyen una falla evidente, presunta y probada en el servicio” que le ocasionaron perjuicios que resultan atribuibles al Estado conforme el artículo 90 del Constitución Política de 1991 (fls. 30-38 c. ppal.). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.

LA NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados al señor JORGE IGNACIO ORTIZ BURBANO, con motivo de falla en el servicio en la entidad Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, adscrita a la Superintendencia de Notariado y Registro y ésta a su vez al Ministerio de Justicia y del Derecho, por falla en el servicio ocasionada por grave omisión en la inscripción de una Hipoteca Abierta que estaba Legalmente

Constituida sobre el bien inmueble con Número de Matrícula Inmobiliaria 120-123215 que adquirió mediante Escritura Pública No. 3191 el día 17 de julio de 1998 de la Notaría Segunda de Popayán (Cauca), hechos que constituyen una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán-Cauca.

SEGUNDA.

Condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO), a pagar al señor JORGE IGNACIO ORTÍZ BURBANO, mayor y vecino de Popayán (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la omisión de la inscripción de la Hipoteca en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así:

A. OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del señor JORGE IGNACIO ORTÍZ BURBANO a las sumas que el mismo dejó de percibir en razón que no ha sido posible realizar ninguna clase de Negocio Jurídico y Tradición del inmueble.

B. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de, gastos judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la OMISIÓN que se estiman en la suma de TRES MILLONES de PESOS ($3.000.000).

C. Perjuicio ocasionado por el pago que mi poderdante realizó por el

incumplimiento en una promesa de venta pactada con la señora MARILUZ CORREA, tal como lo demuestro en copia respectiva (sic), promesa de venta celebrada, EN EL EQUIVALENTE A CATORCE

MILLONES DE PESOS (14.000.000).

D. Por el equivalente a ($17.322.000), valor de la Hipoteca legalmente constituida en la que se OMITIÓ su anotación en el respectivo certificado de tradición a favor de la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia “COOMEVA”, con sede en la ciudad de Popayán y que en la oportunidad haré llegar el valor actualizado.

E. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para el demandante por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce que el inmueble que adquirió se encuentra gravado con el peso de una HIPOTECA, además del trauma que se le creó por el pago a la señora MARILUZ CORREA, por incumplir la promesa de compraventa.

F. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

G. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

H. Sírvase condenar en consta y agencias en derecho a la entidad demandada.

TERCERA.

LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.3 Corrección de demanda En escrito presentado el 10 de agosto de 20011, se presentó corrección respecto de la demandada y de las pretensiones así (fls. 45-47 c. ppal.):

PRIMERA: LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados al señor JORGE IGNACIO ORTÍZ BURBANO, con motivo de falla en el servicio en la entidad Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, por falla en el servicio ocasionada por grave omisión en la inscripción de una Hipoteca Abierta que estaba Legalmente Constituida sobre el bien inmueble con Número de Matrícula Inmobiliaria 120-123215 que adquirió mediante Escritura Pública No. 3191 el día 17 de julio de 1998 de la Notaría Segunda de Popayán mi poderdante el señor ORTÍZ BURBANO, hechos que constituyen una presunta y probada falla en el servicio atribuible a Superintendencia de

Notariado y Registro.

SEGUNDA.

Condénese a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar al señor JORGE IGNACIO ORTÍZ BURBANO, mayor y vecino de Popayán (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les (sic) ocasionaron con la omisión de la inscripción de la Hipoteca en el respectivo folio de matrícula 1 Mediante auto del 31 de julio de 2001 (fl. 42 c.ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca dispuso la corrección de la demanda en cuanto a la designación de las partes y la estimación razonada de la cuantía. inmobiliaria, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en

el proceso, así: (sic) TERCERA LA SUPERINTENDENCIA dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. En el acápite de la valoración razonada de la cuantía se expuso: “Me permito estimar razonadamente la cuantía de la acción mayor acumulada en la suma de 139.322.000.oo. millones de pesos, correspondientes al señor JORGE IGNACIO ORTÍZ BURBANO, persona propietaria del inmueble, por el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro en razón del gravísimo dolor moral que le ocasionó tal falla en el servicio y dado el caso de que el gramo de oro se cotiza en la suma de $20.000.oo; cuantía razonada de la siguiente manera:

DAÑO MATERIAL: Daño Emergente: -3.000.000 = Gastos honorarios. -14.000.000 = Pago por incumplir promesa de venta. -17.322.000 = Valor de la hipoteca que se omitió inscribir.

