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CE-19001-23-31-000-2001-01790-01(30471)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2001-01790-01(30471)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, (…) unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación; NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se aplica la jurisprudencia sobre la copia simple de documento: La Sala dará valor probatorio a dichos documentos aportados en copia simple con apoyo a lo decidido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / EXAMEN MÉDICO / AUTORIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / CAJANAL / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ENFERMEDAD CATASTRÓFICA DEL

PACIENTE / URGENCIAS EN ENFERMEDAD DE ALTO COSTO

[C]on fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia, no es posible establecer que la práctica de unos exámenes al paciente de forma inmediata hubiese prevenido o evitado su óbito, ni mucho menos que las entidades que prestaron el servicio médico hubiesen incurrido en falla alguna del servicio o, incluso, que hubieren restado probabilidades u oportunidades de curación al paciente, pues lo cierto es que -reitera la Sala-, el paciente recibió durante todo el tiempo de su hospitalización una atención adecuada, oportuna e ininterrumpida para la complejidad de su cuadro clínico

<<Linfoma de amígdala derecha>>; además, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir, ab initio, que al paciente debían practicársele tales exámenes médicos de forma inmediata, por así exigirlo el protocolo de atención de la patología que presentaba, ni mucho menos que la presunta tardanza en ello hubiere incidido o hubiese acelerado su deceso. Así pues, reitera y resalta la Sala que la afección a la salud del actor y su posterior óbito fue consecuencia directa de una complicación derivada de su enfermedad cancerígena denominada <<linfoma de amígdala derecha>>, producida de forma imprevisible e irresistible, por lo cual, la única forma de tratamiento médico es intentar frenar y controlar su actividad, todo lo cual fue realizado por los profesionales de la salud (…), no obstante fue imposible contener sus efectos lesivos. Lo anterior se debe analizar, además, a la luz de lo que ha afirmado la Sala en torno a la pérdida de oportunidad, para cuya configuración en cada caso concreto ha establecido tres criterios (…) En el caso sub lite no se cumplen los citados criterios, puesto que, por un lado, el señor (…) no se encontraba en una situación de imposibilidad definitiva de obtener el resarcimiento esperado, comoquiera que no es posible determinarse -como lo hizo el demandanteque en caso de que se le hubieran practicado con mayor anterioridad los exámenes clínicos antes referidos o se hubiese suministrado otro tipo de tratamiento médico, ello hubiese bastado o era suficiente para que el paciente hubiera recobrado su

salud o hubiera prolongado más su vida, pues debe recordarse que el paciente murió como consecuencia de la complicación súbita y fatal de su cuadro clínico de <<linfoma de amígdala derecha>>. De lo anterior, finalmente, se infiere que tampoco tenía el paciente una oportunidad real y/o cierta que hubiese visto frustrada. tampoco existe criterio de causalidad y/o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada para con los actos o hechos desencadenantes del daño, pues no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de que la causa de su muerte hubiese sido producida como consecuencia de una supuesta intervención médica tardía. Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. (…) la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Expediente

No. 18593.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número:19001-23-31-000-2001-01790-01(30471)

Actor: TERESA DE JESÚS GÓMEZ DE JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: CAJANAL EPS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño el 29 de octubre de 2004, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°- Declárase probada la excepción sobre falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y, como consecuencia de ello, se la absuelve de los cargos formulados en la demanda. 2°- Declarar administrativamente responsable a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS, de los perjuicios morales causados a los demandantes por el fallecimiento de su esposo y padre Cayo Tancredo Jiménez Calvache. 3°- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de la señora Teresa de Jesús Gómez de Jiménez, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales

vigentes. 4°- Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los hijos Blanca Oliva, Hugo Edison, Elizabeth, Tesla Edith, Ciro Wesley, Robinson Tancredo y Jesús Alberto Jiménez Gómez, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5°- Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 2 de noviembre de 2001, por conducto de apoderado judicial, los señores Teresa de Jesús Gómez de Jiménez, Blanca Oliva, Hugo Edison, Elizabeth, Tesla Edith, Ciro Wesley, Robinson Tancredo y Jesús Alberto Jiménez Gómez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud y contra la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL EPS), con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de “la falla del servicio médico asistencial por no habérsele practicado en forma urgente los exámenes tendientes a valorar la extensión de la enfermedad y al no haberse realizado el tratamiento a base de quimioterapia intravenosa, el que debió iniciarse lo antes posible, pues era de vital importancia y urgencia, dado el diagnóstico del paciente consistente en linfoma maligno de amígdala derecha”. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se

condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el monto de $ 2’000.000 derivados de gastos funerarios. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron los siguientes: “El 27 de diciembre de 2000 al señor Cayo Tancredo Jiménez se le practicó una biopsia en la amígdala derecha, la que al examen de patología arrojó como diagnóstico: ‘tumoración maligna indiferenciada’, según informe presentado por la Compañía Patólogos del Cauca. El 12 de enero de 2001 de acuerdo con el diagnóstico, el médico tratante solicitó una revisión de la patología en la ciudad de Cali y ordenó de forma urgente el inicio, entre otros, del tratamiento con quimioterapia intravenosa. La Caja Nacional de Previsión debía autorizar dichos procedimientos pero se negó a hacerlo porque la entidad no tenía contrato con ninguna institución que prestara dichos servicios requeridos por el paciente. Ante tal situación el señor Tancredo Jiménez formuló acción de tutela el 30 de enero de 2001, la cual fue fallada de forma favorable para el accionante el 6 de febrero de 2001, y ordenó a CAJANAL EPS que dentro de 48 horas realizara los exámenes ordenados por el médico tratante, como son: ‘1. Punción lumbar, 2. Aspirado médula ósea, 3. Lectura condiciones especiales, 4. Biopsia médula ósea, 5. Citología, 6.

Ciclo quimioterapia, 7. Atención médica hospitalaria por especialistas’. No obstante la orden de 48 horas, dicha entidad sólo el 16 de febrero de 2001 autorizó la prestación de los servicios al señor Cayo Tancredo Jiménez, a través de la firma Hemotología Ltda., pero ya era demasiado tarde pues el paciente falleció ese mismo día en el Hospital San José de Popayán sin recibir la atención ni el tratamiento que requería de forma urgente para salvar su vida o por lo menos para prolongarla”1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído de fecha 7 de diciembre de 2001, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- CAJANAL EPS contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Sostuvo que había brindado al paciente una atención médico hospitalaria oportuna y adecuada en relación con su cuadro clínico “neumonía, tumoración sobre infectada y sepsis”, no obstante lo cual, dada la agresividad, localización y grado de compromiso presentado, el paciente falleció; por consiguiente, sostuvo que no había nexo causal entre la atención médica brindada en esa institución hospitalaria y el daño por cuya indemnización se demandó3. A su turno, el Ministerio de Salud contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por los actores, para tal efecto propuso la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva, pues partió de

afirmar que la entidad que prestó los servicios de salud y hospitalarios al señor Cayo Tancredo Jiménez fue CAJANAL EPS, la cual cuenta con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio, razón por la cual era la única llamada a responder por el daño que fundamentó la presente acción4. 1 Fls. 103 a 117 C. 1. 2 Fls. 121 a 127 C. 1. 3 Fls. 138 a 152 C. 1. 4 Fls. 276 a 288 C. 1. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 14 de junio de 2002 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 4 de marzo de 2003 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que concurrían los requisitos para que se diera la declaratoria de responsabilidad de la Administración Pública demandada a título de falla del servicio, concretamente, porque debido a que no se brindó una atención idónea y oportuna al paciente por parte de las instituciones demandadas, se le restó probabilidades reales de sobrevivir6. En sus alegatos, CAJANAL EPS reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en que la atención médico hospitalaria brindada al paciente fue en todo momento idónea y oportuna, de conformidad con los diagnósticos clínicos del paciente; no obstante lo cual falleció debido a la complicación de su enfermedad

