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CE-19001-23-31-000-2001-04333-01(33651)-2014

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Título
CE-19001-23-31-000-2001-04333-01(33651)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso accidente de tránsito / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se demostró probatoriamente los elementos de imputación de responsabilidad, inconsistencias en la hora de ocurrencia del accidente de tránsito / CARGA DE LA PRUEBA - Parte actora no cumplió con su deber de carga probatoria / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se demostró falla del servicio o incumplimiento de deber legal de la entidad demandada / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se demostró omisión de municipio en mantenimiento de vía pública / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo automotor. Accidente de tránsito: Prueba idónea, informe técnico de accidente de tránsito En general, en este caso no es posible establecer con claridad las circunstancias en que se produjo el accidente. Se ignora el sentido en que transitaban los vehículos, la velocidad que registraban al momento de la colisión y si los conductores actuaron con imprudencia. El Tribunal a quo, a instancias de la parte actora (…), ofició a la Fiscalía Cuarta Local de Popayán para que remitiera una copia auténtica del proceso penal adelantado contra José Bolaños por las lesiones personales causadas a César Augusto Astudillo con ocasión del accidente de tránsito (…). Sin embargo, el proceso nunca se allegó y esto llevó al juez de primera instancia a denegar las pretensiones por falta de recaudo probatorio. Sobre la hora del accidente hay información contradictoria, (…) Estas contradicciones entre los testimonios y la prueba documental afectan seriamente

la credibilidad de los testigos. Si el accidente ocurrió, como lo afirma la parte actora, en horas de la mañana, o, como lo asegura el testigo, poco después del mediodía, cómo explicar que el señor Astudillo Hurtado ingresara a la clínica a las 4:45 p.m., si supuestamente fue llevado al centro médico de inmediato, después del accidente. Por otra parte, los demandantes han dicho que luego de los hechos no fue posible levantar un informe de accidente de tránsito debido a la necesidad de trasladar inmediatamente al señor Astudillo Hurtado a la clínica para ser atendido de urgencias. Sin embargo, las inconsistencias sobre la hora del accidente arrojan serias dudas al respecto, pues si este ocurrió poco después del mediodía y el herido fue llevado al hospital cerca de las cinco de la tarde, al parecer hubo tiempo suficiente para registrar los hechos en un informe técnico oficial, mas no se hizo. Sin que sea la única prueba conducente, lo cierto es que, en los accidentes de tránsito, el informe técnico es una prueba de importancia capital para registrar el tipo de carretera, el estado de conservación, las condiciones de iluminación y de señalización en la vía, entre otros factores, que le permitan al juez administrativo contar con información objetiva y veraz sobre los hechos objeto de litigio. En esta oportunidad, se reitera, el expediente carece de medios de prueba suficientes para sustentar la responsabilidad de la sociedad demandada en los hechos debatidos. Esta debilidad probatoria se refleja igualmente en las afirmaciones sobre la supuesta participación de un vehículo de propiedad de la Fábrica de Gaseosas La Reina en el accidente en que resultó

lesionado el señor (…) Si, como dice el testigo (…) los compañeros del lesionado intentaron detener en vano el camión de la empresa y lo siguieron hasta las instalaciones de la misma, ¿cuál fue la razón para no poner este hecho en conocimiento de las autoridades? Sumado a lo anterior, la sociedad manifestó que para la fecha del accidente el vehículo cuestionado funcionó solo hasta el mediodía debido a una festividad local, de modo que la hora en que supuestamente ocurrió el accidente no coincide con el horario de trabajo del camión. Este oficio, que se valora bajo la condición de la sospecha por provenir de una parte demandada en esta controversia, tiene para la Sala fuerza persuasiva en la medida en que es coincidente con otras pruebas allegadas al proceso. (…) En concreto, para la Sala existe un único hecho no controvertido y es que el señor (…) ingresó al Hospital San José de Popayán a las 4:45 p.m. del 6 de enero de 1999, con una lesión severa, consistente en la fractura en el antebrazo izquierdo. Por la gravedad de la lesión, se infiere que su traslado a urgencias no daba espera, de modo que el accidente tuvo que ocurrir ya avanzada la tarde. Y si, como afirma la sociedad demandada, el vehículo en cuestión solo prestó su turno hasta el mediodía, es imposible que hubiera tomado parte en dicho accidente. En síntesis, no solo no se demostró que el Municipio de Popayán hubiera incumplido su deber de mantener las vías municipales, sino que tampoco se acreditó que la sociedad demandada hubiera ocasionado el accidente de tránsito en que resultó