Subtotal = 34.322.000. Lucro Cesante Consolidado -85.000.000 = Valor del inmueble que no se ha podido enajenar.

DAÑO MORAL: 1000 gramos oro. X 20.000 mil pesos del valor del gramo = 20.000.000

TOTAL: 139.322.000 PESOS La anterior cuantía deberá tomarse en consideración para todos los efectos legales”. 1.4 La defensa 1.4.1 Superintendencia de Notariado y Registro La Superintendencia de Notariado y Registro2, a través de apoderado, se opuso a

las pretensiones y formuló las excepciones de i) falta de jurisdicción, pues dado que se pretende la responsabilidad “civil” de la demandada, se debió acudir a la jurisdicción civil ii) improcedencia de la acción, pues la pretensión indemnizatoria se encuentra ligada a una resolución que por ser un acto administrativo goza de plena validez y iii) hecho de un tercero, pues el señor Juan Carlos Vega Navia, le 2 En auto del 17 de julio de 2001 (fl. 51 c.ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar al Superintendente de Notariado y Registro, y al Agente del Ministerio Público. transfirió al actor el inmueble libre de gravámenes a pesar de la vigencia de la hipoteca (fls. 54-67 vía fax; 81-88 c. ppal.). Sostiene la entidad que, para que proceda la responsabilidad administrativa por falla en el servicio registral, deben concurrir además del daño, el nexo causal con la actividad de la administración y que en el caso en cuestión no es posible atribuir la responsabilidad basada en la expedición de un certificado de libertad y tradición pues este documento no es parte formal o instrumental de los contratos, inclusive de aquellos que se otorgan con garantía hipotecaria. Aduce que el daño alegado por el actor tiene por causa la propia actividad de los contratantes y el hecho de la víctima; pues esta no agotó los medios necesarios para el estudio de títulos y escrituras que figuraban como antecedentes. Esto es así porque, en el folio del predio de mayor extensión sí figuraba la hipoteca con la

Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia, COOMEVA. Precisó, además, que “en el caso que nos ocupa se constituyó una hipoteca sobre un lote destinado a la construcción, luego el inmueble fue sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, estando como propietario el señor Juan Carlos Vega Navia. Por mandato legal la hipoteca por él constituida, grava primeramente la cuota del constituyente sobre el lote y luego recae igualmente sobre la construcción en curso, para terminar afectándolo en todos los bienes inmuebles que forman unidades independientes susceptibles de dominio privado. La asesoría jurídica del Banco Ganadero obviamente debió prever esto y observar lo que estaba por constituir era una hipoteca de segundo grado y ello variaba por supuesto el privilegio de primer acreedor hipotecario frente al pago”. Conforme lo anterior, señala que el error obedeció a la negligencia del Banco Ganadero en el estudio de títulos y a la manifestación del vendedor en escritura del 17 de julio de 1998; pues como tradente señaló que el inmueble no soportaba gravamen hipotecario alguno, siendo que, como deudor hipotecario, obviamente conocía de la existencia de la hipoteca, suscrita en 1996, con la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, COOMEVA. Así mismo, indica que “si bien es cierto se omitió su traslado (Hipoteca con escritura No. 2392 del 16-07-96) al momento de realizar la división material, también es cierto que de acuerdo a la facultad de corrección conferida al

