CE-19001-23-31-000-2001-0786-01(AP-389)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-0786-01(AP-389)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN POPULAR - Legitimación en causa. Titulares / LEGITIMACIÓN EN CAUSA - Titulares en acción popular Es legitimación en la causa, el vínculo jurídico de los intereses en conflicto en los estrados judiciales, la calidad subjetiva que distingue a la parte respecto del objeto de la decisión procesal reclamada y que la faculta para pedir pronunciamiento de fondo. Según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, están legitimados para hacer uso de éstas acciones: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses”. Entonces, como el afectado puede acudir a la acción popular para solicitar la protección de su derecho, pero también es titular de ella toda persona natural o jurídica que simplemente pretenda la defensa de intereses públicos colectivos, aunque forme parte de otro vecindario, pues está legitimada para intervenir por decisión legal, sin necesidad de que obre por un motivo especial distinto del que se deriva de ser sujeto de derechos y obligaciones en general. ACCIÓN POPULAR - Protección del derecho a la seguridad pública. Orden
de señalizar vía panamericana / VÍA PANAMERICANA - Señalización. Mantenimiento. Instituto Nacional de Vías / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA - Protección. Orden de señalizar vía panamericana / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - Violación del derecho a la seguridad pública: deficiente señalización de vía panamericana / INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE - Planeación, construcción, mantenimiento y conservación corresponde a la Nación y a las entidades territoriales / VÍA PUBLICA - Debe exponer visibles señales de tránsito que indiquen la forma correcta como deben ser utilizadas. Protección del derecho a la seguridad pública Son pretensiones de la demanda, ordenar que se adopten correctivos y medidas necesarias como la construcción de reductores de velocidad en los sitios indicados para aumentarla; instalar en lugares estratégicos señales reflectoras, e información tendiente a orientar y alertar a los conductores y transeúntes; implantar mecanismos para prevenir cualquier tipo de accidentes; realizar demarcaciones y alineaciones; construir y aumentar la altura de los sardineles, glorietas y separadores; pavimentar los sectores destinados a las vías lentas para que se puedan utilizar como alternativas del tránsito; dar mantenimiento a los puentes existentes, o en su defecto, que se construyan unos nuevos, y establecer de manera estricta, el uso del cinturón de seguridad. Dicen los actores, que el Instituto Nacional de Vías - Regional Cauca, y el Municipio de Popayán, vulneran sus derechos colectivos, pues no toman medidas, ni realizan obras, que se
necesitan para corregir defectos de la vía Panamericana y que están ocasionando numerosos accidentes de tránsito que perfectamente pueden causar peores estragos a la ciudadanía. Toda vía pública, debe exponer visibles señales de tránsito que indiquen la forma correcta como deben ser utilizadas; sobre este particular y al analizar la Sala el expediente, se observan elementos de convicción suficientes sobre la deficiente señalización y falta de vigilancia permanente de la autoridad de policía, con lo cual no sólo se están vulnerando los derechos colectivos anteriormente señalados, sino que corre serio peligro la 2 vida de los habitantes del sector que no pueden tomar la vía para dirigirse a sus hogares y lugares de trabajo debido al alto riesgo de accidentalidad que se presenta en el sector. La Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, que contiene las normas básicas sobre el transporte, redistribuye competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, en su artículo 19 establece que la planeación, construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, respecto a “todos y cada uno de los componentes de su propiedad”. Según el artículo 12 ídem, la infraestructura de transporte de propiedad de la Nación es aquélla que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países, y de ella forman parte, entre otros, la red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades y su señalización. De manera que, como se deduce de la ley, así como de los documentos reseñados, es responsabilidad de la Nación, por medio del Instituto