lesionado el actor. La declaración que apoya dicha hipótesis no tiene respaldo en otros medios de prueba y, por el contrario, es refutada por la prueba documental allegada al proceso. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-04333-01(33651)

Actor: NOÉ SECUNDINO ASTUDILLO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 23 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El día 6 de enero de 1999, el señor César Augusto Astudillo Hurtado se movilizaba en una motocicleta por la carrera 56 entre las calles 5 y 6 del barrio Lomas de Granada en la ciudad de Popayán, en compañía de otras personas que iban también en motocicletas, cuando fue atropellado por un vehículo. El accidente le causó graves lesiones físicas, razón por la cual

debió ser transportado inmediatamente al hospital municipal.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. El 19 de diciembre de 2000, mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Cauca, el señor César Augusto Astudillo Hurtado, Noé Secundino Astudillo Cuéllar y Luz Marina Hurtado de Astudillo, en calidad de padres de la víctima, y Neyla Elena Hurtado y Nancy Mariela Astudillo, en calidad de hermanas, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra del Municipio de Popayán y la empresa Fábrica de Gaseosas La Reina Ltda., con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 35-37 c. 1): PRIMERA: El MUNICIPIO DE POPAYÁN y la empresa FÁBRICA DE GASEOSAS LA REINA LTDA, son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionado a los esposos NOÉ SECUNDINO ASTUDILLO CUÉLLAR y LUZ MARINA HURTADO DE ASTUDILLO, a sus hijos NEYLA ELENA HURTADO, NANCY MARIELA y CÉSAR AUGUSTO ASTUDILLO HURTADO, todos mayores y vecinos de Popayán (Cauca), con motivo de las graves lesiones corporales de fue víctima el señor CÉSAR AUGUSTO ASTUDILLO HURTADO, quien es hijo de los dos primeros y hermano de las siguientes, en hechos sucedidos el

día 6 de enero de 1999 en la Carrera 56 entre Calles 5 y 6 de la ciudad de

Popayán, al accidentarse con un vehículo de Gaseosas La Reina Ltda. por graves desperfectos de la vía, lo cual constituye una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a las mencionadas instituciones, hechos que le produjeron al lesionado una merma en su capacidad laboral del 100% e igual porcentaje de goce fisiológico.

SEGUNDA: Condénase al MUNICIPIO DE POPAYÁN y a la empresa FÁBRICA DE GASEOSAS LA REINA LTDA, a pagar a los esposos NOÉ SECUNDINO ASTUDILLO CUÉLLAR y LUZ MARINA HURTADO DE ASTUDILLO, a sus hijos NEYLA ELENA HURTADO, NANCY MARIELA y CÉSAR AUGUSTO ASTUDILLO HURTADO, mayores y vecinos de Popayán (Cauca), por intermedio de sus apoderados, todos los daños y perjuicios, tanto como morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima su hijo y hermano CÉSAR AUGUSTO ASTUDILLO HURTADO, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase

en el proceso así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del lesionado CÉSAR AUGUSTO ASTUDILLO HURTADO, correspondientes a la suma que él mismo ha dejado de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica que realizaba (taxista), habida cuenta de su edad al

momento del insuceso (sic) (18 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos hospitalarios, por cirugías, drogas, radiografías, fisioterapia, honorarios de abogados y en fin, todos los gastos presentes y futuros que sobrevinieron y se sobrevendrán con las graves lesiones sufridas por CÉSAR AUGUSTO ASTUDILLO HURTADO que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario o una grave omisión nacida de la falta de responsabilidad del MUNICIPIO DE POPAYÁN y de la empresa FÁBRICA DE GASEOSAS LA REINA LTDA., la cual ha causado graves lesiones corporales (sic) como lo es un hijo y un hermano. d. El equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro fino, que se liquidarán a favor del lesionado CÉSAR AUGUSTO ASTUDILLO HURTADO en razón de la merma total en su capacidad de goce fisiológico, teniendo en cuenta que se trataba de una persona con todas sus facultades normales para desarrollar una vida plena en razón (sic), la cual ha sido truncada con

lesiones que lo aquejan. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios del consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. g. Sírvase condenar costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

