CE-19001-23-31-000-2001-0851-01(AP-362)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-0851-01(AP-362)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN POPULAR - Legitimación por activa / LEGITIMACIÓN POR ACTIVAAcción popular En relación con las denominadas acciones populares, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, podrán ejercitarlas: a) Toda persona natural o jurídica; b) Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar; c) Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; d) El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y e) Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. De manera que, de conformidad con el comentado artículo, cualquier persona puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva, pues cuando la norma se refiere a que “Toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar la acción popular, no exige de ésta límite o condición alguna para ese efecto. Es decir que cuando ocurra un daño a un derecho o interés común cualquier persona como integrante de la sociedad tiene derecho a exigir, en nombre de ella y mediante el ejercicio de las acciones populares, la protección de los derechos e intereses colectivos, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento consagrado en la ley para este tipo de acciones. Lo anterior, por cuanto la titularidad de esa acción pública responde al derecho colectivo que se pretende proteger.
DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Suministro de agua potable: obligación / ACCIÓN POPULAR - Procedencia para proteger cumplimiento de deber legal contenido en norma / OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIALSu existencia no hace improcedente la acción popular / SERVICIO PUBLICO - Suministro de agua potable deber a cargo del estado El derecho de los administrados a gozar de la prestación de servicios públicos eficientes corresponde al correlativo deber del Estado de asegurarlos, tal y como lo establece el artículo 365 de la Constitución. En tal contexto, los servicios públicos constituyen una finalidad esencial del Estado y su objetivo central es el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, en tanto que son instrumentos que concretan la efectividad de otros derechos como la salud, la vida y la integridad física de los individuos. El cumplimiento del deber constitucional y legal de prestar de manera eficiente el servicio de acueducto se efectúa directamente por los municipios o por intermedio de las empresas de servicios públicos o de operadores de redes locales, quienes se encuentran vigilados y controlados por el Estado y se rigen por los planes, condiciones técnicas y estándares de calidad que se regulan a nivel nacional. De manera que el demandante, si bien a través del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de una obligación contenida en una norma (artículo transcrito), lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393
de 1997. De otra parte, aunque, en principio, la acción popular no es el mecanismo idóneo para conseguir que la administración construya o ejecute una obra, lo cierto es que cuando se trata de proteger algún derecho colectivo, como ocurre en este caso, se deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para que se hagan cesar los efectos de la vulneración sin importar que para ello se tenga que adelantar una obra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dos (2002).
Radicación número: 19001-23-31-000-2001-0851-01(AP-362)
Actor: CHRISTIAN JOSUÉ NARVÁEZ OVIEDO
Demandado: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SUÁREZ,
“EMSUAREZ” E.S.P Acción Popular Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Christian Josué Narváez Oviedo, en ejercicio de la acción popular.
I - ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Christian Josué Narváez Oviedo ejerció la acción popular contra La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Suárez, “EMSUAREZ” E.S.P., y la División de Vigilancia y Control de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, con el objeto de obtener protección de los derechos a la seguridad y a la
salubridad públicas y al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública. Al efecto, solicita que se ordene a la primera entidad garantizar la prestación del servicio público de agua dentro de los parámetros establecidos en el artículo 4° del Decreto 475 de 1998 y a la segunda ejercer el control propio de sus funciones. Igualmente pretende que se adopten las medidas pertinentes para prevenir mayores daños a la población y que se condene en costas a las demandadas. B.- LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el solicitante manifiesta que el agua para consumo humano que a título de venta suministra la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Suárez, “EMSUAREZ” E.S.P., no cumple las exigencias de potabilidad para tal fin, es decir, las establecidas en el Decreto 475 de 1998, generándose con ello un problema sanitario que pone en peligro la salud y la vida de los habitantes del Municipio de Suárez. Igualmente, aduce que ese problema sanitario fue verificado por la División de Vigilancia y Control de la Dirección Departamental del Cauca, concluyéndose en el rechazo de los análisis fisicoquímicos como microbiológicos del citado líquido. Finalmente, considera que tal problema corresponde solucionarlo, de manera rápida y oportuna, a la empresa demandada por ser la entidad que presta el servicio de acueducto en el Municipio de Suárez, así como a la Dirección Departamental del Cauca por ser el ente que debe garantizar, mediante el control que ejerce, la calidad del agua.