terminal7. En su concepto, el Ministerio Publico manifestó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, comoquiera que dentro del proceso se demostró que el deceso del señor Cayo Tancredo Jiménez se debió a la complicación fatal de su patología y no a la supuesta tardanza en la expedición de autorizaciones para exámenes, habida cuenta de que el paciente ya estaba siendo atendido y medicado por especialistas8. Dentro de la correspondiente etapa procesal la Nación - Ministerio de Salud guardó silencio9. 1.4.- La sentencia de primera instancia. 5 Fls. 295 y 302 C. 1. 6 Fls. 317 a 322 C. 1. 7 Fls. 304 a 316 C. 1. 8 Fls. 325 a 326 C. 1. 9 Fl. 327 C. 1. Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño profirió sentencia el 29 de octubre de 2004, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial la entidad demandadaCAJANAL EPS-, en los términos transcritos al inicio de esta providencia; para tal efecto, consideró que a partir de las pruebas aportadas al proceso podía concluirse acerca de la falla del servicio en que incurrió la demandada. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente razonamiento: “Reposan en el informativo las pruebas que demuestran la negligente y evasiva atención por parte de los funcionarios de la Caja Nacional de Previsión Social, como el testimonio autorizado del doctor Fernando

López Saconni, rendido dentro del proceso de tutela, quien conocía a su paciente, por cuanto ya el 12 de enero de 2001 había solicitado una revisión a patología en la ciudad de Cali y otras revisiones importantes, que con el diagnóstico del que se acaba de enterar, considera que se trata de un linfoma de amígdala derecha que compromete en forma extensa la cavidad oral y probablemente la base del cráneo, que el manejo debe ser adelantado por hematología a base de quimioterapia intravenosa, intratecal, y en un futuro con radioterapia, procedimiento que debe ser adelantado lo más pronto posible, porque peligra la vida del paciente; argumentos más que preocupantes y que exigían por parte de la EPS relacionada una actitud diligente, oportuna y positiva, que no se compadece con la asumida por los funcionarios, para quienes la tramitología flemática oficial de cotidiana ocurrencia pudo más que la urgencia de los tratamientos sugeridos y de un estado de salud que no daba a la espera de la suscripción de un contrato o al agotamiento de una acción de tutela, como carta o licencia para actuar en cumplimiento del deber. “(…). Estos hechos y pruebas reflejan la grave falta en que incurrió la entidad de salud oficial demandada al no atender adecuada y oportunamente al paciente proporcionándole todos los medios de que disponía para conservarle una calidad de vida; pruebas que en momento alguno fueron desvirtuadas por la demandada”10. 1.5.- Los recursos de apelación. 10 Fls. 329 a 343 C. Ppal. Contra la anterior decisión, las partes demandante y demandada interpusieron, oportunamente, sendos recursos de apelación, los cuales

fueron concedidos por el Tribunal a quo el 23 de febrero de 2005 y admitidos por esta Corporación el 2 de agosto de ese mismo año11. Como motivos de su inconformidad, la parte demandante manifestó su discrepancia para con el fallo de primera instancia, únicamente, en lo que respecta al monto de los perjuicios morales reconocidos, pues partió de afirmar que debía accederse al reconocimiento de 1.000 SMLMV tal y como se deprecó en la demanda, dado que dentro del proceso existía abundante material probatorio que daba cuenta de la magnitud de tales perjuicios12. A su turno, CAJANAL EPS sostuvo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, dicha entidad no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que prestó adecuada y oportunamente el servicio médico asistencial al señor Cayo Tancredo Jiménez, amén de que a través de las instituciones de salud contratistas, garantizó al afiliado la atención hospitalaria especializada y el suministro de los medicamentos necesarios tanto para el diagnóstico como para el tratamiento de la enfermedad terminal que padecía; no obstante lo cual, debido a la complejidad y estado avanzado de su enfermedad terminal el paciente falleció13. 1.7.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto las partes como la Procuraduría General de la nación guardaron silencio14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a

su conocimiento. 11 Fls. 36 y 374 C. Ppal. 12 Fls. 348 a 352 C. Ppal. 13 Fls. 353 a 366 C. Ppal. 14 Fls. 377 a 383 C. Ppal.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, comoquiera que la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2001 y la pretensión mayor se estimó en la suma de mil 1.000 SMLMV (equivalentes a $ 286’000.000), por concepto de perjuicios morales para cada demandante, la cual supera el monto mínimo exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 26’390.00015. 2.1.2.- Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la muerte del señor Cayo Tancredo Jiménez Calvache-, se produjo el 16 de febrero de 2001 y la demanda se presentó el 2 de noviembre de esa misma anualidad.

