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CE - 19001-23-31-000-2001-04324-01(29336)_1

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Título
CE - 19001-23-31-000-2001-04324-01(29336)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE ACCION DIRECTA - Por incursión guerrillera / TOMA GUERRILLERA - De grupo al margen de la ley en Santander de Quilichao, Cauca / CONFLICTO ARMADO – De fuerzas militares con grupo al margen de la ley / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil causada en medio de enfrentamientos con la Policía y fuerzas armadas al margen de la ley De conformidad con el informe 1699 DIDOS elaborado por el Comandante del Segundo Distrito Santander, en el municipio de Santander de Quilichao, el 29 de agosto de 2000, en horas de la noche, cerca de 200 hombres camuflados entre la población civil atacaron una camioneta de la Policía Nacional, dando lugar a que los uniformados acantonados en las instalaciones policiales respondieran el ataque, evitando así que los subversivos alcanzaran mejores posiciones para su incursión. (…) De acuerdo con el acta de inspección a cadáver realizada al señor Jimmy Napoleón Moreno Villaquirán, el deceso se dio por causa de un homicidio, ejecutado con arma de fuego en la vía pública. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTACuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el artículo 129 del

C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. Así mismo, para pronunciarse respecto de los puntos que fueron objeto del recurso de alzada, dada la apelación de la sentencia por el extremo demandado, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / DECRETO 597 DE 1988 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura cuando daños antijurídicos le sean imputables, causados por acción u omisión de las autoridades públicas / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Su calificación deriva cuando el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, este hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. De conformidad con esa cláusula

general de responsabilidad, los demandantes imputan a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, el hecho dañoso consistente en el deceso del señor Jimmy Napoleón Moreno Villaquirán, con ocasión a las heridas recibidas en medio de la toma guerrillera que tuvo lugar el 29 de agosto de 2000 en Santander de Quilichao, Cauca. NOTA DE RELATORIA: En relación con la antijuridicidad del daño, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp.11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado Este fue debidamente demostrado, pues, como se relacionó en el acápite anterior, el señor Jimmy Napoleón Moreno Villaquirán falleció con ocasión del ataque de subversivos en Santander de Quilichao, Cauca, el 29 de agosto de 2000, de modo que su madre, hermanos, abuelos, compañera e hijo de crianza no tendrían que soportar la pérdida. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Configurada al acreditarse uso de armas de fuego de dotación oficial contra habitantes de Santander de Quilichao tras toma guerrillera / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CONFLICTO ARMADO - Al omitir protección de habitantes del Municipio de Santander de Quilichao Cauca Visto el acervo probatorio recaudado, aunque no se cuenta con un estudio del

proyectil que cobró la vida del señor Jimmy Napoleón Moreno Villaquirán, las demás pruebas recaudadas (…) dan lugar a la Sala a sostener que el día antes señalado un grupo de subversivos atacó al municipio de Santander de Quilichao y que, terminada la incursión guerrillera, agentes de la Policía que patrullaban la ciudad dispararon contra un grupo de personas, entre ellas el señor Moreno Villaquirán, sin justificación alguna. Esto es así porque así lo sostuvo el señor Álvaro José Duarte Gómez (…), quien, acompañado de la víctima y del señor Elier Estrada salieron de un establecimiento en el que jugaban billar una vez cesó el tiroteo y fueron alcanzados por los policiales. Sin que el testimonio haya sido desvirtuado por la demandada, comoquiera que la entidad se limitó a emitir un informe incompleto que no da ninguna claridad, al tiempo que en la contestación de la demanda se extiende para imputar a la víctima pertenencia a un grupo subversivo, si ningún sustento probatorio (…) contrario a lo ocurrido, correspondía a las autoridades propugnar por la protección de los derechos de los habitantes del municipio de Santander de Quilichao, Cauca, pues la razón misma de la autoridad consiste en proteger la vida, libertad y bienes de los civiles. Sobre este particular, aunado al artículo 2° constitucional que así lo ordena, el 218 de la Carta Política (…) Y en este mismo orden, el artículo 1° de la Ley 62 de 1993

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / COSNTITUCION POLITICA - ARTICULO 218 / LEY 62 DE 1993 - ARTICULO 1