TERCERA: El MUNICIPIO DE POPAYÁN y la empresa FÁBRICA DE GASEOSAS LA REINA LTDA. darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora alegó que el Municipio de Popayán es responsable por omisión al no mantener en buen estado las vías del perímetro urbano y al omitir la señalización de las zonas

peligrosas, en especial la zona de la carrera 56 entre calles 5 y 6, debido a que esa situación ocasionó el accidente de César Augusto Astudillo. Agregó que también es responsable la sociedad Gaseosas La Reina Ltda., en tanto que el vehículo que provocó el accidente es de su propiedad (f. 37-38, c. 1).

II. Trámite procesal

3. El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 5 de febrero de 2001

(f. 50-51, c.1) y notificó el auto admisorio a las demandadas (f. 54-55, c. 1), que presentaron escrito de contestación en estos términos: 3.1. El Municipio de Popayán manifestó que la parte demandante no logró acreditar la falla en el servicio aludida. Argumentó que si bien el Municipio es el encargado de mantener las vías en el área urbana, esta atribución

está sujeta a la disponibilidad presupuestal y, por lo tanto, el deterioro de las vías no constituye en sí mismo una falla en el servicio, pues las obras se pueden ejecutar conforme los recursos públicos así lo permitan. Propuso como excepción el hecho exclusivo de un tercero, en tanto el vehículo que causó el accidente no tenía carácter oficial, de modo que es el propietario del mismo el llamado a responder (f. 57-61, c. 1). 3.2. La sociedad Fábrica de Gaseosas La Reina Ltda. manifestó que la parte actora no demostró que el supuesto accidente fue causado con un vehículo de propiedad de la empresa, pues no existe un reporte de las autoridades de tránsito al respecto. Alegó que no es responsable del daño sufrido por el señor Astudillo Hurtado, debido a que el 6 de enero de 1999 los vehículos de la empresa estaban estacionados en los parqueaderos, pues su actividad culminó al mediodía y los hechos alegados ocurrieron, al parecer, a las tres de la tarde del mismo día (f. 65-69, c. 1).

4. Dentro del término legal para alegar de conclusión en primera instancia, las partes no se pronunciaron (f. 105, c. 1). El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, dado que no se acreditaron los hechos que se estiman como causantes del perjuicio. Destacó la ausencia de una prueba técnica que fijara el lugar exacto de la ocurrencia de los hechos y que determinara si el

accidente se produjo por el mal estado de la vía. Indicó que tampoco se acreditó que el automotor que supuestamente atropelló al motociclista es de propiedad de la empresa Gaseosas La Reina Ltda. (f. 107-110, c. 1).

5. El 23 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda al considerar, en primer lugar, que no se demostró que la lesión del señor César Augusto Astudillo se produjo como consecuencia de un accidente provocado por un vehículo de la empresa Fábrica de Gaseosas La Reina Ltda., esto en tanto no se solicitó la prueba técnica, indispensable para confirmar lo dicho en la demanda. En segundo lugar, manifestó que, en vista de que las lesiones no fueron causadas por un vehículo de propiedad del Municipio de Popayán, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional y, por el contrario, se constituye el hecho exclusivo y determinante de un tercero, que libera de responsabilidad patrimonial a la entidad territorial (f. 116-117, c. 3): Respecto a este aspecto el Tribunal no encuentra prueba suficiente que la lleve a concluir que efectivamente el señor CÉSAR ASTUDILLO resultó lesionado por un vehículo de la Fábrica de Gaseosas la Reina por esquivar un hueco en la vía.