Nacional de Vías, acometer las obras de señalización necesarias para reducir, por lo menos, los altos índices de accidentalidad que afectan el tramo de la vía Panamericana que atraviesa el perímetro urbano de la ciudad de Popayán. De los derechos colectivos cuestionados, realmente es el de la seguridad pública el único vulnerado y que debe ser protegido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dos (2.002) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-0786-01(AP-389)
Actor: ANDREA LILIANA BURBANO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ACCIÓN POPULAR Se desata el recurso de apelación presentado por la actora, los coadyuvantes de la demanda y el Procurador Judicial 39 en Asuntos Administrativos, contra la sentencia del 23 de enero de 2.002, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
3 Andrea Liliana Burbano Ortega, Carlos Alirio Zúñiga Narváez, Juan Carlos Forero Ramos, Jorge Andres Calambás Martínez, María del Pilar Forero Ramos, Alba López de Muñoz, Zully Andrea Ortiz, y Francia Martínez, en nombre propio, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS Regional Cauca - y el Municipio de Popayán - Secretaría de Tránsito Municipal, por la
vulneración de los derechos a la seguridad y salubridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Hechos de la demanda.- 1.- Manifiestan los actores, que en la vía Panamericana, específicamente en el sector comprendido entre el Colegio Los Andes, el barrio Pino Pardo, y ”la piedra Sur salida al Municipio de Timbio; “ZONA URBANA”, ocurren con frecuencia accidentes de tránsito, causando lesiones graves, víctimas mortales y daños materiales. 2.- Que “al transitar por dicha vía, los automotores (incluyendo los que prestan el servicio público con sobrecupo, por la conocida guerra del centavo), peligrosamente desarrollan altas velocidades, debido al buen estado de su carpeta asfáltica de rodadura, a falta de la debida señalización reguladora y a la ausencia sistemática de la autoridad competente encargada de hacer cumplir las normas de tránsito vigentes”; que ”el peligro aumenta por que en el sector Urbano, sobre la vía mencionada, se concentra gran cantidad de establecimientos públicos y privados tales como discotecas, bares, centros de recreación, ventas de comidas, grandes supermercados, y Colegios con gran cantidad de alumnado, que en su mayoría a raíz de su corta edad, no
dimensionan el peligro que asecha”; que no existe una demarcación y alineación clara, notable y visible para cualquier sujeto conductor o transeúnte, respecto de carriles adecuados para la baja velocidad, de sobrepaso, y límites laterales de la vía, y que como los sardineles no poseen la altura mínima exigida por las normas, 4 “son fácilmente franqueables permitiendo así que los automotores al perder el control por cualquier factor o circunstancia, invadan otras zonas o choquen con estructuras como postes de conducción de energía eléctrica, grandes árboles o atropellen a individuos, ocasionando perdidas humanas y graves daños materiales”. 3.- Agregan que “las vías alternas de baja velocidad, comúnmente conocidas como vías lentas, no cumplen su función primordial, ya que se encuentran en estado deplorable, por ello, debe recurrirse a la utilización de la carretera principal de modo obligatorio, expuestos los transeúntes al riesgo permanente de colisionar con todo tipo de vehículos que se trasladan a altas velocidades en ella...”; que por su estado crítico de conservación y por la falta de seguridad de sus estructuras, los puentes que se encuentran sobre la vía, constituyen un grave peligro para la ciudadanía; que muchas de las zonas verdes que se encuentran alrededor de la vía, “son inutilizables por su mal estado de conservación, por ello, los peatones deben tomar el alto riesgo de transitar por las vías correspondientes al tráfico vehicular, violando así el derecho al goce del espacio público y la utilización del mismo...”; que “existen intersecciones de varias vías que además