2. CONTESTACION
Dirección Departamental de Salud del Cauca.-
El Director Departamental de Salud del Cauca, por intermedio de apoderada, contestó la demanda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la misma y que el proceso se encamine exclusivamente contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Suárez, “EMSUAREZ”, E.S.P. y contra el Municipio de Suárez, pues considera que la Dirección que representa carece de legitimación por pasiva para ser vinculada. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1°. La Dirección Departamental de Salud del Cauca no es una empresa prestadora de servicios públicos, pues su naturaleza corresponde a un establecimiento público descentralizado del nivel departamental, con funciones de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud y administración de sus recursos y con eventuales facultades de vigilancia y control de ese sistema. 2°. A esa Dirección no se le puede imputar la omisión en el cumplimiento de sus funciones ni tampoco se puede pretender que ella garantice la calidad del líquido que suministra la Empresa de Servicios Públicos de Suárez, “EMSUAREZ”, E.S.P. o que solucione el problema planteado por el demandante, por cuanto, todo ello es responsabilidad de esta empresa y de las autoridades sanitarias municipales y, por tanto, escapa a su competencia. 3°. En desarrollo de sus funciones de vigilancia y control en el aspecto sanitario, las cuales se circunscriben a la prevención y seguimiento que deben ser subsidiarias y complementarias a la acción municipal, esa Dirección ha realizado una serie de análisis de muestras de agua a través del Laboratorio de Salud Pública Departamental cuyos resultados han sido comunicados a la
Empresa de Servicios Públicos de Suárez, “EMSUAREZ”, E.S.P. y a las autoridades municipales a fin de que tomen las medidas correctivas pertinentes. 4°. El Técnico de Saneamiento de la Dirección Departamental de Salud del Cauca adscrito a la Unidad I Nivel del Municipio de Suárez realizó varias actividades y requirió, en diferentes oportunidades, a las autoridades municipales y a la Empresa de Servicios Públicos de Suárez, “EMSUAREZ”, E.S.P. para que adelantaran las obras y correctivos pertinentes a fin de dar cumplimiento a las normas técnicas de calidad del agua potable. Como respuesta a uno de los requerimientos enviados, el Alcalde Municipal de Suárez, mediante oficio número 428 del 11 de abril de 2001, manifiesta que pretende emprender las acciones necesarias en coordinación con la citada empresa y con la “C.R.C.”. 5°. El Decreto número 475 de 1998, en su artículo 41, establece que como parte del Plan de Atención Básica, P.A.B., las autoridades de los distritos o municipios ejercerán la vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua. Luego, en el parágrafo transitorio del mismo artículo, señala que hasta tanto los municipios cuenten con la infraestructura necesaria para ejercer esa función de vigilancia, el Departamento respectivo apoyará esa labor. Finalmente, de conformidad con sus artículos 3°, 4°, 5°, 30 y 42, se tiene que la calidad del agua potable es responsabilidad de la entidad que preste el servicio público de acueducto, en este caso la Empresa de Servicios Públicos de Suárez, “EMSUAREZ”, E.S.P, para lo cual está obligada a realizar los análisis
organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, de manera independiente de los practicados por las autoridades sanitarias. 6°. Al respecto, el artículo 287 de la Constitución Política que consagra la descentralización, otorga a las entidades territoriales, entre otras, autonomía para la gestión de sus intereses, para gobernarse por autoridades propias y para administrar sus recursos. 7°. El artículo 12 de la Ley 10 de 1990 establece que los municipios, a través de las Direcciones Locales, “deben cumplir y hacer cumplir las normas de carácter sanitario previstas en la Ley 09 de 1979 o Código Sanitario Nacional y su Reglamentación”. 8°. De conformidad con la Ley 99 de 1993, las funciones operativas de control y vigilancia, en materia ambiental, son de competencia de las autoridades ambientales. 9°. La Ley 142 de 1994, en su artículo 5°, consagra la competencia de los municipios en cuanto a la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios y, en su artículo 7°, establece la competencia de los Departamentos en lo que tiene que ver con las funciones de apoyo y coordinación de la labor anterior. Empresa Municipal de Servicios Públicos de Suárez, “EMSUAREZ”, E.S.P.- El Gerente de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Suárez, “EMSUAREZ”, E.S.P. contestó la demanda y manifestó, en resumen, lo siguiente: 1°. No es cierto que esa empresa esté suministrando agua para el consumo humano sin las garantías previstas por la ley para tal fin, pues el acueducto del Municipio de Suárez cuenta con una planta de tratamiento por el sistema