Si bien es cierto obra en el proceso el testimonio del señor MANUEL MESÍAS ASTUDILLO GÓMEZ, para el Tribunal no es prueba suficiente de la forma como se presentaron los hechos, ya que la prueba técnica sobre

este punto era indispensable para confirmar su dicho, prueba que no fue solicitada ni decretada por el Tribunal. Debe recordarse que el testimonio único no carece de valor, pero en este caso no encuentra ningún respaldo probatorio, dado que no hubo croquis de la autoridad de tránsito y las fotografías que se acompañan dan cuenta simplemente de una calle en mal estado, pero no sabemos si se trata de la misma vía en la cual ocurrió el accidente, si el estado de la vía fue la única circunstancia que incidió en el accidente y si realmente fue por causa de la misma que se dieron los hechos. De otro lado no se acreditó fehacientemente que el vehículo de Gaseosas La Reina fue el causante de tan lamentable hecho. El actor pretendió demostrar la ocurrencia del accidente con pruebas testimoniales y con la remisión a este proceso de la investigación penal adelantada en contra del conductor que presuntamente ocasionó las lesiones personales culposas al señor CÉSAR AUGUSTO ASTUDILLO HURTADO, pruebas que fueron ordenadas por el despacho pero no se cumplieron, por lo cual esta acción se ha quedado sin demostrar la falla atribuible a la administración pública y el nexo causal. De otra parte constata la Sala que el hecho dañoso –las lesiones ocasionadas al señor CÉSAR AUGUSTO ASTUDILLO HURTADO– no fueron producidas con un vehículo automotor de propiedad del Municipio de Popayán, para que pueda válidamente tener cabida el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, según el cual el Estado responde por el daño antijurídico ocasionado al afectado cuando crea el riesgo que la víctima no estaba obligado a soportar. (...)

Así las cosas, la Sala concluye que no se ha demostrado la concausa eficiente en el surgimiento de las lesiones personales del actor, pues no existe ninguna prueba que así lo acredite y por tanto, en esas condiciones, las lesiones ocasionadas al actor constituyen el hecho exclusivo de un tercero, lo que lo libera de responsabilidad patrimonial al ente público demandado.

6. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para el efecto argumenta que sí se probaron los hechos y la responsabilidad de las demandadas en los mismos, pues se aportó la historia clínica de César Augusto Astudillo y el dictamen médico-legal practicado al lesionado, que demuestra que las lesiones se produjeron en un accidente de tránsito. Agrega que se probó que la vía en que ocurrió el accidente estaba bastante deteriorada y que el mantenimiento de la misma estaba a cargo del Municipio de Popayán.

Indica que, debido a la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, sus acompañantes se preocuparon más por trasladarlo inmediatamente a un centro médico que por el levantamiento del croquis respectivo y la detención del vehículo. Considera que en este caso se debe aplicar la teoría de la falla presunta en el servicio, dado que existió un daño, una actuación irregular de la administración, representada en la conducta negligente de los funcionarios que tenían a su cargo el mantenimiento de la vía, y una relación causal entre ambos fenómenos (f. 124-128, c. 3).

7. Dentro del término legal para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes guardaron silencio (f. 135, c. 3).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

8. Por ser la demandada una entidad territorial, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

9. La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma1.

10. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de la 1 En la demanda presentada el 19 de diciembre de 2000, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de reparación del lucro cesante a favor del señor Cesar Augusto Astudillo Hurtado, fue estimada en $200.000.000 (f. 36, c. 1). Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación (30 de noviembre de 2006), se aplica en este punto el artículo 40.6 de la Ley 446 de 1998, que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa fuera de doble instancia, era de 500 smlmv, que para el año 2000 correspondían a $130.050.000.

responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Popayán, por la presunta omisión de dicha entidad en el mantenimiento de las vías municipales, y de la sociedad Fábrica de Gaseosas La Reina Ltda., por su supuesta participación en el accidente de tránsito que causó lesiones físicas al señor César Augusto Astudillo Hurtado.

11. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que la parte impugnante cuestiona en el recurso de apelación2 o aquellos que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”3. Sobre este aspecto, la Corporación ha reiterado que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso4.

