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CE-19001-23-31-000-2001-1384-01(AC)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2001-1384-01(AC)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO A LA SALUD - Derecho fundamental por conexión con el derecho a la vida / AGENCIA OFICIOSA EN ACCION DE TUTELA - De directivos del hospital respecto de los pacientes internos / ESTADO DE INDEFENSION - De los pacientes internos respecto a los empleados y el sindicato / HUELGAProhibición en servicios de salud / DERECHO A LA SALUD - Vulneración al impedir acceso de personal médico y paramédico al hospital El derecho a la salud reviste el carácter de fundamental cuando se encuentra en íntima e inescindible conexión con el derecho a la vida y éste, a su vez, está expuesto a un riesgo inminente. En este caso, la Sala precisa que la acción de tutela no se torna improcedente porque los directivos del Hospital hayan actuado no sólo en nombre propio sino también como agentes oficiosos de los pacientes internos y, en general, de los usuarios de los servicios de salud que presta el centro hospitalario, pues ellos tienen el deber de velar por la salud de los pacientes, desplegando las acciones necesarias a este propósito. Además, los pacientes se encuentran en estado de indefensión frente a los empleados que decretaron el cese de actividades, y ello, al tiempo que confiere interés a los directivos para actuar, abre el paso a la acción de tutela contra el Sindicato y empleados, según lo establecido en el artículo 42, numerales 1, 2, 4 y 9 del Decreto 2591 de 1991. Para la Sala se presenta un conflicto entre el derecho a la vida y a la salud de los pacientes internos y usuarios en general, y el derecho al trabajo de los empleados no pertenecientes al Sindicato que sin ser partes del conflicto laboral se ven afectados por el cese de actividades, de un lado, y del

otro, el derecho de los trabajadores sindicalizados al pago oportuno de sus salarios y a utilizar la huelga como medio de presión para la defensa de sus intereses. Este conflicto ha sido resuelto por la Constitución al prohibir la huelga en los servicios públicos esenciales, entre los cuales están los servicios de salud, en cuyo ámbito no está permitida la huelga de los trabajadores. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, los trabajadores afiliados al Sindicato, al impedir el ingreso de personas al hospital, especialmente del nivel administrativo, y de algunos auxiliares de enfermería, vulneraron el derecho a la salud de los pacientes internos, especialmente los que se encuentran en las áreas de neonatos y de cuidados intensivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciocho de octubre de dos mil uno Radicación número: 19000-23-31-000-2001-1384-01(AC)

Actor: EDGAR ORJUELA CONTRERAS Y OTROS

Demandado: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Referencia: Asuntos constitucionales - Acción de tutela Se decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 5 de septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca tuteló los derechos a la salud y a la vida de los pacientes internos del Hospital Universitario de San José de Popayán, así como los derechos al trabajo y a la

libertad de los empleados del mismo.

1. ANTECEDENTES EDGAR ORJUELA CONTRERAS, ALEXANDER RUIZ JANSEN, GUSTAVO ADOLFO DUSSAN BARREIRO y REINEL GARCIA OBANDO, actuando en sus calidades de Director, Presidente de la Junta Directiva, Jefe del Departamento de Personal (E) y Revisor Fiscal del Hospital Universitario de San José de Popayán, respectivamente, y como agentes oficiosos de los pacientes hospitalizados, de los usuarios del Hospital y del personal administrativo, contratista y médico, instauraron acción de tutela contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN en los siguientes

términos: 1.1. Hechos El HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. es un centro hospitalario Nivel III, único en el Departamento del Cauca, que presta servicios a usuarios de toda la región e incluso de otros departamentos. Tanto la actual Gerencia del Hospital como su Junta Directiva han promovido una serie de actividades tendientes a sanear la situación fiscal, administrativa, contable y de control del centro hospitalario; sin embargo, las medidas adoptadas no han sido bien recibidas por los miembros del sindicato de trabajadores del hospital, situación que atenta contra la paz laboral. El 24 de agosto de 2001, la Junta Directiva del Hospital, en sesión ordinaria, aprobó un Acuerdo que hace efectiva la clasificación legal de los servidores públicos del Hospital, decisión que junto con la falta de pago de salarios y pensiones, determinó que los miembros del Sindicato tomaran la decisión de decretar el paro general. A raíz de lo anterior, las directivas del Sindicato tomaron la decisión de impedir el

acceso de médicos, paramédicos y personal administrativo a todas las dependencias del Hospital, tanto administrativas como asistenciales, lo que obstaculiza la atención adecuada a los pacientes hospitalizados y a los que ingresan por urgencias. Los intentos de la Administración para evitar el paro anunciado por el Sindicato no funcionaron, ya que se exigía la suspensión o aplazamiento de la vigencia del Acuerdo, el cual fue ratificado por la Junta y entró a regir el 1º de septiembre de 2001. No todos los empleados del hospital son miembros del Sindicato, ni están de acuerdo con las decisiones tomadas por él; por el contrario, se encuentran dispuestos a seguir prestando sus servicios asistenciales. 1.2. Pretensiones Solicitan los reclamantes que se impartan las órdenes que permitan el libre acceso a las instalaciones del Hospital en todas sus dependencias, con el fin de que los servicios asistenciales y la actividad administrativa puedan prestarse de manera efectiva. 1.3. Derechos violados Invocan como violados o amenazados los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los pacientes hospitalizados y de quienes requieren el servicio de urgencias. Igualmente el derecho al trabajo y a la libre circulación de los trabajadores del Hospital por cuanto se les ha impedido su ingreso al mismo, donde están afectadas zonas críticas como el Pabellón de Neonatos y la Unidad de Cuidados Intensivos.

2. ACTUACION Admitida la solicitud, el Tribunal accedió a la suspensión provisional impetrada en la tutela y ofició al Presidente del Sindicato del Hospital Universitario San José de Popayán para que permitiera el acceso libre al personal médico, asistencial y

administrativo al Hospital, lo mismo que el ingreso de las personas que requiriesen el servicio médico y asistencial. HERMES ORTIZ CASTRO, integrante de la Subdirectiva del Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario de San José de Popayán manifestó que la acción de tutela es improcedente en este caso, ya que el Cuerpo Directivo del Hospital no se encuentra en estado de indefensión o subordinación frente al Sindicato. Señaló que los trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán afiliados al Sindicato, reunidos en asamblea general decidieron ir a “huelga imputable al empleador por el no pago de los salarios de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del C.S.T., adicionado por el literal e) del artículo 7º de la Ley 584 de 2000” debido a que el Hospital ha incumplido con el pago de los salarios y prestaciones sociales, afectándose su mínimo vital, pues no perciben otros ingresos que garanticen su congrua subsistencia y la de su familia.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca tuteló los derechos a la salud y a la vida de los pacientes internos del Hospital, así como los derechos al trabajo y a la libertad de circulación de los empleados no involucrados en el paro, después de establecer que el Sindicato valiéndose del cese de actividades, limitó el ingreso del personal administrativo y en algunos casos el de auxiliares de enfermería, ocasionando un peligro inmediato para la vida de los pacientes, en especial la de los niños.

Considera el Tribunal que se presenta un conflicto entre el derecho fundamental a la vida de los pacientes internos del Hospital y el de los trabajadores afectados

por la falta de pago oportuno de sus salarios, caso en el cual la Constitución ha negado legitimidad al ejercicio del derecho a la huelga cuando se trata del servicio esencial de salud. Señala que el carácter perentorio e imperativo de la Constitución, unido al grave riesgo que corre la salud, en conexidad con la vida de los usuarios del servicio que se encuentran internos, especialmente los neonatos, ponen de presente que la actitud asumida por el Sindicato vulnera los derechos fundamentales de los pacientes y usuarios del Hospital, así como el derecho al trabajo y a la libertad de conciencia de los empleados no vinculados al cese de actividades y que no han podido ingresar a laborar.

4. LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION HERMES ORTIZ CASTRO, directivo del Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario de San José de Popayán, sostiene que la acción es improcedente porque no está instituida para que las autoridades públicas demanden a los particulares, ya que no puede pretenderse que la autoridad administrativa se presente como indefensa o subordinada a los trabajadores, que sí están subordinados en función del vinculo laboral; por lo tanto, solicita declarar improcedente la acción, o en subsidio, declarar que los trabajadores pertenecientes al Sindicato no están obligados a trabajar sin el pago de los salarios adeudados.

Señala que el Sindicato, de manera colectiva y por mayoría, votó la “huelga imputable al empleador por el no pago de salarios”, establecida en el artículo 7º de la Ley 584 de 2000, ya que no se puede anhelar que los trabajadores presten sus servicios sin recibir a cambio un salario oportuno, pues el mismo garantiza no

solo la congrua subsistencia del trabajador y su familia sino también su desplazamiento al lugar de trabajo. Afirma que el Tribunal no tomó en cuenta que además del incumplimiento en el pago de los salarios por parte del Hospital, no hay presupuesto para la reparación de equipos, dotación de insumos y medicamentos, y que la falta de gestión por parte de las directivas del hospital para resolver estos problemas y garantizar no sólo la remuneración de los trabajadores sino también la adecuada atención de los pacientes, el normal funcionamiento de los equipos y el suministro oportuno de los medicamentos que requieren los pacientes, es lo que en realidad constituye una violación al mínimo vital de los trabajadores y a la salud y seguridad social de los pacientes. Destaca que el Gerente del Hospital fue sancionado con tres días de arresto por desacatar una tutela que ordenaba el pago de salarios a un trabajador, y que en lugar de cumplirla, decidió pagar su propia remuneración y la de algunos directivos. Finalmente, sostiene que se allegaron al proceso las actas en que consta el ingreso de pacientes, familiares y trabajadores que quisieron prestar el servicio, especialmente en urgencias, y por lo tanto, no es verdad que se haya negado el ingreso a tales personas como se manifestó en la solicitud de tutela.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Dicho amparo procede contra las acciones y omisiones de particulares, siempre que su conducta encuadre en uno o varios de los casos que establece el artículo

42 del Decreto 2591 de 1991. El derecho a la salud reviste el carácter de fundamental cuando se encuentra en íntima e inescindible conexión con el derecho a la vida y éste, a su vez, está expuesto a un riesgo inminente. En este caso, la Sala precisa que la acción de tutela no se torna improcedente porque los directivos del Hospital hayan actuado no sólo en nombre propio sino también como agentes oficiosos de los pacientes internos y, en general, de los usuarios de los servicios de salud que presta el centro hospitalario, pues ellos tienen el deber de velar por la salud de los pacientes, desplegando las acciones necesarias a este propósito. Además, los pacientes se encuentran en estado de indefensión frente a los empleados que decretaron el cese de actividades, y ello, al tiempo que confiere interés a los directivos para actuar, abre el paso a la acción de tutela contra el Sindicato y empleados, según lo establecido en el artículo 42, numerales 1, 2, 4 y 9 del Decreto 2591 de 1991. Para la Sala se presenta un conflicto entre el derecho a la vida y a la salud de los pacientes internos y usuarios en general, y el derecho al trabajo de los empleados no pertenecientes al Sindicato que sin ser partes del conflicto laboral se ven afectados por el cese de actividades, de un lado, y del otro, el derecho de los trabajadores sindicalizados al pago oportuno de sus salarios y a utilizar la huelga como medio de presión para la defensa de sus intereses. Este conflicto ha sido resuelto por la Constitución al prohibir la huelga en los servicios públicos esenciales, entre los cuales están los servicios de salud, en

cuyo ámbito no está permitida la huelga de los trabajadores. Además, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, los trabajadores afiliados al Sindicato, al impedir el ingreso de personas al hospital, especialmente del nivel administrativo, y de algunos auxiliares de enfermería, vulneraron el derecho a la salud de los pacientes internos, especialmente los que se encuentran en las áreas de neonatos y de cuidados intensivos. La Sala se hace cargo de que el Hospital ha incumplido sus obligaciones en materia de salarios, pero impedir el ingreso de los directivos y de otros servidores no es un medio admisible para forzar una solución al conflicto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la providencia impugnada de 5 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo del Cauca, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 18 de octubre de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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