CE - 19001-23-31-000-2001-01387-01(28134)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-31-000-2001-01387-01(28134)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS –
ATAQUES TERRORISTAS / PRINCIPIO DE EQUIDAD / RESTABLECIMIENTO
DE LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
CONVIVENCIA PACÍFICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA
PÚBLICA / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / NORMA CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLO CONDENATORIO / DAÑO CONCRETO A LA VÍCTIMA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Cabe en este caso, en consecuencia, acudir a la equidad y la solidaridad para restablecer a la actora en sus derechos a la convivencia pacífica y al orden justo y así mismo exigir de las autoridades la protección de su integridad física y moral. Se trata, como puede observarse, de hacer efectiva la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Carta Política, sin perjuicio de la utilidad que en algunos casos deviene de los títulos tradicionales de imputación, no siempre pertinentes para motivar condenas como la que procede imponer en el sublite. Así las cosas, encontrándose probado que [la víctima] sufrió lesiones que no está obligada a soportar, en el marco de una confrontación armada, entre un grupo insurgente y la entidad pública demandada, se confirmará la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN PLOÍTICA – ARTÍCULO 90
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
CÁRCEL / ESTACIÓN DE POLICÍA / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / POSTULADOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO /
MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS / MANTENIMIENTO DEL ORDEN
PÚBLICO / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLACIÓN DEL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE POR GRUPO AL
MARGEN DE LA LEY
[N]o son de recibo los argumentos del recurrente, fundados en que la señora [afectada] fue herida con anterioridad a que la fuerza pública haya repelido el ataque y que el blanco real era el centro carcelario y no la Estación de Policía, ya que la obligación resarcitoria en el sub lite no depende de quien inició la confrontación, sino sobre quien recae la obligación de protección de la población civil, en un Estado de derecho en el que el monopolio de las armas y del mantenimiento del orden le han sido confiados, a la fuerza pública; sin perjuicio de las acciones, a todas luces reprochables a la luz del derecho internacional humanitario del grupo insurgente.
DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD / VÍCTIMA DEL CONFLICTO
ARMADO / DEBERES DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO /
AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DAÑO CAUSADO EN
EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / INTERPRETACIÓN DE
LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / ESTADO SOCIAL DE DERECHO /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / DERECHOS DE LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO La Sección Tercera, dada la necesidad de privilegiar los principios de solidaridad y equidad frente a las víctimas del conflicto armado interno que históricamente ha vivido el país […], ha destacado el deber general del Estado de procurar, en la medida de lo posible, […] reparar cuando los derechos e intereses particulares resultan afectados, porque el daño se hubiera podido evitar o repeler y, en todo caso, las víctimas tenían que haber sido advertidas, protegidas y en general excluidas de la confrontación. Bajo esta línea argumentativa y con el fin de garantizar la vigencia del Estado social de derecho, […] especialmente por el enaltecimiento de la dignidad humana, esta Sección con apoyo del artículo 90 constitucional en múltiples pronunciamientos ha dispuesto la reparación siempre que en eventos como los que ahora se estudia resulte afectado un particular ajeno al conflicto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN PLOÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados a víctimas de atentados terroristas y los principios de solidaridad y equidad de la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del
19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón.
TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ALEGATOS DE LA PARTE
RECURRENTE / DAÑO A LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CONCRETO A LA VÍCTIMA / HERIDA / USO DE VÍA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL
[E]l acervo probatorio que reposa en el plenario permiten establecer, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente, que los daños causados a la [víctima] han de imputarse a la parte demandada como lo resolvió el a quo, como quiera que la antes nombrada no tenía que sufrir una herida de consideración, al transitar por la vía pública, en razón de una confrontación bélica que le es ajena, así la demandada sostenga que fue el grupo insurgente quien ejecutó el hecho con el propósito de tomarse la cárcel del lugar; pues, como se ve, sin perjuicio de las medidas dirigidas a repeler el ataque para mantener el orden público y proteger a la población civil, lo cierto tiene que ver con que respecto de la actora las acciones resultaron insuficientes.
RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ÁREA URBANA / HERIDA / PARTE DEMADNANTE / AUTOPROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / APERTURA DE
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / POLICÍA NACIONAL / CAUSALES DE LA
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / MIEMBROS DE LA POLICIÍA NACIONAL /
ESTACIÓN DE POLICÍA / ATAQUE GUERRILLERO / DEFENSA DE LA FUERZA PÚBLICA De los testimonios recepcionados en primera instancia por funcionario comisionado se infiere, igualmente, que […] en el momento del ataque de un grupo insurgente al casco urbano del municipio de Caloto, fue herida la [demandante], quien transitaba en compañía de su esposo por el parque del municipio. Se conoce que cuando la víctima trataba de ponerse a salvo fue alcanzada por un proyectil de arma de fuego […]. En la investigación disciplinaria abierta por la Policía Nacional para establecer “si se presentó alguna anomalía por parte del personal policial adscrito a esa unidad”, los uniformados asignados a la Estación de Caloto-Cauca declararon sobre las circunstancias que rodearon la incursión subversiva. Acorde con sus afirmaciones no se tenía noticia de una posible incursión guerrillera a la población e inmediatamente el personal asignado a la Estación de Policía inició el plan de defensa para repeler el ataque.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DECISIONES DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA / REALIDAD PROCESAL / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
DE LA CONDENA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PERJUICIO INMATERIAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Establecida la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y dado que la decisión del a quo solo fue apelada por la parte demandada, la Sala procederá -únicamente y de acuerdo a la realidad procesala actualizar el monto de la condena impuesta, por concepto de daño emergente y lucro cesante. Los conceptos correspondientes a perjuicios inmateriales no requieren de actualización por estar fijados en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011,
rad. 18082. C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01387-01(28134)
Actor: MARIA LUISA SOTO DE SENDOYA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cauca que concedió las pretensiones de la demanda. Dispuso el Tribunal: “1. Declárese a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de las lesiones ocasionadas a GLORIA STELLA SENDOYA, en los hechos ocurridos en 1º de septiembre de 2000, en la toma guerrillera del Municipio de Caloto Cauca.
2. Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes los perjuicios
causados así: PERJUICIOS MORALES A GLORIA STELLA SENDOYA (lesionada), el equivalente 94.63 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A MARIA LUISA SOTO (madre de la lesionada), el equivalente 94.63 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A OCTAVIO LLANO TORO (esposo de la lesionada), el equivalente a 94.63 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A JUAN CARLOS LLANO SENDOYA (hijo de la lesionada), el equivalente 94.63 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A HECTOR FABIO SENDOYA y BERNARDO SENDOYA SOTO, (hermanos
de la víctima) el equivalente 47.31 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno PERJUICIOS MATERIALES Daño emergente A OCTAVIO LLANO TORO, por concepto de daño emergente, $6.335.390 Lucro cesante A GLORIA STELLA SENDOYA DE LLANO, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de 36.883.542. PERJUCIOS FISIOLÓGICOS A GLORIA STELLA SENDOYA DE LLANO, por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 50.80 salarios mínimos legales mensuales vigentes
3. Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.
4. Sin costas.
5. Se reconoce personería a la Doctora CARMEN CECILIA LÓPEZ GARCÍA, con T.P. 62. 826 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante” (fls. 230 y 231, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 31 de agosto de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores María Luisa Soto de Sendoya, Gloria Stella Sendoya de Llano, Octavio Llano Toro, Juan Carlos Llano Sendoya y Hector Fabio y Bernardo Alejo Sendoya Soto presentaron demanda contra la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con
base en las siguientes pretensiones:
“PRIMERA
LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL), es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a MARIA LUISA SOTO DE SENDOYA, GLORIA STELLA SENDOYA DE LLANO, OCTAVIO LLANO TORO, JUAN CARLOS LLANO SENDOYA, HECTOR FABIO SENDOYA SOTO, BERNARDO ALEJO SENDOYA SOTO por los hechos ocurridos el día 1 de Septiembre de 2.000 en el Municipio de Caloto Cauca. En consecuencia condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) a pagar a los actores por conducto de su apoderado, los perjuicios morales, materiales y fisiológicos que se le ocasionaron con motivo de las lesiones personales producidas a GLORIA STELLA SENDOYA DE LLANO conforme a las siguientes consideraciones:
POR PERJUICIOS MORALES.