de ser totalmente perturbadoras de la libre movilización vehicular y peatonal, ofrecen un alto índice de peligrosidad, es el caso de las glorietas Simón Bolívar (principalmente), Antonio Nariño y la del barrio Río Vista, confluencia al extenso Barrio La Paz, al norte de la ciudad, donde no existe ningún tipo de control sistematizado de autoridad”; que las cunetas o canales de recorrido de aguas lluvias, poseen gran profundidad o depresión exagerada en su construcción, y que “es claro que las entidades demandadas al abstenerse u omitir la realización de las respectivas obras y modificaciones tendientes a corregir estos imperfectos viales que proporcionan un constante e inminente peligro a la ciudadanía, quedan expuestas al pago de posibles perjuicios declarados por vías judiciales a causa de la responsabilidad civil extracontractual sobreviniente a la cual se verán obligados” (copias textuales, folios 91 y 92). Contestación.- La apoderada del Instituto Nacional de Vías - Regional Cauca, dice que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto 77 del 15 de enero 5 de 1.987, la entidad encargada de velar por la debida señalización y adecuación del paso nacional por Popayán, no es el INVIAS, sino el municipio; que es cierto que en el sitio mencionado, se presentan numerosos accidentes que tienen como causa el exceso de velocidad y la imprudencia de los peatones; que en cuanto a la señalización o falta de presencia de autoridad competente ”no podemos afirmar o negar tal argumento pues la entidad competente para tal cosa es el Municipio de Popayán, teniendo en cuenta el Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de
Tránsito)...”; que no es cierto que en el paso por la ciudad, no exista demarcación y señalización visible para los peatones y conductores; que sobre el tema de los sardineles no le consta lo dicho en la demanda sobre la altura de los mismos, pero que ”los numerosos accidentes se presentan por imprudencia tanto de los peatones como de los conductores, imprudencia que lleva en muchos casos a colisiones con postes de conducción eléctrica y árboles, hechos que en ningún momento pueden atribuirse a mala construcción de los sardineles o de la vía en general”, y que es al alcalde municipal, a quien le corresponde la adecuación de las zonas verdes y la defensa del espacio público. Agrega que de las pruebas aportadas, no puede señalarse al INVIAS como responsable, y que “otro hecho que demuestra la responsabilidad del Municipio en el caso que nos ocupa es el oficio No. STTM-1675 del 15 de Junio de 2001, en el cual el Municipio de Popayán, en cabeza del Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Popayán acepta dicha responsabilidad y afirma que emprenderán las obras necesarias para reducir la accidentalidad sobre la vía panamericana, mediante este oficio se dio respuesta al oficio No. RCAU-000875 del 25 de Mayo de 2001 suscrito por el Ingeniero CARLOS ANGULO REYES, Director Regional Cauca del Instituto Nacional de Vías, en el cual se reiteraba el contenido del artículo 74 del Decreto 77 de 1987 y además se le recordaba al Secretario de Tránsito Municipal de Popayán, como primera autoridad de tránsito,
era responsabilidad del alcalde todo lo relacionado con el manejo del tránsito y debida señalización en ésta vía...”. Propone las excepciones de “culpa de la víctima” e “ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de hechos y pruebas demostrativos de la denuncia sobre violación al derecho en el cual se fundamenta esta acción popular”. 6 Dice de la primera, que la ocurrencia de accidentes en el mencionado sector, ”no puede atribuirse a la falta de señalización o a las diferentes causas sostenidas por la accionante sino a la actitud negligente y culposa del peatón que no toma las precauciones del caso al hacer uso de la vía teniendo en cuenta que se trata de una vía de mucho tráfico y de altas velocidades...”, y de la segunda, dice que la actora no aporta las pruebas necesarias para demostrar la vulneración o amenaza del derecho colectivo (folios 117 a 122). Por su parte, el apoderado del Municipio de Popayán, informa que “la vía panamericana que atraviesa la ciudad, no está bajo la administración del Municipio, ni siquiera el sector que está incluido dentro del perímetro urbano de la ciudad, por lo que la administración y conservación de tramo de la carretera panamericana que atraviesa el Municipio está a cargo del Instituto Nacional de Vías y en consecuencia es a esta entidad la que le corresponde la colocación y demarcación de señales de tránsito, por lo tanto al Municipio de Popayán no le corresponde el mantenimiento ni reconstrucción de las obras que se deben realizar en la vía panamericana, en razón de que tales tareas deben realizarse por INVIAS” (folios 141 y 142).
