CE-19001-23-31-000-2001-08010-01(20119)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-08010-01(20119)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso lesiones a conductor de maquinaria pesada, que estacionó y dejó sin frenos en zona pendiente /
DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Condena.
Conducción de vehículo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente e imprudente de la víctima fue determinante en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Víctima dejó carro sin frenos sobre pendiente y actuó imprudentemente para tratar de detener el vehículo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Lesiones sufridas por la víctima. Riesgo fue creado por la víctima Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que la causa eficiente del daño no fue el supuesto defecto en el sistema de frenos de vehículo que adujo la demanda, sino que lo fue la conducta descuidada del conductor (…) quien no llevó el vehículo al lugar indicado para el respectivo aparcamiento, sino que optó por estacionarlo cerca de su casa , sin tener en cuenta que se trataba de una vía con pendiente, a lo que ha de agregarse que lo hizo bajar la cuchilla lo cual ocasionó que el vehículo saliera de su estado de equilibrio. A lo anterior debe añadirse que fue el propio conductor del vehículo quien, al ver el movimiento en solitario de la máquina, decidió echarse a correr tras ella para intentar detenerla, exponiéndose imprudentemente al riesgo que tal comportamiento conllevaba, por lo que mal puede ahora intentar exigir indemnización, en tanto el resultado final del accidente se debió de manera exclusiva a su propia conducta tan negligente
como arriesgada. Así las cosas, se concluye que en la producción del hecho dañoso por el que hoy se reclama, no tuvo injerencia la entidad demandada, motivo por el cual resultan acertadas las argumentaciones del a quo que encontraron demostrada la culpa exclusiva de la víctima, precisando que, como lo ha sostenido la Sección en forma reiterada, el mismo no tiene el carácter de una excepción sino que se trata de trata de una razón de oposición en contra de uno de los elementos de la responsabilidad como es el nexo causal. (…) En el marco del criterio que se deja expuesto, ha de concluirse que en el presente caso debió procederse a negar las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de nexo causal entre el hecho alegado y el daño sufrido, como efectivamente se hará en la presente providencia. COSTAS - Niega. Revoca condena de primera instancia / CONDENA EN COSTAS - No existió conducta temeraria. No existió maniobra dilatoria [Así,] encuentra la Sala que en la sentencia de instancia se condenó en costas al demandante, por cuanto la versión de los hechos consignada en la demanda, a juicio del Tribunal, fue totalmente acomodaticia, sin que se encuentre concordante de manera alguna con la forma en la cual realmente sucedieron, comportamiento que consideró temerario. (...) Al respecto, disiente la Sala de la condena en costas realizada, toda vez que no se observa dentro del proceso que la parte actora haya realizado maniobras dilatorias o hubiere intentado manipular los medios probatorios con el fin de conseguir la prosperidad de sus pretensiones, sino que por el contrario, solicitó e intentó se allegaran pruebas que
demostrasen su dicho, aunque con resultados negativos ante la forma en que sucedieron los hechos, por lo que, en criterio de la Sala, el simple hecho de plasmar en la demanda una realidad fáctica que no resulta demostrada, no es suficiente para deducir temeridad en la actuación. (…) Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de instancia, en los términos previamente anotados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-08010-01(20119)
Actor: AGUSTÍN BRAVO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MERCADERES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 12 de enero de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
AGUSTIN BRAVO URBANO, DELIA MUÑOZ VASQUEZ, MIRIAM BRAVO
MUÑOZ, EMERITA BRAVO MUÑOZ, CECILIA BRAVO MUÑOZ, ALIRIA BRAVO