Se debe a cada uno de los actores por concepto de PERJUICIO MORAL O PRECIO DOLORIS, el equivalente a: DOS MIL (2.000) GRAMOS DE ORO FINO a la lesionada GLORIA STELLA
SENDOYA DE LLANO.
UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO a su madre, esposo e hijo MARÍA
LUISA SOTO DE SENDOYA, OCTAVIO LLANO TORO, JUAN CARLOS
LLANO SENDOYA.
UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO a cada uno de sus hermanos
HECTOR FABIO SENDOYA SOTO y BERNARDO ALEJO SENDOYA
SOTO.
POR PERJUICIOS MATERIALES
A.- PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE
La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE. Que se liquidaran a favor del demandante OCTAVIO LLANO TORO, valor este invertido en la atención de la tragedia, como gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, droga, tendientes al restablecimiento de la Sra. GLORIA STELLA SENDOYA DE LLANO. B.- PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. Por concepto de lucro cesante causados y los frutos, que se liquidaran a favor de la actora GLORIA STELLA SENDOYA DE LLANO, conforme a la Jurisprudencia Nacional vigente, correspondiente a la sumas que la señora GLORIA STELLA SENDOYA DE LLANO dejará de producir en razón de la merma laboral al perder la movilidad de su mano izquierda que la aqueja y la aquejará el resto de vida probable, habida cuenta de su edad al momento de los hechos y la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad vigentes aprobadas por la Superintendencia Bancaria. C.- PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO FISIOLOGICO El equivalente en moneda nacional a TRES MIL (3.000) gramos de oro fino, según cotización expedida por el Banco de la República que se liquidaran a favor de la señora GLORIA STELLA SENDOYA DE TORO por la pérdida del goce fisiológico o de vida en relación debido a la disminución funcional al 30/100 al perder su movilidad.
D. POR INTERESES: Páguese los intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentada con una variación promedio mensual del Índice
Nacional de Precios al consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. SEGUNDA La sentencia deberá ejecutarse por la entidad demandada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria art. 176, 177, 178 C.C.A. Las sumas liquidadas reconocidas en la sentencia devengaran intereses comerciales corrientes, desde la fecha de su ejecutoria (Ley 446/98). TERCERA Las condenas serán actualizadas, conforme a la evolución del índice de precios al consumidor, certificados por el Dane. Art. 176 y ss. C.C.A. De conformidad con el art. 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses” (fls. 166, a 168, c. 1).
2. Fundamentos de hecho 2.1 El 1.º de septiembre de 2000, la señora Gloria Stella Sendoya de Llano, en momentos en que transitaba por el parque principal del municipio de Caloto-Cauca, fue herida por un proyectil de arma de fuego proveniente de un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y del grupo guerrillero las Farc. 2.2 El disparo le generó a la señora Gloria Stella Sendoya de Llano múltiples lesiones, entre las observadas al momento de su internación: destrucción del hombro izquierdo, de tejidos blandos, fractura conminuta de clavícula y escápula más húmero izquierdo. Adicionalmente, el disparo produjo en su humanidad una floración de salida de aproximadamente 7 centímetros de diámetro. 2.3 La señora Gloria Stella Sendoya de Llano afrontó un proceso de
recuperación de dos meses y ocho días en la unidad de cuidados intensivos, en los hospitales de Caloto y Universitario del Valle en la ciudad de Cali. 2.4 Las lesiones producidas el 1.º de septiembre de 2000, le dejaron a la señora Gloria Stella Sendoya de Llano secuelas en su integridad física y emocional por perturbación funcional del miembro izquierdo permanente y del órgano de presión, de carácter definitivo, de acuerdo con el Instituto de Medicina Legal. 2.5 Los gastos necesarios para la recuperación de la salud de la víctima directa tales como drogas, elementos quirúrgicos, terapias, fueron asumidos y pagados por su esposo el señor Octavio Llano Toro. 2.6 Los hechos narrados, en criterio de la parte actora, son constitutivos de una falla en el servicio o configuran un daño especial, en razón de que la demandante fue expuesta a una carga social excesiva a la que normalmente debía soportar, por cuanto el ataque guerrillero estaba dirigido a una estación de la Policía Nacional.
