CE-19001-23-31-000-2001-1485-01(AC-1764)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-1485-01(AC-1764)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de vulneración por declaratoria de caducidad del contrato / CADUCIDAD DEL CONTRATOInexistencia de vulneración de derechos fundamentales de pensionados de Industrias Puracé / ACCIÓN DE TUTELA - Legitimación por activa de Asociación de Pensionados Así, entonces, la única legitimada para ejercer la acción contractual en busca de obtener la nulidad de la Resolución número 0001 del 13 de febrero de 2001 es la empresa Industrias Puracé S.A. por ser la contratista y no cualquier persona que pueda tener algún interés o resultar afectada por la declaratoria de caducidad del contrato. De manera que la Asociación de Jubilados y Pensionados de Industrias Puracé S.A., frente a la decisión que MINERCOL LTDA adoptó mediante la Resolución número 0001 del 13 de febrero de 2001, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. El análisis probatorio permite concluir que el fundamento de la decisión de Minercol Ltda de declarar la caducidad del contrato por el régimen de aporte número 004-82M celebrado el 7 de junio de 1982 con la sociedad Industrias Puracé, fue el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de esta última, relacionadas con “1. Garantía, 2. Facultad para subcontratar, 3. Informes, 4. Contraprestaciones”. Así, entonces, resulta claro que la declaración de caducidad administrativa del mencionado contrato no es el resultado de una “confabulación” entre Minercol Ltda., Industrias Puracé S.A., la empresa Minera Indígena del Cauca S.A. y el Cabildo Indígena del Resguardo de
Puracé, para acabar con la sociedad Industrias Puracé S.A., y, en consecuencia, afectar los intereses de sus pensionados y jubilados, como lo sostiene la peticionaria, pues lo que aparece demostrado es que tal decisión, en realidad, se adoptó en ejercicio de una competencia legalmente atribuida a la entidad pública contratante, y objetivamente se advierte la invocación de unas causales que legalmente le permitían a Minercol Ltda tomar esa medida. Ahora, tampoco se puede considerar que con la caducidad del contrato por el régimen de aporte número 004-82M celebrado el 7 de junio de 1982, se pongan en peligro los derechos de los pensionados y jubilados de la sociedad Industrias Puracé S.A., pues como ya se anotó la mencionada sociedad es objeto de un proceso concordatario en el que los pensionados han sido reconocidos como acreedores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).
Radicado número: 19001-23-31-000-2001-1485-01(AC-1764)
Actor: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE INDUSTRIAS
PURACE S.A.
Demandado: EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA Acción de Tutela Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 3 de octubre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de tutela formulada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de
Industrias Puracé S.A.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La Asociación de Jubilados y Pensionados de Industrias Puracé S.A., por intermedio de su presidente y su secretario, promovió la acción de tutela como mecanismo transitorio contra la empresa Nacional Minera Limitada -MINERCOL LTDA-. Pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales de los cuarenta y cinco afiliados. Al efecto solicita como medida transitoria se ordene la suspensión de la Resolución número 001 del 13 de febrero de 2001 expedida por la Empresa Nacional Minera Ltda. mediante la cual declaró la caducidad administrativa del contrato de explotación por el régimen de aporte número 004-82M; y como medidas definitivas las siguientes: 1º. Se declare que MINERCOL LTDA incurrió en vía de hecho al no garantizar los derechos fundamentales invocados en la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución número 001 del 13 de febrero de 2000. 2º. Se declare la nulidad de la actuación administrativa en la que fue expedida la mencionada Resolución. 3º. Se ordene a MINERCOL LTDA y a la Superintendencia de Sociedades no adelantar acción alguna sin garantizar el pago de las mesadas pensionales al personal jubilado y pensionado de Industrias Puracé S.A. (en concordato) y que no se culminará ninguna actuación sin que previamente se hubiese operado la conmutación pensional. 4º. Se reconozcan las indemnizaciones y costas a que se refiere el artículo 25
