CE-19001-23-31-000-2001-0728-01(ACU-1019)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-0728-01(ACU-1019)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
LISTAS DE ELEGIBLES - Carácter obligatorio para el nominador / CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Obligatoriedad de las listas de elegibles Sentencia 0728(ACU-1019) del 01/09/06. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ
VILLAMIZAR. Actor: FERNANDO IRAGORRI CAJIAO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-0728-01(ACU-1019)
Actor: FERNANDO IRAGORRI CAJIAO
Demandado: JUAN JOSE VIDAL PALTA, JUEZ PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA) Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO Conoce la Sala de la impugnación formulada por el señor Juan José Vidal Palta, Juez Primero Penal del Circuito contra la providencia del 26 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por medio de la cual se dispuso: “Primero.- Ordénase al doctor JUAN JOSE VIDAL PALTA, Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, dentro del perentorio término de cinco (5) días hábiles contados desde el siguiente a la ejecutoria de esta providencia, expedir la resolución de nombramiento en el cargo de Oficial Mayor, grado nominado, de quien ocupa el primer lugar, en desarrollo del
Acuerdo N° 014 de enero de 2001, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. “Como consecuencia de lo anterior, comunicará el nombramiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 133 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “Segundo.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 numeral 6 de la Ley 393 de 1997, compúlsense sendas copias de todo el proceso a fin de que por el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, se investiguen las presuntas irregularidades disciplinarias y penales, respectivamente, a que pueda haber lugar en concordancia con lo dispuesto en la parte motiva de este fallo. “Tercero.- Notifíquese a las partes este proveído en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente." (fls. 124 y 125).
I. ANTECEDENTES
1. La petición de cumplimiento Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2001 ante la Oficina Judicial del Cauca, (fls. 1 a 6), el señor Fernando Iragorri Cajiao, actuando en nombre propio instauró la acción de cumplimiento contra el señor Juan José Vidal Palta, Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, con el fin de que se le exija cumplir con lo dispuesto en el Acuerdo número 014 del 11 de enero de 2001 proferido por la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el cual se le formuló la lista de elegibles para la
provisión en propiedad del cargo de carrera de Oficial Mayor Grado Nominado, el
cual se encuentra vacante en forma definitiva y, en consecuencia, expida la resolución de nombramiento en dicho cargo a quien ocupe el primer lugar, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 167, en concordancia con el numeral 1° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. Los hechos En síntesis, el actor expuso los siguientes: 2.1 Después de realizado el concurso de méritos para la provisión
de cargos de carrera de empleados de tribunales y juzgados y una vez expedido el registro de elegibles, el 11 de enero de 2001 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca profirió el Acuerdo número 014, "Por el cual se formula ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de carrera de Oficial Mayor, grado nominado, el cual se encuentra vacante en forma definitiva". 2.2 Mediante oficio número 039 del 11 de enero de 2001, el citado Acuerdo fue comunicado al señor Juan José Vidal Palta, Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, para efectos de que procediera a efectuar el nombramiento en cuestión. 2.3 A través del oficio número 1037 del 9 de mayo de 2001, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca solicitó al señor Juez Juan José Vidal Palta, informar el estado en el que se encontraba el proceso de nombramiento y la respectiva posesión en el cargo de oficial mayor grado nominado de la lista de elegibles previamente suministrada.
2.4 El 21 de mayo de 2001 el señor Juez Juan José Vidal Palta dio respuesta al citado oficio, manifestando conocer el contenido del Acuerdo número 014 del 11 de enero de 2001, pero que se negaba a efectuar el nombramiento, entre otras razones, porque los empleados del juzgado por su alto grado de conocimiento son dignos de mantenerse en los cargos que ocupan y además para evitar dejar sin trabajo al señor Juan Carlos Martínez Guzmán quien ocupa el cargo de oficial mayor en provisionalidad. 2.5 Los anteriores hechos ponen en evidencia que el señor Juan José Vidal Palta como Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y por tanto como nominador de los empleados a su cargo, se muestra renuente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política y en el parágrafo segundo del artículo 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 132 numeral 1° del citado estatuto.
