CE-19001-23-31-000-2001-01653-01(35117)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-01653-01(35117)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACUERDO CONCILIATORIO - Accede, aprueba acuerdo por el 70% de la condena impuesta. Caso indemnización de perjuicios a parte actora por muerte de hijo que está por nacer, condenado el Instituto de los Seguros Sociales ISS Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicha institución es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: de restablecimiento del derecho, de reparación directa y la relativa a contratos, y estableció que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público. (...) Procede la Sala a abordar el estudio de tal acuerdo de conciliación judicial bajo esa perspectiva. (...) APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01653-01(35117)
Actor: SOL ANGEL VELASCO VALENCIA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO APROBACION ACUERDO CONCILIACION) Procede la Sala a considerar la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado por las partes el día 13 de octubre de 2011, en el cual se convino lo siguiente: 1. “Que el Instituto de Seguros Sociales pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, calculada con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de expedición del auto aprobatorio de la conciliación.
2. Que el Instituto de Seguros Sociales efectuará el pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La parte demandante dentro del presente proceso solicitó la declaratoria de responsabilidad estatal en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por los daños fisiológicos y morales sufridos por Sol Angel Velasco Valencia a causa de la muerte del hijo que estaba por nacer, en hechos ocurridos el 29 de julio de 20001.
2. Una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de la criatura que estaba por nacer.
El Tribunal consideró que la causa de la muerte del no nato surgió a las 22:00 horas del
día 28 de julio de 2000, cuando los médicos sospecharon el abruptio y no intervinieron inmediatamente a la señora Sol Angel Velasco Valencia porque la institución no contaba en ese momento con el especialista; agregó, que el tiempo transcurrido entre la toma de decisiones y el desplazamiento al Hospital Universitario San José fue definitivo en el desenlace fatal pues la intervención tardía trajo como consecuencia directa el fallecimiento de la criatura por nacer2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el a quo condenó a la demandada al pago de indemnización por perjuicios morales en los siguientes términos: - A favor de Henry Hurtado Serna y Sol Angel Velasco Valencia, la suma equivalente a setenta (70) SMLMV, para cada uno de ellos. - A favor de Yenifer Paola, Tatiana Vanesa y Norma Yolanda Hurtado Velasco, la suma equivalente a treinta (30) SMLMV, para cada una de ellas. Adicionalmente, el Tribunal negó las demás pretensiones de la demanda. 3.La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, al considerar que no existió falla del servicio en atención a que la entidad cumplió con todos los protocolos médicos que la situación exigía; agregó que el daño no tenía la calidad de antijurídico ya que la abrupcia de placenta es un hecho de la naturaleza impredecible y repentino, cuya causa no se conoce con precisión. 1 Folios 66 a 78 del cuaderno 1. 2 Folios 330 a 336 del cuaderno principal. Adujo, además, que al no poder determinarse la hora de ocurrencia de la abrupcia de placenta, no se podría afirmar que se presentó demora en la prestación del servicio.
Finalmente insistió que el desprendimiento de placenta es un hecho anterior al parto, imprevisible e irresistible que se ocasiona por razones biológicas ajenas al servicio médico, por lo que no existe nexo causal entre el hecho de la administración y el daño3.
4. Estando pendiente de proferir fallo en esta la segunda instancia, la parte demandada solicitó la convocatoria a una audiencia de conciliación, la cual fue aceptada por la Corporación y llevada a cabo el día 13 de octubre de 2011, diligencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo equivalente al 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, conciliación que la Sala pasa a revisar enseguida4.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicha institución es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: de restablecimiento del derecho, de reparación directa y la relativa a contratos, y estableció que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público. Procede la Sala a abordar el estudio de tal acuerdo de conciliación judicial bajo
esa perspectiva.
1. Representación y Capacidad. En cuanto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar se tiene que tanto la parte demandante5 como la parte demandada6 acudieron a la audiencia de conciliación 3 Folios 204 a 207 C. 1. 4 Folios 278 a 280 del cuaderno principal. 5 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 6 Folio 265 a 277 del cuaderno 1. a través de apoderados debidamente constituidos y con facultad expresa para conciliar.
2. Derechos Económicos. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes en el Acuerdo que se examina se satisface en este caso, toda vez que tienen relación con una pretensión encaminada a obtener la indemnización por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los daños sufridos por Henry Hurtado Serna, Sol Angel Velasco Valencia, Yenifer Paola, Tatiana Vanesa y Norma Yolanda Hurtado Velascoel 29 de julio de 2000 e involucra la disposición o afectación de derechos e intereses subjetivos de contenido personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales pueden ser renunciables al tenor de lo dispuesto por los arts. 15, 1495 y 1602 del
C.C.