del Decreto número 2591 de 1991. B.- HECHOS Como fundamento de la acción se presentan, en resumen, los siguientes hechos: 1º. La Empresa Colombiana de Minas -ECOMINASe INDUSTRIAS PURACE S.A. celebraron el contrato número 0004-82M el día 7 de junio de 1982, por el régimen de aporte para la explotación de un yacimiento de azufre que se encuentra en un globo de terreno de 600 hectáreas, localizado en jurisdicción del Municipio de Puracé, Departamento del Cauca. 2º. Desde el 22 de febrero de 1946 y hasta el mes de agosto de 1996, cuando cerró de manera intempestiva sus instalaciones sin autorización legal alguna, Industrias Puracé S.A. explotó dicho yacimiento de azufre, en virtud del contrato de concesión número 434 pactado con el Ministerio de Minas y energía. 3º. Mediante Auto número 410-6614 del 17 de diciembre de 1996, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la Sociedad Industrias Puracé S.A. El trámite concluyó mediante el Auto número 410-620 del 13 de febrero de 1998, con el que además se aprobó el concordato celebrado entre la sociedad y sus acreedores, entre los que están todos los pensionados y jubilados. 4º. La forma de pago de las mesadas pensionales causadas entre el mes de agosto de 1996 y la fecha de firma del concordato -13 de febrero de 1998quedó establecida en el mismo concordato, así como su garantía. Sin
embargo, hasta el momento no se ha cumplido con el pago de las mesadas establecidas en el concordato ni con las posconcordatarias que deben ser canceladas como gastos de administración, en los términos señalados en los artículos 121 y 147 de la Ley 122 de 1995. 5º. Mediante Resolución número 0001 del 13 de febrero de 2001 la Presidenta de la Empresa Nacional Minera Ltda. -MINERCOLdeclaró la caducidad administrativa del contrato de explotación por el régimen de aporte número 0004-82M. Además, dispuso que la contratista Industrias Puracé S.A. debía hacer entrega a la Gerencia de la Fiscalización Minera de MINERCOL LTDA de la zona contratada dentro de los quince días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa Resolución. También ordenó la liquidación del contrato en el área del aporte; que, una vez fuera expedido el paz y salvo, Industrias Puracé renunciaría al área de aporte y lo cedería a la zona minera indígena número 21075; declaró que no operaba el fenómeno de la reversión y le impuso una multa a la sociedad por un millón de pesos. Frente a la declaratoria de caducidad del contrato la Sociedad Puracé S.A. tan solo manifestó su complacencia y le solicitó a Minercol Ltda. continuar con el proceso de caducidad. 7º. La Sociedad Industrias Puracé S.A. se había coludido con EMICAUCA S.A. y el Cabildo Indígena del Resguardo de Puracé, Cauca, para que se pudiera continuar con la explotación económica de los yacimientos de azufre, de tal
manera que quien aparecía haciendo dicha explotación era la Empresa Minera Indígena del Cauca S.A. (EMICAUCA S.A.) 8º. Los yacimientos de azufre explotados por la Sociedad Industrias Puracé S.A., ilegalmente cedidos a EMICAUCA S.A., no se encontraban en la zona minera indígena de Puracé. Sin embargo en la Resolución mediante la cual se declaró el incumplimiento, Minercol Ltda renunció al área del aporte para que quede incorporada en el área de la zona minera indígena. Luego, entonces, debió existir un Acuerdo entre el Cabildo Indígena del Resguardo de Puracé y Minercol Ltda. Se produjo una confabulación entre Minercol Ltda., Industrias Puracé S.A., la empresa Minera Indígena del Cauca S.A. y el Cabildo Indígena del resguardo de Puracé para acabar, hacer desaparecer a Industrias Puracé S.A. 9º. No se tuvo en cuenta al personal pensionado y jubilado de Industrias Puracé S.A. por la sencilla razón que si se termina el contrato de exploración y explotación de los yacimientos de azufre a Industrias Puracé S.A. no hay como pagar las mesadas pensionales que se causen hacia el futuro, pues aquella empresa no tendría actividad económica alguna para obtener el dinero. 10º. Los afiliados a la Asociación son personas de la tercera edad y la pensión que reciben de Industrias Puracé S.A. constituye su mínimo vital, es decir que sus vidas dependen de la existencia de esa empresa. Minercol Ltda. de
manera inhumana y arbitraria no tuvo en cuenta que el único sustento son dichas mesadas pensionales. 11º. De acuerdo con el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo Minercol Ltda debió comunicar a la Asociación sobre la iniciación de la actuación administrativa tendiente a declarar la mencionada caducidad administrativa porque los afiliados son los directos interesados de la suerte que pueda correr Industrias Puracé S.A., por cuanto es esa sociedad la obligada legalmente a cancelar sus mesadas pensionales. 12º. No existe ningún recurso por la vía judicial o administrativa contra la mencionada Resolución de caducidad expedida por Minercol Ltda., ya que no se dio la oportunidad de comparecer a la respectiva actuación administrativa. Además, en caso de que existiera algún recurso judicial, este no sería el más efectivo, pues su tramitación se demoraría mucho tiempo. 13º. En la actualidad Industrias Puracé S.A. ocupa 130 trabajadores en la explotación de los yacimientos de azufre bajo la cubierta de EMICAUCA S.A. y produce más de 50 toneladas de ese mineral diariamente, de manera que no puede decir que no existe mercado para el producto y que está en quiebra. En este momento esa empresa adeuda 29 mesadas pensionales y el pago en el futuro de las mismas es incierto.