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Se configuró por el uso indebido de la fuerza pública al atacar a civil por pertenecer presuntamente a grupo subversivo / DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO A LA POBLACION CIVIL - Convenios de Ginebra De manera que la demandada habrá de responder patrimonialmente por el daño causado a los demandantes, en la medida en que, los lazos afectivos en el parentesco y en la convivencia son suficientes para asegurar que no tendrían que soportar el dolor y tampoco las consecuencias de la ausencia, en razón de la conducta altamente censurable de la administración, consistente en la muerte del señor Jimmy Napoleón Moreno Villaquirán, en razón de que policiales dispararon contra el grupo en el que el mismo se encontraba, sin razón. Proceder que incluso de haber sido precedido del conocimiento sobre la pertenencia de la víctima a un grupo subversivo, no puede admitirse. Cabe resaltar que el Derecho Internacional Humanitaria hace referencia a este punto en particular. Así, en el artículo 3 común, numeral 1°, a los Convenios de Ginebra se establece la base fundamental relativa a la protección de la población civil

FUENTE FORMAL: CONVENIOS DE GINEBRA - ARTICULO 3

REVICTIMIZACION DE VICTIMA - Al calificarlo como miembro de grupo subversivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONFLICTO ARMADO - Por uso desproporcionado de fuerza pública / REVICTIMIZACION DE VICTIMAS - Fundamento constitucional

Cabe en este punto acotar, respecto de la contestación de la demanda, que el señalamiento a la víctima como “facineroso” e integrante del grupo de subversivos que atacó el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, el 29 de agosto de 2000, además de desdecir del léxico que deben utilizar las autoridades, no se acompasa con las pruebas presentadas por la misma entidad. Esto es así porque el informe 1699 DIDOS elaborado por el Comandante del Segundo Distrito Santander, no compromete al occiso con la incursión guerrillera, de modo que, aparte de que los calificativos no resultan acordes con el lenguaje que deben utilizar las autoridades, inclusive para referirse a quien bien puede estar incurso en una conducta delictiva, y desdice de quien está obligado a hacer prevalecer los principios y valores constitucionales. Lo último si se considera que se pretendió reputar a la víctima como integrante del grupo armado, al margen de las pruebas (…). En consecuencia, calificar a una víctima como miembro de un grupo al margen de la ley supone una nueva victimización tanto para la víctima directa como para sus allegados y deudos, que agrava el dolor de las lesiones o pérdida (arts. 15, 83 y 29 Constitución Política). Como corolario de todo lo dicho, forzoso es concluir que la sentencia del a quo será confirmada y las condenas allí contenidas serán actualizadas.

FUENTE FORMAL: COSNTITUCION POLITICA - ARTICULO 15 / COSNTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / COSNTITUCION POLITICAARTICULO 29

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO

CESANTE - A favor de compañera permanente / LUCRO CESANTELiquidación con base en salario mínimo mensual legal vigente / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Al monto total se le resta 25% por concepto de gastos personales de la víctima El Tribunal a quo, al momento de liquidar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, tuvo en cuenta que no fue acreditado el ingreso de la víctima, por lo que se indicó como base de la liquidación el salario mínimo mensual vigente para la época en que ocurrieron los hechos ($260.100), lo actualizó a la fecha de la providencia ($338.232) y le restó el 25% por concepto de gastos personales ($253.674). Así, la indemnización debida ascendió a $13624.602 y la futura a $47537.872, para un total de $61162.474. Con base en el principio de non reformatio in pejus, la Sala procederá únicamente a actualizar la liquidación. 3-RD-1439-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLOI

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-04324-01(29336)

Actor: DEYANIRA BENAVIDES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de 24 de agosto de 20041, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se resolvió: “1. Declárase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, responsable de la muerte de JIMMY NAPOLEÓN VILLAQUIRÁN, acaecida el 29 de agosto de 2000, en hechos ocurridos en el Municipio de Santander de Quilichao, Cauca. “2. Como consecuencia, condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes los perjuicios causados, así: “a) POR DAÑO MORAL “A AIDA VILLAQUIRÁN (madre de la víctima), CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A SANDRA YOLANDA RODRÍGUEZ VILLAQUIRÁN, ADRIANA RODRÍGUEZ VILLAQUIRÁN y LINDA CAROLINA MORENO VILLAQUIRÁN, en su calidad de hermanas, CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (sic). “A CARMEN RUIZ y LUIS A. VILLAQUIRÁN, en su calidad de abuelos, CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “A DIEGO FERNANDO BOTERO, VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A GLORIA SUÁREZ CALAMBAS, CIEN (100) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. 1 Folios 94-113 cdno ppal 2. “El salario mínimo, como lo tiene establecido la jurisprudencia será el vigente para cuando cobre ejecutoria este fallo, según certificación del Ministerio de Trabajo.

