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CE - 19001-23-31-000-2001-01387-01(30476)

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Título
CE - 19001-23-31-000-2001-01387-01(30476)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por enfrentamiento de fuerza pública con grupos insurgentes / ENFRENTAMIENTO DE FUERZA PÚBLICA CON GRUPOS INSURGENTES – Ocasiono destrucción de bienes inmuebles / OMISIÓN DE DEBER DE PROTECCIÓN – Policía Nacional conocía la complicada situación de seguridad del municipio / SITUACIÓN DE SEGURIDAD DE MUNICIPIO – Municipio de Bolívar, Cauca catalogado como zona roja En el proceso se encuentra probado que (i) el día 21 de julio de 2001, a las 4 p.m. un grupo subversivo incursionó al municipio de Bolívar (Cauca) y atacó la Estación de Policía; (ii) a consecuencia del ataque resultó destruido el inmueble de propiedad de la señora Blanca Elvia Rengifo ubicado en la calle 7 n.º 3-26 del barrio Centro y (iii) la destrucción de la casa de habitación, como es natural, le generó perjuicios a la demandante. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR ENFRENTAMIENTO DE FUERZA PÚBLICA CON GRUPOS INSURGENTES – Conoce en segunda instancia por factor cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR ENFRENTAMIENTO DE FUERZA PÚBLICA CON GRUPOS INSURGENTES – Régimen legal / RECURSO DE APELACIÓN – Interpuesto por parte demandada La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del

Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

ENFRENTAMIENTO DE FUERZA PÚBLICA CON GRUPOS INSURGENTES –

Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR ENFRENTAMIENTO DE FUERZA PÚBLICA CON GRUPOS INSURGENTES – No operó por presentación oportuna de demanda Entonces, como la presente demanda de reparación directa se formuló el 9 de octubre de 2001 y los hechos que la motivaron acaecieron el 21 de julio de 2001, resulta claro que el término de caducidad no se completó y que, por tanto, la Sala se encuentra autorizada para pronunciarse sobre el fondo del sub lite. PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD Y EQUIDAD – Fundantes en la reparación a las víctimas del conflicto armado NOTA DE RELATORÍA: Sobre el avance jurisprudencial en el reconocimiento de indemnizaciones a favor de las víctimas del conflicto consultar, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP Hernán Andrade Rincón CONFLICTO ARMADO INTERNO – Definición doctrinal / CONFLICTO ARMADO INTERNO – Jurisprudencia convencional NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la definición del conflicto armado interno consultar, Caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137, Juan Carlos Abella

vs Argentina, 18 de noviembre de 1997, Comisión interamericana de Derechos Humanos

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ENFRENTAMIENTO DE

FUERZA PUBLICA CON GRUPOS INSURGENTES – Se configuró /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA – Existente [L]os daños causados al inmueble de propiedad de la señora Blanca Elvia Rengifo han de imputarse a la parte demandada, como lo resolvió el a quo, comoquiera que el patrimonio de la antes nombrada no tendría que resultar afectado, en razón de una confrontación bélica que le es ajena, así la demandada sostenga que fue el grupo insurgente quien ejecutó el hecho, con el propósito de atentar de manera indiscriminada contra la institucionalidad y la población civil; pues, como se ve, sin perjuicio de las medidas dirigidas a repeler el ataque para mantener el orden público y proteger a los habitantes del lugar en su vida y bienes, lo cierto tiene que ver con que, respecto de la actora y su patrimonio las acciones resultaron insuficientes.(…) Así las cosas, encontrándose probado que el día 21 de julio de 2001 la señora Blanca Elvia Rengifo sufrió una afectación en su patrimonio que no está obligada a soportar, en el marco de una confrontación armada, entre un grupo insurgente y la entidad pública demandada, se confirmará la sentencia impugnada. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Inmunización por los daños ocasionados por enfrentamiento / DAÑO

