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CE-19001-23-31-000-2001-0230-01(22644)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2001-0230-01(22644)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procede contra los agentes estatales, particulares investidos de funciones públicas o a terceros con quienes la entidad demandada tenga derecho legal o contractual para exigir el reembolso / PARTICULARES - Procedencia del llamamiento en garantía respecto de los cuales la entidad estatal tenga derecho legal o contractual / ASEGURADOR - Procedencia del llamamiento en garantía La ley 78 de 2001 regula de manera especial el llamamiento en garantía cuando este se dirige contra un agente público o un particular investido de una función pública para obtener el reembolso de lo pagado a quien ha sido víctima de un daño sufrido como consecuencia de su acción u omisión, imputable a título de dolo o culpa grave, pero no excluye la procedencia de esta figura jurídica en relación con las demás personas respecto de las cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago que tuviera que hacer. En consecuencia, en los procesos de responsabilidad del Estado, podrá ordenarse el llamamiento en garantía de los agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en la ley 678 de 2001 o de los demás terceros en relación con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago y en tal evento este se hará de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 a 57 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto, la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Colseguros S.A. y cumplió para tal efecto con los requisitos previstos en los

artículos 55 y 56 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, por estar reunidos los requisitos formales para la procedencia del llamamiento en garantía realizado por la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A.” contra la empresa Colseguros S.A. y además haberse acreditado la existencia de una relación contractual que, en principio, le permite exigir el reembolso total o parcial de las sumas a que pudiere ser condenada en la sentencia, se procederá a su aceptación. Nota de Relatoría: En similar sentido ver autos del 14 de noviembre de 2002, Expedientes 22993 y 22345. Auto 0230(22644) del 02/07/25, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, Actor:

LAURENTINO MOSQUERA MERA Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE EL

BORDO Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-0230-01(22644)

Actor: LAURENTINO MOSQUERA MERA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE EL BORDO Y OTROS

Referencia: APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa de servicios públicos Centrales Eléctricas del Cauca S.A., en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 14 de enero de 2002,

mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por esa entidad contra la aseguradora Colseguros S.A.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, los señores Laurentino Mosquera Mera, Ana Matilde Solarte de Mosquera y otros demandaron al municipio de El Bordo, Cauca y a la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., con el fin de obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales que les causó la muerte del señor Luis Alvaro Mosquera Solarte, ocurrida en ese municipio al accidentarse la motocicleta en que viajaba, por falta de señales de prevención que indicaran un obstáculo dejado en la vía, la cual carecía además de alumbrado público.

2. El apoderado de la empresa de servicios públicos Centrales Eléctricas del Cauca S.A. formuló llamamiento en garantía en contra de la aseguradora Colseguros S.A., con fundamento en la póliza de seguros No. 9500889 que ampara los daños que cause la entidad en desarrollo de su objeto social.

3. Mediante auto del 14 de enero de 2002, el Tribunal negó el llamamiento en garantía formulado, por considerar que esa figura no procede en contra de la aseguradora porque se trata de “un tercero que simplemente suscribe una póliza para garantizar la ocurrencia del siniestro en el caso de que se llegare a presentar y de la cual no puede predicarse actuación dolosa o culposa, toda vez que su actuación no está directamente ligada a la ocurrencia de los hechos”. Es decir, esa relación contractual no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en

el artículo 19 de la ley 678 de 2001, que posibilita el llamamiento en garantía pero contra “el agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave”.

4. El apoderado de la empresa impugnó la decisión, con el argumento de que el llamamiento que formuló no está regulado por la ley 678 de 2001 sino por las reglas procesales generales. “Centrales Eléctricas del Cauca S.A. Empresa de Servicios Públicos, es una sociedad cuya regulación está prevista en las leyes 142 y 143 de 1994 y 689 de 2001, siendo que la misma en virtud de lo dispuesto en las citadas normas es una sociedad por acciones empresa de servicios públicos mixta, cuyo régimen de sus actos, salvo que la Constitución o la ley dispongan otra cosa, se rigen por normas de derecho privado, aún tratándose de entidades en que las sociedades públicas sean parte, sin atender el porcentaje que sus aportes representen dentro de su capital social, ni la naturaleza del acto o derecho que se ejerce, de ahí que participemos en el proceso no en razón de los factores de competencia que no son propios, porque de ser así estaríamos ante la competencia especializada ordinaria, sino en razón al fuero de atracción que hace que estemos participando del proceso por formar un litisconsorcio con el municipio de El Bordo-Patía”. Además, “la sociedad que la Electrificadora llama en garantía no es un agente estatal, como así lo exige el artículo 21 de la ley 678 de 2001 sino una sociedad anónima que se rige por el derecho privado, en especial por la

regulación contenida en el Código de Comercio”.

