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CE-19001-23-31-000-2001-01778-01(29566)-2014

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Título
CE-19001-23-31-000-2001-01778-01(29566)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla de servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Conllevó muerte de menor de edad posterior a su vacunación / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de lactante el día 22 de septiembre de 2000 luego de recibir cuatro vacunas que le fueron suministradas por estudiantes del programa de formación de auxiliares de enfermería en el Centro de Salud de la Unidad Popayán perteneciente a la Dirección Departamental de Salud del Cauca Está probado que el día 21 de septiembre de 2000,la señora Luz Adriana Arias Solarte acudió con su hijo de cuatro meses de edad, Jhonatan Camilo Bolaños Arias al Centro de Salud SuroccidenteUnidad Popayán (entidad adscrita a la Dirección Departamental de Salud del Cauca), con el fin de que éste último fuera vacunado. También consta que el menor recibió en dicho establecimiento las vacunas de Polio, DPT (difteria tétano y tos ferina), H.I.B (Hemófilus, influenza tipo B) y Hepatitis B y que fue atendido por Carolina Santacruz y Fair Eugenia Castillo, estudiantes del programa de formación de auxiliares de enfermería de la Fundación Jacinto Mosquera Figueroa, bajo la supervisión de Magali Quinlindo, instructora de la misma fundación. (…) Se sabe que el menor Jhonatan Camilo presentó complicaciones de salud durante la noche del 21 de septiembre de 2000 y que murió en algún momento de la madrugada del día 22 de septiembre. Así lo confirma el Certificado de Defunción, que sitúa la hora de la muerte a las 00:00

horas del 22 de septiembre, en los registros de la historia Clínica del Hospital Universitario San José, de fecha 22 de septiembre de 2000, donde se da cuenta del ingreso del niño, ya fallecido, a las 5: 35 am, de un diagnóstico inicial de “muerte súbita” y de la solicitud de una autopsia clínica dada la falta de claridad sobre las causas reales de la muerte. Finalmente, el hecho de la muerte se verifica en el protocolo de necropsia No. 235.-00 y el dictamen No. 670-01, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. REGIMEN DE IMPUTACION APLICABLE EN RESPONSABILIDAD MEDICAEvolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD MEDICA - Inexistencia de títulos únicos y fijos de imputación / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser acreditado por el actor En principio, tiene razón la parte demandante en señalar que la tesis según la cual la responsabilidad médica debe regirse por el régimen de la falla presunta en el servicio, fue efectivamente aceptada en la jurisprudencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante lo anterior, es necesario advertir que dicha postura ha sido abandonada unánimemente por la Sala, la cual ha evolucionado hacia la declaración de la inexistencia de títulos únicos y fijos de imputación, aceptando, en algunos casos la procedencia de la reparación de un daño antijurídico, no directamente asociado a la vulneración de los deberes médicos (v.gr. frente a infecciones nosocomiales o en algunos casos de vacunación obligatoria). Paralelo a lo anterior, es claro que a la parte actora le

corresponde acreditar el daño antijurídico (el factum del daño, su relación causal con la actuación de la administración, y la presencia de una circunstancias que permitan predicar su antijuridicidad. Esta exigencia se morigera con la flexibilización del baremo de la certeza requerido para la acreditación del hecho generador de responsabilidad, haciendo énfasis en la posibilidad y el deber de que el juzgador infiera la causalidad a partir de la valoración de la prueba indiciaria, a la luz de las reglas de la experiencia, en aquellos casos en los que el material probatorio no ofrezca elementos para arribar a una certeza plena. En este sentido, se puede decir que el hecho de que no se traslade el onus probatorio se atempera con la exaltación de un papel más activo del juez en la valoración del material probatorio, así como en su complementación mediante la solicitud oficiosa de material adicional. Aplicando lo antedicho al caso sublite, se concluye que para la determinación de la responsabilidad en el caso concreto es preciso examinar si las pruebas aportadas permiten aceptar, como explicación más probable, que los demandantes sufrieron un daño antijurídico. DAÑO ANTIJURIDICO MEDICO O SANITARIO - Lesión o afectación de los bienes jurídicos de la vida o la salud por la acción de personal sanitario o de sujetos a cargo de la institución médica / DAÑO ANTIJURIDICO MEDICOHay lugar a su configuración cuando se desbordan los límites de la asunción voluntaria del paciente de los riesgos intrínsecos de la intervención /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INFECCIONES NOSOCOMIALES Y