EMERGENTE – Condena en abstracto actor deberá promover liquidación por medio de incidente Los conceptos correspondientes a perjuicios materiales por daño emergente, consistentes en la destrucción del inmueble, fueron liquidados en abstracto, habida cuenta que, el dictamen pericial aportado con la demanda no satisfizo los requisitos estipulados en los artículos 233 y 300 del Código de Procedimiento Civil. Decisión que como no fue apelada será objeto de confirmación. Igualmente, lo será la orden relativa a que se descuente del daño emergente el valor recibido por la actora a título de reparación por el INURBE y/o Red de Solidaridad. El incidente correspondiente deberá promoverse de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta para el efecto los parámetros establecidos en la providencia de primer grado: “Se tendrá en cuenta el valor por metro cuadrado de construcción de la vivienda que deba repararse o reconstruirse totalmente para lo que se tomarán los valores promedio que para tal efecto se tengan en la región, para dejar el inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la incursión subversiva señalada en los hechos, (valores que deben actualizarse)”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO - 233 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTICULO – 300 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO – 172

PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Actualización de canones de arrendamiento

Se reconoció en la sentencia el valor de los cánones de arrendamiento ($400.000 mensuales) pactados en el contrato suscrito entre la señora Blanca Elvia Rengifo y la señora Luz Aurelia Meneses Rengifo que debió terminarse en razón de la destrucción del inmueble, ocurrida el día 21 de julio de 2001. Con la demanda se aportaron los contratos de arrendamiento nos. 6544714 de 1º de junio de 2000 y 5781267 de 1º de junio de 2001 suscritos por las señoras Blanca Elvia Rengifo y Luz Aurelia Meneses, pactados a 1 año y con un canon de arrendamiento de $400.000. Se trata de la entrega a título de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 7 n.º 3 – 26, destruido en los hechos del 21 de julio de 2001. Así, demostrado como se encuentra el perjuicio, se procede a su liquidación actualizando preliminarmente el monto base, es decir, el canon de arrendamiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01387-01(30476)

Actor: BLANCA ELVIA RENGIFO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cauca que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Dispuso el

Tribunal: “1.- Declárese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de los daños materiales causados por la destrucción

del inmueble de propiedad de la señora BLANCA ELVIA RENGIFO ubicada en la calle 7ª No. 3 – 26 de la población de Bolívar Cauca. 2.- En consecuencia, CONDÉNESE IN GENERE a la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente a la señora BLANCA ELVIA RENGIFO, en cuantía que se determinará por vía incidental; suma de la que se descontará el valor que el INURBE Y/O RED DE SOLIDARIDAD hayan reconocido o éste por reconocer por concepto de subsidio familiar de vivienda, como damnificada por la toma guerrillera acaecida en el Municipio de Bolívar Cauca. 3.- Condénese a la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora BLANCA ELVIA RENGIFO, la suma de $ 5.261.296. 4.- Niégense (sic) las demás pretensiones de la demanda. 5.- Envíese copia de la presente providencia al Ministerio de Defensa, al señor Director General de la Policía Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al señor

Procurador General de la Nación. Hágase entrega de una copia de la sentencia a los interesados. 6.- Sin costas.” (fl. 203, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de octubre de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Blanca Elvia Rengifo, Pedro Hernán, Libia Rosalba, Luz Aurelia Meneses Rengifo y Hernán Isidro Fernández Ordoñez, en su nombre y en el de sus hijos Diana Marcela, Julieth Alejandra y Andrés Felipe Fernández Meneses presentaron demanda contra la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con base en las siguientes

pretensiones:

“PRIMERA.

LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) es responsable ADMINISTRATIVA Y CIVILMENTE de todos los daños y perjuicios materiales, ocasionados a los señores (as) BLANCA ELVIA RENGIFO Y DEMÁS DEMANDANTES, mayores y vecinos hoy de los municipios de Bolívar-Cauca y Popayán-Cauca, con motivo de la destrucción total de su casa de habitación, local comercial y bienes muebles y enseres que se encontraban en los mismos, ubicados en la calle 7 No. 3-26 del Centro del Municipio de Bolívar-Cauca al presentarse un enfrentamiento armando entre miembros de la guerrilla y policiales acantonados en la estación de Policía del mencionado lugar y que constituyen un RIESGO ESPECIAL y una evidente, presunta y probada FALLA DEL SERVICIO atribuible a la Policía Nacional al no prever el ataque

subversivo, omitiendo el poner en funcionamiento todos los recursos necesarios de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal a la entidad gubernamental encomendada, más aún teniendo conocimiento de las amenazas del posible ataque guerrillero ya anunciado y de los antecedentes de poco tiempo atrás, siendo reconocida esta región como de ZONA ROJA.