“b) POR PERJUICIOS MATERIALES EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: “A GLORIA SUÁREZ CALAMBAS la suma de SESENTA Y UN MILLONES

CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($61162.474). “3. Se niegan las demás pretensiones. “4. Las condenas se cumplirán en los términos de los arts. 176 a 178 del C.C.A. “5. Sin costas (art. 55 de la Ley 446 de 1998). “6. Consúltese si no fuere apelada”.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La noche del 29 de agosto de 2000, mientras el señor Jimmy Napoleón Moreno Villaquirán departía con amigos en inmediaciones de la plaza central del municipio de Santander de Quilichao, Cauca, miembros de un grupo armado al margen de la ley atacaron una camioneta al servicio de la Estación de Policía, impactando al antes mencionado quien falleció. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1. Los señores Deyanira Benavides Huelga, quien actúa en nombre propio y de su menor hija Paola Andrea Benavides Huelga, Luis Villaquirán, Carmen Ruiz de Moreno, Aida Villaquirán, Sandra Yolanda y Adriana Rodríguez Villaquirán, Linda Carolina Moreno Villaquirán, Yenny Ante Vásquez, quien actúa en nombre

propio y de su menor hijo Joan Gabriel Ante Vásquez, y Gloria Inés Suárez Calambas, quien actúa en nombre propio y de su menor hijo Diego Fernando Botero Suárez, pretenden las siguientes declaraciones y condenas: “LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), es responsable civil y administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a: “en su condición de abuelos, madre, hermanas, hijos y compañera permanente respectivamente de JIMMY NAPOLEÓN MORENO VILLAQUIRÁN, como consecuencia de la muerte violenta de que fuera objeto este último, en hechos ocurridos el día 29 de agosto de 2000, en una incursión guerrillera a la cabecera municipal de Santander de Quilichao, imponiendo así una carga anormal a mis mandantes, por tratarse de personas totalmente ajenas al conflicto, lo cual constituye una responsabilidad patrimonial a cargo de la demandada. “SEGUNDA.- Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) a pagar a cada uno de los demandantes, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales, que se les ocasionaron con la desaparición de su nieto, hijo, hermano, padre y compañero, respectivamente JIMMY NAPOLEÓN MORENO VILLAQUIRÁN, conforme a la siguiente liquidación o aquella que se demuestre en el proceso, así: “l. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por concepto de lucro cesante, conforme al criterio jurisprudencial vigente, en razón de la capacidad laboral que

ostentaba al momento de su desaparición y por el resto de su vida posible, en las labores en que estaba en capacidad de realizar, habida cuenta que al momento de su desaparición contaba solamente con 26 años de vida, es decir estaba en plena capacidad laboral, y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria; “ll. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que sobrevinieron y sobrevendrán como consecuencia de la desaparición del señor JIMMY NAPOLEÓN MORENO VILLAQUIRÁN, valor estimado en TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000). “lll. El equivalente en moneda nacional de UN MIL (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, al precio del oro que para la fecha de ejecutoria establezca el Banco de la República, por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en [el] profundo trauma síquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto producto del conflicto armado que se vive actualmente y del cual se está totalmente ajeno. “lV. Intereses moratorios a partir de la ejecutoria de su providencia o conforme a las normas del C.C.A. “V. Actualización de los pagos, según la evolución de los índices de precios al consumidor. “TERCERA.- LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria”2. 1.3. La oposición del extremo demandado

Corrido el traslado de la demanda, la parte accionada contestó el libelo3. Reconoció que la lesión mortal no fue causada por la Policía Nacional, adujo que el daño reclamado no es antijurídico y que, en todo caso, se trató de un hecho de tercero, es decir, del grupo subversivo. Aunado a esto, trajo a colación que esta Corporación se ha pronunciado respecto de los ataques terroristas dirigidos indiscriminadamente contra la población civil, 2 Folios 35 al 44 cdno 1 (sustitución de demanda). 3 Folios 52 al 56 del cdno 1. imprevisibles para las autoridades, a menos que se produzcan amenazas previas que permitan la toma de medidas para proteger a la población civil. En este sentido, al parecer de la demandada, tampoco se concretó un riesgo excepcional que afectara a un grupo determinado, creado por la misma administración, por lo que tampoco tienen viabilidad las pretensiones. Concluir cosa distinta sería afirmar que el Estado debe responder por los perjuicios causados por cualquier actuación delictiva. A lo anterior agregó que la víctima hacía parte del grupo de “facinerosos” que irrumpieron al municipio, de acuerdo con el informe del Comando del Segundo Distrito con sede en Santander de Quilichao, de lo que se concluye que el daño se dio por su culpa exclusiva y las pretensiones deben despacharse adversamente. 1.4. Alegatos en primera instancia 1.4.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó negar las

pretensiones, para lo que reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda (fls. 80-83 cdno1).

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2004 (fls. 94-113, cdno ppal. 2), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró administrativamente responsable a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional por la muerte del señor Jimmy Napoleón Moreno Villaquirán, en el marco del ataque subversivo perpetrado el 29 de agosto de 2000 en el municipio de Santander de Quilichao,

Cauca. Al efecto, adujo que la imputabilidad se da por un riesgo excepcional, esto es, “…cuando se pone en peligro a los ciudadanos como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a protegerlos, por tanto no se puede hablar de una acción u omisión reprochable a la administración, sino de la producción del daño que, ‘…si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta (sic), en cumplimiento de sus funciones…’ situación que da lugar a la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, circunstancia que se ajustan (sic) a la realidad actual del País (sic)”4.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1 Recurso de apelación La parte demandada formula recurso de apelación5, señala que el ataque fue perpetrado por miembros de las FARC, de modo que el daño causado con la muerte del señor Moreno Villaquirán no puede ser reclamado a la Nación, pues se

evidencia que el día de los hechos los uniformados prestaron su servicio de tal forma que la calma pudiera volver a los pobladores. Indica que no puede pedírsele a la administración que actúe de manera omnisciente y omnipotente, en consideración a la limitación de los recursos con los que cuenta y que no puede dejarse de lado que los subversivos atacan sin aviso previo y con sigilo, por lo que es casi imposible detectar oportunamente sus arremetidas. Itera que la Estación de Policía no era el objetivo único de los insurgentes, pues varias edificaciones públicas y privadas fueron afectadas en el ataque, así que la teoría del riesgo excepcional no resulta aplicable al asunto. Advierte que es claro el propósito de los alzados en armas de causar pánico en la población, máxime si se tiene en cuenta el tipo de armas utilizadas, entre estas cilindros de gas rellenos de metralla y explosivos, capaces de causar gran destrucción. Finalmente, la entidad demandada destaca que tampoco resultaba aplicable la imputación de responsabilidad por daño especial, pues este no se derivó de una actuación legítima del Estado, sino de una arremetida de la insurgencia (fls. 124129, 140-143 cdno ppal 2). 1.2 Concepto del Ministerio Público 4 En el fallo se determinó, además, que los menores Joan Gabriel Ante Vásquez y Paola Andrea Benavides Huelga, representados por sus madres, Yenny Ante Vásquez y Deyanira Benavides Huelga, respectivamente, y estas, no acreditaron su legitimación en la causa, pues de los registros civiles allegados al proceso no se

deduce el parentesco con la víctima, quien, se adujo, era el padre de los primeros mencionados. 5 14 de octubre de 2004. El representante del Ministerio Público considera que el fallo debe revocarse, puesto que la responsabilidad de la administración no se demostró, si se considera que el proyectil que impactó la humanidad de la víctima no fue disparado por un agente estatal; en el mismo sentido, señala que el deceso del señor Moreno Villaquirán se dio con ocasión a un ataque indiscriminado de subversivos, que no se dirigió específicamente a la Estación de Policía, sino a causar pánico en la población (fls. 146-153 cdno ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia6. Así mismo, para pronunciarse respecto de los puntos que fueron objeto del recurso de alzada, dada la apelación de la sentencia por el extremo demandado, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que la declaró administrativamente responsable por el deceso del señor Jimmy Napoleón Moreno Villaquirán, quien fue herido fatalmente en

medio de una confrontación armada entre la Policía y un grupo armado al margen de la ley, para lo que deberá esclarecerse la responsabilidad de la administración, en los términos del artículo 90 constitucional.