MUÑOZ, RAFAEL BRAVO MUÑOZ, MARIA DELIA BRAVO CRUZ, VIVIANA
RUTBEL BRAVO CRUZ y YOLI AURORA PAZ a nombre propio y en representación de los menores, DIANA CAROLINA BRAVO PAZ y LIZBETH CATERINA BRAVO PAZ por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del MUNICIPIO DE MERCADERES - CAUCA, a quien señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 24 de julio de 1997 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la entidad demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare administrativamente responsable al municipio demandado por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con las lesiones sufridas por RAFAEL BRAVO MUÑOZ el día 20 de julio de 1996. Consecuencialmente solicitaron se condene a la demandada a pagar en su favor indemnización de los perjuicios a ellos causados en la siguiente forma: Por concepto de lucro cesante, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS a favor de RAFAEL BRAVO MUÑOZ, equivalentes a los valores que ha dejado de percibir dada la grave merma laboral que padece como consecuencia del accidente sufrido. Por concepto de daño emergente, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000) correspondientes a los gastos médicos y hospitalarios que debieron sufragarse a consecuencia de las lesiones sufridas por el señor RAFAEL BRAVO MUÑOZ. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, a causa del profundo trauma psicológico a que se vieron
sometidos por “el hecho de saberse víctimas de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración” Por concepto de perjuicio fisiológico, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS a favor de RAFAEL BRAVO MUÑOZ, en vista de la incapacidad para desarrollar una vida plena durante el resto de su existencia. Sustentaron sus pedimentos en los hechos que la Sala se permite sintetizar así: Afirma la demanda que para el día 20 de julio de 1996, el Alcalde del Municipio de Mercaderes, señor ANIBAL MELO MARTINEZ, ordenó al señor RAFAEL BRAVO MUÑOZ, conductor al servicio del ente municipal, que se desplazara a realizar labores de “descapote” con la retroexcavadora a su cargo. Se consigna en el libelo que frente a la orden recibida el señor BRAVO MUÑOZ manifestó su inconformidad, por cuanto el vehículo se encontraba seriamente averiado con problemas en su sistema de frenos, advertencias que no fueron de recibo para el mandatario local quien le reiteró la orden inicialmente dada so pena de atenerse a las consecuencias en caso de que se rehusara a cumplirla. Dice la parte actora que, ante tal situación, se vio compelido el conductor oficial a dar cumplimiento a la orden y se dirigió hacia la localidad de “El Estrecho”, donde laboró todo el día. Posteriormente, en horas de la noche, cuando ingresaba a la cabecera municipal de Mercaderes, el sistema de frenos del automotor falló desviándose sin control en la vía yendo a dar a un barranco junto con su conductor, el cual quedó gravemente lesionado.
Considera que tal proceder es constitutivo de falla presunta y probada en el servicio en razón de que el Alcalde del Municipio no debió ordenar la movilización de un vehículo en tan precarias condiciones, las cuales le habían sido debidamente informadas.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 25 de agosto de 1997 que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público (Fl 40-55 Cdno Principal). Dentro del término de fijación en lista, la parte demandada dio contestación al libelo y solicitó se negaran las pretensiones por considerar que existió culpa exclusiva de la víctima como causa de los hechos al considerar que el vehículo se encontraba en condiciones normales de funcionamiento, ya que días antes del accidente le habían sido cambiados los frenos, y que fue el comportamiento imprudente del señor BRAVO MUÑOZ, al dejar la retroexcavadora encendida en frente de la casa de su esposa en una pendiente y sin ningún tipo de seguro, lo que provocó que el aparato se fuera cuesta abajo y llevó a que, al ser advertido el señor Bravo de dicha situación por los habitantes de la localidad, se vio obligado a correr tras la máquina con el fin de detenerla, con resultados infructuosos. De otra parte consideró que no era cierto que el actor sufriera de una incapacidad laboral del 100% toda vez que desde hacía aproximadamente dos meses se desempeñaba como conductor de una volqueta de su propiedad y, además, que la totalidad de gastos médicos fueron cubiertos por el municipio (Fls 57-60 Cdno
