CE-19001-23-31-000-2001-1417-01(AC-1733)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-1417-01(AC-1733)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSIÓN DE VEJEZ - Reconocimiento. Bono pensional / BONO PENSIONAL - Derecho a la seguridad social. Bono pensional / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Protección. Reconocimiento de pensión de vejez Así, entonces, corresponde al Instituto del Seguro Social reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho el peticionario, pues, en primer lugar, esa entidad sostuvo en la Resolución número 947 del 28 de febrero de 2000 que el Señor Roberto Delgado cumple los requisitos legales exigidos para la pensión, y, en segundo lugar, porque la condición para el reconocimiento de la misma, esto es la emisión del bono, ya se cumplió. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional, pues esta ha considerado que el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política en ciertas ocasiones debe ser tratado como fundamental, no obstante carecer de esta calidad en principio y, en tales circunstancias, debe ser protegido a través de la acción de tutela, cuando su vulneración o amenaza significa, a su vez, violación o amenaza de un derecho de carácter fundamental, caso en el cual se lo ha considerado como un derecho fundamental por conexidad, cuando se predica de los niños, según el expreso mandato contenido en el artículo 44 superior, y cuando sus titulares son personas de la tercera edad, en vista de que, en este último caso, “se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales”, y “el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los
recursos que perciben por concepto de las pensiones”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 19001-23-31-000-2001-1417-01(AC-1733)
Actor: ROBERTO DELGADO
Demandado: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA Acción de Tutela Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca tuteló los derechos a la vida, a la igualdad, a la educación, a la familia, a la seguridad social, a la salud y de petición del Señor Roberto Delgado.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Roberto Delgado, mediante apoderado, promovió la acción de tutela contra la Gobernación del Departamento del Cauca. Pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la educación, a la familia, a la seguridad social y a la salud. Al efecto solicita que se ordene efectuar el pago del valor de $22.325.000.oo del bono pensional que fue reconocido mediante la Resolución número 0548-05-2001 del 16 de mayo de 2001, que corresponde al tiempo laborado con el Departamento del Cauca y cotizado a la Caja de Previsión Departamental entre el 13 de julio de 1988 y 28 de febrero de 1996. Que se
ordene que en un término no mayor de 10 días, dicho valor sea consignado a la cuenta de ahorros números 20083330-9 del Banco de Occidente a nombre del I.S.S. - Pensiones y Bonos Pensionales y que el comprobante de pago se envíe a la Tesorería del ISS, Departamento Nacional de Operaciones. B.- HECHOS Como fundamento de la acción se presentan, en resumen, los siguientes hechos: 1º. Desde el 25 de junio de 1999 ha venido realizando los trámites pertinentes a fin de obtener la pensión de vejez ante el Instituto de los Seguros SocialesI.S.S.-. También ha solicitado la emisión del bono pensional ante la Gobernación del Departamento del Cauca en razón a que se desempeñó como tractorista grado 04 de la Secretaría de Agricultura de Miranda (Cauca), por espacio de 9 años, 10 meses y 2 días y porque el I.S.S. al responder la solicitud de pensión manifestó que previamente era necesario la liquidación provisional y el posterior pago del bono pensional por la Gobernación del Departamento del Cauca. 2º. El 6 de abril de 2000 se presentaron ante la Oficina de Pensiones del ISSCauca los formatos MTBP1 (pensión o indemnización de vejez); CLEBP1 (certificado laboral de empleadores para bono pensional); CEBP1 (certificados de salarios para bono pensional) y las certificaciones de sueldos y factores devengados en los años de 1990 a 1998 expedidas por la Secretaría de Gestión Institucional. El 7 de febrero de 2000 se presentó una nueva solicitud ante el I.S.S. a nivel Cauca, con el fin de que “se reconociera