3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos: 6 Para la época en la que se interpuso la demanda -15 de diciembre de 2000-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación, era de $26390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988-. En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la suma de $100000.000, por concepto de lucro cesante. 3.1 El señor Jimmy Napoleón Moreno Villaquirán era hijo de la señora Aida Villaquirán Granobles y del señor Napoleón Moreno (f. 12 c. 1 –registro civil de nacimiento-), nieto de Luis Villaquirán y María Granobles (f. 7 c. 1 –registro civil de nacimiento de su madre-) y de Carmen Cruz (f. 6 c. 1 –registro civil de nacimiento de su padre-), y hermano de Sandra Yolanda, Linda y Adriana Rodríguez Villaquirán (f. 10-11, 13 c. 1 –registros civiles de nacimiento-). Hacía vida marital con la señora Gloria Inés Suárez Calambas y se comportaba como padre de su hijo, Diego Fernando Botero Suárez7, de acuerdo con los relatos de los testigos:

“Lo conocí [a la víctima] hace unos ocho años, éramos bastante amigos, en ese tiempo él estaba soltero, después consiguió mujer la señora GLORIA, no sé el apellido, él respondía por un entenado o hijo de ella, él le daba el estudio y todo, el niño le decía papá y él a su vez lo trataba como un hijo… con la mujer era buen marido porque él era muy responsable”8. “Él tuvo tres compañeras con cada una tuvo un hijo, de la relación, o la relación mía fue con la última, con GLORIA, porque JIMMY fue en dos ocasiones a la escuela a pintar la escuela y llevaba a la esposa que era la que le colaboraba y llevaban el niñito y lo tenía ahí mientras hacía el trabajo, el niño se llama DIEGO FERNANDO BOTERO, pero no era hijo de él, era hijo adoptivo, pero él lo quería como un hijo y le daba la educación, cariño, etc., lo trataba como a un hijo… el niño le decía a JIMMY ‘papá’ el trato era público, todo mundo pensaba que era hijo de él, no se pensaba que era hijo adoptivo por el trato que le daba y el cariño… Aclaro que el niño DIEGO FERNANDO no es adoptado legalmente sino que él lo asimiló como si fuera hijo suyo”9. “…el señor JIMMY hacía compras en mi negocio que tengo, en mi tienda, en el mismo barrio que él residía con la señora GLORIA; ahí hacían el juego del chance diariamente, unas veces él otras veces la señora y de vez en cuando el hijo o entenado del señor JIMMY, que tiene el mismo nombre mío, es decir, DIEGO… el

niño DIEGO FERNANDO se mantenía bien vestido y asistía al colegio, en cuanto a su señora GLORIA tuve la oportunidad de estar en la casa de ellos y se veía un trato normal, se veía un padre y esposo cariñoso…”10. 3.2 De conformidad con el informe 1699 DIDOS elaborado por el Comandante del Segundo Distrito Santander, en el municipio de Santander de Quilichao, el 29 de agosto de 2000, en horas de la noche, cerca de 200 hombres camuflados entre la población civil atacaron una camioneta de la Policía Nacional, dando lugar a que los uniformados acantonados en las instalaciones policiales respondieran el ataque, evitando así que los subversivos alcanzaran mejores posiciones para su incursión. 7 Folio 16 cdno 1 –registro civil-. 8 Álvaro José Duarte Gómez, folios 61 al 63 cdno 2. 9 Cecilia Díaz Mondragón, folios 65 al 68 cdno 2. 10 Néstor Diego Galarza Vásquez, folios 68 al 72 cdno 2. 3.2.1 En el citado documento se plasmó: “NOVEDADES DEL ENTORNO “Número no uniformados muertos, heridos secuestrados “Dos civiles muertos el señor NAPOLEÓN MORENO VILLAQUIRÁN, indocumentado, 26 años, presenta dos impactos arma de fuego largo alcance…”11. 3.2.2 Los sucesos fueron narrados por el señor Álvaro José Duarte Gómez (fls. 61-63 cdno 2): “Eso fue martes, ese día estuvimos en la noche jugando billar con ELIER ESTRADA, JIMMY MORENO y yo, de ahí salimos cuando oímos una balacera y