Principal). El Ministerio Público mediante escrito allegado el 2 de diciembre de 1997 solicitó la vinculación al proceso del señor ANIBAL MELO MARTINEZ en su calidad de Alcalde Municipal para el día de los hechos, llamamiento en garantía que fue admitido por el Tribunal de instancia mediante proveído de 19 de marzo de 1998 y notificado en debida forma. (Fl 96-114 Cdno Principal) El llamado en garantía allegó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto consideró que la motoniveladora se encontraba en buen estado, con mantenimiento permanente y que el día 18 de julio de 1996 se había revisado y arreglado el sistema de frenos Igualmente afirmó que era imposible que de haber presentado falla en su sistema de frenos, la motoniveladora se hubiera desplazado desde Mercaderes hasta la vía Panamericana por cuanto existe un descenso prolongado de 15 kms aproximadamente, lo que con seguridad hubiera conllevado a un accidente en aquel tramo carreteable. Reiteró los argumentos expuestos por el municipio referidos a la actuación imprudente del señor BRAVO MUÑOZ de dejar el vehículo solo, sin seguridad alguna en una pendiente, hecho que, a su juicio, ocasionó el accidente. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fl 148 Cdno Principal), oportunidad procesal de la cual hicieron uso la entidad demandada y el llamado en garantía para insistir en sus criterios (Fl 150-162 Cdno Principal).
El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraba plenamente acreditada la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctimaque en este caso es conductor del vehículoen tanto no cumplió con su deber de guardar el automotor en el sitio dispuesto por la administración, sino que se dirigió a su casa de habitación y lo estacionó sin adoptar las medidas de seguridad pertinentes, más aún cuando se trataba de una calle con pendiente negativa y se trataba de un aparato de gran peso.
3. La sentencia apelada Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo criticó duramente las afirmaciones sobre los hechos consignadas en el libelo de demanda por cuanto consideró que no correspondían para nada a la verdad demostrada en el proceso y, en consecuencia, las tildó de temerarias.
Afirmó que la totalidad de la prueba indica que el accidente se realizó por la imprudencia única y exclusiva del demandante quien faltó a las más elementales medidas de seguridad con el vehículo que le había sido confiado a su cuidado. Por lo anterior, concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el cual se limitó a reiterar los planteamientos expuestos en la demanda, los cuales consideró se encontraban debidamente acreditados en el proceso, pero sin hacer referencia a elementos probatorios diferentes de las declaraciones testimoniales referidas a las excelentes relaciones
familiares existentes entre los demandantes y el dolor sufrido a consecuencia del “trágico” accidente.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso así presentado fue admitido mediante auto de 24 de mayo de 2001 (Fl 195 Cdno Principal). En firme dicha providencia se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 13 de julio de la misma anualidad (folio 202 Cdno Principal), oportunidad de la cual hicieron uso la parte demandada para insistir en los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en este momento procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, el 12 de enero de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en doscientos millones de mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988) Toda vez que la alzada se encamina en contra de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. Lo probado en el proceso.