2.2.- Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto: Esta Sala, en sentencia de 19 de abril de 201216, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que 15 Decreto 597 de 1988. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515. habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación; por ello, se concluyó en la mencionada sentencia: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”17 Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lite concurren,

o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los hechos narrados en la demanda. 2.3.- El material probatorio recaudado en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos de convicción: - Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Cayo Tancredo Jiménez Calvache, en el cual se registró que su muerte se produjo el 16 de febrero de 2001, en el Hospital San José de Popayán, como consecuencia de paro cardiorespiratorio. - Copia auténtica de la historia clínica respecto de la atención médica brindada al señor Cayo Tancredo Jiménez Calvache en el Hospital Universitario San José de Popayán, la cual en su mayoría resulta ilegible, no obstante se puede extraer la siguiente información: 17 Ídem. Se observa que el día 6 de diciembre de 2000 el paciente Cayo Tancredo Jiménez Calvache de 77 años de edad acudió por consulta externa a COMSALUD IPS por presentar cuadro de 15 días de evolución consistente en “odinofagia otalgia”. Se diagnosticó amigdalitis bacteriana, se formuló “benzetazil” y se ordenó exámenes paraclínicos18. Según la historia clínica, el día 19 de diciembre de 2000, con los resultados de los exámenes paraclínicos, fue valorado por el médico especialista en otorrinolaringología, quien solicitó turno de cirugía para toma de biopsia de amígdala derecha, la cual fue tomada el 27 de diciembre de ese mismo

año, cuyo resultado fue “tumoración maligna indiferenciada”19. El día 4 de enero de 2001 el paciente consultó al especialista en otorrinolaringología, quien, además de ratificar el diagnóstico de “tumoración maligna indiferenciada”, remitió al paciente a consulta prioritaria con oncología20. El 12 de enero de 2001 el paciente fue valorado por el oncólogo, quien en su registro indicó que “paciente que presenta extensa lesión ulcerada necrótica que compromete amígdala derecha, paladar úvula inflamada y pasa línea media, se infiltra hacía base de la lengua”, además le formuló los medicamentos: “metrodinazol, percodan y benzirin verde”21. El 15 de enero de 2001 el paciente ingresó al servicio de urgencias de la clínica de COMSALUD IPS, por presentar dolor, estreñimiento e insomnio, tales síntomas fueron tratados por el médico de turno, el cual le dio salida con exámenes paraclínicos posteriores22. El 23 de enero de 2001 se recibió el reporte de patología de la Fundación Santa Fe de Bogotá con el diagnóstico de “Linfoma B de célula grande con extensa necrosis”23. 18 Fl. 68 C. 1. 19 Fl. 78 C. 1. 20 Fl. 68 C. 1. 21 Fl. 82 C. 1. 22 Fl. 81 C. 1. 23 Fl. 83 C. 1. El 24 de enero de 2001 el paciente consultó por el servicio de urgencias de COMSALUD IPS por presentar convulsiones, vómito y dolor generalizado, se

aplicaron medicamentos y se ordenó la remisión al Hospital Universitario San José de Popayán de III nivel de atención, se realizaron medidas de estabilización con medicamentos y antibióticos; asimismo, el 26 de esos mismos mes y año, se practicó un TAC cuyo resultado mostró que el paciente no presentaba signos de hemorragia ni metástasis24. El 2 de febrero de 2001 el paciente fue valorado por medicina interna cuyo concepto fue: “evolución satisfactoria, ya tiene remisión a Cali para tratamiento oncológico la próxima semana, dar salida con tratamiento antibiótico vía oral” 25. El 3 de febrero de 2001 el paciente se encuentra en regulares condiciones generales, cianótico y con estridor laríngeo, se decide remitir al Hospital Universitario San José de Popayán por tratarse de una urgencia pertinente de oncología. El 4 de febrero el paciente ingresa al mencionado hospital con los siguientes diagnósticos: “Linfoma B de célula grande, Neumonía adquirida en comunidad vs. Nosocomial, infección amígdala derecha, sepsis de origen pulmonar y síndrome convulsivo” 26. - Finalmente, obra el resumen de historia clínica del señor Cayo Tancredo Jiménez Calvache respecto de la atención brindada en el Hospital Universitario San José de Popayán, en el cual se registró lo siguiente: Fecha de ingreso: febrero 3 de 2001, fecha de egreso: 16 de febrero de 2001.