Registrador, se incluyó la inscripción de acuerdo al artículo 2433 del Código Civil (…)” y al artículo 2435 de la misma normativa. Conforme lo anterior, precisa, que mediante resolución No. 01 del 14 de enero de 2000, haciendo uso de la facultad de corrección, la entidad concretó la real situación jurídica del inmueble, notificando, además, al actor. Finalmente, precisó, que no se dan los elementos de la responsabilidad del Estado, pues, no puede el actor alegar un daño consistente en la imposibilidad de cumplir con la promesa de compraventa, cuando, precisamente, se corrigió el error inscribiendo la hipoteca, lo que evidencia la ausencia de un daño actual y directo por indemnizar, aunado a que no existe relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la administración. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró no probadas las excepciones al tiempo que negó las súplicas de la demanda. Para el efecto, indicó que la omisión en la inscripción del acto de constitución de hipoteca por parte de la demandada, no se encuentra en discusión pues las propias resoluciones emanadas de la entidad lo ponen de presente. Lo que a juicio del Tribunal se discute es “si tal hecho trajo como consecuencia para el demandante el perjuicio cuya indemnización pretende”. Señaló, además, que la causa petendi se sustenta en la celebración de una promesa de compraventa que el actor incumplió como consecuencia de la omisión de la demandada. Como el actor aportó el documento en el que las partes

prometieron la venta del inmueble, señala el Tribunal que, aunque es auténtico, su contenido solo puede ser oponible a la demandada, desde que ésta lo conoció, esto es desde el día en que fue aportado al proceso. Así las cosas, “ha de tenerse que la promesa de compraventa aducida no permite inferir el incumplimiento anterior a la fecha en que la demandada procedió a corregir el error (…) por manera que mal puede deducirse de dicha falla el perjuicio reclamado”. Del mismo modo, señala que “no es diferente la situación probatoria respecto del presunto pago de la multa pactada en el documento aducido, circunstancia huérfana de toda prueba y que incluso los testigos que a petición del actor depusieron en el proceso desconocen si ocurrió (…)”. Finalmente, concluye que no se demostró el daño acaecido, elemento que resulta indispensable para la determinación de la responsabilidad y que no se deriva mecánicamente de la omisión de la demandada (fls. 75-81 c. ppal.).

II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación; para que se revoque la decisión, pues, desde su análisis, el a quo omitió el estudio profundo de los presupuestos de hecho que fundamentan la acción.

Para el efecto, luego de retomar los hechos, señala que la controversia se origina en la omisión de inscripción del gravamen hipotecario en que incurrió la demandada y en que expidió certificados de libertad y tradición de los inmuebles resultantes de la división material, “dando fe pública, que los referidos predios se

encontraban libres de todo gravamen”. Aduce, que tal omisión, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, compromete la responsabilidad del Estado, pues, la función de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos consiste en “dar fe pública a los administrados en lo referente a la propiedad inmobiliaria en Colombia, la información que suministra al consultar un folio de matrícula inmobiliaria o mediante un certificado de tradición y libertad”. Razón por la cual la historia jurídica de los bienes inmuebles se visualiza en el folio de matrícula respectivo, evidenciando actos, contratos, providencias judiciales, administrativas o arbitrales, que impliquen constitución de gravámenes, medidas cautelares, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal u accesorio sobre los bienes raíces. Posteriormente se detiene en los principios de la función registral: especialidad, prioridad o rango, legalidad, legitimación y tracto sucesivo, al tiempo que resalta la confianza y buena fe que tienen los administrados en la información suministrada a través de los folios de matrícula inmobiliaria. Para el efecto, además de reseñar el artículo 83 de la Constitución Política, cita la sentencia T-538 de 1994 emitida por la Corte Constitucional. Finalmente, indica que la omisión de la demandada comprometió la responsabilidad estatal en tanto, prestó irregularmente su función de registro inmobiliario y dio fe sobre una situación jurídica errada, ocasionándole graves perjuicios, pues le llevó a incumplir la promesa de compraventa suscrita con la señora Mary Luz Correa Gómez (fls. 85; 89-95 c. ppal.).

2.2 Alegatos demandada La Superintendencia de Notariado y Registro, en sus alegaciones finales, retomó lo expuesto en la contestación de la demanda y precisó que, conforme el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970 y el Código Contencioso Administrativo, el Registrador de Instrumentos Públicos adelantó la actuación administrativa para adecuar el folio a la situación jurídica del predio, conjurando la anomalía presentada en el ejercicio de la función registral. Así mismo, insiste en que acorde con el instrumento por medio del cual el actor adquirió el inmueble, el vendedor Juan Carlos Vega Navia lo transfirió libre de todo gravamen, lo que obliga al saneamiento de lo vendido, conforme la ley, pues no obstante conocer que sobre el predio de mayor extensión él mismo había constituido un gravamen hipotecario, guardó silencio al respecto frente al comprador. Del mismo modo, señaló que no puede el actor pretender una indemnización derivada del supuesto incumplimiento en la promesa de compraventa del inmueble celebrada con la señora Mary Luz Correa, cuando la administración en nada intervino, pues la exigencia de la cláusula penal por incumplimiento no tiene como causa la falla ocasionada en el registro. Finalmente, insiste en que no existe un daño actual, directo y cierto ni una relación de causalidad entre la falla del servicio y el perjuicio alegado (fls. 103-107 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia3, seguido ante la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso

Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. 3.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en aras de establecer si se revoca o se modifica la decisión del Tribunal que declaró no probadas las excepciones y denegó las súplicas de la demanda. 3.2.1 El caso concreto La parte actora concreta el hecho dañino en la omisión de la demandada en la inscripción tardía de un gravamen hipotecario en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien inmueble de su propiedad sobre el cual celebró contrato de promesa de compraventa que no pudo cumplir, por la posterior anotación en el respectivo folio. Conforme lo expuesto, pasa la Sala a establecer el daño, su antijuridicidad y a determinar, si el mismo le resulta imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro; porque, de ser ello así, será menester revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones. Para el efecto la Sala habrá de considerar los argumentos de la alzada, dirigidos a poner de presente que la omisión de inscripción oportuna del gravamen hipotecario constituido por el señor Juan Carlos Vega Navia, entonces propietario del inmueble, a favor de la Cooperativa de Médicos del Valle y Profesionales de Colombia, COOMEVA y la posterior expedición de certificados de libertad y tradición de los inmuebles resultantes de la división material, afectó gravemente

su patrimonio, en tanto que debió asumir el pago de una cláusula penal por incumplimiento en el contrato de promesa de compraventa suscrita sobre el bien inmueble referido, con la señora Mary Luz Correa Gómez. 3 El 16 de julio de 2001, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $26.390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $85.000.000, por concepto de lucro cesante. 3.2.2 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los elementos probatorios aportados por las partes en las oportunidades legales, al igual que los allegados al plenario por disposición del a quo que acreditan los siguientes hechos: 3.2.2.1 El 17 de julio de 1998, el señor Jorge Ignacio Ortiz Burbano (comprador), mediante escritura pública Nro. 3191, celebró contrato de compraventa con el señor Juan Carlos Vega Navia (vendedor) sobre el derecho de dominio y la posesión material que ejercía el segundo de los nombrados, sobre una casa de habitación con el terreno que la sustenta distinguida como la casa lote No. 1 del BLOQUE X, ubicada en Popayán, en la Calle 4AN No.9-65 (…) con matrícula inmobiliaria al folio No. 120-123215”. En el mismo documento el señor Jorge Ignacio Ortiz Burbano, constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor del

Banco Ganadero. Entre otros aspectos, en el contrato de compraventa se especificó (fls. 8-14 c. ppal.): “(…) TERCERO. OBJETO: Que por medio de la presente escritura transfiere a título de COMPRAVENTA a favor del señor JOR

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