Sobre el daño sufrido por el señor RAFAEL BRAVO se encuentra debidamente probado que el día 22 de julio de 1996, fue ingresado al Hospital Universitario del
Valle, así lo consigna la transcripción de historia clínica obrante a folios 34 y ss del cuaderno de pruebas: “Paciente que ingresa a ésta institución el 22 de julio de 1996 por sufrir accidente de tránsito, Impresión Diagnóstica: TRAUMA PELVIS A) FRACTURA ISQUION IZQUIERDO. “Paciente que hace aproximadamente 38 horas, sufre accidente laboral, intentado frenar una motoniveladora que rodaba en bajada, al no lograrlo se tira de ésta, al hacer (sic) es golpeado por la trasmisión del vehículo en la pelvis, al lado izquierdo. “El paciente aclara que antes de golpearse con la trasmisión del vehículo, rodó cerca de seis metros. El paciente inicialmente fue valorado en Popayán, donde hicieron diagnóstico de FRACTURA DE PELVIS COMPLICADA y deciden remitir al H.U.V… “…El 28 de julio de 1996 : se lleva a cirugía, se practica REDUCCION
ABIERTA MAS OSTEOSITNEIS DE FRACTURA ACETABULO IZQUIERO
VIA ANTERIO Y POSTERIOR… …22 AGOSTO DE 1996 YESOS URGENCIAS… …se da salida, presenta dolor en cadera constante, por lo que ha consultado en dos oportunidades, se maneja con winadine y lisalggil con lo que no cede el dolor, aparte ha presentado parestesia en miembro inferior izquierdo y limitación para la movilidad…” En cuánto a las secuelas derivadas del hecho, se tiene que obra concepto emitido por médico laboral del Ministerio de Trabajo -Regional Cauca-, en el cual se consignó un porcentaje de invalidez del 31,35% (Fl 234 Cdno de pruebas)
Sobre la calidad oficial de la motoniveladora, así como de la vinculación del señor RAFAEL BRAVO con el municipio de Mercaderes, la parte actora solicitó con la demanda que se oficiara al municipio de Mercaderes con el fin de que remitiera las certificaciones correspondientes, así como toda la documentación concerniente a los hechos ocurridos el 20 de julio de 1996. Requerimiento que fue contestado por el ente municipal en el sentido de indicar que no poseía la documentación pedida: “Revisado el archivo municipal y los documentos recibidos de la anterior administración, me permito comunicarle que no se han encontrado los documentos solicitados en los literales a, c. “Tampoco se encontró lo solicitado en los numerales 1, 2, 3, y 4. “Respecto al literal b. no se encontró documentación alguna respecto de “los hechos sucedidos el día 20 de julio de 1996” “Sobre este aspecto nada nos informaron los funcionarios salientes de la pasada administración. “Como anotación al numeral 4, debe observarse que no hay documentos, ni entrega de documentos de los vehículos y maquinaria del municipio”.(Fl 58 Cdno de Pruebas) Pese a lo anterior, revisado el expediente se tiene que tanto la parte actora, como la entidad demandada y el llamado en garantía, reconocieron que para la época de los hechos el señor RAFAEL BRAVO se encontraba designado para conducir la motoniveladora del Municipio de Mercaderes bajo las órdenes directas del mandatario local, afirmaciones todas estas que llevan a la Sala a tener por probados dichos aspectos al no existir controversia sobre los mismos. Establecido lo anterior procede la Sala a examinar las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en las que ocurrieron los hechos alegados en la demanda el día 20 de julio de 1996. Obran declaraciones testimoniales de los señores ALCY MUÑOZ y OVAIDRO ORDOÑEZ, conductores del Alcalde para el momento de los hechos que informaron acerca de que, para el día en mención, el señor RAFAEL BRAVO recibió órdenes verbales de que se desplazara a trabajar con la motoniveladora del municipio al sector conocido como “El Estrecho” sin que dentro de ellas se mencionara reclamo alguno sobre el sistema de frenos por parte del conductor de la máquina y menos aún de coerción alguna acerca de las consecuencias que le conllevaría en caso de no presentarse a trabajar el día en mención. Así lo retuvieron en sus respectivos testimonios: ALCY MUÑOZ “Yo lo único que digo es que el Alcalde Doctor ANIBAL MELO no obligaba a trabajar en un aparato en malas condiciones en que se encontrara, el día 20 de julio de 1.996 no se trabajó, pues yo era el conductor del vehículo del señor alcalde, yo si anduve con él, ese día el señor RAFAEL BRAVO si se fue en la motoniveladora del Municipio de Mercaderes, Cauca, para el Estrecho Patía, por orden del señor Alcalde, pero el señor Bravo no le dio ninguna queja al señor Alcalde, de que la motoniveladora estuviera en mal estado ese día de los frenos, yo no oí al señor Alcalde que le hubiera dicho al señor Bravo, de que si no iba a trabajar se atendría a las consecuencias”. (Fl