el derecho de petición” y por ende se diera aplicación al artículo 18 del Decreto número 1513 de 1998. 3º. La Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado del I.S.S., mediante Resolución número 947 del 28 de febrero de 2000, consideró que se habían cotizado las semanas mínimas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez pero como para su pago se requiere de un bono pensional, resolvió negarla hasta tanto se emita el bono por parte del Departamento del Cauca. 4º. Contra esa decisión, el 9 de mayo de 2000 se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación ante la Secretaría de la Oficina de Pensiones de Popayán (Cauca), solicitando la emisión de la resolución de cobro del bono pensional de acuerdo con los formatos enviados con la debida liquidación. 5º. El 30 de octubre de 2000 se solicitó a la Oficina de Pensiones del I.S.S. de Popayán la aplicación del Decreto número 1513 de 1998, que se refiere al pago por parte del ISS de la pensión de vejez, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas a esa entidad, y, en consecuencia, la liquidación de la pensión de jubilación en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997. La solicitud fue respondida el 28 de marzo de 2001 mediante el oficio número 042822, en el que se manifestó que la pensión se tramitará con bono pensional y que este es un requisito indispensable para que el ISS pueda reconocer la prestación económica en los términos
indicados por el artículo 13 del Decreto número 1474 de 1997. 6º. Mediante escrito del 21 de marzo de 2001 le hizo saber al Gobernador del Departamento del Cauca de la difícil situación económica por la que atraviesa, pues desde hace 36 meses no recibe salario de ninguna índole, sus hijas están debiendo al Colegio Leopoldo Pizarro y Cooperativo del Rosario de Miranda (Cauca) lo concerniente a matriculas y pensión, se encuentra atrasado en el pago de servicios públicos y no ha podido pagar el tratamiento médico y hospitalario que requiere, pues padece de crisis HTA presentando homoplegia izquierda. 7º. En respuesta a la solicitud se expidió un oficio el 16 de abril de 2001, con el cual se informó que el bono se encontraba surtiendo el respectivo trámite presupuestal en la Secretaría de Hacienda del Departamento. Mediante la Resolución número 0548-05-2001 del 6 de mayo de 2001, la Secretaría de Gestión Institucional del Departamento del Cauca reconoció y ordenó pagar la cuota parte del bono pensional por el tiempo laborado con el Departamento y cotizado a la Caja de Previsión Social Departamental por valor de ($22.325.000.oo), lo cual se debe pagar con cargo al Cap. III, Cod. 3.2, numeral 3.2.1. Fondo Territorial de Pensiones del presupuesto vigente. 8º. En la actualidad cuenta con más de 60 años de edad, padece de crisis HTA, paraplejia izquierda, tiene dos hijas que están estudiando y no les ha pagado
ni la matricula ni la pensión; debe recibos de energía, acueducto y predial; y desde que se retiró de la Secretaría de Agricultura no ha recibido ni un centavo. De manera que se encuentra en debilidad manifiesta, pues no ha recibido ingresos para el sostenimiento familiar y personal por más de 36 meses.
2. CONTESTACION El Departamento del Cauca, mediante apoderado, en el escrito con el cual contestó la tutela manifestó que en atención a la solicitud del ISS mediante la comunicación número VPBP-2001-0262, se elaboró la liquidación provisional del bono pensional por el tiempo que el Señor Roberto Delgado laboró con el Departamento. Esa liquidación se envió a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS para su revisión, entidad que, después de hacer algunas objeciones, fijó el valor del bono pensional en la suma de $22.325.000.oo. Por tal motivo, la Secretaría de Gestión Institucional expidió la Resolución número 0548 del 16 de mayo de 2001 reconociendo y ordenando el pago de la cuota parte del bono pensional a favor del ISS por la misma suma. También sostuvo que la orden de pago se remitió a la Tesorería del Departamento y fue cancelada al ISS, a través del encargo fiduciario, según comprobante de egreso número 1169 del 12 de julio de 2001.
Finalmente, dijo que de acuerdo a lo previsto en el Decreto número 1748 de 1995, modificado por el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, el ISS debe decidir la prestación computando el tiempo que a esa entidad se cotizó y los de aquellas entidades cuyas cuotas partes se encuentren debidamente canceladas; y en este
caso el Departamento cumplió con el pago al ISS del valor del bono, de manera que se debe reconocer la pensión al Señor Roberto Delgado. El Tribunal Administrativo del Cauca también notificó la admisión de la solicitud de tutela al Instituto del Seguro Social. Sin embargo, esa entidad no contestó la solicitud.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2001, accedió a la solicitud de tutela formulada por el Señor Roberto Delgado y, en consecuencia, ordenó que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, el ISS “...procederá a expedir el acto que orden (sic) el pago de la prestación social reclamada...”. Para llegar a esa conclusión el Tribunal consideró que tanto el ISS como el Departamento del Cauca han transgredido los derechos constitucionales fundamentales del solicitante en razón a la indefinición a la que se ha visto sometido y a la falta de decisión de su solicitud de reconocimiento y pago de pensión desde cuando cumplió con la exigencia del número de semanas cotizadas.