VACUNACION OBLIGATORIA - Antijuricidad del daño surge del desequilibrio de cargas que comporta el riesgo En el campo de la responsabilidad médica se ha de decir, por tanto, que es antijurídica toda afectación o lesión de los bienes jurídicos de la vida o la salud (en sentido amplio y no solamente funcional) que no se deriva de la natural fragilidad y precariedad de estos bienes (vulnerabilidad, morbilidad y mortalidad intrínsecas del cuerpo humano), sino de la intervención de una causa externa, consistente, en este caso, en la acción del personal sanitario o, en todo caso, de sujetos por los que la institución médica deba responder. Para que dicha intervención sea totalmente externa, por otra parte, tiene que desbordar los límites de la asunción voluntaria del paciente de los riesgos intrínsecos de la intervención. En efecto, cuando el paciente –o sus representantes legítimosse someten libremente al acto médico, asumen el natural riesgo de la falibilidad y una cierta alea respecto del resultado del procedimiento que, por definición, nunca ofrece certeza absoluta de éxito. Así pues, se ha aceptado que el mero fracaso e incluso el error en el procedimiento no tiene per se aptitud generadora de responsabilidad, sino que adicionalmente se requiere que la actuación médica sea de alguna manera defectuosa o deficiente. Adicionalmente, recientemente, se ha puesto de manifiesto la posibilidad de una segunda causa de imputación del daño a la vida o la salud, no derivado del defecto o la negligencia o la actuación médica. En efecto, la reciente jurisprudencia en materia de responsabilidad por infecciones

nosocomiales y vacunación obligatoria pone de presente supuestos en los que el riesgo asumido por los pacientes deviene desproporcionado. En estos casos, la antijuridicidad del daño deviene de su desproporcionalidad intrínseca, esto es, del desequilibrio de cargas que éste comporta. En estos casos, los principios de equidad y solidaridad, llevan a sostener que el damnificado no está obligado a soportar la carga que conlleva la realización del riesgo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad estatal por infecciones nosocomiales, consultar sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 30283, MP. Danilo Rojas Betancourth. TRATO DEFECTUOSO A PACIENTE - Sirve como razón de imputación del daño / INDEBIDO TRATO A PACIENTE - Constituye un daño autónomo que debe ser indemnizado Finalmente, es necesario aclarar que en el campo de la responsabilidad médica, la negligencia y las faltas contra el debido trato al paciente, tienen una doble operancia. Por una parte, en ocasiones funge como razón de imputación del daño consistente en la muerte o el detrimento en la salud e integridad física, corolario necesario del principio según el cual nadie está obligado a soportar las consecuencias de la negligencia ajena. Sin embargo, aparte de servir como razón de imputación, la jurisprudencia ha considerado que el trato defectuoso al paciente, constituye per se un daño autónomo que da lugar al derecho a ser indemnizado, con independencia del grado de incidencia que haya tenido en la

muerte o afectación de la salud. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por trato indebido a paciente, consultar sentencia de 27 de septiembre de 2013, Exp. 24886, MP Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MEDICA - Inexistente. Muerte de menor de edad no tuvo relación causal con la aplicación de la vacuna / SINDROME DE MUERTE SUBITA DE LACTANTE - Estudios epidemiológicos revelan que no se produce por vacunación / IMPUTACION DE DAÑO ANTIJURIDICO A LA ADMINISTRACION - No probado Ahora bien, en el caso concreto, el material probatorio apunta inequívocamente a aceptar, como lo ha hecho el a quo, que el deceso del menor no tuvo relación causal con la aplicación de la vacuna. En efecto, obra en el expediente el dictamen No. 670-01 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuya validez no fue objetada por la parte demandante, el cual descarta explícitamente la relación causal. (…) se ha de tener en cuenta que la práctica totalidad de los estudios epidemiológicos sobre la posible conexión entre la vacunación y el síndrome de muerte súbita del lactante, concluyen que no hay evidencias que permitan establecer una relación causal entre los dos fenómenos. Más aún, algunos estudios han demostrado la incidencia de la vacunación masiva en la disminución de la incidencia de este síndrome, por lo que es necesario concluir que la proximidad temporal entre el fallecimiento del menor y la aplicación de las vacunas no puede ser razonablemente interpretada como indicio de causalidad.