Audiencia especial de pacto de cumplimiento.- Fue citada para el día 23 de agosto de 2.001, y a ella asistieron el Procurador Judicial, la actora, uno de los coadyuvantes de la demanda, un funcionario de la defensoría del pueblo, la apoderada del Instituto Nacional de Vías, y el apoderado del Municipio de Popayán. La actora y uno de los coadyuvantes, reiteraron lo dicho en la demanda; la apoderada del INVIAS, insistió en lo manifestado en la contestación de la misma, y el procurador judicial para asuntos administrativos, dijo que “de las pruebas que se aportan por la demanda en principio no se establece la responsabilidad ni del municipio ni de INVIAS, mas bien se demuestra que los accidentes se deben a impericia de los conductores, no se puede inferir que sea por defectos de la vía; por otro lado me parece que tanto el municipio como INVIAS, pueden asumir de 7 parte y parte su responsabilidad, de manera que me parece que sería bueno de pronto que se dirimiera qué obras están a cargo de cada entidad. En cuanto a los separadores creo que estaría a cargo del municipio, por ello considero que la responsabilidad debe ser compartida” (folio 163). La providencia impugnada.- Por considerar que la actora no había acreditado el interés para actuar, “ni en que radica respecto a ella, la amenaza o violación de los derechos colectivos”, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. La impugnación.- Inconformes con la decisión proferida por el a quo la impugnaron la actora, quienes coadyuvaron la demanda, y el Procurador Judicial 39 en Asuntos
Administrativos. Dijeron los primeros, que cada uno de ellos y sus respectivas familias, “somos personas naturales legitimadas para ejercer este tipo de acciones Constitucionales (art. 12 ley 472 de 1998) por nuestros domicilios y más aun, porque residimos en los alrededores de la vía Panamericana como lo anotamos en las respectivas direcciones aportadas para recibir notificación y por ello hacemos uso continuo y obligado de ella para cumplir funciones personales y sociales cotidianas”; que necesitan de forma inmediata la ejecución de obras y acciones administrativas para corregir las falencias por las cuales se incrementa la accidentalidad en la zona; que la acción popular es el único medio con el que cuentan para dar solución al problema, y que al no evaluar el a quo el material probatorio que demuestra la veracidad de los hechos, se incurrió en una vía de hecho. Y dijo el Procurador Judicial 39 en Asuntos Administrativos, que si bien es cierto algunas personas abusan de la acción popular para conseguir el incentivo económico, tal situación no ocurre en éste caso, pues los actores manifestaron expresamente ser habitantes del Municipio de Popayán, “circunstancia que los 8 habilita para interponer la acción...”, y que por lo tanto, debía estudiarse el fondo del asunto. CONSIDERACIONES Como se ha venido exponiendo, la acción popular de que se ocupa este juicio, se orienta contra el Instituto Nacional de Vías - Regional Cauca y contra el Municipio de Popayán, por la violación de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando
las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. De los derechos colectivos se ocupa la Carta del 91 en el artículo 88, que vino a ser reglamentado por la Ley 472 de 1998, vigente a partir del 5 de agosto de 1.999, y a los cuales derechos se refirió la Asamblea Constituyente, según el informe de ponentes, en los siguientes términos: “Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida. Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos para su protección”. (Gaceta Constitucional, lunes 15 de abril de 1991, páginas 21 a 25). Son, por tanto, derechos colectivos todos los que proveen a la defensa de intereses inestimables de carácter supraindividual, reconocidos en provecho de la comunidad, para asegurar su estabilidad y prosperidad. De los reclamados se ocupa el artículo 4, literales d), g), l), y m), de la Ley 472 de 1998, ley que reglamenta los derechos colectivos. 9 Son pretensiones de la demanda, ordenar que se adopten correctivos y medidas necesarias como la construcción de reductores de velocidad en los sitios