3. Actuación del señor Juan José Vidal Palta, Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2001 (fls. 53 a 58) el señor Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, actuando en nombre propio, acudió al proceso para dar contestación a la acción incoada en los siguientes términos: 3.1 En relación con el nombramiento de oficial mayor del despacho a su cargo, no se ha tomado la decisión por cuanto la persona que ocupa dicho empleo en provisionalidad, es decir, el señor Juan Carlos Martínez Guzmán, lo
viene desempeñando desde hace siete años y la sola circunstancia de que en el año de 1994 al realizarse el concurso no hubiese quedado entre los primeros lugares, no debe dar lugar a despedirlo y en consecuencia dejarlo a la deriva a él y a su familia en un país con altos índices de desempleo, para nombrar en su reemplazo a una persona que no tiene los conocimientos requeridos en la materia o desconoce las labores propias de un juzgado. 3.2 De otra parte, al considerar las normas que se dictaron entre la fecha en la que se convocaron los concursos de méritos, esto es, 1994 y junio de 1996, y la fecha en que se emitieron los listados para los nombramientos, enero de 2001, resulta pertinente interponer la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo número 160 de 1994 adicionado “por otros acuerdos de 1994,1995 y 1996” (fl. 57), que convocó al concurso de méritos, debido a la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho del mismo.
Al respecto expuso lo siguiente: "Es importante para efecto de la sustentación de nuestro comedido pedimento, resaltar que mediante el acuerdo No 298 de diciembre 3 el 3 de (sic) de 1996 el consejo (sic) superior (sic) de la Judicatura dispuso "reabrir la oportunidad para la inscripción al concurso de méritos convocado mediante acuerdo N°s 160 y 166 de 1994, 00 y 14 de 1995, destinado a la conformación de los registro (sic) de los elegibles para los cargos de empleados de
carrera en las distintas corporaciones nacionales y despachos
judiciales", fijando los días entre el 16 y el 20 de diciembre de 1996 como plazo APRA (sic) inscripciones y añadió que "la valorización de, los requisitos mínimos, experiencia adicional, capacitación de cargo de aspiración, únicamente se tendrán en cuenta los que se tengan y acrediten hasta el 28 de junio del año en curso con el fin de conservar le (sic) principio de igualdad frente a los demás participantes". "Esa sala administrativa del consejo seccional (sic) no pueden (sic) menos que aceptar y reconocer la realidad fáctica e indiscutible de que durante los años que han transcurrido desde ese mes de junio de 1996 hasta el 11 de enero del año 2001 cuando la sala (sic) administrativa (sic) del consejo (sic) seccional (sic) de la judicatura (sic) del Cauca profirió el acuerdo N° 014 "por medio del cual se conforma el registro de elegibles para proveer los cargos de carrera de empleados de los tribunales y juzgados del distritos (sic) judicial del Cauca." (fl. 57).
4. Pronunciamiento de la parte actora sobre los argumentos esgrimidos por el Juez demandado Luego de la intervención de la autoridad contra la cual dirigió la acción, mediante escrito presentado el 5 de junio de 2001 (fls. 60 a 73), con el propósito de hacer claridad sobre los planteamientos el actor hizo las siguientes
precisiones: 4.1 La provisión de cargos de carrera judicial no puede estar sometida a la modificación de las circunstancias personales de quienes concursaron y no superaron las etapas, o no ocuparon el primer lugar y menos a
la apreciación de conveniencia de los nominadores. 4.2 En el proceso de ingreso a los cargos de empleados de carrera judicial del Distrito Judicial de Popayán, se adelantaron las etapas previas a la remisión de listas de elegibles mediante el Acuerdo número 014 del 11 de enero de 2001 para la provisión del cargo de Oficial Mayor, grado nominado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, sin que se hubiese efectuado el nombramiento, aun cuando el plazo para ello venció el 25 de enero de 2001. 4.3 El señor Juez pide la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo número 014 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca por desaparición de sus fundamentos de hecho y pide la inaplicación del mismo, afirmando para el efecto una excepción de inconstitucionalidad, cuando éste no es el escenario adecuado para elevar las citadas peticiones, puesto que dicha circunstancia debe ser demandada ante la misma autoridad que expidió el acto administrativo. 4.4 Sostiene que el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao no cuenta con legitimidad para pedir la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, dado que ella corresponde a los directamente interesados, es decir, a quienes el Acuerdo número 014 del 11 de enero de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauda les ha creado derechos por haber ocupado los primeros puestos.