SEGUNDA.

Condénese a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), a pagar a los señores (as) BLANCA ELVIA RENGIFO Y DEMÁS DEMANDANTES, mayores y vecinos hoy de los Municipios de Bolívar-Cauca y Popayán-Cauca por intermedio de su apoderado, todos los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (Daño Emergente y Lucro Cesante), que se les ocasionaron con la destrucción total de su casa de habitación, local comercial y bienes muebles y enseres; perjuicios estos, que ascienden a la suma que probatoriamente, se establezca dentro del proceso ordinario, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos, que establece el Art. 308 del Código de Procedimiento Civil; perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses desde la fecha en que se produjo el daño.

TERCERA.

Condénese a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), a pagar a los señores (as) BLANCA ELVIA RENGIFO Y DEMÁS DEMANDANTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma, en pesos Colombianos, equivalente a 70 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes; a cada uno de ellos discriminadamente; dada la conmoción psicológica que sufrieron y padecieron los

demandantes a raíz de la destrucción total de sus bienes y de la tristeza y sensación de desamparo en que se vieron al ver finalizar de manera inmisericorde toda una vida de esfuerzos cuyos productos se reflejaban en los bienes muebles e inmuebles que poseían el día del desastre; al momento de la ejecutoria del fallo, según certificación del Legislativo.

CUARTA.

LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), dará cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el Art. 176 del Código Contencioso Administrativo y reconocerá interés comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios, después de ese término equivalentes al doble de los intereses bancarios, como lo dispone el Art. 177 del C.C.A.

QUINTA.

Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.) según certifique el Departamento Nacional de Estadística, D.A.N.E. para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda según lo dispuesto en el Art. 178 C.C.A. SEXTA. Sírvase Honorable Magistrado (a), condenar en costas y agencias en Derecho a la entidad Demandada.

SÉPTIMA.

Sírvase Honorable Magistrado (a) reconocerme personería para actuar” (fls. 12 y 13, c. 1).

2. Fundamentos de hecho 2.1 El día 11 de mayo de 2000, la señora Blanca Elvia Rengifo adquirió de los señores

Hernán Isidro Fernández y Luz Aurelia Meneses Rengifo una casa ubicada en la calle 7 n.º 3-26 del municipio de Bolívar-Cauca, que colindaba con la Estación de Policía del lugar. 2.2 El 1º de julio del año 2000, la casa fue arrendada por la señora Blanca Elvia Rengifo a su antigua propietaria, señora Luz Aurelia Meneses Rengifo, por el término de 1 año, un canon mensual de $400.000 y el derecho a subarrendar. Dicho contrato se prorrogó el 1.º de julio de 2001 por un año más. 2.3 La arrendataria inicialmente destinó el inmueble a su vivienda y a un taller de costura que le producía ingresos mensuales promedio de $320.000. Posteriormente, subarrendó parte de la misma al señor Wilson Ibarra, fijando un canon de arrendamiento de $150.000. 2.5 El 21 de julio de 2001, grupos guerrilleros incursionaron al municipio de BolívarCauca con el objetivo de atacar la Estación de Policía. En el enfrentamiento resultó destruida la casa de propiedad de la señora Blanca Elvia Rengifo y los muebles y enseres de la señora Luz Aurelia Meneses y su familia, quienes tuvieron que trasladarse a la ciudad de Popayán y tomar en arrendamiento otro inmueble para su habitación (fls. 14 a 17, c.1).

3. Oposición a la demanda Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2002, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones,1 como fundamento de esta solicitud señaló que, si bien no se puede desconocer la ocurrencia de la incursión guerrillera ocurrida el 21 de julio de 2001 en el municipio de Bolívar-Cauca, lo cierto tiene que ver con que los daños ocasionados a los demandantes fueron ocasionados por un tercero y por tanto no se pueden atribuir a la entidad demandada (fls. 139 a 145, c. 1).