224 Cdno de pruebas) OVAIDRO ORDOÑEZ “El día 20 de julio de 1996 el señor Alcalde Municipal de Mercaderes, Cauca, Doctor ANIBAL MELO, le preguntó al señor RAFAEL BRAVO MUÑOZ, que si la máquina se encontraba en condiciones de irla a trabajar, entonces este señor le contesto, que sí, que la máquina estaba bien, entonces le pidió el favor que si aceptaba trabar (sic) ese día, le compensaba con oyro (sic) día pero él no lo estaba obligando, entonces el conductor dijo que si iba a trabajar y se fue a trabajar en ese sector de EL ESTRECHO – PATIA , es más ese día le preguntó el Alcalde, que si había hecho arreglar la máquina de frenos y le contestó el señor BRAVO, que sí, que el mismo la había arreglado, que le había cambiado un tubo de frenos, no es cierto que el señor RAFAEL BRAVO MUÑOZ, ese día 20 de julio de 1996, le hubiera dicho al Señor Alcalde, que la maquina estaba sufriendo de frenos u otros defectos y en ningún momento el señor Alcalde le dijo al señor BRAVO MUÑOZ, que si no iba a trabajar se atuviera a las consecuencias” (Fl 227 Cdno de pruebas) De otra parte se encuentra demostrado que el señor BRAVO volvió de cumplir su trabajo el día en cuestión, en horas de la noche y estacionó el vehículo a su cargo en una pendiente cerca de su casa de habitación descendiendo del vehículo con el fin de atender asuntos particulares. Así lo afirmaron las
declaraciones de MENANDRO DAZA, ALEJANDRINA JARAMILLO DE DAZA,
AIDA MUÑOZ, RUBILO BURBANO LOPEZ, HÉCTOR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ LÓPEZ en su calidad de testigos presenciales de los hechos quienes en sentido similar expusieron: Menandro Daza aseguró que: “En ese tiempo el señor RAFAEL BRAVO MUÑOZ si estuvo trabajando en la máquina y llegaba del trabajo, pero a la hora de que la máquina empezó a moverse estaba sola, y el maquinista salió de por allí de algún lugar y corrió y se subió a la máquina pero ya no la pudo controlar y ésta se fue a un hueco y el conductor quedo por hay (sic) atrapado entre malezas herido porque ya lo rescataron en camilla y lo remitieron al Hospital… …eso eran como las ocho y media 8,30 de la noche, la máquina motoniveladora estaba esa noche estacionada frente a la casa de la señora DILMA RIVERA, no al frente de la casa que vivía el señor BRAVO MUÑOZ, él vivía en esa misma calle, pero en la casa del señor LUIS RIVERA en donde residían varios conductores de máquinas y cuando el vehículo se fue, estaba prendida la máquina, no me di cuenta si le habrían bajado la cuchilla en ese momento pero cuando la maquina se fue calle abajo, el señor RAFAEL BRAVO MUÑOZ que dicen llama porque lo conozco de físico únicamente, si corrió y se subió a la máquina para poderla dominar, pero ya no pudo, él se subió a la calle pero como es pendiente la máquina siguió hacia abajo y junto con él se fue al abismo. (Fl 108 Cdno de Pruebas)
Alejandrina Jaramillo de Daza informó: “…Me consta que la máquina que manejaba el señor RAFAEL BRAVO MUÑOZ, estaba estacionada frente de la casa del señor LUIS RIVERA, yo me di cuenta porque yo la vi estando fuera de la calle y de un rato para otro la máquina comenzó a correr sola hacia la calle del señor EUSEBIO VARGAS, entonces le gritábamos, don, don, se le fue la máquina, entonces él corrió y se subió en ella y no demoró nada y se fue bordo abajo… “…también me di cuenta que la cuchilla de la máquina estaba alta, no la tenía sobre el suelo, no me doy cuenta si estaba apagada o no”, (Fl 115 ibídem) Aida Muñoz afirmó: “A esa hora llegó el señor