12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se demostró la calidad de víctima de César Augusto Astudillo Hurtado y el lazo de parentesco entre este y los demás demandantes5. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se observa que la omisión que se invoca como fuente del daño –la falta de mantenimiento de las vías– corresponde a una función asignada al Municipio de Popayán, de modo que la entidad está legitimada como parte demandada. La sociedad Gaseosas La Reina Ltda. se tendrá legitimada por pasiva, en tanto que fue señalada en la demanda como la causante del accidente de tránsito que causó el daño6.

2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece sobre este punto: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Está demostrado que César Augusto Astudillo Hurtado es hijo de Noé Secundino Astudillo Cuéllar y Luz Marina Hurtado de Astudillo (registro civil de nacimiento –f. 8, c. 1–) y hermano de Neyla Elena Hurtado y Nancy Mariela Astudillo (registros civiles de nacimiento –f. 5, 7, c. 1–). 6 Se aclara que aunque Gaseosas La Reina Ltda. es una sociedad comercial limitada, sujeta el régimen privado, el hecho de que se haya demandado a una entidad pública territorial en este caso –el Municipio de Popayán– vincula a la sociedad al proceso en virtud del llamado fuero de atracción. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: “En virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra

entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar

13. Finalmente, en lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala constata que el daño que se alega –las lesiones del señor César Augusto Astudillo– fueron causadas el 6 de enero de 1999 y que la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2000, es decir, dentro del término bienal que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico

14. La Sala debe determinar si el daño invocado en la demanda resulta imputable jurídica o fácticamente al Municipio de Popayán, por la falta de mantenimiento de la vía en que ocurrió el accidente que le produjo las lesiones al señor César Augusto Astudillo Hurtado, y/o a la Empresa de Gaseosas La Reina Ltda., por ser la causante directa del mismo.

III. Validez de los medios de prueba

15. Las fotografías aportadas por la parte actora, en las que se observa una carretera sin pavimentar (f. 13-16, c. 1), no podrán ser valoradas por la Sala porque se desconoce el origen, el lugar y la fecha en que fueron tomadas y, por lo tanto, se ignora si guardan relación con los hechos de la demanda; además, no fueron reconocidas o ratificadas en el proceso7.

IV. Hechos probados

16. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 16.1. El 6 de enero de 1999, el señor César Augusto Astudillo Hurtado se

movilizaba en una motocicleta por la carrera 56 entre las calles 5 y 6 del barrio Lomas de Granada en la ciudad de Popayán, en compañía de otras personas que iban también en motocicletas, cuando fue atropellado por un vehículo (testimonio de Manuel Mesías Astudillo –f. 33-34, c. 2–). sobre la responsabilidad de todas las entidades demandadas”. 7 Esta Corporación ha considerado que las fotografías carecen de valor probatorio si no hay certeza de que la imagen registrada corresponde a los hechos alegados en la demanda, salvo que hayan sido reconocidas o ratificadas. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 28459, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 28 de julio de 2005, exp. 14998, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 3 de febrero de 2010, exp. 18034, C.P. Enrique Gil Botero. 16.2. En la misma fecha, el señor César Augusto Astudillo ingresó al Hospital San José de Popayán con lesiones personales producidas en un accidente de tránsito, consistentes en fractura en el antebrazo izquierdo, por lo cual, el 13 de enero, se le practicó cirugía de osteosíntesis de cúbito y radio (dictamen n.° 0162-99-LP de Medicina Legal –f. 17 c. 2–; historia clínica n.° 401880 del Hospital San José de Popayán –f. 19-28 c. 2–).