de filtración al que periódicamente se le aplica el proceso de clorificación, razón por la cual el agua que llega a los usuarios es tratada, al punto de que satisface las exigencias en cuanto a la calidad de su potabilidad. 2°. El problema sanitario al cual alude el demandante no está plenamente demostrado si se tiene en cuenta que el informe técnico elaborado por la Dirección Departamental de Salud del Cauca, además de que data del año 2000, fue realizado con base en muestras tomadas de acueductos independientes de la infraestructura de redes que conforman el acueducto del Municipio de Suárez y que, por tanto, no están a cargo de esa empresa, esto es los barrios Juan Blanco y Pueblo Nuevo. Tales barrios cuentan con un acueducto comunitario, pues por sus condiciones topográficas es imposible que se beneficien del acueducto municipal. 3°. Por lo anterior, en unión con el Municipio de Suárez ha adelantado las gestiones y estudios técnicos necesarios a fin de que los barrios Juan Blanco y Pueblo Nuevo cuenten con una planta de tratamiento. Al respecto, además de que la empresa colabora con el mantenimiento del acueducto comunitario, asesoró el programa de reforestación y acordó con la comunidad la instalación de un sistema de tratamiento que ya fue contratado, previsto para el 30 de agosto de 2001 y que funcionará hasta que se ejecuten las obras del proyecto técnico referido. 4°. Según se desprende de los contratos ejecutados, la gestión de la empresa ha estado encaminada al mejoramiento de la infraestructura del acueducto, a la extensión de su cubrimiento, a la eficacia en el tratamiento del agua que se
suministra y al desarrollo institucional, cultural y social respecto del manejo y aprovechamiento de ese líquido. 5°. Resulta lamentable que las acciones populares estén siendo ejercidas por personas que por no residir en los lugares invocados en sus demandas, claramente desconocen las condiciones de éstos. Esta situación evidencia el interés económico, más no social, que motiva ese tipo de actuaciones.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se llevó a cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. A esa diligencia asistieron, además del Magistrado Sustanciador, el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos, el Delegado de la Defensoría del Pueblo, la apoderada de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, el Gerente y la apoderada de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Suárez, “EMSUAREZ”, E.S.P. y el demandante.
En primer lugar, el Señor Christian Josué Narváez Oviedo ratificó los hechos y pretensiones de su demanda. Igualmente, manifestó que sólo escucharía propuestas pertinentes para esa diligencia, dejando en claro que en el Departamento del Cauca sí es posible conseguir agua potable, máxime cuando la Ley 60 de 1993 destinó el 20% de las transferencias a las entidades territoriales para ese fin específico y un 25% de las mismas para la salud. Finalmente, adujo que su proceder hasta ese momento fue diligente, sin que se le pueda considerar carente de fundamento, de mala fe o temerario, pues, según él, el ejercicio de los
derechos colectivos persigue pretensiones económicas, políticas, reconocimiento social, entre otras. A su turno, la apoderada de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Suárez, “EMSUAREZ”, E.S.P. aclaró que en ese Municipio existen cuatro acueductos, dos de los cuales no pertenecen a la red cuyo mantenimiento compete a esa empresa y que corresponden a los barrios Juan Blanco y Pueblo Nuevo, esto es, precisamente aquellos de donde se tomaron las muestras del informe en que se apoya la demanda. De otra parte, manifestó que el Gerente de la citada empresa ha presentado un proyecto denominado “Desviación de la Quebrada de San Miguel a la planta de tratamiento El Cabuyal” con el fin de sanear las dificultades de potabilidad del agua. Finalmente, teniendo en cuenta la fecha del citado informe, solicita la práctica de pruebas para la verificación del mismo, en la condiciones actuales. Por su parte, la apoderada de la Dirección Departamental de Salud del Cauca ratificó lo afirmado al contestar la demanda, en el sentido de considerar que esa entidad carece de legitimación por pasiva. Así mismo, extrañó que no se haya vinculado a la “C.R.C.” ni al Municipio de Suárez, pues consideró que éstos son los organismos encargados de solucionar el problema planteado. En su oportunidad, el Delegado de la Defensoría del Pueblo afirmó que la entidad pública demandada debe velar por la calidad del agua potable que se suministra al Municipio de Suárez, razón por la cual recomendó adoptar las medidas necesarias para que se verifique la potabilidad de ese líquido.