4. LA IMPUGNACION
El Gerente Seccional Administrativo de Pensiones y Protección Riesgos Laborales Seccional del Cauca del Instituto de Seguros Sociales, mediante apoderado, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como motivos de inconformidad señala, en resumen, los siguientes: 1º. El Tribunal asume de manera equívoca y errada que el Señor Roberto Delgado cumple los requisitos legales de ineludible cumplimiento exigidos por la seguridad social para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de
vejez, tales como la edad y el cumplimiento de las semanas mínimas. La orden impartida por el Juez riñe con los fines y alcances de la acción de tutela, pues los mismos argumentos que le sirven de sustento son los que la jurisprudencia constitucional ha considerado como inaceptables para que mediante ese mecanismo se proceda a la protección de derechos de rango legal de contenido prestacional, más aún cuando no se cumplen los presupuestos para que toda persona pueda acceder al derecho a una pensión de vejez. 2º. La tutela, por su carácter expedito y sumario, no puede desconocer las garantías procesales de las partes que intervienen en ella, asumiéndose así mismo la certeza de un derecho prestacional sin posibilidad de discusión y contradicción por parte del ISS, pero además concedido sin cumplir realmente con los requisitos legales que exige la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Por ello, no cabe duda que la decisión del Tribunal contraviene en forma ostensible los fines y alcances de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, pues se trata de una decisión totalmente extraña e improcedente al declarar la existencia de un derecho de rango legal de contenido prestacional, cuya controversia debe definirse a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 3º. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo y conducente para conceder por esta vía el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, pues la misma no está instituida como un medio para la definición de derechos litigiosos de contenido prestacional, dado su carácter preventivo y no declarativo de derechos. Tampoco puede convertirse en un mecanismo
complementario y paralelo a las acciones que contempla la justicia ordinaria, que es la competente para definir el derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica.
II. CONSIDERACIONES En el caso en estudio, el Señor Roberto Delgado acude a la tutela para plantear la violación de los derechos a la vida, a la igualdad, a la educación, a la familia, a la seguridad social y a la salud. Esa vulneración la atribuye al Departamento del Cauca y la deriva de la falta de pago del valor correspondiente al bono pensional reconocido mediante la Resolución número 0548-05-2001 del 16 de mayo de 2001, que corresponde al tiempo que trabajó para ese ente territorial y cotizó a la Caja de Previsión Departamental entre el 13 de julio de 1988 y el 28 de febrero de 1996; y que es indispensable para el pago de la pensión de vejez por parte del
Instituto del Seguro Social. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2001, accedió a la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó al ISS que, dentro del término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, expidiera un acto administrativo ordenando el pago de la prestación económica reclamada por el Señor Roberto Delgado. Así, pues, corresponde determinar si los derechos fundamentales del Señor Roberto Delgado han sido vulnerados por el Departamento del Cauca o el Instituto de Seguros Sociales. De acuerdo con los documentos que aparecen en el expediente se tiene que el Señor Roberto Delgado, el 2 de marzo de 1998 solicitó al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues adujo
que nació el 19 de abril de 1939 y ha cotizado el mínimo de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El 22 de octubre de 1998 la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio número VP-GNAP 10776, le solicitó a la Caja de Previsión del Departamento del Cauca “...la liquidación provisional y posterior pago del bono pensional relacionado a continuación, correspondiente a un funcionario de la Gobernación del Cauca, quien solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a esta entidad, por encontrarse afiliado al I.S.S. a la fecha de cumplimiento de los requisitos y que de acuerdo con el penúltimo inciso del artículo 1º del Decreto 1748 de 1995 es beneficiario de bono tipo B, así:
APELLIDOS Y IDENTIFICACIÓN TIPO DE PRESTACIÓN
NOMBRES TIPO
NUMERO
DELGADO ROBERTO C.C. JUBILACIÓN POR 2.564.154 APORTES CON BONO ...” (folios 8 y 9).