3. Caducidad. En relación con la caducidad de la acción se observa que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 12 de octubre de 20017, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, que -como se dijoacaeció el día 29 de julio de 2000, razón por la cual
debe entenderse que la acción se ejercitó de manera oportuna.
4. Legitimación. Se tiene que los señores Sol Angel Velasco Valencia, Henry Hurtado Serna, Norma Yolanda Torres Velasco y las menores Yenifer Paola y Tatiana Vanesa Hurtado Velasco están legitimados para demandar dentro del presente proceso contencioso administrativo toda vez que se halla acreditado el parentesco aducido en la demanda, cosa que ocurre con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio que obran a folios 57, 58, 59 y 60 del cuaderno 1, lo cual permite asumir que fueron ellos quienes se vieron afectados con la muerte del que estaba por nacer quien era hijo y hermano de los demandantes, acaecida el 29 de julio de 20008.
5. Pruebas y Legalidad. Sobre la muerte de la criatura quedó establecido9 que acaeció el día 29 de julio de 2000. 7 Folio 79 del cuaderno 1. 8 Obran en el expediente los respectivos poderes otorgados (folios 1 y 2 del cuaderno 1) y los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (folios 57, 58, 59 y 60 del cuaderno 1) que permiten constatar que cada uno de los actores están legitimados para demandar en el presente proceso. 9 Certificado de Defunción expedido por el Ministerio de Salud folio 61 C. 1.
Igualmente consta en el plenario que el fallecimiento de la criatura pudo producirse como consecuencia de la tardía y negligente prestación del servicio por parte del Instituto de Seguros Sociales, al no proceder inmediatamente a prestarle la
atención requerida por la señora Sol Angel Velasco Valencia en el momento en que tuvo conocimiento de que ésta padecía abruptio de placenta, afirmación que tiene fundamento probatorio en la historia clínica10 y el dictamen pericial rendido por un médico especialista en gineco-obstetricia, documentos de que dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. El planteamiento anterior encuentra sustento en la historia clínica documento que da cuenta que para el momento en que se diagnosticó el abruptio de placenta el establecimiento médico no contaba con el servicio de anestesiólogo11. Así mismo el dictamen pericial que se practicó a la historia clínica, rendido ante el Tribunal Administrativo del Cauca, planteó que si se le hubiera prestado una atención médica oportuna a la señora Velasco el bebé habría tenido altas probabilidades de sobrevivir12. Considera la sala que la prueba relacionada es suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a-quo, en efecto, está demostrado que la señora Velasco Valencia fue atendida en el centro asistencial del Instituto de Seguros Sociales y que la muerte de la criatura próxima a nacer, fue consecuencia del servicio médico prestado.
6. No lesividad. Evaluado así todo lo anterior, esta Sala encuentra que el acuerdo conciliatorio que se somete a aprobación se encuentra debidamente soportado y se acomoda a la ley y a la jurisprudencia expuesta por la Corporación para este 10 Folios 48 a 80 Cuaderno 2. 11 “…membranas integras tensas, se sospechó abruptio por lo cual se ordena preparar para cesárea, toma de muestras para CHGsCreatinina – T.C. TP – TTP y plaquetas, se
canalizó vena y se hizo prueba de sensibilidad a la penicilina y se ordenó llamar al anestesiólogo y al personal de quirófano, luego se nos informó que no hay anestesiólogo disponible esta noche por lo cual se procede a remitir urgentemente al HUSI” (Folio 15 Cuaderno 1). 12 “La paciente es atendida por el Dr. HECTOR SUAREZ quien hace el Dx: de ABRUPCIO DE PACENTA y una frecuencia cardiaca fetal muy lenta, solicita una cesárea de emergencia pero no hay anestesiólogo. En ese punto mi opinión es que si hubiera realizado la cesárea con la suficiente prontitud el bebé habría tenido alguna oportunidad. “…Insisto en que si la paciente se hubiera hospitalizado a las 16 horas, el accidente habría ocurrido dentro de la clínica y posiblemente detectado a tiempo, y con alguna posibilidad de salvar al bebe” (Folios 105 y 106 Cuaderno 2). tipo de eventos, por lo que no resulta lesivo para el patrimonio público y es susceptible de ser aprobado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO. APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso. TERCERO. EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del
Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando en su representación. Cópiese, Notifíquese Cúmplase y Devuélvase