Diagnósticos definitivos: i) Linfoma de amígdala derecha, 2) neumonía nosocomial, iii) sepsis.

Historia resumida: Paciente trasladado de la clínica Comsalud por fiebre,

convulsión, dificultad respiratoria.

Examen físico: Malas condiciones generales, foco séptico en lesión

[ilegible] del tumor de amígdala derecha. 24 Fls. 84 a 95 C. 1. 25 Fl. 199 C. 1. 26 Fl. 102 C. 1.

Evolución y tratamiento: [ilegible]”27 - Copia simple28 del escrito contentivo de la acción de tutela interpuesta por el señor Robinson Tancredo Jiménez Gómez contra CAJANAL EPS, en la cual solicitó le sean amparados a su padre, señor Cayo Tancredo Jiménez, los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, toda vez que para la época de los hechos la entidad accionada no contaba con contrato de prestación de servicios de salud de IV nivel de atención con ninguna entidad en la ciudad de Popayán ni en Cali29. - Copia simple de la sentencia de tutela proferida el 6 de febrero de 2001 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual se adoptó la siguiente decisión: “Ordenar a CAJANAL EPS Seccional Cauca, con sede en Popayán, debe en el término de 48 horas realizar los exámenes ordenados por su médico tratante, doctor (…), como son: 1. Punción lumbar, 2. Aspirado de médula ósea, 3. Lectura conticiones especiales, 4. Biopsia de médula ósea, 5. Citología I BC, 6. Cicloquimioterapia intratecal, 7. Ciclo quimioterapia, 8. Atención diaria intrahospitalaria por especialistas, en el Hospital San José de Popayán (…), en aras de lograr la recuperación del

señor Cayo Tancredo Jiménez Calvache”30. - Constancia de notificación personal de la anterior decisión al Director de la Seccional de COMSALUD EPS, Cauca, de fecha 7 de febrero de 200131. - El día 8 de febrero de 2001 la Sociedad de Hematología Ltda., de Popayán presentó ante CAJANAL EPS la cotización de los servicios médicos profesionales de hematología para atender un ciclo de tratamiento al señor Cayo Tancredo Jiménez Calvache y, el 9 de esos 27 Fl. 102 C. 1. 28 La Sala dará valor probatorio a dichos documentos aportados en copia simple con apoyo a lo decidido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. 29 Fls. 29 a 30 C. 1. 30 Fls. 50 a 61 C. 1. 31 Fl. 64 C. 1. mismos mes y año, el Hospital Universitario San José de Popayán presentó a la referida entidad su respectiva cotización de servicios32. - Mediante sendos oficios de fecha 16 de febrero de 2001 CAJANAL EPS manifestó la aceptación de las ofertas antes propuestas y dispuso que los tratamientos médicos debían ser prestados al paciente Jiménez Calvache desde esa misma fecha33. 2.4.- Caso concreto e imputación del daño antijurídico al Estado. De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto la muerte del señor Cayo Tancredo Jiménez

Calvache constituye, por sí misma, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico a cargo de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y si la sentencia debe ser confirmada. En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que debido a que no se brindó una atención idónea y oportuna al paciente por parte de CAJANAL EPS, se le restó probabilidades reales de sobrevivir, advierte la Sala que las dificultades para la imputación de ese hecho resultan evidentes. En efecto, de conformidad con el acervo probatorio, es claro que en el caso concreto no existe relación de casualidad alguna entre el daño endilgado a la entidad pública demandada y conducta alguna de ésta que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso. 32 Fls. 157 a 159 C. 1. 33 Fls. 153 a 154 C. 1. Según lo contenido en la historia clínica del señor Cayo Tancredo Jiménez Calvache, la causa de las afecciones a su salud la constituyó una enfermedad terminal denominada <<linfoma de amígdala derecha>>; así mismo, de acuerdo con tal elemento probatorio, el paciente recibió desde el 6 de diciembre de 2000 -fecha en la cual acudió al médico por primera

vez por dicha patología-, una atención adecuada y oportuna para cada una de las sospechas diagnósticas que tuvo, pues fue valorado por varios especialistas (otorrinolaringología, oncología, hematología, medicina int

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