Finalmente, el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos manifestó que era necesario tener en cuenta que ni la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Suárez, “EMSUAREZ”, E.S.P. ni el Servicio de Salud del Departamento del Cauca son los encargados de prestar el servicio de acueducto a todos los habitantes del Municipio de Suárez y que la muestra de agua analizada fue obtenida de una fuente que abastece a una parte de la población. Finalmente, concluyó que el análisis así obtenido no puede tenerse como prueba, pues, además de que dicha fuente pudo presentar alteraciones químicas y biológicas por factores naturales, no demuestra que el consumo de ese recurso genere algún efecto nocivo o que en sí mismo conlleve un factor contaminante. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró fallida la diligencia.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2001, negó las pretensiones de la demanda, pues, con fundamento en la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2001 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación dentro del expediente número AP-262, consideró que éste carece de legitimación en la causa por activa, en razón a que éste no acreditó residir en el Municipio de Suárez ni en qué forma radica, respecto de él, la amenaza o violación de los derechos colectivos invocados.
6. LA IMPUGNACION El demandante, inconforme con la anterior decisión, la apeló. Como motivo de su
inconformidad, señala, en resumen, lo siguiente:
1°. Quedó demostrada la vulneración de los derechos colectivos señalados en la demanda por parte de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Suárez, “EMSUAREZ”, E.S.P, si se tienen en cuenta, además de lo manifestado en la oportunidad para contestar la demanda, los oficios mediante los cuales la Dirección Departamental de Salud del Cauca le comunicó a esa empresa los resultados de los análisis de aguas, a fin de que se tomaran las medidas correctivas pertinentes. 2°. La Dirección Departamental de Salud del Cauca no ha sido eficaz en su labor de vigilancia y control, pues se ha limitado únicamente a escritos y comunicados, desconociendo que su función subsidiaria y complementaria es un imperativo constitucional y no una circunstancia potestativa. 3°. El objeto de la demanda amerita un poco de cuidado y no un estudio analógico, pues trata del consumo de agua no apta para el consumo humano y de la afectación de los derechos colectivos que ello conlleva. Prueba de ello, la aceptación con beneplácito de la comunidad del Municipio de Suárez respecto de la formulación de aquélla. 4°. Con la politización de las empresas, de las entidades y de los cargos municipales es imposible que los funcionarios públicos demanden de las autoridades el cumplimiento de la ley en beneficio de la comunidad. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Defensoría del Pueblo manifestó carecer de fondos para sufragar las publicaciones requeridas para el caso en estudio. 5°. Contrario a lo afirmado por el Procurador Judicial para asuntos administrativos en la audiencia de pacto de cumplimiento, es característica esencial de las
acciones populares su carácter preventivo, lo cual significa que no es requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses colectivos, pues basta que éstos se encuentren amenazados. 6°. Como ciudadano caucano conoce no sólo la problemática vivida por la población de Suárez con ocasión de su servicio de acueducto, sino la de todo el Departamento en materia de salud. 7°. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la titularidad de la acción popular es otorgada por el derecho colectivo que se pretende proteger a cualquier persona natural o jurídica y no interesa, por tanto, la motivación interna del demandante, pues este último aspecto es ajeno a la ley. 8°. A pesar de que la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante no fue propuesta por ninguna de las entidades demandadas, el Tribunal la decretó por fuera del término legal establecido para ese efecto, lo cual no se compadece con la función pública de administrar justicia. 9°. El incentivo económico fijado por la Ley 472 de 1998 es una figura que data de 1887 y se justifica en razón a la labor desempeñada por el demandante, el tiempo y los gastos que ésta conlleva, el valor civil y los riesgos que se corren al denunciar las irregularidades de las entidades públicas.
II. CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 elevó a rango constitucional las acciones populares al disponer en el artículo 88 de la Carta Política que la ley las regulará para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio,
el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Esa regulación constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, la cual señaló su objeto e indicó que las acciones populares están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 1°). Definió las acciones como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°). Relacionó algunos de los derechos e intereses colectivos (artículo 4°) y señaló que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (artículo 9°). Conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, contra la sentencia de primera instancia dictada en un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, procede el recurso de apelación en la forma y oportunidad señaladas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. En el caso en estudio, el Señor Christian Josué Narváez Oviedo ejerció la acción popular con el fin de obtener protección de los derechos colectivos a la seguridad
y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Considera afectados tales derechos, en cuanto, según afirma, el agua para consumo humano que la Empresa de Servicios Públicos de Suárez, “EMSUAREZ”, E.S.P. suministra al Municipio de Suárez no cumple con las exigencias legales para tal fin. El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que éste carece de legitimación en la causa para solicitar la protección de los derechos invocados. El demandante impugnó la sentencia del Tribunal. Así las cosas, la Sala precisará, de manera previa, lo relacionado con la legitimación por activa en las acciones populares. Por legitimación en la causa se entiende la calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el objeto de la decisión reclamada en el proceso y que la faculta a pedir pronunciamiento de fondo. Cada parte debe tener su propia legitimación en la causa en razón de su personal situación, con relación a las pretensiones o las excepciones, por lo que cada interviniente debe aducirla para que sus manifestaciones en el proceso sean tenidas en cuenta al dictar sentencia de fondo. Respecto del demandante, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, está legitimada para que por sentencia de mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona. No existe debida legitimación en la causa cuando el demandante es persona distinta a quien correspondía formular las pretensiones.