REGULO (sic) con la máquina, entonces el bajó o plantó la máquina y se bajó a dejar un mecato que había traído para los niños, a esas horas paso el guardaespaldas y cuando ahí mismo se fue esa máquina, es decir se le fueron los frenos, el señor REGULO (sic) se subió a la máquina pero no alcanzó a frenar la máquina. (Fl 165 ibídem) Rúbilo Burbano López relató los hechos de la manera siguiente: …esa noche venía don Rafael de trabajar de hacer un trabajo pero no sé si era en este municipio o era en otro municipio, pero venía de trabajar, sentí que paró la máquina ahí al frente y al rato la máquina, sentí que gritaron que se fue la máquina y decían que la máquina se había ido que el señor RAFAEL se había bajado y que la maquina se fue sola, entonces en ese
momento que lo habían gritado a él y el señor Rafael se había alcanzado a subirse (sic) a la máquina y la máquina se fue para el abismo…(Fl 167 ibídem) Héctor Martínez Rodríguez López, por su parte, dijo sobre los mismos hechos:-. “…en ese momento llegó RAFAEL y ya le dije que iba a dejar un pan que había traído para la casa y que ya subía, en ese momento salía hacia afuera y subían unos amigos míos quienes subían en moto, en ese momento y cuando ellos arrancaron salía REGULO para ir a guardar la máquina y lo llamó el escolta del Alcalde pero no se su nombre y estuvieron hablando y cuando ya la gritería que la máquina se iba y RAFAEL alcanzó a correr y a subirse a la máquina, pero como estaba mala de freno no fue posible detenerla, pues el trayecto era largo para maniobrarla de unos 50 metros antes de la pendiente…” Al ser preguntado acerca del “… lugar o terreno donde el señor RAFAEL BRAVO MUÑOZ estacionó la motoniveladora”, informó al Despacho: Es una pendiente irregular.” (Fl 169 ibídem). Los dichos testimoniales a que se acaba de hacer referencia fueron confirmados en su contenido por el resultado del dictamen pericial decretado y practicado dentro del proceso, según el cual el lugar donde fue estacionada la motoniveladora se trataba de una carretera con pendiente negativa y explicó que quedaron huellas del lugar donde el conductor bajó la cuchilla para intentar detener el vehículo con resultados negativos, así lo señaló el experticio:
“SITIO DONDE EL SEÑOR RAFAEL BRAVO DEJO LA MOTONIVELADORA: Se determinó que el señor RAFAEL BRAVO dejó estacionada la motoniveladora en el Barrio Santa Teresita de la Cabecera de Mercaderes, frente a la tienda el Trébol, en la parte que comienza la pendiente negativa que con instrumento topográfico se calculó en -4.5%. Esto nos indica que este porcentaje para el caso de una carretera importante su velocidad de diseño es de 110 Km/hora. La velocidad de operación de una motoniveladora es de 10Km/hora que nos da una distancia para frenar de 15 metros. La distancia que recorrió la motoniveladora hasta el sitio del accidente se midió en 78 metros. En la inspección se observó que al finalizar la calle, el pavimento estaba dañado debido a que en ese tramo el operador bajó la cuchilla alcanzando a enterrar parte de la misma en el borde de la calzada llevándose consigo parte del pavimento sin conseguir frenar la motoniveladora. Esto indica que la cuchilla solo agarró partes del borde de la vía… … el grado de pendiente calculado de la vía es de 2º20, que nos indica que es una pendiente suave a lo largo de los 78 metros (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, desdibuja el planteamiento de los hechos esbozado en la demanda tendiente a indicar que la motoniveladora se encontraba ingresando al pueblo al momento del accidente, en tanto la prueba testimonial recaudada es unánime y concordante en manifestar que, al momento de los hechos, el vehículo había sido previamente estacionado en una pendiente, cuando momentos después comenzó