3. Oposición a la demanda Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2001, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones,1 porque no le asiste responsabilidad alguna en los hechos (fls. 183 y 184, c. 1).
Adicionalmente, la entidad demandada propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, fundamentada en que el ataque iba dirigido contra el Centro Penitenciario y Carcelario de Caloto-Cauca y no
contra la Estación de Policía de este municipio. En este sentido, manifestó que la demanda tenía que haberse dirigido en contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (fls. 185 y 186, c. 1).
4. Alegatos de conclusión El 20 de enero de 2003, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, (fls. 208 a 213, c. 1) con base en diferentes pronunciamientos judiciales que apoyan los argumentos expuestos en el libelo. En punto de la controversia objeto de estudio manifestó: “Los hechos narrados, son constitutivos de falla evidente, presunta y probada en el servicio, y configuran un daño especial en razón de que la Sra. GLORIA STELLA SENDOYA DE LLANO y sus familiares fueron sometidos a una carga social excesiva a la que normalmente debían soportar como ciudadanos común y corrientes, puesto que el ataque estaba dirigido directamente a una institución de la nación como es la Policía Nacional, sin que importe la circunstancia de con cuál de las armas se ocasionó el daño, si con fusiles y explosivos oficiales o de la guerrilla, hechos que configuran la realidad objetiva consagrada en el art. 90 de la C.N.” (fl. 213, c. 1).
5. Sentencia recurrida 1 En auto del 23 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca, ordenó la notificación de la demanda incoada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
(fl. 175, c. 1). En sentencia del 26 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión, en primer lugar, afirmó que se encuentra demostrado que el 1.º de septiembre de 2000 en la población de CalotoCauca se presentó un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional e insurgentes, con coincidencia en el tiempo y en el espacio a las lesiones sufridas por la señora Gloria Stella Sendoya de Llano y configuración de un daño antijurídico en su integridad física. Elemento axiológico de la responsabilidad que se encuentra probado a partir del concepto médico forense y del informe de policía allegados al proceso. En segundo lugar, indicó que se encuentra demostrada una clara ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, “…desequilibrio verificable en el hecho acreditado del sometimiento de GLORIA STELLA a un riesgo que nadie está llamado a soportar en Colombia, Estado social de derecho por definición del Constituyente, cual es el de ser expuesto injustamente en su vida durante el desenvolvimiento de una coyuntura violenta, la que indiscutiblemente hace parte de la escalada del conflicto entre Estado e insurgencia y las condiciones en las cuales lo ha dejado con una grave lesión, como es la inmoviliación total del hombro izquierdo, transtorno de pánico y restricción flexión AIFP dedos 3º , 4º y 5º de la mano derecha” (fl. 222 a 226, c. 1). Por último y dada la prosperidad de la pretensión de responsabilidad, el aquo procedió a realzar la cuantificación de los perjuicios materiales e inmateriales (fl. 226 a 230, c. 1).
6. Recurso de apelación
El 17 de marzo de 2004, la parte demandada presentó recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cauca. En su escrito, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insiste, a luz de los elementos probatorios recaudados en que la señora Gloria Stella Sendoya de Llano no resultó herida en el cruce de disparos entre las fuerzas del orden y la subversión y que el ataque guerrillero no estaba dirigido contra la Estación de Policía, sino contra el centro carcelario que funcionaba en el municipio de Caloto. Así mismo, concluyó: “…no tiene cabida en el asunto que nos ocupa la teoría de la falla del servicio o de la falta en el servicio, ni la teoría del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, puesto que está demostrado que la acción de los subversivos estaba encaminada a atacar otras instituciones estatales, como es era el Centro Penitenciario de este municipio. Es de aclarar, que contra la Estación de Policía del lugar, solo se presentó un hostigamiento” (fl. 246, c. ppal.).
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de octubre de 2004 (fls. 253 a 255, c. ppal.), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los que solicitó revocar la sentencia apelada; pues los daños fueron causados a los demandantes, por la acción de un grupo guerrillero.
8. Concepto del Ministerio Público
El 5 de octubre de 2004, el Ministerio Público rindió concepto dentro del presente proceso (fls. 256 a 271, c. ppal.). Manifestó que la sentencia impugnada debe revocarse, “por cuanto no aparece demostrada ni la falla del servicio ni el daño especial como fuente generadora de responsabilidad, y tampoco aparece en parte algún título de imputación que pudiera vincular directa y definitivamente al Estado en la producción del daño cuya reparación se pretende, razón por la cual considera el Ministerio Público que el fallo recurrido debe ser revocado y, en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión ” (fl. 271, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.
2. Caducidad
El artículo 136 del C.C.A. preceptúa: (…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) 2 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 2001 fuera
conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $ 26.390.000-artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $58.160.940, por concepto de perjuicios materiales. Entonces, como la presente demanda de reparación directa se formuló el 31 de agosto de 2001 y los hechos que la motivaron acaecieron el 1.º de septiembre de 2000, resulta claro que el término de caducidad no se completó y que, por tanto, la Sala se encuentra autorizada para pronunciarse sobre el fondo del sub lite.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia de 26 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con miras a determinar la responsabilidad de la parte accionada por los daños causados a la demandante, a raíz del ataque guerrillero de que fuera objeto la población de Caloto (Cauca), el 1.º de septiembre de 2000, por cuanto la apelante manifiesta que aquellos no se le pueden atribuir en razón a que las lesiones causadas a Gloria Stella Sendoyo de Llano no se produjeron en medio del enfrentamiento entre Policía y guerrilla y que la incursión tenía como objetivo el centro carcelario del ente territorial y no la Estación de Policía.
Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar el daño y los hechos probados, con miras a establecer si aquél resulta imputable a la acción u omisión de la entidad demandada, pues, de ser ello así, las pretensiones de
reparación en contra de la Nación deberán prosperar.
4. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia3: 3 Tal como se verá en este capítulo, la prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por la parte actora casi en su integridad en original, en copia auténtica o solicitada por ésta, decretada y allegada por la demandada. - El Hospital Universitario del Valle señaló que la señora Gloria Sendoya de Llano, ingresó el 2 de septiembre de 2000 por presentar herida por arma de fuego con lesión destructiva del hombro izquierdo, lesión amplia de tejidos blandos, fractura conminuta de clavícula y escápula más húmero izquierdo. Informó la institución también que la paciente recibió tratamiento médico con soporte ventilatorio en la unidad de cuidados intensivos de dicho hospital. Sobre el diagnóstico definitivo se concluyó:
“DIAGNÓSTICOS DEFINITIVOS:
- HERIDA POR ARMA DE FUEGO HOMBRO IZQUIERDO.
- OSTEOMELITIS.
- FRACTURA CONMINUTA CLAVICULA – HÚMERO.
- TROMBOEMBOLISMO PULMONAR MÁS SINDROME DE
DIFICULTAD RESPIRATORIA.
- LESIÓN TEJIDOS BLANDOS HÚMERO MÁS HEMITORAX IZQUIERDO. - INTUBACIÓN PROLONGADA MÁS TRAQUEOSTOMÍA”. (fl.17 c.1.- documento anexado por la parte demandante en original).
- El 3 de septiembre de 2000, el comandante de la Estación de Policía de Caloto suscribió informe a su homologo segundo del distrito de Santander4, en el cual informó que el día 1.º de septiembre de 2000 el municipio de Caloto fue objeto de un hostigamiento por parte de aproximadamente 60 subversivos de las Farc, repelido por el personal de policía, empero en el que resultó herida la demandante: “…Como resultado de la incursión resultó herida la señora GLORIA STELLA SENDOYA DE LLANOS, de 54 años, natural y residente en Caloto, sin mas datos, la cual presentaba herida de bala a la altura del hombro izquierdo; 4 Igualmente, el comandante de la Estación de Policía de Caloto, el 5 de septiembre de 2000, dio cuenta de las heridas sufridas por la señora Gloria Stella Sendoya de Llano en los siguientes términos: “…Que el día 01 de septiembre a eso de las 20:30 horas, fue objeto de toma guerrillera la población de Caloto Cauca, resultando herida la señora GLORIA SENDOYA DE LLANO, identificada con la cédula No. 38.975.731 de Cali Valle, la cual recibió una herida de bala en homoplato izquierdo con orificio de salida, la cual fue atendida (sic) hospital la Niña María de Caloto, en vista de su gravedad fue remitida (sic) hospital universita”4 (f. 12 c. ppl.-documento anexado por la parte demandante en original). siendo atendida (sic) hospital local Caloto y remitida (sic) clínica
Tequendama ciudad de Cali. En la acción subversiva sufrió rotura el parabrisas el vehículo nissan de siglas 10-327 de dotación de la estación. Daños en las vecindades avaluados en la suma de cuatro (4) millones de pesos aproximadamente (sic) casa cural y casa (sic) señora Blassinia Villa. Misma forma cerca al cuartel de la Policía fueron encontradas dos granadas para lanzar con fusil que no explotaron, las cuales fueron detonadas por personal de la estación, por medidas de seguridad. El personal de la estación repelió el ataque, gastando para esto la cantidad de ciento veinte (120) cartuchos calibre 7-62, sin resultar policiales muertos, heridos o secuestrados, ni registrarse pérdida o daño en material de guerra. La estación presenta varios impactos armas de fuego largo alcance. Fue volada con dinamita, la puerta de la cárcel del circuito Caloto, liberando la totalidad de los internos, y hurtándose el siguiente armamento y material de intendencia propiedad del INPEC5. Un fusil famage punto 30 No. 16391, dos pares de esposas números 1281 y 7290, tres revólveres marca Colt, números 806393, 800695 y 805106, dos radios motorola HT-1000, un radio yahesu, 30 cartuchos punto 30, 112 cartuchos calibre 38 largo, 29 cartuchos de escopeta calibre 16. El banco agrario que es uno de los objetivos de estos subversivos no fue objeto de ataque, debido a la rápida acción de los policiales. Además del parabrisas la nissan presenta dos vidrios laterales rotos (fl. 151
y 152, c.1-documento remitido en copia auténtica por la parte demandada y recaudado en el trámite de una investigación disciplinaria). - De los testimonios recepcionados en primera instancia por funcionario comisionado se infiere, igualmente, que el 1.º de septiembre de 2000, entre 8:30 p.m. y 9:00 p.m., en el momento del ataque de un grupo insurgente al casto urbano del municipio de Caloto, fue herida la señora Gloria Stella Sendoya de Llano, quien transitaba en compañía de su esposo por el parque del municipio. Se conoce que cuando la víctima trataba de ponerse a salvo fue alcanzada por un proyectil de arma de fuego: 5 Obra en el expediente informe emitido por el director de la cárcel del circuito de Caloto en el que además de narrar en términos generales sobre las circunstancias en que ocurrió la incursión subversiva al municipio detalló la forma en que fueron atacadas las instalaciones carcelarias, sometido el personal de la guardia, hurtados y dañados algunos bienes y liberados los 64 internos que permanecía recluidos allí (fl. 137, c. 1.-documento allegado en copia auténtica por solicitud de la parte demandada). “Señora Juez el primero de septiembre de 2000 la guerrilla de las Farc atacó el puesto de Policía de Caloto, Cauca, pero fue mas que todo por llevarse los presos, ella se encontraba en el parque, se dirigía a la casa como entre ocho y media y nueve, entonces se presentó la balacera y una bala la hirió en el hombro por la parte de la espalda, luego del
hostigamiento ayude a conseguir el carro para llevarla al hospital, la vi muy mal, incluso el carro dónde
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