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CE-19001-23-31-000-2001-01438-01(30804)-2014

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Título
CE-19001-23-31-000-2001-01438-01(30804)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Produjo muerte de civil en operativo de la Policía de seguridad vial / MUERTE DE CIVIL - En cruce de disparos cuando se procedió a abatir delincuentes / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de civil con arma de dotación oficial [E]l daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del señor Luciano Molina Díaz, fue probado mediante su registro civil de defunción, el acta de inspección a cadáver No. 18 de 1999 y el protocolo de necropsia No. 23 de 10 de septiembre de 1999 , en los que se acredita, además, que la causa de su muerte fue shock hipovolémico derivado de la perforación de varios de sus órganos vitales por cuatro proyectiles de arma de fuego, cuyo ingreso al cuerpo del occiso se dio por la espalda. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Conoce en segunda instancia por factor cuantía Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el Art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO – 129 / DECRETO 597

DE 1988 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – No se configuró, el actuar de los agentes fue proporcional al ataque armado perpetrado contra su humanidad y vehículo oficial [L]a actuación de la autoridad resultó legítima, como quiera que la prueba técnica, documental y testimonial conduce a arribar a esa conclusión y a descartar las afirmaciones de la demanda, a cuyo tenor los efectivos de la fuerza pública agredieron al occiso en estado de indefensión, en lugar de reducirlo y ponerlo a disposición de la autoridad, cuando en realidad el señor Luciano Molina Díaz portaba una arma que accionó ante la presencia de la fuerza pública. Establecido que las autoridades actuaron bajo legítima defensa objetiva, es decir como respuesta a la agresión del señor Molina Díaz y la banda delincuencial de la que éste hacía parte, cabe concluir que el Estado no está obligado a responder y que la sentencia de primera instancia debe confirmarse porque si bien la muerte ocurrió en el marco de un operativo policial, no es antijurídica ni imputable a la entidad demandada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01438-01(30804)

Actor: LUZ NEIDA SOLARTE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 23 de febrero de 2005 (fol. 79, c. ppal.) dentro del proceso de la referencia, contra la sentencia del 17 de febrero de 2005 (fol. 70 a 75, c. ppal.), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 9 de septiembre de 1999, el señor LUCIANO MOLINA DÍAZ falleció en el municipio de Mercaderes (Cauca) como consecuencia del impacto de cuatro balas disparadas por miembros de la Policía Nacional.

Respecto de las circunstancias en que se presentó el deceso, aducen los demandantes que la víctima se movilizaba en un bus intermunicipal por la vía Panamericana, entre los departamentos de Cauca y Nariño y a la altura del sitio conocido como “Pan de Azúcar” del corregimiento de San Juanito del municipio de Mercaderes (Cauca). Efectivos de la Policía Nacional, adscritos al departamento de Nariño, detuvieron el vehículo en desarrollo de un operativo de seguridad vial y ordenaron el descenso del señor Molina Díaz, por sospechas sobre su presunta responsabilidad en un delito. Durante el procedimiento policial, asegura la parte actora, agentes del cuerpo de Policía dispararon en contra del señor Molina causándole la muerte.

Como fundamento jurídico de la acción, se puso de presente que si bien no se pudo comprobar que el arma agresora era de carácter oficial, lo cierto es que el daño se produjo en el desarrollo de un operativo policial, por lo cual le asiste responsabilidad a la entidad accionada.

2. Lo que se pretende Con fundamento en los hechos mencionados, los señores LUZ NEIDA SOLARTE, en nombre propio y de sus hijos menores JOSÉ LUÍS Y DANIELA MOLINA SOLARTE, BERTA DÍAZ OJEDA, JUAN MOLINA, ROSA MIRIA MOLINA DÍAZ, EUFRANIO MOLINA DÍAZ Y CLEOTILDE DÍAZ OJEDA, -a través de abogadoformularon las siguientes pretensiones (fol. 6 a 9, c. ibídem):

“3.1. DECLARACIONES LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a LUZ NEIDA SOLARTE, BERTA DÍAZ

OJEDA, JUAN MOLINA, ROSA MIRIA MOLINA DÍAZ o Rosa Miria

Díaz Ojeda, EUFRANIO MOLINA DÍAZ, JUAN MOLINA DÍAZ, CLEOTILDE DÍAZ OJEDA, JOSÉ LUÍS MOLINA SOLARTE y DANIELA MOLINA SOLARTE, los últimos dos (2) menores de edad, representados por su madre Luz Neida Solarte, por la muerte de su hijo, hermano, compañero y padre LUCIANO MOLINA DÍAZ, en hechos ocurridos el día 09 de Septiembre de 1.999, en el Municipio de