4. Alegatos de conclusión 4.1 El 26 de septiembre de 2003, la parte demandante presentó alegatos de conclusión,

(fl. 174, c. 1) en los que enfatizó que se debe condenar por daño especial, por cuanto, el bien inmueble estaba localizado justo al lado de la Estación de Policía que fue atacada y destruida por miembros de la guerrilla. 4.2 El 9 de octubre de 2003, la parte demandada también presentó alegaciones finales en las que, además de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda, 1 En auto del 13 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca, ordenó la notificación de la demanda incoada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fl. 131, c. 1). manifestó que en el proceso no se practicó prueba alguna para evaluar los daños al inmueble y que la prueba existente no acreditaba el lucro cesante solicitado (fls. 175 a 179, c.1).

5. Ministerio Público Dentro del término de traslado, el señor Agente del Ministerio Público rindió concepto

sobre la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional porque, conforme al material probatorio allegado al proceso, se acreditó que en el enfrentamiento entre la fuerza pública y el grupo subversivo fue destruida la Estación de Policía y varios inmuebles vecinos, entre ellos el de propiedad de la señora Blanca Elvia Rengifo. En cuanto a los perjuicios causados señaló que debían negarse los de orden moral por carencia de pruebas, y para el reconocimiento del daño emergente tener presente que el dictamen aportado con la demanda no fue objeto de contradicción. Sobre el lucro cesante guardó silencio y terminó señalando que el INURBE entregó un subsidio por $7.150.000 a la señora Blanca Elvia Rengifo (fls. 182 a 185, c.1).

6. Sentencia recurrida En sentencia del 10 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un análisis de las pruebas obrantes en el proceso encontró que la destrucción del inmueble resultaba imputable a la entidad demandada: “la imputabilidad se da por un riesgo excepcional, cuando se pone en peligro a los ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a protegerlos, por tanto no se puede hablar de una acción u omisión reprochable a la administración, sino de la producción del daño que, “…si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones…”, situación que da lugar a la ruptura del equilibrio

frente a las cargas públicas, circunstancia que se ajusta a la realidad actual del país. Así las cosas, conforme a lo expuesto, encuentra la Sala debidamente acreditado el ataque guerrillero perpetrado el 21 de julio de 2000 contra la Estación de Policía del Municipio de Bolívar Cauca, dependencia ubicada con el fin de dar protección a los civiles, motivo por el cual hay lugar a impartir condena” (fl. 200 y 201, c. ppal.). En lo que tiene que ver con la indemnización, fueron reconocidos los perjuicios materiales por daño emergente (destrucción del inmueble) y lucro cesante (cánones de arrendamiento) a la señora Blanca Elvía Rengifo, al tiempo que los demás perjuicios solicitados fueron negados porque no se acreditaron.

6. Recurso de apelación El 21 de febrero de 2005, la parte demandada impugna la decisión.

Sostiene que la toma guerrillera ocurrida el 21 de julio de 2001 en el municipio de Bolívar-Cauca alcanzó a todas las edificaciones representativas del Estado y a las viviendas aledañas, hecho que desdibuja la responsabilidad de la entidad, habida cuenta que ello indica que el objetivo del grupo insurgente era indiscriminado. Y que, de llegarse a demostrar que se dirigió en contra de la Estación de Policía deberá tenerse en cuenta que no se acreditó debidamente la ubicación del inmueble. Adicionalmente, precisó que los agentes actuaron dentro de sus posibilidades, por cuanto no se puede perder de vista que la subversión ataca en forma imprevisible, planea y ejecuta sus acciones de forma sigilosa, lo que hace casi imposible detectar a

tiempo sus ataques (fls. 216 a 221, c. ppal.).

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de noviembre de 2005 (fls. 226 a 229, c. ppal.), la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó revocar la sentencia apelada, para ello reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

2. Caducidad

El artículo 136 del C.C.A. preceptúa: (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) Entonces, como la presente demanda de reparación directa se formuló el 9 de octubre de 2001 y los hechos que la motivaron acaecieron el 21 de julio de 2001, resulta claro que el término de caducidad no se completó y que, por tanto, la Sala se encuentra

autorizada para pronunciarse sobre el fondo del sub lite.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional contra la sentencia de 10 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con miras a determinar la responsabilidad de la parte accionada por los daños causados a la demandante, a raíz del ataque guerrillero de que fuera objeto la población de Bolívar (Cauca), el 21 de julio de 2001, por cuanto la apelante manifiesta que aquellos no se le pueden atribuir en razón a que su actuación fue la que correspondía y porque el ataque se dirigió contra la institucionalidad y las residencias aledañas de manera indiscriminada y no únicamente contra la Estación de Policía.

Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar el daño y los hechos probados, con miras a establecer si aquél resulta imputable a la acción u omisión de la entidad 2 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 2001 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $ 26.390.000-artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $243.472.360 por concepto de perjuicios materiales. demandada, pues, de ser ello así, las pretensiones de reparación en contra de la Nación deberán prosperar.

4. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los

siguientes hechos relevantes para resolver la controversia: - Se conoce que la señora Blanca Elvia Rengifo adquirió la casa de habitación identificada con matricula inmobiliaria 122-0000964, ubicada en la calle 7 n.º 3-26 del barrio Centro del municipio de Bolívar (Cauca). De ello da cuenta la escritura pública n.º 66 del 11 de mayo de 2000, registrada ese mismo día ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la referida municipalidad (fls. 60 a 64, c.1-copias). - Se encuentra establecido que el inmueble de propiedad de la señora Blanca Elvia Rengifo, ubicado en la calle 7 n.º 3-26 del Barrio Centro fue destruido totalmente, como consecuencia del ataque guerrillero contra el cuerpo de Policía adscrito al municipio de Bolívar (Cauca), así lo registró el personero municipal y en igual sentido el Comandante de Policía3: “Que el día 21 de Julio del año en curso se presentó un ataque de grupos subversivos del 13 frente de las FARC-EP y E.L.N. al cuerpo de Policía adscrito al Municipio de Bolívar (c), como consecuencia de ello se afectó el bien inmueble de la señora BLANCA ELVIA RENGIFO identificada con la cédula de ciudadanía Nº 25.308.804 de Bolívar (c), ubicado en la Calle 7 Nº 3-26 Barrio Centro, sufriendo daños en: toda la casa de habitación (Destrucción total)”(fl 103, c. 1-original). (…) “Que el día 21 de julio del año que curso se presentó un ataque de grupos subversivos del 13 frente de las FARC-EP y E.L.N. al Cuerpo de Policía adscrito al municipio, de

propiedad de la señora BLANCA ELVIA RENGIFO, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.308.804 expedida en Bolívar Cauca, ubicado en la calle 7 No. 326 (sic) Barrio Centro, sufriendo daños en toda la casa de habitación (Destrucción Total)” (fl 104, c. 1-original). 3 Además de este acontecimiento dio cuenta el señor Héctor de Jesús Naranjo López, quien en su declaración ante el Tribunal Administrativo del Cauca, al ser indagado sobre su conocimiento de los hechos manifestó: “yo se que el sábado a las cinco de la tarde inició la toma guerrillera por parte de la guerrilla a la población de Bolívar que duro hasta las horas de la madrugada dentro del hostigamiento salió afectada la vivienda de Blanca Rengifo, ya que se encuentra a un constado del comando de policía y eso lo pude constatar porque yo el domingo a las once de la mañana estuve en Bolívar ayudando a sacar los escombros” (fl. 107, c.2). - Se sabe, por el informe de 23 de julio de 2001 suscrito por el Comandante del Distrito Cinco de Bolívar al Comandante de Policía del Departamento del Cauca, que el día 21 de julio de 2001 la Estación de Policía del municipio de Bolívar fue objeto de un ataque guerrillero: “…me permito informar a mi Coronel Señor Comandante de Departamento de Policía Cauca, la novedad ocurrida el día 210701 cuando fue objeto de toma subversiva la Estación de Policía de Bolívar (Cauca); siendo aproximadamente las 15:00 Horas,

llegó a la Estación un ciudadano a informarme que tenía conocimiento que la guerrilla iba a incursionar pero que no sabía la hora exacta, que iba hacer una llamada y posteriormente me informaba, efectivamente regresó como a los 10 minutos informando que ya habían salida hacía el Pueblo, de inmediato mandé a formar todo el personal que se encontraba disponible con toda la munición de reserva, dándoles las instrucciones pertinentes, luego reforcé las garitas quedándome en las instalaciones con el Comandante de Guardia y dos agentes más. Después salí a verificar que todo el personal estuviera en sus lugares, siendo las 16:00 horas aproximadamente empezó el ataque, resultando herido en primer momento el P.T. CRUZ CARDONA AIMER con una granada de MGL, disparada desde unos billares que quedan a unos diez metros de la garita dos, continuaron atacando con armamento pesado como rokets, granadas de fusil M-60 y armas no convencionales como pipas de gas, bombas incendiarias y otras que desconozco. Logrando repeler el ataque hasta las 04:20 horas aproximadamente del día 220701 cuando fuimos rodeados aproximadamente por 350 hombres pertenecientes a la compañía CARLOS ARTURO MEDINA comisiones del octavo, trece y sesenta frente de las F.A.R.C. quienes ingresaron hasta la estación por la parte posterior dinamitando las casas de habitación y de la misma forma por el frente. Resultando herido el antes ya mencionado y el agente ECHEVERRY COLMENARES JAIRO, con esquirlas de granada en la pierna izquierda y brazo derecho. Al ser copados en su totalidad debido a que la munición escaseaba y la superioridad