5. La providencia impugnada Mediante fallo del 26 de junio de 2001 (fls. 108 a 127), el a quo
accedió a las pretensiones del actor en los términos antes transcritos, por considerar que la orden que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca impartió al Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao en el Acuerdo número 014 del 11 de enero de 2001, está protegida por la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo y tiene como antecedentes jurídicos normas como los artículos 256 numerales 1 y 2 de la Constitución Política, los artículos 156, 157 y 158 de la ley 270 de 1996 y los Acuerdos números 160 de 1994, 004 y 014 de 1995, 090 y 281 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que la Resolución número 420 de 1998 proferida por la misma Corporación, todos ellos con fuerza ejecutoria plena. Sobre el particular, concluyó: “Extraña, entonces, al Tribunal, que un juez de la República lesione, por omisión, y de manera tan ostensible, el artículo 6 de la constitución Política. Cohonestar (sic) el Tribunal tal conducta equivaldría a respaldarlo, a darle visos de bondad a una acción que, claramente, define el Código Penal como “prevaricato pro omisión” –Artículo 150 C.P.- con la causal de agravación del artículo 66, numeral 11 del mismo Código o posición del infractor frente a la sociedad. Por lo mismo, y en aras del cumplimiento del deber que le impone el artículo 25, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, a los servidores públicos, en concordancia
con el artículo 21 numeral 6 de la Ley 393 de 1997 u orgánica de la Acción de Cumplimiento, dispondrá en la sentencia que, de inmediato, una vez ejecutoriada, se ponga el hecho en conocimiento de la autoridad competente.” (fl. 120 y 121). Así mismo, indicó que el doctor Juan José Vidal Palta, al sustentar la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 014 del 11 de enero de 2001 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sostuvo que los fundamentos de hecho o de derecho de tal acto desaparecido, sin dar razón alguna de dicha extinción y, ante esa omisión, el tribunal después de analizar el Acuerdo cuestionado no encuentró motivo alguno que lo llevase a la convicción de que efectivamente hubiera tenido ocurrencia tal circunstancia.
6. La impugnación Inconforme con la decisión del tribunal de instancia, la parte demandada la impugnó (fls. 155), aunque sin expresar argumento alguno para su disentimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada por la ley 393 de 1997, tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir a las autoridades públicas y a los particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, que cumplan el mandato de la ley o un acto administrativo, a funde que el contenido de éste o aquella tenga concreción en la realidad y no que de sujeto
a la voluntad de la autoridad pública encargada de su ejecución. Para la procedencia de la acción instaurada, la Sala ha señalado como requisitos indispensables los siguientes: - Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consagrado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. Este requisito implica que el actor identifique la norma cuyo cumplimiento pretende, permitiendo al juez determinar si aquella puede ser objeto de la acción de cumplimiento. - Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso. - Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante. - Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial par lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el amparo del juez, se produzca un perjuicio grave e inminente par quien ejerció la acción. En el presente asunto, el actor considera que el señor Juan José Vidal Palta no ha dado cumplimiento al Acuerdo 014 del 11 de enero de 2001 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, y en consecuencia, tampoco al parágrafo segundo del artículo 167, ni al en concordancia con el numeral 1° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, razón por la cual pretende, a través de la acción instaurada, que se les ordene al citado juez, en su calidad de autoridad nominadora, dar aplicación a las citadas disposiciones.
