CE-19001-23-31-000-2001-0685-01(AC)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-0685-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS - Ejercicio de funciones públicas respecto del registro civil antes de 1938 / DERECHO DE PETICIÓN - invulneración por respuesta oportuna y de fondo / CORRECCION DE REGISTRO ECLESIÁSTICO - Improcedencia por cambio de apellido por falta de pruebas / PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL - Competencia de la jurisdicción ordinaria / ACCION DE TUTELA - Invulneración del derecho de petición respecto a registro eclesiástico / REGISTRO CIVIL - Función pública de las autoridades eclesiásticas Como una consideración preliminar, hay que tener en cuenta que la Autoridad Eclesiástica pertenece al ámbito particular; sin embargo, antes del año 1938 desempeñaba funciones públicas en la medida en que daba fe pública respecto del registro de las circunstancias de vida de las personas; por lo tanto en el presente caso es válida la interposición del derecho de petición ante el Arzobispo de Popayán, toda vez que se están discutiendo hechos ocurridos en 1916. La Sala observa que en el presente caso no se presentó una violación al derecho de petición interpuesto por CARLINA RINCÓN DE GONZÁLEZ, en la medida en que el Arzobispo de Popayán dio una respuesta oportuna y de fondo. Respecto de la corrección del registro eclesiástico de nacimiento de POMPILIO ANTONIO GONZÁLEZ, la Sala observa que no se trata simplemente de hacer el cambio de nombre de ANTONIO POMPILIO por POMPILIO ANTONIO sino de establecer que ANTONIO POMPILIO GUZMÁN no es hijo de JULIA GUZMÁN sino de JULIA
RESTREPO y que es hijo de SERGIO GONZÁLEZ. Con el fin de hacer este cambio, se requiere en este caso prueba del cambio de apellido de JULIA GUZMÁN por JULIA RESTREPO, y además la prueba de que SERGIO GONZÁLEZ es el padre de POMPILIO ANTONIO por medio de la escritura de reconocimiento, o de adopción plena o la partida de matrimonio de los señores JULIA RESTREPO y SERGIO GONZÁLEZ; pruebas que no fueron aportadas por la reclamante, siendo las pruebas aportadas improcedentes para demostrar el cambio de nombre del fallecido. En caso de que la reclamante no pueda reunir esas pruebas deberá iniciar un proceso de filiación extramatrimonial, caso en el cual deberá acudir ante un Juez y no ante la Autoridad Eclesiástica, que no tiene competencia para conocer de este asunto. De lo anterior se concluye que no existe la alegada violación del Derecho de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciséis de agosto de dos mil uno Radicación número: 19001-23-31-000-2001-0685-01(AC)
Actor: CARLINA RINCÓN GONZÁLEZ Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación interpuesta por la reclamante contra la sentencia de 31 de mayo de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó la tutela impetrada.
1. ANTECEDENTES CARLINA RINCÓN GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, instauró acción
de tutela contra el ARZOBISPO DE POPAYÁN en los siguientes términos: 1.1. Hechos CARLINA RINCÓN DE GONZÁLEZ en su condición de cónyuge supérstite de POMPILIO ANTONIO GONZÁLEZ, solicitó al Arzobispo de Popayán IVAN ANTONIO MARÍN LÓPEZ, que mediante el procedimiento establecido en el Derecho Canónico modificara el registro eclesiástico de nacimiento de su esposo fallecido, quien figura con el nombre de ANTONIO POMPILIO GUZMÁN. El cambio del registro eclesiástico se debe a que en virtud de la muerte de POMPILIO ANTONIO GONZÁLEZ, la reclamante requiere registrar su matrimonio con el objeto de presentar la solicitud de sustitución de la pensión de jubilación que venía disfrutando su difunto esposo como pensionado del Instituto de Energía Eléctrica (ICEL). La reclamante presentó la solicitud ante la Parroquia de San Francisco de Popayán, la cual le exigió cumplir con los siguientes requisitos, necesarios para hacer la corrección de acuerdo con lo establecido por el Derecho Canónico en concordancia con la Ley Civil Colombiana: Partida tal como se encuentra en el Libro Parroquial respectivo. Registro Civil para nacidos después del año 1938. Fotocopia de la cédula de ciudadanía. Para corregir los apellidos: una escritura de reconocimiento por parte del padre o adopción plena y la partida de matrimonio o de bautismo de los papas. La escritura pública de cambio de nombre. Como no se produjo una respuesta cierta y ajustada a derecho, CARLINA
RINCÓN DE GONZÁLEZ presentó la petición directamente al Arzobispo de Popayán, con el fin de que resolviera la solicitud planteada. El Arzobispo de Popayán IVAN ANTONIO MARÍN, mediante comunicación de 30 de abril de 2001, dando respuesta a la solicitud, señaló que la peticionaria debía enviar al Juez Auditor, Padre Otón Avendaño, además de la copia de la partida de bautismo, una copia de la escritura pública o de la sentencia judicial por medio de la cual la autoridad competente autoriza el cambio de nombre. Igualmente señalo que “la parte canónica no tiene competencia para hacer reconocimiento de personas naturales.” La reclamante señala que no esta solicitando el reconocimiento de personas naturales, sino la corrección de la partida eclesiástica aclarando que su esposo fallecido es hijo de SERGIO GONZÁLEZ y JULIA RESTREPO, no de JULIA GUZMÁN y que se corrija el nombre de “ANTONIO POMPILIO” a “POMPILIO
ANTONIO”.