numérica de la subversión, estos aprovecharon la oportunidad para hurtarse 20 fusiles galil (…) Instalaciones policiales (sic) destruidas. Misma forma elementos de intendencia y cocina fueron destruidos, 20 casas aproximadamente destruidas y averiadas. Destrucción total por incineración vehículo Nissan de siglas 10-0555, motocicleta TS 125 SUZUKI de siglas 10-042 hurtada, del Banco Agrario hurtaron 71.000.000 millones de pesos en efectivo y daños evaluados en $20.000.000. De igual manera hurtaron pertenencias como motocicletas, joyas, ropa civil de personal. Elementos de comunicaciones hurtados Radio motorola 3150, 2 acumuladores para los mismo, dos reguladores de voltaje e incineración total del radio UHF General Electric. Como también fueron liberados en su totalidad los internos de la cárcel. Se contó con el apoyo del avión fantasma y helicópteros artillados durante la mayor parte del ataque” (fl. 14 y 15, c.2 documento remitido por la parte demandada y recaudado en el trámite de una investigación disciplinaria). Corresponde, en adelante, determinar si los hechos que han resultado probados son suficientes para comprometer la responsabilidad del Estado en los términos establecidos en el artículo 90 constitucional, es decir, si los demandantes están obligados a soportar el daño infundido y, de no ser ello así, establecer la responsabilidad.

5. Análisis del caso La Sección Tercera4, dada la necesidad de privilegiar los principios de solidaridad y equidad frente a las víctimas del conflicto armado interno5 que históricamente ha vivido

el país y, dados los daños infringidos a los asociados, en razón del mismo, ha destacado el deber general del Estado de procurar, en la medida de lo posible, el imperio de las instituciones y de reparar cuando los derechos e intereses particulares resultan afectados, porque el daño se hubiera podido evitar o repeler y, en todo caso, porque las víctimas tenían que haber sido advertidas, protegidas y en general excluidas de la confrontación. Bajo esta línea argumentativa y con el fin de garantizar la vigencia del Estado social de derecho, fórmula política que reclama especialmente por el enaltecimiento de la dignidad humana, con apoyo del artículo 90 constitucional, reiteradamente, se ha dispuesto la reparación de los daños causados a los particulares en el marco del conflicto armando, con fundamento en el deber a cargo de las autoridades públicas de proteger a la población civil en los términos del artículo 2 constitucional. Este contexto y el acervo probatorio que reposa en el plenario permiten establecer, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente, que los daños causados al inmueble de propiedad de la señora Blanca Elvia Rengifo han de imputarse a la parte demandada, como lo resolvió el a quo, comoquiera que el patrimonio de la antes nombrada no tendría que resultar afectado, en razón de una confrontación bélica que le es ajena, así la demandada sostenga que fue el grupo insurgente quien ejecutó el hecho, con el propósito de atentar de manera indiscriminada contra la institucionalidad y la población civil; pues, como se ve, sin perjuicio de las medidas dirigidas a repeler el 4 En esta sentencia se realizó una recorrido por la evolución jurisprudencial que han tenido los

daños causados a víctimas de atentados terroristas, puntualizándose entre otros aspectos, en la necesidad de resaltar los principios de solidaridad y equidad frente a la aplicación de los diferentes conceptos jurídicos con los cuales se atribuye responsabilidad al Estado. (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 19001-23-31-000-199900815-01(21515), C.P. Hernán Andrade Rincón). 5 En lo que concierne a la definición de Conflicto Armado Intern

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