NEGLIGENCIA EN LA ATENCION MEDICA A LACTANTE - No hay lugar a

inferir relación de causalidad entre la acción del personal sanitario y el daño / TRATO INDEBIDO A PACIENTE - No acreditado En que la jurisprudencia de esta Corporación ya ha abandonado desde hace mucho la adscripción canónica de todo caso de responsabilidad médica al régimen de imputación de la culpa presunta, según se vio ad supra. Además, de ello, se ha de insistir que ni siquiera dentro de los estándares de un régimen semejante, cabría inferir automáticamente la relación de causalidad entre la acción del personal sanitario y daño y que, en todo caso, en el sublite está fehacientemente desvirtuado el nexo de causalidad entre la vacunación y la muerte. Respecto de lo segundo, hay que notar que en procedimientos de bajísimo riesgo como la vacunación el hecho de que las dosis orales o inyectadas sean suministradas directamente por personal en formación para ejercer profesiones sanitarias (en este caso auxiliar de enfermería) no constituye de suyo una irregularidad, mucho menos cuando se ha probado que los estudiantes en cuestión estaban bajo la supervisión de un instructor profesional. En lo que tiene relación con el tercer argumento, vale resaltar que la vacunas aplicadas eran las correspondientes a la edad del infante, de acuerdo con el esquema único de vacunación. Por lo demás, no hay nada en el acervo probatorio que sugiera que las dosis aplicadas fueron excesivas. Por último, el hecho de que el menor presentara síntomas gripales no comporta en sí mismo, indicio de negligencia. En efecto, aunque alguna literatura médica referente a las vacunas contra el Haemophilus Influenzae y la Hepatitis B, recomienda reprogramar su aplicación cuando el paciente presenta enfermedades

moderadas o agudas” , no es posible establecer la naturaleza y la intensidad de los síntomas presentados por el menor, ni su ostensibilidad, ni tampoco la presencia de fiebre. Por otro lado, aparte de lo referido por la madre del menor y recogido en los protocolos de necropsia y la historia clínica, no hay nada que acredite la presencia de los referidos signos vitales. 3-RD-1404-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01778-01(29566)

Actor: LUZ ADRIANA ARIAS SOLARTE Y OTROS

Demandado: DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño por medio de la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 31 de octubre de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Luz Adriana Arias Solarte (madre de la víctima),

Orlando Bolaños Carvajal (padre de la víctima), actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Cristian Alexis Bolaños Arias (hermano); Juana Solarte (abuela) y Gonzalo Arias Sepúlveda (abuelo), presentaron demanda contra la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Unidad Popayán, para reclamar la indemnización por los perjuicios ocasionados a causa de la muerte del niño Jhonatan Camilo Bolaños Arias. La parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: Declárese a la Dirección Departamental de Salud del CaucaUnidad Popayán, administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores Luz Adriana Arias Solarte, Orlando León Bolaños Carvajal, Juana Solarte, Gonzalo Arias Sepúlveda y Cristian Alexis Bolaños Arias, por la atención, el tratamiento errado y posterior muerte de su nieto, hijo y hermano recién nacido, Jhonatan Camilo Bolaños Arias. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Unidad Popayán, a pagar los perjuicios a los actores así: a) Por perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante, se debe a los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), guarismo para el que se ha de tener en cuenta la vida probable de Jhonatan Camilo Bolaños Arias y la de los demandantes. b) Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se debe a los

actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, los gastos funerarios y demás diligencias que han sobrevenido por la muerte de Jhonatan Camilo Bolaños Arias, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). c) Por perjuicios morales o pretium doloris: Se debe a cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente en moneda nacional a dos mil (2.000) gramos de oro fino, según el precio a que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia conforme con la certificación que para tal efecto expida el Banco de la República. d) Por goce de la vida: Se debe a favor de cada uno de los actores Luz Adriana Arias Solarte, Orlando León Bolaños Carvajal y Cristian Alexis Bolaños Arias o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a DOS MIL (2000) gramos de oro fino, por la muerte de su hijo y hermano, y en consecuencia a la falta de compañía, disfrute, amistad, enseñanzas, amor, cariño, que como resultados de estas no gozarán ni disfrutarán durante todo el resto de sus posibles vidas.. e) Intereses: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán intereses de plazo y mora conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A y desde la ejecutoria del fallo hasta su efectivo cumplimiento. La dirección departamental de salud del Cauca-Unidad Popayán, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo los siguientes

hechos: 1. . La señora Juana Solarte y el señor Gonzalo Arias Sepúlveda, realizan vida marital desde hace varios años en forma pública, pacífica y permanente, dándose un trato mutuo de marido y mujer, fruto de dicha relación es Luz Adriana Arias Solarte.