Durante toda su vida, el causante fue conocido con el nombre de POMPILIO ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, tal como se prueba con la fotocopia de la cédula de ciudadanía, las declaraciones extrajuicio de GERARDO CONCHA, CECILIA DEL SOCORRO CAJIAO y AURA CAMPO, y la fotocopia de del registro de matrimonio. 1.2. Pretensiones Solicita la reclamante que se ordene al Arzobispo de Popayán la corrección del registro eclesiástico de nacimiento de POMPILIO ANTONIO GONZÁLEZ
RESTREPO en un término de cuarenta y ocho (48) horas con el fin de que se pueda inscribir el acta de matrimonio para que pueda solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
2. ACTUACIÓN Admitida la solicitud de tutela, Monseñor IVAN ANTONIO MARÍN LÓPEZ, Arzobispo de Popayán en respuesta a la acción de tutela manifestó que no fue posible acceder a la petición presentada por CARLINA RINCÓN DE GONZÁLEZ, debido a que no probó que “el niño bautizado como ANTONIO POMPILIO GUZMÁN, en la Parroquia de San Francisco el día 6 de agosto de 1916, hijo de Julia Guzmán, era la misma persona que se caso con ella, bajo el nombre de
POMPILO ANTONIO GONZÁLEZ RESTREPO, hijo de SERGIO GONZÁLEZ y JULIA RESTREPO.” Señala que la peticionaria debió acreditar que la señora JULIA RESTREPO cambió el apellido que llevaba en 1916 cuando bautizó a su hijo bajo el nombre de JULIA GUZMÁN y que el señor SERGIO GONZALEZ es el padre de ese niño bautizado como ANTONIO POMPILIO GUZMAN acreditando el reconocimiento por cualquier medio probatorio de los previstos por las leyes civiles. Afirma que hay una manifiesta contradicción entre lo afirmado en los hechos y la pretensión, toda vez que si el señor POMPILIO ANTONIO GONZÁLEZ accedió a la pensión de jubilación, es lógico que debió presentar ante la respectiva entidad de seguridad social los mismos documentos que hoy le exigen a su esposa.
Si la entidad no solicitó los documentos corregidos al momento de reconocer la pensión, no pueden ser exigidos para la sustitución, ya que la única prueba adicional para establecer la sustitución es la de la calidad de cónyuge sobreviviente.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal no tuteló el derecho de petición de CARLINA RINCÓN DE GONZÁLEZ al considerar que su solicitud no es simplemente la corrección de la partida de bautismo sino que las modificaciones que se solicitan conllevan al establecimiento de la filiación natural del señor ANTONIO POMPILIO GUZMÁN, tales como señalar que su madre no es JULIA GUZMÁN sino JULIA RESTREPO y que su padre es SERGIO GONZÁLEZ, aspectos que no se lograron probar.
Señala que le asiste la razón al Arzobispo de Popayán, al solicitar los documentos que acrediten el cambio de apellido de la señora JULIA GUZMÁN a JULIA RESTREPO y la prueba idónea de que el señor SERGIO GONZÁLEZ es el padre de ANTONIO POMPILIO GUZMÁN; no siendo válidas las declaraciones extrajuicio aportadas. Finalmente afirma que en el presente caso la respuesta dada por parte del Arzobispo de Popayán es adecuada a los requerimientos normativos canónicos que regulan el tema y que son aplicables al caso teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del señor ANTONIO POMPILIO GUZMAN.
4. LA IMPUGNACION La reclamante impugnó la decisión del Tribunal sin dar las razones de su inconformidad.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, el primer examen que debe realizar el juzgador frente a una solicitud de tutela, es si se encuentra o no, ante la posible violación de un derecho fundamental. El derecho de petición de los particulares a formular peticiones respetuosas a las autoridades y que le impone a éstas el deber de darles oportuna respuesta es, a no dudarlo, un derecho fundamental y, por lo tanto susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela. El articulo 23 de la Constitución Política establece: Art. 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Como una consideración preliminar, hay que tener en cuenta que la Autoridad Eclesiástica pertenece al ámbito particular; sin embargo, antes del año 1938 desempeñaba funciones públicas en la medida en que daba fe pública respecto del registro de las circunstancias de vida de las personas; por lo tanto en el presente caso es válida la interposición del derecho de petición ante el Arzobispo de Popayán, toda vez que se están discutiendo hechos ocurridos en 1916. La Sala observa que en el presente caso no se presentó una violación al derecho de petición interpuesto por CARLINA RINCÓN DE GONZÁLEZ, en la medida en
que el Arzobispo de Popayán dio una respuesta oportuna y de fondo. Respecto de la corrección del registro eclesiástico de nacimiento de POMPILIO ANTONIO GONZÁLEZ, la Sala observa que no se trata simplemente de hacer el cambio de nombre de ANTONIO POMPILIO por POMPILIO ANTONIO sino de establecer que ANTONIO POMPILIO GUZMÁN no es hijo de JULIA GUZMÁN sino de JULIA RESTREPO y que es hijo de SERGIO GONZÁLEZ. Con el fin de hacer este cambio, se requiere en este caso prueba del cambio de apellido de JULIA GUZMÁN por JULIA RESTREPO, y además la prueba de que SERGIO GONZÁLEZ es el padre de POMPILIO ANTONIO por medio de la escritura de reconocimiento, o de adopción plena o la partida de matrimonio de los señores JULIA RESTREPO y SERGIO GONZÁLEZ; pruebas que no fueron aportadas por la reclamante, siendo las pruebas aportadas improcedentes para demostrar el cambio de nombre del fallecido. En caso de que la reclamante no pueda reunir esas pruebas deberá iniciar un proceso de filiación extramatrimonial, caso en el cual deberá acudir ante un Juez y no ante la Autoridad Eclesiástica, que no tiene competencia para conocer de este asunto. De lo anterior se concluye que no existe la alegada violación del Derecho de petición. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia impugnada de 31 de mayo de 2001, proferida por el
Tribunal Administrativo del Cauca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo del Cauca copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 16 de agosto de 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente