CE-19001-23-31-000-2001-0931-01(AP-432)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-0931-01(AP-432)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
AGUA POTABLE SUMINISTRADA POR ACUEDUCTO MUNICIPAL - Al no ser apta para consumo humano procede el amparo de los derechos a la seguridad y salubridad públicas / SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALESDeben prestarse de manera eficiente conforme a la Ley 142 de 1994 / ALCALDE - Debe tomar las medidas necesarias para suministrar agua potable al Municipio / DERECHO DE SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Se vulneran al no ser potable el agua suministrada al Municipio De la definición de agua potable del Decreto 475 de 1998 y las pruebas aportadas al proceso, no le queda duda a la Sala que la comunidad del Municipio de Santa Rosa (Cauca) no cuenta con agua apta para el consumo humano y que las posibles enfermedades causadas por el agua de mala calidad, podrían ser en su orden: Otras helmintiasis (3 orden), la enteritis (5 orden) y la Shigelosis y amibiasis (8 orden) para los casos de Morbilidad y dentro de las diez (10) primeras causas de mortalidad en el Municipio de Santa Rosa, constituyéndose una amenaza a la seguridad y salubridad pública. Ahora, está de acuerdo la Sala que por expresa disposición de la Ley 142 de 1994, corresponde a los Municipios garantizar que los servicios públicos se presten de manera eficiente y en el presente caso, le concierne al Alcalde de Santa Rosa adoptar las soluciones que garanticen el consumo de agua potable a la comunidad del referido Municipio, pues la sola existencia de una planta de tratamiento, por los informes suministrados al expediente, no es suficiente para la garantía de los mismos. Por lo anterior, procede
el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y en consecuencia, se ordenará al señor Alcalde del Municipio de Santa Rosa, que dentro del término veinticuatro meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, tome las medidas tendientes para que el agua suministrada al Municipio sea apta para consumo humano, cumpliendo estrictamente con las normas organolépticas, físicas, químicas y microbiológicas señaladas en el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998 y dentro de los cuatro meses siguientes, tome las medidas correctivas del caso hasta que los resultados sean satisfactorios. De lo anterior, dará cuenta la Dirección Departamental de Salud del Cauca, como resultado del análisis fisicoquímico y microbiológico que realice de varias muestras de agua tomadas en los diferentes lugares del Municipio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, doce (12) de julio del año dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-0931-01(AP-432)
Actor: MARINO AUSECHA CERON
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA - CAUCA Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción Popular – FALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 21 de febrero de 2002, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta
por el señor MARINO AUSECHA CERÓN contra el MUNICIPIO DE SANTA ROSA
(CAUCA).
El demandante solicitó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; literales g), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.
ANTECEDENTES HECHOS: El demandante señor MARINO AUSECHA CERÓN manifestó que según información de la Secretaría de Planeación y Coordinación, de la Gobernación del Cauca, en el Municipio de Santa Rosa (Cauca) existen ciento ochenta y siete viviendas que cuentan con el servicio de Acueducto Municipal. Este servicio es prestado a la comunidad a través de la entidad territorial pero carece de planta de tratamiento, por lo que la comunidad usuaria viene utilizando agua no apta para consumo humano.
Dijo que la anterior circunstancia, según la información proporcionada por la Dirección Departamental de Salud, “ubica como una de las primeras causas de morbidad, la elminthiasis, enteritis y enfermedades diarréicas y demás enfermedades infecciones y parasitarias provenientes de la ingesta de agua sin el tratamiento debido”, que son una de las causas fundamentales de mortalidad entre los habitantes del Municipio. Afirmó que la entidad territorial demandada, viene sistemáticamente incumpliendo con su deber legal de garantizar a los habitantes del sector urbano del Municipio de Santa Rosa, el derecho a disfrutar de una infraestructura de servicios que le
garantice la salubridad pública al prestar directamente el servicio de acueducto. PRETENSIONES El demandante solicitó el amparo de los derecho colectivos invocados que en su criterio fueron vulnerados por el Municipio de Santa Rosa a los usuarios del acueducto del sector y en consecuencia, se ordene a la entidad pública suministrarles a los usuarios del acueducto, agua apta para el consumo humano, conforme a las exigencias de calidad y potabilidad exigidas. Solicitó la práctica de pruebas documentales y dictamen pericial para determinar si el agua suministrada a los usuarios en el Municipio es apta para consumo humano. En escrito separado el demandante solicitó el amparo de pobreza.