2. El deber omitido cuyo cumplimiento se reclama Como ya se indicó, según la consagración constitucional, la acción
de cumplimiento tiene por finalidad exigir judicialmente a las autoridades públicas y, en ciertos eventos también a los particulares, el cumplimiento coactivo de un deber omitido, contenido imperativamente en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, cuando quiera que unas u otras se muestren renuentes a atender tal mandato, y el actor no cuente con otro instrumento judicial para lograr tal propósito. En ese contexto entonces, las disposiciones que cita la parte actora como incumplidas, son las siguientes: a) Acuerdo No. 014 del 11 de enero de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca: “Por el cual se formula ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Qulichao la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de carrera de Oficial Mayor, grado nominado, el cual se encuentra vacante en forma definitiva. “La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca “En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 256 de la Constitución Política; 166 y 167 de la Ley 270 de 1996 y circular 09 de marzo 15 de 2000, proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “ ACUERDA “ARTICULO PRIMERO.- Formular ante el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao la lista de elegibles, tomada del Registro Seccional de Elegibles, para la provisión de cargos de empleados del Sistema de Carrera Judicial de Tribunales y Juzgados del Distrito Judicial de Popayán, en orden descendente
de puntaje obtenido en el concurso de méritos, convocado mediante el Acuerdo número 160 de 1994 y demás Acuerdos que lo desarrollaron, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, destinada exclusivamente a la provisión en propiedad del cargo de OFICIAL MAYOR GRADO NOMINADO DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO, el cual se encuentra vacante en forma definitiva, de conformidad con la certificación expedida por la Jefe de grupo grado 9, con funciones de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán, de fecha siete de (7) de Diciembre de 200, así: “........................................................................................................ ..... “ ARTICULO SEGUNDO.- El nombramiento deberá producirse en propiedad dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, debiendo el juzgado remitir a esta Corporación copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión e informar lo pertinente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. “.........................................….....................” (fls. 7 y 8 - subraya la Sala). b) Numeral primero del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia: “ARTÍCULO 132.- Formas de Provisión de Cargos en la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: “1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en
cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección se el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente: “........................................................................................................ ....” c) Inciso segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia: “ARTÍCULO 167.- Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cardo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. “Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.” (subraya la Sala).
3. Constitución en renuencia Respecto del incumplimiento de las citadas disposiciones, al folio 11 el expediente obra el oficio número 1037 del 9 de mayo de 2001 suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, doctor Fernando Iragorri Cajiao, dirigido al doctor Juan José Vidal Palta
en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, en el que le solicita la remisión de un informe acerca del estado en el que se encuentra el proceso de nombramiento y respectiva posesión del cargo de oficial mayor grado nominado vacante en forma definitiva en ese despacho judicial, teniendo en cuenta que mediante oficio número 039 del 11 de enero de 2001, se remitió el Acuerdo número 014 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de la misma fecha el cual contiene la correspondiente lista de elegibles, sin que hasta la fecha del citado oficio se tuviese información al respecto. El señor Juan José Vidal Palta dio respuesta al citado requerimiento mediante oficio No. 217 (fls. 12 a 14), solicitando que se le diera la opción de tomar otra determinación o por lo menos una prórroga para no causarle perjuicios a la persona que desempeña el cargo en provisionalidad, en respaldo de lo cual manifestó que durante el ejercicio de sus funciones como juez siempre ha buscado brindar estabilidad a sus empleados, máxime si como en este caso, cuando son dignos de mantenerse en dichos empleos en razón de sus conocimientos y la confianza que ha depositado en ellos, manifestación ésta que constituye la renuencia a cumplir las disposiciones que se invocan en la presente acción. Los argumentos del demandado para no cumplir con el deber reclamado, son los siguientes: “(...) es más triste todavía dejar sin mayor explicación aparte de un llamado concurso de merito (sic) que más de merito (sic) es un concurso aleatorio al señor JUAN CARLOS MARTINEZ GUZMAN, una persona que lleva laborando más de 6 años en
este Despacho y que atravez (sic) de todo este tiempo ha demostrado su eficiencia y responsabilidad en el cargo. Sabido es, que en los concursos que adelantan estas instituciones no siempre los ganan las personas que tienen los conocimientos adecuados y ello lo demuestra el hecho de que el concurso lo ganaron una cantidad de personas que en muchas ocasiones no conocen no por el forro un expediente, porque nunca antes habían tenido ocasión de trabajar en el ramo judicial; sin embargo (sic) personas que tienen experiencia, que tienen conocimiento de la materia para la cual concursaron por el estado de nervios o por cualquier otra circunstancias (sic) no lograron el puntaje que habían de haber logrado." (fl. 13).