Mediante escrito del 25 de junio de 1999 el Señor Roberto Delgado, mediante apoderado, se dirigió al Gerente de Atención al Pensionado del ISS para solicitarle que “Se le dé trámite inmediato a la solicitud de reconocimiento de la prestación económica de pensión por vejez presentada ... el dos (2) del mes de marzo de 1998 ante el Instituto de los Seguros de Miranda Cauca...” (folios 2 a 4). Y el 21 de enero de 2000 hizo otra petición a la Secretaria de Gestión
Institucional del Departamento del Cauca con el fin de que se diligenciaran los formatos CLEBP1 (certificado laboral de empleados para bono pensional) y CSBP1 (certificación de salarios para bono pensional), se efectuara la liquidación del bono pensional y se hiciera pago de su cuota parte al ISS.(folios 10 a 13). La Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado del ISS, mediante Resolución número 947 del 28 de febrero de 2000, resolvió negar la pensión de vejez al Señor Roberto Delgado en razón a que “...a la fecha no se ha expedido el bono pensional, lo cual constituye el capital con el cual se financia la pensión...”. No obstante, consideró que el Señor Delgado cumple los requisitos legales exigidos para la pensión (folios 14 a 16). Contra esa decisión, el 9 de mayo de 2000, el apoderado del solicitante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación (folios 18 y 19). También presentó otras solicitudes al ISS durante el año 2000, los días 7 de febrero, 6 de abril, 30 de octubre y 29 de noviembre, con el fin de que fuera reconocida la pensión de vejez (folios 5 y 20 a 30). Y el 23 de marzo de 2001, le solicitó al Gobernador del Departamento del Cauca el pago del valor correspondiente al bono pensional “que fue liquidado y aprobado por el ISS...” y “...que se gire lo correspondiente a favor del ISS, para que esta entidad proceda a reconocer de inmediato la prestación económica de pensión por vejez...” (folios
31 a 33). El 16 de mayo de 2001 la Secretaria de Gestión Institucional del Departamento del Cauca, mediante Resolución número 0548-05-2001, resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar la cuota parte del Bono Pensional del Señor Roberto Delgado ... por el tiempo laborado con el Departamento y cotizado a la Caja de Previsión Departamental entre el 13 de julio de 1998 y el 28 de febrero de 1996, por valor de veintidós millones trescientos veinticinco mil pesos ($22.325.000.oo) M/cte a favor del Instituto de Seguro Social.
ARTICULO SEGUNDO: Lo anterior se pagará con cargo al Cap.
III, Cod. 3.2 Numeral 3.2.1 Fondo Territorial de Pensiones del Presupuesto Vigente.
ARTICULO TERCERO: El valor a pagar deberá consignarse en la cuenta de ahorros número 20083330-9 del Banco de Occidente a nombre del I.S.S. Pensiones - Bonos Pensionales, relacionando la entidad que efectúa el pago y el concepto del mismo y el comprobante de consignación se remitirá a la Tesorería General del I.S.S. Departamento Nacional de Operaciones...” (folios 34 y 35).
En los folios 49 a 51 se encuentran el comprobante de egreso número 1169 del 31 de mayo de 2001 del Departamento del Cauca, por $22.325.000, por concepto de “cuotas partes de pensiones jubilación”, una consignación en el Banco de Occidente a la cuenta ISS pensiones - bonos pensionales, por valor de $22.325.000, y un comprobante de pago de Fiducafe por concepto “pago cuota
bono pensional O.P. 080”, por $22.325.000,oo. De manera que el bono pensional del Señor Roberto Delgado por el tiempo que trabajó con el Departamento del Cauca -13/07/88 al 28/02/96ya fue expedido y su valor consignado a favor del ISS. Así, entonces, corresponde al Instituto del Seguro Social reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho el peticionario, pues, en primer lugar, esa entidad sostuvo en la Resolución número 947 del 28 de febrero de 2000 que el Señor Roberto Delgado cumple los requisitos legales exigidos para la pensión, y, en segundo lugar, porque la condición para el reconocimiento de la misma, esto es la emisión del bono, ya se cumplió. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional, pues esta ha considerado que el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política en ciertas ocasiones debe ser tratado como fundamental, no obstante carecer de esta calidad en principio y, en tales circunstancias, debe ser protegido a través de la acción de tutela, cuando su vulneración o amenaza significa, a su vez, violación o amenaza de un derecho de carácter fundamental1, caso en el cual se lo ha considerado como un derecho fundamental por 1 Sentencia SU-111 de 1997. conexidad2, cuando se predica de los niños, según el expreso mandato contenido en el artículo 44 superior3, y cuando sus titulares son personas de la tercera edad, en vista de que, en este último caso, “se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios
médico-asistenciales” 4, y “el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones” 5. En relación con la solicitud de protección de los derechos a la vida, a la igualdad, a la educación, a la familia y a la salud la Sala no hará ningún pronunciamiento adicional, dado que con la protección del derecho a la seguridad social estos también resultan garantizados En esta forma, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia impugnada.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º. Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 20 de septiembre de 2001. 2º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 Sentencia T-406 de 1992. 3 Sentencia T-236 de 1998. 4 Sentencias T-323 de 1996 y T-299 de 1997. 5 Ibídem. 3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General