En relación con las denominadas acciones populares, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, podrán ejercitarlas: a) Toda persona natural o jurídica; b) Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar; c) Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; d) El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y e) Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. De manera que, de conformidad con el comentado artículo, cualquier persona puede ejercer estos mecanismos judiciales para la protección de los derechos o intereses de naturaleza colectiva, pues cuando la norma se refiere a que “Toda persona natural o jurídica” podrá ejercitar la acción popular, no exige de ésta límite o condición alguna para ese efecto. Ciertamente, si el legislador hubiera querido restringir la titularidad de las acciones populares a las personas naturales o jurídicas pertenecientes a la comunidad afectada o amenazada en sus derechos colectivos, así lo habría dispuesto expresamente. Es decir que cuando ocurra un daño a un derecho o interés común cualquier persona como integrante de la sociedad tiene derecho a exigir, en nombre de ella y mediante el ejercicio de las acciones populares, la protección de los derechos e intereses colectivos, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento
consagrado en la ley para este tipo de acciones. Lo anterior, por cuanto la titularidad de esa acción pública responde al derecho colectivo que se pretende proteger. Por lo anterior, debe entenderse que el Señor Christian Josué Narváez Oviedo está legitimado en la causa por activa, dado que de manera alguna la ley exige en el demandante la calidad de residente o perteneciente a la comunidad afectada en sus derechos o intereses de índole colectiva. En consecuencia, la Sala procede al estudio de fondo de su solicitud, para determinar si, en el caso planteado, existe o no amenaza de los derechos colectivos invocados. El artículo 4° de la Ley 472 de 1998 señaló como derechos colectivos, entre otros, los relacionados con la seguridad y la salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. En efecto, el derecho de los administrados a gozar de la prestación de servicios públicos eficientes corresponde al correlativo deber del Estado de asegurarlos, tal y como lo establece el artículo 365 de la Constitución. En tal contexto, los servicios públicos constituyen una finalidad esencial del Estado y su objetivo central es el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, en tanto que son instrumentos que concretan la efectividad de otros derechos como la salud, la vida y la integridad física de los individuos. Por su parte, el artículo 334 de la Carta consagró la intervención del Estado, por mandato de la ley, en los servicios públicos y el artículo 2° de la Ley 142 de 1994 señaló como finalidades de la intervención estatal en los servicios públicos garantizar la calidad y prestación eficiente del servicio público, la ampliación
permanente de la cobertura y la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. Por tanto, los deberes que la Constitución y la ley le imponen al Estado implican el derecho correlativo de los usuarios a beneficiarse de la atención prioritaria de sus necesidades insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. El artículo 365 de la Constitución dispone que es obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, los cuales podrá prestar de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando el control y vigilancia sobre ellos. En este mismo sentido, los artículos 2° y 3° de la Ley 142 de 1994 señalan que al Estado le corresponde alcanzar una cobertura en los servicios públicos, los cuales deberán ser eficientes. En relación con la ejecución concreta de las obras y la prestación eficiente del servicio público de acueducto, el artículo 367, inciso 2°, de la Constitución Política dispone que “los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación”. En desarrollo de esa disposición los artículos 5° a 8° de la Ley 142 de 1994 señalan la distribución de competencias entre las entidades territoriales. En lo pertinente, el artículo 5° preceptúa que los municipios deberán “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de (…) acueducto (…) por empresas de servicios públicos de carácter oficial,
privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio”. En consecuencia, el cumplimiento del deber constitucional y legal de prestar de manera eficiente el servicio de acueducto se efectúa directamente por los municipios o por intermedio de las empresas de servicios públicos o de operadores de redes locales, quienes se encuentran vigilados y controlados por el Estado y se rigen por los planes, condiciones técnicas y estándares de calidad que se regulan a nivel nacional. Mediante el Decreto número 475 de 1998, publicado en el Diario Oficial número 43259 del 16 de marzo de 1998, el Ministerio de Salud expidió las normas técnicas de calidad (organoléptica, física, química y microbiológica) del agua potable. Tal decreto, en su artículo 4°, dispuso: “Artículo 4°.- Las personas que presten el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimien
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