4. El sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, por regla general, los empleos en los órganos y entidades
del Estado son de carrera, es así como en desarrollo de esta disposición Constitucional, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Título Sexto, Capítulo II, se establecen las pautas y principios que orientan la carrera judicial, dado que el sistema de carrera como instrumento técnico de administración del personal al servicio del estado, no es exclusivo de la rama ejecutiva del poder público1, cuya filosofía y finalidad es la siguiente: “La Corte considera necesario recordar las finalidades de la carrera administrativa, ya que de esa manera se puede comprender la lógica de las distintas formas de concurso. Así en reiteradas oportunidades esta corporación ha manifestado que la filosofía que inspira la carrera administrativa se caracteriza por
tres aspectos fundamentales interrelacionados: de un lado, la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público, por lo cual la administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional. De otro 1 Corte Constitucional, Sentencia SU -086 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. lado, la protección de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas (C. P. art. 40). Y, finalmente, la protección de los derechos subjetivos derivados de los artículos 53 y 125 de la Carta, tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado, pues esta corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado."2 Ahora bien, el artículo 156 de la Ley 276 de 1996, en el cual se consagran los fundamentos de la carrera judicial, preceptúa que ésta se basa, entre otros, en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción del servicio. Es por este motivo que, para el ejercicio de los cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, al tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Estatuto en cuestión, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado
las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso de selección aludido, para el caso de los empleados, está conformado por las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos y nombramiento; por consiguiente, mientras no se evacue cada una de las etapas citadas, no puede sostenerse válidamente que dicho proceso haya concluido. En otros términos, con la lista de candidatos concluye el proceso de selección, en cuanto deja en firme las etapas previamente realizadas, restando tan sólo la fase de nombramiento para los casos en que sea menester proveer vacantes definitivas. Así, el concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad 2 Corte Constitucional, Sentencia C - 470 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en Sentencia T - 451 del 4 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina la inclusión en el registro de elegibles y se fija su ubicación en el mismo.
5. El caso concreto En el caso bajo estudio se tiene que, el Juez demandado se niega a efectuar el nombramiento en propiedad en el cargo de oficial mayor grado nominado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, sin esgrimir argumento válido a la luz del ordenamiento jurídico, sino basado
exclusivamente, de una parte, en una emotiva solidaridad con sus empleados, quienes se encuentran ocupando cargos de carrera en provisionalidad desde hace más de siete años, aún contraviniendo las disposiciones legales que rigen la materia; y de otra, en una descalificación huérfana de prueba de quienes integran la lista de elegibles para dicho cargo, cuando afirma: “Sabido es, que en los concursos que adelantan estas instituciones no siempre los ganan las personas que tienen los conocimientos adecuados y ello lo demuestra el hecho de que el concurso lo ganaron una cantidad de personas que en muchas ocasiones no conocen ni por el forro un expediente, porque nunca antes habian (sic) tenido ocasión de trabajar en el ramo judicial; sin embargo personas que tienen experiencia, que tienen conocimiento en la materia para la cual concursaron por el estado de nervios o por cualquier otra circunstancias (sic) no lograron el puntaje que habían de haber (sic) logrado” (fl. 13). Al respecto, resulta pertinente recordar el carácter obligatorio que tienen las listas de elegibles fruto de los concursos de méritos para los cargos de carrera judicial, precisado en la sentencia de tutela de unificación SU - 086 de 1999 de la Corte Constitucional: “También es claro que, por su misma definición, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designación. Ello significaría no sólo un inadmisible quebranto del artículo 125 de la Constitución y el abuso de las atribuciones de nominación sino la evidente vulneración de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos,
resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y obviamente, sería palmaria la trasgresión al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aquellos habrían participado en el proceso de selección sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldría a la elección o nombramiento. “Para la Corte, y no a título de concepto u opinión, ni como obiter dictum, sino en acatamiento a la cosa juzgada constitucional, según lo dicho, quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada plaza de juez o magistrado, como acontece también con los empleados de la rama judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por tanto sea legítima la decisión del nominador en el sentido de escoger, por encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes inferiores.”3 No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, en forma absolutamente excepcional, el nominador puede abstenerse de realizar nombramientos en estricto orden de puntaje de las listas de elegibles, siempre y cuando ello corresponda a los siguientes criterios: “Lo anterior no contraviene el señalamiento que ha hecho la Corte en el sentido de que en casos excepcionales, un candidato puede ser rechazado por la autoridad nominadora, así éste haya obtenido más alto puntaje. Para el efecto, esta corporación estableció: <Desde luego, no se trata de forzar la designación de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia
del proceso cumplido, pues ello implicaría también desconocer
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