V. Análisis de la Sala

17. La Sala encuentra probado el daño, dado que se demostró que el señor César Augusto Astudillo sufrió lesiones físicas que lo obligaron a practicarse una cirugía de osteosíntesis de cúbito y radio izquierdo, y le generaron en una incapacidad médico legal de 58 días. 17.1. Al respecto, puede verse el dictamen n.° 0162-99-LP de Medicina Legal, que concluyó lo siguiente (f. 17, c. 2): Examinado en la pieza No. 3076 del Hospital San José se

encuentra:

1. Férula de inmovilización (que no es prudente remover) en miembro superior izquierdo.

2. Zona de quemadura en cicatrización de 12x6 cm en tercio distal antero interno de pierna derecha.

3. Excoriación leve de 3x5 cm en codo derecho.

La historia clínica No. 401880 reporta un ingreso el 6 de enero de 99 por accidente de tránsito. Diagnóstico de fractura cabalgada, cerrada de la diáfisis de radio y cúbito izquierdos. Pendiente cirugía. Con lo encontrado en el examen físico y lo consignado en la historia clínica se dictamina: Elemento causal: contundente (en accidente de tránsito). Incapacidad médico legal provisional: cincuenta y ocho (58) días contados a partir de la fecha de los hechos.

Secuelas: en próximo reconocimiento. Favor allegar historia clínica reciente. 17.2. Por su parte en la historia clínica n.° 401880 se encuentra que a César Augusto Astudillo se le practicó una cirugía de osteosíntesis de cúbito

y radio izquierdo el 13 de enero de 1999 (f. 27-28, c. 2).

18. Con el propósito de establecer si este daño es imputable a las demandadas, debido a la omisión en el mantenimiento de las vías en el caso del Municipio de Popayán y a la causación directa del accidente por parte de la empresa Empresa de Gaseosas La Reina Ltda., es preciso analizar las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

19. Al respecto, el señor Manuel Mesías Astudillo Gómez relató que se movilizaba en una motocicleta, en compañía de César Augusto Astudillo y otros compañeros, por el barrio Lomas de Granada de Popayán, cuando un camión de la Empresa de Gaseosas La Reina Ltda. que intentaba esquivar un hueco en la vía golpeó el vehículo de César Augusto Astudillo por la parte trasera y lo hirió en el brazo izquierdo (f. 33, c. 2): En la mañana nosotros –un grupo de amigos del barrio– nos dirigimos a la casa, más de medio día cuando íbamos saliendo de Lomas de Granada, de pronto pasó un camión de Gaseosas La Reina y arrolló a César que iba en la moto, en el momento que nos

dimos cuenta que era por el mal estado de la calle porque había mucho hueco, cuando vimos que tenía el brazo izquierdo bastante golpeado, Adolfo lo llevó al hospital, y nosotros llamamos al señor del carro, le hicimos señales para que parara y él no hizo caso, él pasó derecho, de ahí con Fabián lo seguimos en la moto de César,

él guardó el camión en Gaseosas La Reina y allí cerraron la puerta y no nos hicieron caso. Todos dos iban saliendo de Lomas de Granada a coger la calle principal, César iba a mano derecha, orillado al andén cuando el camión lo iba a pasar fue que luego lo golpeó en la parte trasera por esquivar el hueco, esa calle siempre ha estado en despedazada, un solo hueco, ha estado mala y ahora es peor.

20. Esta es la única prueba que obra en el plenario sobre la forma en que se produjo el accidente en que resultó lesionado el señor Astudillo Hurtado, pues no se observa un informe del accidente de tránsito ni otra prueba documental o testimonial que corrobore lo narrado por el testigo.

21. La parte actora alega que la falla del servicio imputable al Municipio de Popayán consiste en la falta de mantenimiento de la vía municipal, y que fue precisamente esta omisión la que produjo el accidente de tránsito en que resultó herido el señor César Augusto Astudillo, pues el vehículo que lo arroyó estaba tratando de esquivar un hueco en la carretera.

22. En efecto, a los municipios les corresponde la función de mantener y conservar las vías municipales del casco urbano y rural. La Ley 136 de 1994, vigente en el momento de los hechos, establecía: “En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y

del Departamento las que sean departamentales” (artículo 3.23).

23. En el marco de este proceso, la Alcaldía de Popayán, en el oficio n.° 3867 del 21 de marzo de 2002, reconoció que el mantenimiento de las vías del casco urbano y rural del municipio es una obligación a su cargo: “La

carrera 56 entre 5 y 6 está a cargo del Municipio en lo referente a conservación y mantenimiento, al igual que todas las vías del casco urbano y rural del Municipio de Popayán” (f. 29, c. 2).

24. Así mismo, e

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