TRÁMITE : Admitida la demanda el Tribunal ordenó notificar al Alcalde del Municipio de
Santa Rosa y al Director Departamental de Salud del Cauca. Por auto del 27 de julio de 2001, el Tribunal concedió el amparo de pobreza (fl. 41). CONTESTACIÓN A través de apoderado de la Dirección Departamental de Salud del Cauca contestó que en lo que respecta a esa Dirección existe falta de legitimación por pasiva, primero porque la acción popular fue dirigida contra el Alcalde del Municipio de Santa Rosa y no contra ese Departamento y en segundo lugar, porque no le corresponde asumir y garantizar la calidad de agua suministrada a título de venta por el Municipio, además de ejercer funciones fuera de su competencia. La responsabilidad solamente recae en el Municipio, conforme a lo preceptuado en el Decreto 475 de 1998 del Ministerio de Salud. Aclaró que la vigilancia y control sobre la calidad de agua corresponde por ley en
forma principal, a las autoridades sanitarias municipales, y en forma subsidiaria y complementaria, a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, pero que también en virtud del principio constitucional a la seguridad y salubridad públicas y acceso a la infraestructura de servicios garantizados se encuentra en disposición de prestar el apoyo requerido tendiente a conjurar la situación sanitaria y de salubridad en el Municipio de Santa Rosa. Anexó copia de informes de análisis de agua cruda (Nos 061, 062, 063 de 2001) y solicitó la práctica de pruebas documentales. El Alcalde (E) del Municipio de Santa Rosa, contestó la demanda. Informó que en la cabecera municipal de Santa Rosa existen 250 viviendas de usuarios del acueducto; “el servicio se presta y administra a través del Municipio, mediante una planta de tratamiento convencional, compacta de filtros lentos en arena con capacidad de dos y medio (2.1/2) litros X segundo de suministro las 24 horas diarias. Que únicamente falta el sistema de desinfección (cloración) sobre el cual se están realizando las gestiones correspondientes para la consecución de los recursos necesarios para adaptación”. Aseguró que las enfermedades detectadas en la cabecera municipal son mínimas y la mortalidad de los habitantes es “totalmente baja” y no precisamente por concepto de la mala calidad de agua consumida. Que además se encuentra garantizando la salubridad pública con la planta de tratamiento manejada por una persona capacitada para el efecto, quien la cuida en forma permanente. Finalmente dijo que el Municipio ha venido realizando esfuerzos por mantener el
buen servicio a los usuarios, reflejado en el análisis efectuado en el mes de febrero de 2001, que anexó. COADYUVANCIA Coadyuvó la demanda el ciudadano MANUEL MAURICIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ. Agregó a los hechos de la demanda que se debe considerar lo establecido en el Decreto 475 de marzo de 1998 por medio del cual se expiden normas técnicas de calidad de agua potable, que se deben tener en cuenta para la prosperidad de la acción impetrada, puesto que en la actualidad la comunidad usuaria del servicio domiciliario de acueducto viene ingiriendo agua no apta para el consumo humano, en el entendido de que “agua para el consumo humano es aquélla que se utiliza en bebida directa y preparación de alimentos para el consumo”. Sostuvo que la Dirección Departamental de Salud del Cauca hace parte del Sistema General de Seguridad Social y en ejercicio de sus competencias ejerce en forma deficiente sus funciones de vigilancia de la calidad y suministro del agua, al no utilizar los mecanismos de control de calidad para evitar que se deteriore o ponga en peligro la salubridad pública. Solicitó proteger el derecho colectivo invocado y en consecuencia, ordenar a las entidades demandadas prestar a la comunidad residente en la cabecera municipal, el servicio de agua apta para el consumo humano en las condiciones establecidas en el Decreto 475 de 1998, de acuerdo con las competencias que a cada una de las entidades demandadas les corresponde. Pidió la práctica de pruebas. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 4 de octubre de 2001, se llevó a cabo audiencia especial y se declaró
fracasada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante en el escrito de alegatos, manifestó que se encuentra acreditado dentro del proceso que basándose en las pruebas aportadas en la demanda y las decretadas por el Tribunal se llega a que la entidad pública demandada viene suministrando a la población que habita la cabecera municipal de Santa Rosa, agua no apta para consumo humano, conforme a las exigencias de calidad y potabilidad determinadas en el Decreto 475 de 1998, deducidas éstas del informe de los análisis de laboratorio realizados por la Dirección Departamental de Salud, en donde consta que las muestras tomadas han sido rechazadas por no cumplir con las exigencias de calidad y potabilidad establecidas en la norma. Los anteriores hechos en su sentir constituyen vulneración o amenaza del derecho o interés colectivo, por lo que solicitó se tomen las medidas necesarias a fin de evitar en lo sucesivo que la citada población continúe consumiendo agua no apta para el consumo humano. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca denegó las pretensiones al considerar que existía ausencia de legitimación por activa, al establecer que el actor no acreditó que residía en el Municipio de Santa Rosa. IMPUGNACIÓN Sostuvo el demandante que el fallo apelado además de constituir una vía de hecho, es violatoria de sus derechos constitucionales consagrados en el numeral 6° del artículo 40 de la C.P., que establece el derecho fundamental de “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley”. Citó jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha reiterado que el derecho colectivo otorga facultad a cualquier persona natural o jurídica de interponer la
acción, por lo que se desvirtúan claramente las razones que presenta el Tribunal para denegar las pretensiones. Puso de manifiesto varios fallos relacionados con las acciones populares en los que el Tribunal se ha negado a resolver las demandas presentadas, aplicando en todos los casos los mismos argumentos que justifican su decisión de negar las pretensiones de los actores por ausencia de legitimidad en la causa. De otra parte, expuso que se encuentran plenamente demostrados los hechos que sustentan la vulneración de los derechos e intereses colectivos anunciados y en consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone que “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.
En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998 que en el artículo 2º define las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”. En el inciso segundo del Artículo 2º dice que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración
o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Pretende el demandante que se revoque la decisión del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda por falta de legitimación por activa y se decida de fondo lo planteado en la demanda de acción popular. Contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, considera la Sala que el accionante sí está legitimado para interponer la acción popular. En efecto, los antecedentes legislativos de la Ley 472 de 1998, señalan lo siguiente: “Las acciones populares pueden ser interpuestas por cualquier persona en nombre de la comunidad cuando se presente un daño a un derecho o interés colectivo, sin que se exija ningún requisito especial, ni abogado, puesto que se pretende reivindicar el interés público. Igualmente los agentes del Ministerio Público, como el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación y los personeros municipales, a quienes se les atribuye la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección de intereses públicos y la vigilancia de la gestión administrativa, se encontrarían legitimados para interponerse este tipo de acciones por la naturaleza misma de sus funciones” GACETA No. 277 del 5 de septiembre de 1995 Pág. 15. Consecuente con lo anterior, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, establece que cualquier persona puede interponer las acciones populares, sea natural o jurídica y ésta pública o privada; con la particularidad de que, en muchos eventos, la parte que las ejerce, está integrada por un grupo plural de personas, unidad con un propósito común: la protección de los intereses colectivos.
No obstante, es necesario precisar que en el ejercicio de las acciones populares, se rompe con el clásico concepto de parte procesal, pues los efectos que produce la sentencia o el pacto de cumplimiento benefician no sólo a las partes que ejercieron la acción ante el juez, sino también a aquellos miembros de la comunidad afectados en el derecho cuya protección se pide, pues esta acción se ejerce no para que produzca efectos en cuanto a una persona determinada, sino frente a una colectividad. Sin embargo la ley, al igual que lo hizo en la acción de cumplimiento, trae una lista de sujetos legitimados para pedir la protección de los derechos e intereses colectivos, pero no quiere decir lo anterior, que no esté legitimada cualquier persona para interponer la acción popular, puesto que como se dijo anteriormente, lo que se pretende reivindicar es el interés público. En este aspecto, la Sala se ha pronunciado en la sentencia del 23 de noviembre de 2001 Actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez Rad. 6300123310002001 0313 01, M.P. doctora María Inés Ortiz. Entonces, al no asistirle la razón al Tribunal A quo, se revocará el fallo y en consecuencia, se procederá a decidir sobre las pretensiones de la demanda. La presente demanda fue interpuesta para la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, también a que su prestación sea eficiente y oportuna, porque en sentir del demandante estos derechos colectivos han sido vulnerados o amenazados por el Municipio de Santa Rosa y la Dirección Departamental de Salud del Cauca, por cuanto el agua que se suministra en el
Municipio no es apta para el consumo humano, situación que la ubica “como una de las primeras causas de morbidad, la elminthiasis, enteritis y enfermedades diarréicas y demás enfermedades infecciosas y parasitarias, provenientes de la ingesta de agua sin el tratamiento debido”. De los documentos aportados al proceso, obra en el cuaderno dos del expediente, los análisis de agua realizados por la Dirección Departamental de Salud – División Salud Pública Laboratorio de Fisicoquímica Nos 061, 062 y 063, del 23 de febrero de 2001, de muestras tomadas, así:
1. “SITIO DE TOMA: GRIFO HOSPITAL NIVEL 1 SANTA ROSA
“FUENTE: QUEBRADA SAN BERNARDO PROCEDENCIA: VEREDA SANTA ROSA MPIO: SANTA ROSA Hora 5:46 A.M. TEMP.......PH + 8.0 C.R.L.---------
TOMADA POR: CARLOS HERNANDO CATUCHE CARGO: TÉCNICO
SANEAMIENTO
ANÁLISIS SOLICITADO: FISICOQUÍMICO X MICROBIOLÓGICO X
(...) ANÁLISIS FISICOQUÍMICO No. Radicación 061
No. Muestra: 053
COLOR VERDADERO UPC 7.5
OLOR Inobjetable
TURBIEDAD UNT <5
CONDUCTIVIDAD micromhos/cm --
SUSTANCIAS FLOTANTES Ausentes
PH A 21.2 C 8.31
CLORO RESIDUAL LIBRE mg/L c l
ALCALINIDAD TOTAL mg/L CaCO3 92.0
HIDRÓXIDOS mg/L CaC03 0
ALCALINIDAD A FENOLFTALEÍNA mg/L CaCO3 0
CARBONATOS mg/L CaCO3 0
BICARBONATOS mg/L CaCO3 92.0
CLORUROS mg/L Cl 5.5
HIERRO TOTAL mg/L Fe NRx
DUREZA TOTAL mg/L CaCO3 96.0
CALCIO mg/L Ca 36.0
MAGNESIO mg/L CaCO3 6.0
SULFATOS mg/L SO4 (-2) 7.0
OBSERVACIONES NRx = Agotada existencia de reactivos químicos
LA MUESTRA ANALIZADA ES FÍSICOQUÍMICAMENTE SATISFACTORIA:---- RECHAZADA X FECHA DE ANÁLISIS : febrero 19 de 2001
(...)
ANÁLISIS MICROBIOLÓGICO
RECUENTO DE MICROORGANISMOS MESÓFILOS <10
NMP DE COLIFORMES /ml < 2
MP DE COLIFORMES FECALES/ml (-)
(…)
LA MUESTRA ANALIZADA ES MICROBIOLÓGICAMENTE: SATISFACTORIA: X
RECHAZADA:----
FECHA DE ANÁLISIS: FEBRERO 19 DE 2001.
(...)
2. Del análisis realizado (No 063) muestra tomada del grifo de la vivienda del señor Lucindo Joaquín, Fuente Quebrada La Chorrera, la muestra analizada fisicoquímicamente y microbilógicamente fue rechazada (fls. 27 y 27 vuelto cuaderno de pruebas).
3. La muestra analizada tomada del grifo de la vivienda del señor Isnardo Ruíz, fuente: Quebrada El Ancho y Chorro Grande Municipio de Santa Rosa analizada fisicoquímicamente y microbilógicamente fue rechazada (fls. 28 y 28 vuelto cuaderno de pruebas).
Así mismo, se ve en los informes de análisis realizados por la División de Salud Pública de la Dirección Departamental de Salud, el 28 de junio de 2001 (Rad. No 347, 348 y 349) que las muestras fueron rechazadas por el mismo concepto. (fls. 35, 36 y 37 cuaderno de pruebas). Se concluye de los análisis varios efectuados para la calidad de agua en el Municipio de Santa Rosa que todos han sido rechazados al considerarse no aptos para el consumo humano. De otra parte, el Director de la Unidad 1 Santa Rosa Cauca, informó que los análisis “organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos de los abastos de Santa Rosa, Carmelo y Soledad fueron practicados y analizados por el laboratorio de salud pública de la Dirección y ejerciendo el control con base en el Decreto 475 de 1998 reglamentario de la Ley 9 de 1979. Como también manifestó que la Alcaldía municipal con el objeto de mejorar la calidad del agua para el consumo humano en la la Alcaldía Municipal “construyó una planta de tratamiento de tipo convencional, compacta, de filtros lentos que ha sido manejada adecuadamente, la cual sólo le falla el sistema de desinfección” -fl. 24 cuaderno de pruebas- (se subraya). Y respecto a este último punto esa administración municipal se encuentra en la fase de definición (cloración, ozonización o yodización), con base en el estudio realizado en el año 2000. Ahora, el 17 de octubre de 2001, el Jefe de Sección Departamental de Salud del Cauca respondió al requerimiento del Tribunal, lo siguiente:
“En atención a la comunicación radicada en esta entidad bajo el No. 10435 de fecha 9 de octubre/01 y firmada por la Sra. Rosa Idaly Valencia Hidalgo, me permito informar que la Cabecera Municipal de Santa Rosa cuenta con el servicio de acueducto que funciona por gravedad durante las 24 horas del día, abasteciendo del líquido de la comunidad en forma abundante y continua. El mencionado sistema de suministro de agua cuenta con una planta de tratamiento del tipo FIME que con un correcto proceso de operación y mantenimiento debe suministrar agua de buena calidad a la comunidad de Santa Rosa. Es importante anotar, que la mala calidad del agua en el acueducto de una localidad puede presentarse por las siguientes situaciones, aún existiendo un sistema de tratamiento:
1. En la fuente (microcuenca), por vertimiento de aguas negras, industriales, erosión y descomposición natural de animales y/o vegetales.
2. En la planta de tratamiento, por mala operación y mantenimiento o control interno de laboratorio, unidades de tratamiento incompletas; falta de productos químicos; falta de equipos de laboratorio y personal no capacitado e insuficiente.
3. En la red de distribución, por roturas; filtraciones de aguas servidas, retrosifonajes; presiones inadecuadas, materiales de mala calidad y características del agua.
4. En viviendas, por falta de limpieza en tanques de almacenamiento, infiltraciones, daños red interna, mal manejo de alimentos y bebidas y prácticas inadecuadas de higiene y saneamiento.
Con el propósito de minimizar los anteriores riesgos; la Unidad Local de Salud de Santa Rosa dirige parte de los recursos del Plan de Atención
Básica (PAB) hacia la capacitación de la comunidad en aspectos tales como la utilización de métodos alternativos de potabilización de agua, como la ebullición del agua, los filtros caseros y otros. Las causas de morbilidad presentadas en el Municipio de Santa Rosa, de acuerdo a su tasa de incidencia son las siguientes:
1. Enfermedades de los dientes y sus estructuras de sostén 2...3...4...5...6...7...8...
Las causas de mortalidad en el Municipio de Santa Rosa están clasificadas de acuerdo a su frecuencia en el anexo adjunto. En los anteriores datos se observa que las posibles enfermedades causadas por el consumo de agua de mala calidad, podrían ser en su orden: Otras helmintiasis (3 orden), la enteritis (5 orden) y la Shigelosis y amibiasis (8 orden) para los casos de Morbilidad y dentro de las diez (10) primeras causas de Mortalidad en el Municipio de Santa Rosa no aparecen casos de muerte relacionados con el consumo de agua de mala calidad. De acuerdo a los conocimientos científicos actuales se puede deducir que parte de las causas de morbilidad podrían ser por consumo de agua contaminada, para afirmar esto sería necesario realizar un estudio caso por caso, porque por ejemplo la morbi-mortalidad por enteritis y otras enfermedades diarréicas pueden ser ocasionadas por consumir alimentos y bebidas en mal estado o por prácticas inadecuadas de higiene, igualmente los casos de helmintiasis pueden originarse por consumir alimentos contaminados, el no uso de calzado y/o la manipulación de sustancias contaminadas con parásitos o helmintos. Igualmente la relación presentada de morbi-mortalidad se
refiere a todo el municipio de Santa Rosa, incluyendo la zona rural que no cuenta ni con sistemas adecuados de abastecimientos de agua, ni con plantas de tratamiento para acueductos, lo cual incide en forma significativa dentro de los datos presentados”. Por otra parte la Dirección Departamental de Salud del Cauca a través de la Unidad Local de Salud de Santa Rosa en cumplimiento del Decreto 475 de 1998 viene adelantando el control de la calidad del agua suministrada por la Empresa Administradora del Acueducto, mediante la toma de muestras de agua, las cuales se remiten al laboratorio de Salud Pública de la Dirección Departamental para los correspondientes análisis físico-químicos y bacteriológicos. Una vez obtenidos los resultados se regresan a la Unidad Local de Salud de Santa Rosa, quienes son los encargados de realizar las acciones pertinentes. Las anteriores actividades son financiadas con recursos del Plan de Atención Básica (PAB), ya que la Dirección Departamental como el Municipal sólo fue aprobado en el mes de octubre, por consiguiente la programación de toma de muestras y de análisis no se ha podido cumplir. En el Municipio de Santa Rosa y dentro de los procesos de tratamiento del agua no se adiciona cloro, por lo tanto no se realiza el control del cloro residual (fls. 13 a 15 cuaderno de pruebas). Se anexan los documentos por ustedes solicitados: . Datos de morbi-mortalidad . Análisis de agua realizados Las comunicaciones enviadas al Sr. Alcalde y al Gerente de la Empresa Administradora del Acueducto fueron solicitados a la Unidad Local de Salud y hasta la fecha no ha llegado respuesta.” (fls. 13 a 15).
(...) Adjunto a la presente le envío la vigilancia de la calidad del agua de 1999 y lo referente al 15 de mayo. En el departamento del Cauca, se analizaron 500 muestras de aguas tomadas de la red domiciliaria, el 12,6% de las muestras son aptas para consumo humano y el 87,4% NO APTAS, durante lo que llevamos de año 2.000 se proyectaron la toma de 140 muestras a nivel departamental se disminuyó el muestreo por dos razones una apoyados en las sugerencias realizadas por los asesores del INVIMA y otra porque el patrón repetitivo de no aptas para consumo humano se observa desde 1.998 cuando se implantó una vigilancia epidemiológica de la red domiciliaria a fin de determinar la condición del agua para consumo humano y es claro que dicho patrón define un alto riesgo de morbimortalidad por enfermedades hídricas, esta situación se expuso a todos los Directores de los Hospitales Locales para que ellos difundieran la información en las Alcaldías y las Empresas privadas a fin de iniciar un proceso de conciencia social y en los entes territoriales con el propósito de mejorar la calidad del agua y propender por una calidad de vida, se insistió a los trabajadores de salud para intensificar las medidas de prevención. Se detectaron Colegios y Escuelas con serios problemas de disponibilidad de agua potable y se informó a los rectores para tratar de mejorar la situación.. Para el año 2.000 se han programado 140 muestras de agua para efectuar la vigilancia y control del agua de los municipios hasta el momento se han procesado 42 muestras inmediatamente se reportan los resultados son enviados a los municipios a fin de que se realicen las acciones pertinentes;
es de resaltar el trabajo que ha desarrollado Puerto Tejada con la Alcaldía y en varias reuniones se está ejecutando un proceso de protección ambiental. En cuanto a los parámetros que se solicitan en lo referente a los ítems bacteriológicos y fisicoquímicos no se definen con claridad como desean que indique esas variables numéricas o aspectos en promedio en todo el departamento se define que el 80% de los resultados contienen COLIFORMES Fecales y Mesofilos por lo tanto el cloro residual es muy bajo o cero, no registro sustancias flotantes, el Norte del Departamento presenta en algunas ocasiones hierro total elevado.”. (fl. 21) El Decreto No 475 de 1998, define el agua potable, así: “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud” De la anterior definición de agua potable y las pruebas aportadas al proceso, no le queda duda a la Sala que la comunidad del Municipio de Santa Rosa (Cauca) no cuenta con agua apta para el consumo humano y que las posibles enfermedades causadas por el agua de mala calidad, podrían ser en su orden: Otras helmintiasis (3 orden), la enteritis (5 orden) y la Shigelosis y amibiasis (8 orden) para los casos de Morbilidad y dentro de las diez (10) primeras causas de mortalidad en el Municipio de Santa Rosa, constituyéndose una amenaza a la seguridad y salubridad pública. Ahora, está de acuerdo la Sala que por expresa disposición de la Ley 142 de 1994,
corresponde a los Municipios garantizar que los servicios públicos se presten de manera eficiente y en el presente caso, le concierne al Alcalde de Santa Rosa adoptar las soluciones que garanticen el consumo de agua potable a la comunidad del referido Municipio, pues la sola existencia de una planta de tratamiento, por los informes suministrados al expediente, no es suficiente para la garantía de los mismos; adicionándose a lo anterior que el Técnico de Saneamiento de Vigilancia y Control de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Departamento requirió al señor Alcalde Municipal de Santa Rosa, para que iniciara las actividades inmediatas “para mejorar la calidad en los abastos de Carmelo y Soledad –veredasya que los resultados del agua de estos abastos es mala, presenta coliforme fecal” (fl. 18 cuaderno de pruebas) y no se demuestra que el señor Alcalde haya iniciado las diligencias tendientes a conjurar el peligro. Por lo anterior, procede el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y en consecuencia, se ordenará al señor Alcalde del Municipio de Santa Rosa, que dentro del término veinticuatro meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, tome las medidas tendientes para que el agua suministrada al Municipio sea apta para consumo humano, cumpliendo estrictamente con las normas organolépticas, físicas, químicas y microbiológicas señaladas en el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998 y dentro de los cuatro meses siguientes, tome las medidas correctivas del caso hasta que los resultados sean satisfactorios. De lo anterior, dará cuenta la Dirección Departamental de
Salud del Cauca, como resultado del análisis fisicoquímico y microbiológico que realice de varias muestras de agua tomadas en los diferentes lugares del Municipio. Así mi
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