2. Luz Adriana Arias Solarte lleva realizando vida en común con el señor Orlando León Bolaños Carvajal desde hace varios años en forma pública, pacífica y permanente , dándose trato mutuo de marido y mujer, fruto de dicha relación nacieron los menores de edad,

-Cristian Alexis Bolaños Arias Jhonatan Camilo Bolaños Arias (q.e.p.d)

3. El día 11 de julio del año 2000 nació el bebé Jhonatan Camilo Bolaños Arias en la Clínica “La Estancia” de la ciudad de Popayán, naciendo el niño en perfectas condiciones de salud y llenando así de alegría a sus padres, abuelos y hermano.

4. El bebé es llevado para control de talla, peso y crecimiento a la Clínica de Saludcoop EPS, siendo atendido por el médico pediatra Dr. Alirio Narváez, quien lo encuentra en óptimas condiciones de salud y le recuerda a su madre para que le sean suministrados los refuerzos de vacunación.

5. Con el fin de cumplir lo anterior, el día 21 de septiembre del mismo año 2000, la señora Luz Adriana Arias Solarte lleva a su bebé Jhonatan Camilo Bolaños Arias al Centro de Salud de la “Unidad Popayán” perteneciente a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, siendo atendido por personal de este lugar y

en forma específica por una instructora y cuatro alumnas o practicantes, quienes siguiendo las instrucciones de la profesional, y una vez consignados los datos en la respectiva tarjeta de vacunas del menor de las dosis y la clases a colocar, optaron por vacunar al niño en presencia de su madre, aplicando en forma individual por parte de cada una de las estudiantes una vacuna inyectada y suministrándoles unas gotas al bebé, es decir, cuatro dosis inyectables por cada una de las asistentes, siendo en todo tiempo controladas y supervisadas por la Jefe o Instructora. Tanto las dosis suministradas como las vacunas inyectadas que acabaron con la vida del bebé fueron aplicadas en este centro.

6. En las horas de la noche del mismo día, el bebé presenta pequeñas molestias las cuales aducen sus padres pueden ser producidas como reacciones por el suministro de las vacunas aplicadas, dedicándose su madre a darle seno y a hacer que éste se durmiese, sin embargo, cuál sería la sorpresa de sus padres cuando en las primeras horas de la mañana se percatan de que su bebé había fallecido mientras dormía.

7. Los anteriores hechos son constitutivos de una falla presunta y probada en el servicio, puesto que el proceder del personal de salud que bebé Jhonatan Camilo Bolaños Arias, fue negligente y en completo desconocimiento de su profesión, pues aplicaron unas vacunas que por su forma, clase, y/o cantidad no pudo soportar el niño, tal como finalmente sucedió, este proceder responsabiliza a la Dirección Departamental de Salud del Cauca-Unidad Popayán, en razón de que

son estos entes estatales los encargados de vigilar el correcto funcionamiento de los mismos y la capacitación del personal, adscritos a los centros de salud y a los hospitales del país, y para el caso específico al Centro de Salud de la Unidad de Popayán, en razón de que era la institución en la que confió el bienestar del menor sus señora madre, falla que compromete la responsabilidad de dicha entidad de salud a cuyo nombre actuaba el personal infractor.

3. Contestación La Dirección Departamental de Salud del Cauca se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Fundó su defensa en tres líneas argumentales. En primer lugar, destacó que la atención prestada al menor Jhonatan Camilo Bolaños, al suministrarle la vacunación, se ajustó a todos los protocolos y a las reglas de prudencia médica y que, si bien, intervinieron estudiantes del Instituto Jacinto Mosquera y Figueroa, éstos estuvieron, en todo caso, supervisado por instructores.

En segundo lugar, resaltó que la reacción presentada por el infante no se compagina con los efectos adversos conocidos del proceso de inmunización. En tercer lugar, y en relación con lo anterior, negó la relación de causalidad entre la vacunación y la muerte del menor, resaltando que, según la necropsia y el dictamen pericial emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la causa más probable del deceso fue el “síndrome de muerte súbita del lactante”, cuya ocurrencia no está asociada a la aplicación de vacunas.

4. Alegatos de conclusión. 4.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante.

En sus alegatos de conclusión, la parte demandante insistió en que al menor se

suministraron las vacunas de manera deficiente, amén de que ello fue llevado a cabo por personal no profesional, como los estudiantes del Instituto Jacinto Mosquera y Figueroa. Adicionalmente, sostuvo que con posterioridad a la elaboración de la necropsia del bebé Jhonatan Camilo Bolaños Arias, se produjo “nueva documentación médica…la cual confirma la negligencia médica e induce (sic) a que el fallecimiento se dio como consecuencia de las dosis y vacunas”. Finalmente, enfatizó en los casos en los que se discute la responsabilidad por la prestación de servicios de salud, ha de aplicarse el régimen de falla presunta. 4.2. Alegatos de conclusión de la parte demandada En sus alegatos de conclusión, la parte pasiva reiteró lo dicho en el libelo de contestación, sobre la falta de nexo causal entre la aplicación de las vacunas y el fallecimiento del infante y sobre la plena acreditación de la diligencia en la atención prestada al mismo.

5. Sentencia recurrida La Sala de descongestión para los tribunales administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, negó las pretensiones, basándose en las conclusiones del dictamen de medicina legal, según el cual, la muerte del infante no devino como consecuencia de la aplicación de la vacuna. En palabras del a quo: Se allegaron como pruebas del protocolo de Necropsia No. 235 00 y Relación médico legal No.670, correspondientes al occiso Jhonatan Camilo Bolaños Arias

(…). Este documento (relación médico legal No. 670) obró en el proceso como prueba, de él tuvieron conocimiento las partes y no fue objeto alguno. Por lo tanto,

constituye plena prueba idónea, fehaciente y veraz y concreta sobre los hechos que causaron la muerte del menor, máxime si se tiene en cuenta que es un dictamen proveniente de médicos legistas (perito forense), profesionales y doctores en la materia, que no ofrece, por lo tanto ninguna duda al fallador, sobre su contenido mismo, por el contrario, da certeza sobre las verdaderas causas que originaron el deceso del recién nacido. Con la prueba científica aportada, está plenamente comprobada la ausencia de nexo causal entre la aplicación de las vacunas. Es claro que el procedimiento adelantado por la dirección departamental que el procedimiento adelantado por la Dirección Departamental de Salud del Cauca, fue idóneo, y el proceso de inmunización o vacunación no está asociado con la muerte del menor. Con el dictamen de Medicina Legal (…) se confirma plenamente de manera técnica y científica la ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño presuntamente causado, presupuesto este que debe existir necesariamente para que se configure la responsabilidad del Estado.

6. Apelación Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo, en primer lugar, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de imputación y de prueba propio de la responsabilidad médica es el de la falla presunta. De donde se desprende que únicamente correspondía a la parte actora la acreditación del tratamiento médico y del daño sobreviniente.

Por otra parte, insistió en que el infante recibió un tratamiento médico y en que tal situación se evidencia en los documentos obrantes en el acervo probatorio como

el protocolo de necropsia. Además, puso de manifiesto que la entidad demandada no pudo acreditar su diligencia: (…) en su momento procesal se indicó que el bebé, hoy fallecido fue tratado médicamente por parte de personal médico (sic) y de enfermería perteneciente a la entidad demandada y cuyo tratamiento consistió en el suministro de vacunas cuando el bebé se encontraba en un estado de salud no apto para recibir las mismas en vista de que el sentido común nos indica que se encontraba baja (sic) de defensas y que no era viable aplicarle en ese momento dicha vacuna, situación esta que desconocía una joven madre que se limitó solamente a advertirles que si su bebito le era factible la aplicación de las mismas. Esta situación desencadenó la muerte del bebé. Por otra parte a la entidad demandada le es imperioso demostrar mediante pruebas científicas que su proceder fue adecuado o diligente. Situación esta que no fue demostrada por la entidad demandada. Pues era necesario, en forma científica de demostrar dicho proceder acudiendo, como lo señala la jurisprudencia a pruebas científicas, como eran exámenes de tipo científico, y la emisión de conceptos de médicos especialistas en epidemiología, infectólogos, inmunólogos, entre otros. Esta situación no se presentó porque lo que era imperioso por parte de ellos era si el bebé dada su edad, peso y estado médico en que se encontraba y el cual fue advertido por su madre tal como se desprende en la parte pertinente de la necropsia y el dictamen médico al personal médico y de enfermería que suministró en ese momento las vacunas al bebé.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Jurisdicción y competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, por cuanto, la pretensión mayor, referida en la demanda, excede la cuantía mínima exigida para que proceda la doble instancia ante esta Corporación en aplicación del Decreto 597 de 1988, vigente en la época de presentación de la demanda1. Por otra parte, los actores sostuvieron que, evidencia médica posterior a la necropsia aportada por la parte demandada, confirma la negligencia médica y el nexo de causalidad entre la aplicación de la vacuna y la muerte del menor.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si de la atención prestada al menor Jhonatan Camilo Bolaños se siguió algún daño antijurídico para su familia, ya sea por ser causa eficiente, evitable y previsible de su muerte, o simplemente, por no haberse ajustado a las exigencias de la lex artis.

3. Análisis del caso 3.1 Hechos y circunstancias acreditados 3.1.1 Está acreditado que Jhonatan Camilo Bolaños nació el día 11 de julio de 2000, y que era hijo de Luz Adriana Arias Solarte, Orlando León Bolaños Carvajal, hermano de Cristian Alexis Bolaños Arias y nieto de Gonzalo Arias Carvajal y Juana Solarte (cfr. registros civiles de nacimiento, fls, 25 a 25 c. 2).

3.1.2. Está probado que el día 21 de septiembre de 2000,la señora Luz Adriana Arias Solarte acudió con su hijo de cuatro meses de edad, Jhonatan Camilo Bolaños Arias al Centro de Salud SuroccidenteUnidad Popayán (entidad adscrita a la Dirección Departamental de Salud del Cauca), con el fin de que éste último 1 Para el momento de presentación de la demanda (2001) la cuantía establecida para que un proceso tuviera vocación de segunda instancia era de $26.390.000 y la pretensión mayor de la demanda, correspondiente a la indemnización por perjuicios morales a cada uno de los demandantes. asciende a $41.131,000, esto es, al valor dos mil gramos de oro fino el día 31 de agosto de 2001. fuera vacunado. También consta que el menor recibió en dicho establecimiento las vacunas de Polio, DPT (difteria tétano y tos ferina), H.I.B (Hemófilus, influenza tipo B) y Hepatitis B y qu fue atendido por Carolina Santacruz y Fair Eugenia Castillo, estudiantes del programa de formación de auxiliares de enfermería de la Fundación Jacinto Mosquera Figueroa, bajo la supervisión de Magali Quinlindo, instructora de la misma fundación. (f 39, c. 2). Lo anterior es consistente con lo establecido en el convenio docente asistencial entre la Dirección Departamental de Salud de CaucaUnidad Popayán y la Fundación Jacinto Mosquera Figueroa, en virtud del cual se permite que los estudiantes del programa de auxiliar de

enfermería realicen sus prácticas en dicha institución, bajo la coordinación y supervisión constante de la Unidad (cfr. registro colectivo de vacunación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en fl. 52, C. 2, cara principal y reverso y escrito de contestación de la demanda f. 39, c. 2; Contestación del Director de la Unidad Departamental de Salud del CaucaUnidad Popayán al oficio 0465 de 31 de enero de 2002 a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Departamental de Salud, en fls. 50 y 51 c, 2. ). Respecto de la hora de la vacunación, en el protocolo de necropsia y en el dictamen de Medicina Legal se lee que la madre declaró que ésta se realizó hacia las diez de la mañana, aunque no hay otra prueba que confirme esta versión (cfr. f. 13 y 16. C. 3). 3.1.3. Se sabe que el menor Jhonatan Camilo presentó complicaciones de salud durante la noche del 21 de septiembre de 2000 y que murió en algún momento de la madrugada del día 22 de septiembre. Así lo confirma el Certificado de Defunción, que sitúa la hora de la muerte a las 00:00 horas del 22 de septiembre (f. 53, c. 3), en los registros de la historia Clínica del Hospital Universitario San José, de fecha 22 de septiembre de 2000, donde se da cuenta del ingreso del niño, ya fallecido, a las 5: 35 am, de un diagnóstico inicial de “muerte súbita” y de la solicitud de una autopsia clínica dada la falta de claridad sobre las causas

reales de la muerte (f. 23 a 25, c.3). Finalmente, el hecho de la muerte se verifica en el protocolo de necropsia No. 235.-00 y el dictamen No. 670-01, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ( fl 13 a 21, c. 3). 3.2 Imputación 3.2.1. Consideraciones generales 3.2.1.1. Precisiones sobre la evolución jurisprudencial en materia de régimen de imputación y disciplina probatoria Antes de acometer el estudio detallado de los hechos y de analizar las razones que permiten, o no, imputar el daño alegado por los demandantes es necesario hacer algunas precisiones relativas al problema del régimen de imputación aplicable a los casos de responsabilidad médica, dada la centralidad del argumento relativo a la aplicabilidad del régimen de falla presunta

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