Mercaderes, corregimiento de San Juanito – Departamento del Cauca. En consecuencia condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) a pagar a los demandantes por conducto de su apoderado, todos los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con la muerte de quien en vida respondía al nombre de LUCIANO MOLINA DÍAZ, conforme a las siguientes consideraciones: a) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE, se debe a los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000.oo), guarismo para el que se ha de tener en cuenta la vida probable de LUCIANO MOLINA DÍAZ y la de los demandantes, su actividad laboral, sus ingresos y el destino que le daba a los mismos. b) POR PERJUCIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se debe a los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, los gastos funerarios y demás diligencias que han sobrevenido por la muerte de LUCIANO MOLINA DÍAZ, el equivalente a CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($5.000.000,oo). c) POR PERJUICIOS MORALES o PRECIO DOLORIS: Se debe a cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente en pesos colombianos a DOS MIL (2.000) gramos de oro fino, según al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la

certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. d) POR GOCE A LA VIDA: Se debe a favor de LUZ NEIDA SOLARTE, JOSÉ LUÍS y DANIELA MOLINA SOLARTE, o a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de tres mil (3.000) gramos de oro fino, por la muerte de su compañero y padre, y en consecuencia a la falta de compañía, disfrute, amistad, consejos, enseñanzas, protección, amor, cariño y demás, que como resultado de esta no gozarán ni disfrutarán durante todo el resto de sus posibles vidas. e) POR INTERESES: Se debe a los demandantes o a quien sus derechos representare al momento del fallo, por concepto de INTERESES el valor de las condenas anteriores, aumentadas con una variación promedio mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su efectiva cumplimiento De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. La parte demandada, LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, conforme a lo ordenado por los artículos 176 – 177 – 178 del C.C.A.”

3. La defensa de la demandada Mediante auto de 23 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda (fol. 37, c. ibídem) y dispuso la vinculación de la entidad demandada. En tal virtud, la Policía Nacional se opuso oportunamente a las

pretensiones incoadas en la demanda, en el sentido de sostener que no le constan los hechos alegados, al tiempo que “no se observa aquí la falla del servicio en que hubiera podido incurrir la administración”. Lo anterior con fundamento en que (i) no se allegaron las pruebas que acreditan los hechos alegados y (ii) no obra registro alguno en los anales de la institución que den cuenta de su efectiva ocurrencia.

4. Alegatos de conclusión De conformidad con la demanda y su contestación, el Tribunal Administrativo del Cauca libró auto de pruebas el 19 de febrero de 2002 (fol. 55 a 57, c. ibídem.).

Vencido el periodo probatorio, por auto de 9 de diciembre del mismo año, el a quo corrió traslado común a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión (fol. 61, c. ibídem). Término durante el cual sólo se pronunció la parte actora, quien reiteró los argumentos de la demanda (fol. 63 a 67, c. ibídem.). Adicionó que en casos similares, relacionados con la utilización de armas y la concreción de daños en virtud del ejercicio de actividades peligrosas, esta Corporación ha sostenido que el régimen de imputación a invocarse durante el juzgamiento es el de “responsabilidad presunta”¸ por lo que la administración sólo podría exonerarse ante la prueba de una causa extraña. Adujo que en el sub exámine se acreditó que la muerte del señor Luciano Molina Díaz fue producto de las lesiones que se le causaron con arma de fuego, las cuales provinieron de armas oficiales y con desconocimiento de los protocolos

establecidos para este tipo de operativos. Así mismo, indicó que aunque en el proceso penal adelantado por estos hechos en contra de los agentes de policía involucrados, aquellos fueron absueltos por haber obrado en legítima defensa; dicha consideración es nugatoria de los derechos humanos de las víctimas, habida cuenta de la calidad de civil ostentada por el señor Molina, quien se encontraba en condición de indefensión al momento en que se produjo su muerte. Finalmente, indicó que en el caso concreto se encuentra probada la legitimación de los demandantes mediante los registros civiles pertinentes y los testimonios que reiteran el interés que le asiste a la señora Luz Neida Solarte para comparecer al proceso en calidad de compañera permanente del occiso.

5. La sentencia apelada El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en sentencia de 17 de febrero de 2005 (fol. 70 a 75, c. ppal.), desestimó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión, consideró el a quo que, si bien el daño antijurídico se probó pues en el expediente reposa el registro de defunción del señor Luciano Molina Díaz, así como las providencias de la Justicia Penal Militar mediante las cuales fueron juzgados y absueltos los policiales involucrados en los hechos; no se aportaron elementos probatorios suficientes para establecer la imputabilidad del daño a la entidad demandada, pues todo indica que su causa adecuada y eficiente es el hecho exclusivo de la víctima, en tanto se probó la participación de ésta en la consumación de un hurto a un bus de servicio intermunicipal, el cual fue impedido

por la actuación oportuna de la Policía Nacional –enmarcada en un operativo de la institución contra la piratería terrestre en la zona-, cuyos efectivos, al llegar al lugar de los hechos, fueron atacados con armas de fuego. Agresión que fue repelida con el fin de evitar la fuga de los delincuentes, así como en defensa de los pasajeros del vehículo y durante la que fue herido de muerte el señor Luciano Molina Díaz. En consecuencia, a juicio del tribunal, del material probatorio allegado no se colige la responsabilidad del Estado en el caso sub exámine.

8. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora impugnó la decisión mediante memorial interpuesto el 17 de febrero de 2005 (fol. 79, c. ppal.), sustentado ante esta Corporación en escrito de 16 de septiembre del mismo año

(fol. 88 a 101, c. ibídem). Para el efecto, puso de presente que del material probatorio recaudado se colige que el personal policial realizó tiros al aire con el fin de provocar el descenso de los delincuentes del automotor y que, una vez fuera de él, disparó indiscriminadamente contra la banda de asaltantes a la que presuntamente pertenecía el señor Molina Díaz, causándole la muerte. Así mismo, aseveró que la ventaja numérica de los agentes de policía frente a los presuntos asaltantes era notoria, lo que puso al hoy occiso en estado de indefensión. Frente a dicho proceder, afirmó la parte recurrente, que se aplicó materialmente la pena de muerte al señor Molina Díaz, desconociendo sus derechos

fundamentales, de los cuales se encontraba investido aun cuando hubiera infringido la ley. Adicionó que, aún si se considerara no probada la falla del servicio, ello es irrelevante en el caso puesto que, tratándose de un daño derivado del uso de armas de dotación oficial, en conexión con el servicio público, la responsabilidad del Estado se presume. En ese orden de ideas, resaltó que, mientras al señor Molina sólo le fue encontrada, cerca de su cadáver, una escopeta artesanal con una vainilla plástica disparada, el escuadrón policial estaba armado con ametralladoras tipo mini – uzi de 9 mm, de las cuales fueron disparadas 124 balas. Reacción que al parecer del recurrente fue desproporcionada y abusiva del uso de la fuerza letal del Estado y causa eficiente de la muerte del señor Molina Díaz, como se observa en el protocolo de necropsia. Adicionó que si bien los agentes involucrados en los hechos fueron absueltos por el Tribunal Militar por actuar en legítima defensa; los testimonios que soportan dicha absolución no infunden certeza del enfrentamiento entre la Policía y la presunta banda de asaltantes, ya que los testigos no vieron de donde provenían los disparos, ni quién disparó primero, razón por la que el Tribunal dio un valor inusual a las indagatorias de los uniformados involucrados. De las que no es dable configurar una causa extraña en el sub exámine.

9. Alegatos de conclusión y trámite en esta instancia La entidad demandada (fol. 109, c. ibídem), alegó de conclusión para iterar los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso en orden a que se confirme la

decisión adoptada en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el Art. 129 del C.C.A.1, habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia3. 1 En texto de la norma vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, dado que, si bien la Ley 446 de 1998 eliminó el criterio de la cuantía para la asignación de competencia en materia contenciosa administrativa, estableció en el parágrafo de su artículo 164, que dicho criterio de asignación de competencia sólo operaría una vez entraran en operación los juzgados administrativos, condición que se cumplió con posterioridad a la interposición de la demanda, el 1º de agosto de 2006. 2 El 7 de septiembre de 2001, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26’390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones fue estimada en 100’000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para los actores. 3 Asimismo, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del

C.C.A., por lo cual no operó en el caso concreto el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Para el caso concreto, la muerte del señor Luciano Molina Díaz se produjo el día 9 de septiembre de 2001 y la demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2001 (fol. 33, c. ppal.), esto es, dentro

2. Validez de los medios de prueba Gran parte de las pruebas a las que se hará alusión, fueron allegadas al proceso contencioso, provenientes del sumario 1864 seguido por la Justicia Penal Militar en contra del intendente Venancio Burbano Bastidas, el Subintendente Wilson Ibarra Bastidas, los patrulleros Jairo Coral Moncayo, Carlos Bastidas Córdoba y los agentes GustavoPantoja Portilla Y Jairo Caicedo Bastidas, documentos que fueron arrimados al proceso mediante oficios No. 0360 de 20 de marzo de 2002

(fol. 41 a 143, c. 2), cuya aportación fue solicitada por las partes, sin que ninguna haya objetado su contenido, cumpliendo la exigencia contenida en el artículo 185 del C. de P.C., sobre su valor probatorio4.

3. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico en el caso sub lite, se contrae a determinar si se encuentran demostrados en el plenario, los elementos de la responsabilidad del Estado y especialmente, si las pruebas aportadas dan lugar a imputar responsabilidad por el daño derivado de la muerte del señor Luciano Molina Díaz, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía

Nacional.

4. Juicio de responsabilidad Del material probatorio aportado, la Sala no encuentra acreditada la

responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, por cuenta de la muerte del señor Luciano Molina Díaz, como se pasa a ver: 3.1. En lo relativo a la legitimación en la causa por activa, obra en el expediente, el registro de defunción del occiso Luciano Molina Díaz sin embargo, no reposa su registro civil de nacimiento. Ausencia documental que impide determinar su relación de parentesco con los señores Berta y Cleotilde Díaz Ojeda, Juan Molina, Rosa Miria, Eufranio y Juan Molina Díaz, cuyos registros civiles fueron aportados (fol. 28 a 32, c. ppal. y 175 a 177, c. 2). Razón por la cual, no se encuentra acreditado el interés que les asiste para comparecer al proceso, lo cual podría subsanarse mediante un auto para mejor proveer, si no fuese, como más adelante se explica que en todo caso las pretensiones deben negarse. 3.2. No obstante, la Sala encuentra demostrado el interés que le asiste a la señora Luz Neida Solarte, compañera permanente del occiso de conformidad con las declaraciones de los señores José Albán Zúñiga Ojeda (fol. 163, c. 2) y Mario Gentil Cifuentes Rivera (fol. 165, c. ibíd.). Igualmente, se acreditó el interés de José Luís y Daniela Molina Solarte, hijos del occiso conforme se lee en sus registros de nacimiento (fol. 30 y 31, c ppal.). Con lo cual queda acreditada su legitimación en la causa por activa. de los dos años siguientes a la ocurrencia de la misma. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, C. P.: Danilo Rojas Betancourth, 11 de

septiembre de 2013, Exp. 20601. 3.3. Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditado el interés que le asiste a la Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional para comparecer al proceso, habida cuenta que dicha institución tiene la obligación de guarda del orden público en el municipio, tal como lo disponen los artículos 25 y 2186 de la Constitución Política y que en cumplimiento de la misma, participó de los hechos en que se dio muerte al señor Luciano Molina Díaz. 3.4. En relación con los hechos que motivaron la demanda, se acreditó en el proceso: 3.4.1. El señor Luciano Molina Díaz, murió en forma violenta, el día 9 de septiembre de 1999 en jurisdicción del municipio de Mercaderes (Cauca), hecho que consta en su registro civil de defunción (fol. 32, c. ppal.). Según el protocolo de necropsia No. 023 de 10 de septiembre de 1999 “el occiso recibió heridas por arma de fuego en un enfrentamiento con las autoridades” (fol. 51, c. ppal.). Como causa de la muerte, concluyó la experticia: “Se trata de un hombre adulto, joven, el cual muere por un shock hipovolémico consecuencia de la perforación extensa de la punta del corazón y de lóbulo hepático derecho producido por heridas por proyectil de arma de fuego” (fol. 57, c. ibíd.). 3.4.2. Frente a las circunstancias que rodearon la muerte del señor Molina Díaz,

obran los siguientes medios probatorios: 3.4.2.1. Oficio No. 420 de 10 de septiembre de 1999 de la Sección I.P.J.S. Mercaderes del Departamento de Policía del Cauca (fol. 42, c. 2), que puso en conocimiento de la Fiscal Seccional Delegada 001 de Popayán, el acta de inspección a cadáver No. 018 de 1999, realizada en la morgue del Cementerio Central de dicho municipio (fol. 43 y 44, c. 2)7. En relación con el lugar del hecho, se conoce: “Se trata de los cruces de las vías que conducen a San Joanito (sic) y el cruce que conduce al río Bado Km 104, sitio denominado Pan de Azúcar sobre la vía Panamericana, que de Mojarras conduce a Remolinos, sobre extremo izquierdo de la vía, terreno destapado, cadáver hallado a 3 metros de la vía principal.” 5 ARTICULO 2o. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 6 ARTICULO 218. (…) La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (…). 7 De conformidad con el acta, el cadáver fue trasladado desde el lugar de los hechos hasta el

cementerio central de Mercaderes por razones de seguridad, por el agente Javier Francisco Perugache Martínez y el Sargento Omar Robinson Sánchez. Oficiales de la Sala de Criminalística de la SIJIN del Departamento de Nariño. Quienes presentaron fotografías y registros dactilares de la víctima para la realización del levantamiento (fol. 44, c. 2). En cuanto a la descripción de las heridas: “Cuatro orificios de bordes regulares, al parecer entrada de proyectil de arma de fuego en la espalda.” Así mismo, respecto de los elementos localizados en la escena del delito, el documento da cuenta: “A 20 c.m. del cuerpo fue hallada en el lugar de los hechos una escopeta hechiza marca “Champion”, calibre 16, con el cañón y el conjunto del disparador niquelado, culata y guardamano en madera, con un cartucho disparado. Número en caja mecanismos NP 115000”. 3.4.2.2. Igualmente, la Jefatura de Patrulla de la Policía de Carreteras del municipio de El Remolino (Nariño), informó los hechos al Comando del Departamento de Policía, en los siguientes términos (fol. 62 a 66, c. ibíd.): “ANTECEDENTES Los pasajeros y conductores de buses y camiones han presentado múltiples quejas ante la Policía Nacional informando que han sido víctimas de innumerables atracos en donde no solamente han sido despojados de sus pertenencias, sino que además se presentan violaciones, homicidios y lesiones personales, ocurridas estas en la vía Panamericana, sector comprendido entre el corregimiento de Remolino

en Nariño y el Estrecho Cauca, principalmente el sitio conocido como Pan de Azúcar, en virtud a lo anterior el Comando de Policía Nariño, ordenó realizar patrullajes y operativos tendientes a contrarrestar este flagelo. HECHOS Siendo aproximadamente las 21:00 horas al regresar de atender un accidente de tránsito en el sitio denominado Puente Matacea, el cual personal de Policía de Carreteras y grupo de piratería de SIJIN, adscritos al Departamento de Policía Nariño, se habían desplazado (sic). En nuestro regreso se observó que en el sitio denominado Pan de Azúcar, se encontraba retrocediendo un bus de la empresa CONTINENTAL, con número de orden 504, de placas SUK 262; al nosotros pasar observamos las luces del interior del vehículo encendidas y a la vez se observó unos sujetos encapuchados y cubiertos la cara con pañoletas, los cuales estaban fuertemente armados. Al bajarnos del vehículo en el que nos desplazábamos, delincuentes al notar la presencial policial (sic) se bajaron del bus disparando indiscriminadamente contra nuestra integridad para emprender la huida, agresión a la cual correspondimos utilizando nuestras armas de dotación, produciéndose un intercambio de disparos que duró aproximadamente 10 minutos. Una vez controlada la situación se realizó un descubierta (sic) en e l sector, encontrando a tres metros aproximadamente de la vía cerca de los matorrales, el cuerpo y el arma antes descritas, además se encontró muchas manchas de sangre (sic) tanto en el suelo como en diferentes matorrales presumiendo que existieron más heridos de los

delincuentes pero sin lograr su captura. Posteriormente, se procedió a constatar novedades con los conductores del bus en mención, los cuales manifestaron que habían sido interceptados por un grupo aproximado de siete personas a unos 200 metros más arriba del lugar de los hechos, los cuales valiéndose de sus armas y empleando palabras soeces lograron amedrentar y someter a los ocupantes del bus obligando a los conductores a retroceder y desviarse a la vía que conduce al sitio denominado el vado (sic) con el fin de despojarlos completamente de sus pertenencias, lo cual no fue posible por nuestra oportuna intervención. (…) En el operativo se gastó la siguiente munición: IT. BURBANO BASTIDAS VENANCIO 10 cartuchos 9mm SI. IBARRA BASTIDAS WILSON 24 cartuchos 9 mm PT. CORAL MONCAYO JAIRO 30 cartuchos 9 mm PT. BASTIDAS CORDOBA CARLOS 20 cartuchos 9 mm AG. PANTOJA PORTILLA GUSTAVO 30 cartuchos 9 mm AG. CAICEDO BASTIDAS JAIRO 10 cartuchos 9mm” – se destaca. 3.4.2.3. En tal virtud, el 24 de noviembre de 1999, los mencionados suboficiales fueron vinculados a la investigación adelantada por el Juzgado Sesenta y Nueve de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Nariño el (fol. 66 a 87, c. ibíd). Relataron ante funcionario instructor los pasajeros que se desplazaban en el autobús atacado: 3.4.2.3.1. Declaración de la señora Olga Cecilia Rincón Castro (fol. 99, c. ibíd.)8:

“Recuerdo el susto, eran como las diez pasaditas cuando pararon el bus los atracadores le dijeron al señor conductor que abriera la puerta del bus, al conductor lo encañonaron, se subieron tres al bus, nos pusieron el revolver a cada uno (señala la sien), para que les entregáramos el dinero que teníamos, yo le entregué cuarenta mil pesitos que era lo que tenía, o sea estaban haciendo retroceder el bus para desviarlo sobre una trocha que hay en Pan de Azúcar, a lo que el bus empezó a retroceder cruzó un automóvil carro pequeño y le avisó a la Policía que estaban en un accidente de una mula y ellos estaban allá, aviso que estaban atracando un Continental eso es lo mismo del bolivariano, entonces la Policía llegó, entonces los otros que habían abajo les gritaron a los que estaban en el bus, les gritaron ojo que llegó la Policía, entonces los otros ladrones que habían abajo les gritaron a los que estaban en el bus, los que estaban empezaron a dispararle a la policía, nosotros nos tiramos al piso del bus, después subió la Policía y nos dijo tranquilos, mataron a un ladrón de esos, cuando nosotros nos 8 Declaración rendida ante el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio el 7 de diciembre de 1999. tiramos al bus y se inició el tiroteo, los otros tres se volaron, no pudimos recuperar nada (…)” – se destaca. 3.4.2.3.2. Testimonio del señor José Wilmar Osorio Tamayo (fol. 97, c. ibíd.):9

“Yo venía de Pasto hacia Cali después de una correría, cuando como a las nueve de la noche el bus paró a mitad de carretera, yo venía como dormido, desperté y escuché unos tipos que gritaban desde afuera que pararan el carro, que esto era un asalto entonces el bus se aorilló (sic), abrió la puerta y se subieron tres tipos armados y nos intimidaron diciéndonos que era un asalto, que le entregáramos todo el dinero, ellos comenzaron a recoger la plata de las personas, las pertenencias, entonces en eso gritaron “viene la Policía, viene la Policía” y los tres sujetos se bajaron del bus, entonces después de que ellos se bajaron, yo comencé a escuchar disparos, fueron muchos disparos, nosotros los pasajeros nos tiramos al suelo, entonces al rato subió un Policía al carro y dijo “tranquilos, es la Policía, todo está bien”. Escuché que dijeron que habían matado a uno de los atracadores, después de eso el bus siguió, más adelante la Policía nos alcanzó y nos pidió que colaboráramos como testigos (…) Al bus se subieron tres, pero escuché que el conductor dijo que abajo habían como diez personas más, los que subieron al bus tenían una revólver, una pistola y una escopeta pequeña” – se destaca. 3.4.2.3.3. Testimonio del señor Armando Fernández Umaña (fol. 104, c. ibíd.)10: “Yo iba como pasajero y a la altura de ese lugar salieron unos delincuentes e interceptaron el bus, como era de noche, en ese momento se subieron 04 personas al bus armadas y al chofer lo

amenazaron con matarlo si no se metía a una trocha, en ese momento pasó un taxi y más o menos dos kilómetros más delante de donde estábamos estaban la SIJIN y la Policía de Carreteras, el señor del taxi le avisó a los de la SIJIN y la Policía que nos estaban atracando, ellos se encontraban a dos kilómetros más adelante atendiendo un accidente, como a los 08 minutos llegó una patrulla, los delincuentes se bajaron del bus con las pertenencias que nos habían quitado y se presentó un tiroteo donde dieron de baja a uno de los delincuentes, luego subió al bus uno de la SIJIN y dijo que la

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