creímos que era la guerrilla que se había entrado y lógico que era cierto, pasó el tiroteo y después de eso salimos para la casa, nos vinimos, ya íbamos a dormir, veníamos subiendo por el Real, cuando, los disparos ya se había (sic) acabado cuando otra vez disparos y era la POLICÍA que pasaba disparando y en ese momento fue que lo mataron a JMMY MORENO… eso fue un tiro de fusil, y según lo que vi fue de la Policía… Nosotros subíamos de la carretera Panamericana hacia el barrio El Rosario y la Policía bajaba en sentido contrario desde el Parque hacia la Panamericana, había demasiada gente y fue cuando ellos dispararon y mataron a JIMMY… La Policía bajaba disparando, e inclusive casi nos dan también a nosotros, nos paramos en el quisio (sic) de una puerta y ahí está el disparo que levantó el repello de la pared, ellos también nos dispararon a nosotros… JIMMY quedó de una vez muerto porque el tiro fue en la cara”. 3.3 De acuerdo con el acta de inspección a cadáver realizada al señor Jimmy Napoleón Moreno Villaquirán, el deceso se dio por causa de un homicidio, ejecutado con arma de fuego en la vía pública. En la descripción de las heridas se precisó: “1 herida circular abierta de 0,8 cms de diámetro con bordes irregulares en zona del bigote, lado izquierdo, a ½ cm de la línea media anterior y a 20 cms (ilegible). 1 herida abierta en forma de ojal de 4 por 2 cms longitud, exposición tejido muscular en región inferior auricular derecha. Presenta fractura de maxilar superior e inferior

al igual que piezas dentales de los mismos”. (…)

“CABEZA:

“CUERO CABELLUDO: NORMAL.

“PELO: LISO.

“CARA: CON FRACTURA DE MAXILAR SUPERIOR E INFERIOR NO

EXPUESTA SE PALPA CREPITACIÓN DE TODA LA FRACTURA (CON

MINUTA), HAY DEFORMIDAD DE MANDÍBULA.

“OJOS: DERECHO: MIDRIASIS “IZQUIERDO: MIDRIASIS. 11 Folios 60 al 64 cdno 1, 42 al 46 cdno 2.

“DIENTES: CON DESTRUCCIÓN TOTAL DE DIENTES SUPERIORES.

MUCOSA BOCAL: ROJIZA.

“CUELLO:

“MASAS: NO.

“CICATRICES: NO. “LESIONES RECIENTES: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN LATERAL DERECHA DE CUELLO A NIVEL DE LA REGIÓN INFERIOR DE

PABELLÓN AURICULAR DERECHO.

(…)

“MECANISMO INMEDIATO DE MUERTE: INFARTO CEREBRAL PARO CARDIORESPIRATORIO. “CAUSA DE MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN FACIAL Y

EN REGIÓN CERVICAL-FRACTURA DE BASE DE CRÁNEO.

“MANERA DE MUERTE: HOMICIDIO TOMA GUERRILLERA”12.

4. Juicio de responsabilidad De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta

Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, este hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”13. De conformidad con esa cláusula general de responsabilidad, los demandantes imputan a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, el hecho dañoso consistente en el deceso del señor Jimmy Napoleón Moreno Villaquirán, con ocasión a las heridas recibidas en medio de la toma guerrillera que tuvo lugar el 29 de agosto de 2000 en Santander de Quilichao, Cauca. 4.1 El daño Este fue debidamente demostrado, pues, como se relacionó en el acápite anterior, el señor Jimmy Napoleón Moreno Villaquirán falleció con ocasión del ataque de subversivos en Santander de Quilichao, Cauca, el 29 de agosto de 2000, de modo que su madre, hermanos, abuelos, compañera e hijo de crianza no tendrían que soportar la pérdida. 12 Folios 27 al 39 cdno 2. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Exp.11945. 4.2 La imputación El a quo encontró a la administración responsable de los actos terroristas ocurridos en Santander de Quilichao el 29 de agosto de 2000, pues el daño superó y excedió los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, al margen del ataque subversivo que dio lugar a la actuación

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