a irse cuesta abajo, con destino a un barranco, motivo que llevó a que su conductor corriera a su alcance con intención de detenerla, con resultados infructuosos ya que pese a accionar la cuchilla que ejercía de freno de seguridad, lo cierto fue que tal mecanismo sólo alcanzó a rozar el borde de la vía siendo insuficiente para detener el peso de la maquinaria, yendo a parar vehículo y conductor abismo abajo. Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que la causa eficiente del daño no fue el supuesto defecto en el sistema de frenos de vehículo que adujo la demanda, sino que lo fue la conducta descuidada del conductor RAFAEL BRAVO quien no llevó el vehículo al lugar inicado para el respectivo aparcamiento, sino que optó por estacionarlo cerca de su casa , sin tener en cuenta que se trataba de una vía con pendiente, a lo que ha de agregarse que lo hizo bajar la cuchilla lo cual ocasionó que el vehículo saliera de su estado de equilibrio. A lo anterior debe añadirse que fue el propio conductor del vehículo quien, al ver el movimiento en solitario de la máquina, decidió echarse a correr tras ella para intentar detenerla, exponiéndose imprudentemente al riesgo que tal comportamiento conllevaba, por lo que mal puede ahora intentar exigir indemnización, en tanto el resultado final del accidente se debió de manera exclusiva a su propia conducta tan negligente como arriesgada. Así las cosas, se concluye que en la producción del hecho dañoso por el que hoy se reclama, no tuvo injerencia la entidad demandada, motivo por el cual resultan
acertadas las argumentaciones del a quo que encontraron demostrada la culpa exclusiva de la víctima, precisando que, como lo ha sostenido la Sección en forma reiterada, el mismo no tiene el carácter de una excepción sino que se trata de trata de una razón de oposición en contra de uno de los elementos de la responsabilidad como es el nexo causal. Lo anterior ha sido explicado por la Sección de la siguiente manera1: “No obstante lo anterior, previamente se advierte que las excepciones propuestas por la entidad demandada de culpa exclusiva de la víctima y cumplimiento de un deber legal, no gozan de esa específica naturaleza, pues, en sentido estricto, las excepciones para ser consideradas como tales deben implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance, al ser extintivo, modificativo o impeditivo, que busquen enervar parcial o totalmente las pretensiones de la demanda, a tal punto que los argumentos constitutivos de una excepción deberán demostrarse por la parte que los alega, y en rigor por la entidad demandada, y no se reduce a una simple formulación de la excepción. “En suma la culpa exclusiva de la víctima y el cumplimiento de un deber legal constituyen razones de oposición a las pretensiones de la demanda, 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de febrero de 2009. Cons Ponente. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Exp 17650 porque pretenden eliminar el cumplimiento de uno de los requisitos sustanciales de la responsabilidad imputada a la administración, el primer argumento, bajo el entendido de ser una causal exonerativa de responsabilidad que busca romper el nexo causal entre el daño y la
conducta imputada a la administración, y el segundo argumento por cuanto la actividad ejercida por la administración fue legítima, en el entendido de que la entidad pública se vio obligada a repeler la agresión ejercida por la víctima En el marco del criterio que se deja expuesto, ha de concluirse que en el presente caso debió procederse a negar las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de nexo causal entre el hecho alegado y el daño sufrido, como efectivamente se hará en la presente providencia. Finalmente, encuentra la Sala que en la sentencia de instancia se condenó en costas al demandante, por cuanto la versión de los hechos consignada en la demanda, a juicio del Tribunal, fue totalmente acomodaticia, sin que se encuentre concordante de manera alguna con la forma en la cual realmente sucedieron, comportamiento que consideró temerario. Al respecto, disiente la Sala de la condena en costas realizada, toda vez que no se observa dentro del proceso que la parte actora haya realizado maniobras dilatorias o hubiere intentado manipular los medios probatorios con el fin de conseguir la prosperidad de sus pretensiones,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.