indicados para aumentarla; instalar en lugares estratégicos señales reflectoras, e información tendiente a orientar y alertar a los conductores y transeúntes; implantar mecanismos para prevenir cualquier tipo de accidentes como “construcción de altos andenes, amplia señalización en los lugares donde debe hacerse uso de vehículos de servicio público, control vehicular a cargo de la Autoridad competente en horas comúnmente conocidas como horas PICO u horas de salida del horario escolar y universitario, y avivar en estos lugares las respectivas señales de tránsito”; realizar demarcaciones y alineaciones “de modo claro, notable y visible para todo tipo de sujeto que haga uso de esta importante vía, utilizando los respectivos tonos de color de pintura establecidos para indicar precaución y peligro”; construir y aumentar la altura de los sardineles, glorietas y separadores; pavimentar los sectores destinados a las vías lentas para que se puedan utilizar como alternativas del tránsito; dar mantenimiento a los puentes existentes, o en su defecto, que se construyan unos nuevos, y establecer de manera estricta, el uso del cinturón de seguridad. La providencia impugnada fue proferida el 23 de enero del año en curso por el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que por no integrar la comunidad supuestamente afectada, los actores no tienen legitimación para solicitar la protección de los derechos colectivos invocados. Es legitimación en la causa, el vínculo jurídico de los intereses en conflicto en los estrados judiciales, la calidad subjetiva que distingue a la parte respecto del objeto de la decisión procesal reclamada y que la faculta para pedir
pronunciamiento de fondo. Según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 472 de 1.998, están legitimados para hacer uso de éstas acciones: “Titulares de las acciones.- Podrán ejercitar las acciones populares: 1.- Toda persona natural o jurídica. 10 2.- Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3.- Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. 4.- El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia. 5.- Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses”. Entonces, como el afectado puede acudir a la acción popular para solicitar la protección de su derecho, pero también es titular de ella toda persona natural o jurídica que simplemente pretenda la defensa de intereses públicos colectivos, aunque forme parte de otro vecindario, pues está legitimada para intervenir por decisión legal, sin necesidad de que obre por un motivo especial distinto del que se deriva de ser sujeto de derechos y obligaciones en general. Pero además, en éste caso, está claramente demostrado, que los actores sí son habitantes de la ciudad, y que hacen parte de la comunidad que se encuentra amenazada en algunos de sus derechos colectivos por inercia de la autoridad. Ahora bien, dicen los actores, que el Instituto Nacional de Vías - Regional Cauca,
y el Municipio de Popayán, vulneran sus derechos colectivos, pues no toman medidas, ni realizan obras, que se necesitan para corregir defectos de la vía Panamericana y que están ocasionando numerosos accidentes de tránsito que perfectamente pueden causar peores estragos a la ciudadanía. El Instituto Nacional de Vías, reconoce que en la vía Panamericana, ocurren bastantes accidentes de tránsito, pero que no es responsabilidad suya sino del municipio, velar por la debida señalización y adecuación del paso por la ciudad, y que en eso influye la imprudencia de los transeúntes y el exceso de velocidad de los autos que ocasionan las grandes tragedias. Y el Municipio por intermedio de su apoderado, dice que la administración y el mantenimiento de la vía, están a cargo del Instituto Nacional de Vías. 11 La Sala al estudiar el caso y revisar los documentos del expediente, con más precisión el informe rendido bajo la gravedad del juramento por un Investigador Judicial II del C.T.I., solicitado mediante auto del 3 de octubre de 2.001 por la Magistrada Sustanciadora del proceso, encuentra que son ciertas las manifestaciones que hacen los actores en la demanda, pues bien se observa que la vía Panamericana, a su paso por la zona urbana de Popayán, no tiene demarcación de las líneas centrales y borde de pavimento, faltan señales preventivas en las zonas de alta accidentalidad, pero también las hay que se encuentran ocultas; no hay reductores de velocidad, los andenes tienen el mismo nivel de la calzada, no hay señalización longitudinal, los sardineles son de una
altura promedio de 4 centímetros, y el puente sobre el río Molino, se encuentra deteriorado en una de sus barandas. Toda vía pública, debe exponer visibles señales de tránsito que indiquen la forma correcta como deben ser utilizadas; sobre este particular y al analizar la Sala el expediente, se observan elementos de convicción suficientes sobre la deficiente señalización y falta de vigilancia permanente de la autoridad de policía, con lo cual no sólo se están vulnerando los derechos colectivos anteriormente señalados, sino que corre serio peligro la vida de los habitantes del sector que no pueden tomar la vía para dirigirse a sus hogares y lugares de trabajo debido al alto riesgo de accidentalidad que se presenta en el sector. De la autoridad responsable.- La Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, que contiene las normas básicas sobre el transporte, redistribuye competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, en su artículo 19 establece que la planeación, construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, respecto a “todos y cada uno de los componentes de su propiedad”. Según el artículo 12 ídem, la infraestructura de transporte de propiedad de la Nación es aquélla que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países, y de ella forman parte, entre otros, la red nacional de carreteras, con sus zonas, 12 facilidades y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: “... b. Las carreteras con dirección predominante sur-norte,
denominadas troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. ...” Acorde con ese ordenamiento, teniendo en cuenta que la vía Panamericana es la Troncal de Occidente en la red vial nacional, obran en el expediente los siguientes documentos remitidos al proceso por la Subdirectora de Conservación del Instituto Nacional de Vías (folios 311 y s.s.): - Resolución No. 005590 del 26 de julio de 1994 del Instituto Nacional de Vías, que revocó la No. 000740 del 9 de marzo del mismo año, por la cual se había entregado al Municipio de Popayán la administración y conservación del tramo de la carretera Panamericana localizado en el perímetro urbano de ese municipio. En la parte motiva de dicha resolución se afirma que conforme a los Decretos 2171 de 1992 y 2662 de 1993, “el Instituto Nacional de Vías es la Entidad responsable de la administración y conservación de las vías pertenecientes a la Red Vial Nacional” (folio 312). - Acta de Compromiso entre el Instituto Nacional de Vías, el Municipio de Popayán, el contratista concesionario de la vía Panamericana en el tramo que atraviesa el perímetro urbano del municipio, y el interventor de ese contrato, suscrita en Bogotá el 11 de julio de 1994 (folios 316 a 318), en cuya parte considerativa se lee: “4.- De conformidad con el estudio jurídico efectuado por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, el trayecto de la Troncal de Occidente, Vía Panamericana, que atraviesa el perímetro urbano
del Municipio de Popayán, es de carácter Nacional, por lo cual es procedente reasumir el mantenimiento, conservación, construcción etc., de dicho tramo”. - Documentos de cesión parcial al Instituto Nacional de Vías de los Contratos de Concesión para el mantenimiento conservación y construcción del tramo de la vía Panamericana, que atraviesa el casco urbano de Popayán y del respectivo 13 contrato de interventoría, suscrito por el citado municipio como cedente, el Instituto Nacional del Vías como cesionario, y los contratistas, el 28 de diciembre de 1995 (folios 321 y 322). - “Acta de Entrega y Recibo de la Troncal de Occidente-Vía Panamericana que atraviesa el perímetro Urbano del Municipio de Popayán”, firmado en esa ciudad el 2 de agosto de 1994 (folio 323), en cuyo párrafo final se expresa: “Mediante la presente Acta, la NaciónMinisterio del Transporte por medio del Instituto Nacional de Vías representado en este documento por el Director Regional del Distrito No. 06, reasume el mantenimiento, conservación, construcción etc., de la Troncal de Occidente-Vía Panamericada que atraviesa el perímetro urbano del Municipio de Popayán por ser una vía de carácter nacional a su cargo”. De manera que, como se deduce de la ley, así como de los documentos reseñados, es responsabilidad de la Nación, por medio del Instituto Nacional de Vías, acometer las obras de señalización necesarias para reducir, por lo menos, los altos índices de accidentalidad que afectan el tramo de la vía Panamericana
que atraviesa el perímetro urbano de la ciudad de Popayán. De los derechos colectivos cuestionados, realmente es el de la seguridad pública el único vulnerado y que debe ser protegido. Se reconocerá el incentivo legal en la cantidad de diez salarios mínimos mensuales, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 14 PRIMERO.- REVOCASE la sentencia del 23 de enero de 2.002 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y en su lugar CONCEDESE la protección del derecho colectivo a la seguridad pública y de los demás se deniega. SEGUNDO.- Se ordena al Director del Instituto Nacional de Vías, que dentro del término de un mes (1) siguiente a la fecha de notificación de esta providencia, tome las medidas necesarias para lograr la señalización, construcción de reductores de velocidad y andenes, instalación de semáforos, reparación y mantenimiento de puentes, zonas verdes, vías alternas, sardineles, separadores centrales, y las demás obras que con tal fin fueren indispensables para evitar la alta accidentalidad que se viene presentando en la vía Panamericana, en el sector comprendido entre el Colegio Los Andes (barrio Pino Pardo), y
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