CONSIDERACIONES

I. El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo establece que “en los proceso relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Por otra parte, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil en los aspectos que no estén regulados en aquél, se aplique éste, pero siempre que tales procedimientos sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. En consecuencia, en relación con los requisitos para establecer el llamamiento en garantía en los procesos contractuales o de reparación directa que se tramitan ante esta jurisdicción, habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 57 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 55 y 56 ibídem. Estas disposiciones fueron aplicadas por la jurisprudencia para ordenar el llamamiento en garantía de los agentes estatales cuando estos actuaban de manera dolosa o gravemente culposa, porque al haberse desviado del cumplimiento de los cometidos estatales se convertían en terceros frente al Estado y por lo tanto, debían asumir en última instancia la responsabilidad patrimonial que se derivara de su conducta.

II. Con la ley 678 de 2001 se pretendió desarrollar el mandato contenido en el artículo 90 de la Constitución, que obliga al Estado a repetir contra sus agentes

cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a que se declare su responsabilidad, lo cual puede pretender bien a través del llamamiento en garantía, para que se acumulen las pretensiones en el mismo proceso de responsabilidad o después de terminado éste a través de la acción autónoma de repetición. La ley referida regula de manera especial el llamamiento en garantía cuando este se dirige contra un agente público o un particular investido de una función pública para obtener el reembolso de lo pagado a quien ha sido víctima de un daño sufrido como consecuencia de su acción u omisión, imputable a título de dolo o culpa grave, pero no excluye la procedencia de esta figura jurídica en relación con las demás personas respecto de las cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago que tuviera que hacer. En consecuencia, en los procesos de responsabilidad del Estado, podrá ordenarse el llamamiento en garantía de los agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en la ley 678 de 2001 o de los demás terceros en relación con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago y en tal evento este se hará de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 a 57 del Código de Procedimiento Civil.

III. En el caso concreto, la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Colseguros S.A. y cumplió para tal efecto con los requisitos previstos en los artículos 55 y 56 del Código de

procedimiento Civil, ya que: a. Indicó el nombre del llamado y además acreditó su existencia y representación legal (fls. 4-7 C-3); b. Afirmó que el domicilio de la sociedad llamada es la carrera 5ª No. 3-79/81 de Popayán, Cauca. c. Fundamentó su solicitud en el contrato de seguro que celebró con la sociedad llamada, según la póliza No. 9500889, con vigencia del 21 de mayo de 1999 al 21 de mayo de 2000, en la cual se ampara la responsabilidad civil extracontractual por daños causados en ejercicio de su objeto social y aportó copia de la misma (fls. 8-14 C-3). En la póliza consta que: “Este seguro impone a cargo de la compañía la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley que sean consecuencia de un hecho externo de carácter accidental, súbito e imprevisto, imputable al asegurado, ocurrido durante la vigencia de la póliza”. Por estar reunidos los requisitos formales para la procedencia del llamamiento en garantía realizado por la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A.” contra la empresa Colseguros S.A. y además haberse acreditado la existencia de una relación contractual que, en principio, le permite exigir el reembolso total o parcial de las sumas a que pudiere ser condenada en la sentencia, se procederá a su aceptación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE: REVOCASE el numeral primero del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 14 de enero de 2002 y en su lugar se decide: Primero. ACÉPTASE el llamamiento en garantía formulado por la empresa de servicios públicos Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.” contra la

aseguradora Colseguros S.A. Segundo. CÍTESE al representante legal de la aseguradora COLSEGUROS S.A. para que se le notifique personalmente esta providencia y se le haga entrega de la demanda y sus anexos. Tercero. SEÑÁLASE el término de cinco (5) días para que el llamado intervenga en el proceso. Cuarto. DECRÉTASE la suspensión del proceso hasta cuando se cite al llamado y haya vencido el término para que comparezca, sin exceder de noventa (90) días. Si dentro del término de suspensión del proceso no se obtiene la citación del llamado en garantía, el proceso continuará su curso y el llamamiento no surtirá efecto alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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