2. CONTESTACION La Empresa Nacional Minera Limitada -MINERCOL LTDA-, por intermedio de apoderada, en el escrito con el cual contestó la acción de tutela se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denomina inexistencia de la responsabilidad de MINERCOL LTDA en los hechos u omisiones relatados en la
demanda, inexistencia de una falla en el servicio de parte de MINERCOL LTDA, inexistencia de la responsabilidad extracontractual de parte de MIENRCOL LTDA y cosa juzgada Para sustentarlas adujo los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El representante legal de Industrias Puracé S.A. se notificó personalmente de la Resolución número 001 del 13 de febrero de 2001; el 3 de abril del mismo año, mediante la comunicación del 14 del mismo mes, renunció a términos y a interponer algún recurso. 2º. La relación laboral que existe entre Industrias Puracé S.A. y sus trabajadores, extrabajadores y pensionados no tiene que ver con la que existe entre MINERCOL LTDA e Industrias Puracé S.A., pues en virtud del contrato de explotación entre las dos entidades hay una relación de naturaleza mercantil y el incumplimiento de sus obligaciones conlleva a la terminación del contrato que para este caso es mediante la figura de la caducidad. De manera que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Industrias Puracé derivadas de una relación laboral no impide que MINERCOL LTDA pueda declarar la caducidad del contrato. 3º. No puede pretenderse hacer responsable a MINERCOL LTDA del desamparo en el que actualmente puedan estar los pensionados de Industrias Puracé, pues la caducidad del contrato es una consecuencia mas de la situación económica de la empresa que la llevó a incumplir no solo sus obligaciones de carácter laboral sino también a incumplir las derivadas del contrato número 004-82. 4º. MINERCOL LTDA no ha violado el derecho de defensa de los solicitantes y,
por lo tanto, no ha incurrido en vías de hecho, pues al expedir el acto administrativo objeto de la acción de tutela garantizó el derecho de defensa al único implicado en la decisión tomada, esto es Industrias Puracé, quien además renunció a controvertir ese acto porque su representante legal admitió que efectivamente no estaba en condiciones de cumplir con las obligaciones que conllevaron a la declaratoria de caducidad. Así, no es procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del C.C.A. porque la declaratoria de caducidad del contrato no afecta en forma directa a los pensionados de Industrias Puracé S.A. 5º. Si los peticionarios consideran tener legitimidad pueden demandar el acto administrativo mediante el cual MINERCOL LTDA declaró la caducidad del contrato número 004-82 ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción que consideren pertinente. Lo anterior es razón suficiente para considerar que no es procedente la acción de tutela. 6º. No hay duda que como fruto de su trabajo los solicitantes tienen el derecho al pago de su pensión. Pero, tal y como ellos lo manifiestan, ese derecho nació en virtud de la relación contractual de carácter laboral que existió con Industrias Puracé. Así, entonces, no se puede afirmar que con la declaratoria de caducidad del contrato 004-82M, MINERCOL LTDA ha vulnerado su derecho a la vida, pues tal decisión fue adoptada en cumplimiento de un deber legal como entidad administradora del recurso minero. 7º. Los argumentos expuestos por los solicitantes permiten expresar que en ningún momento se ha demostrado que la insolvencia económica de
Industrias Puracé obedezca a una falla del servicio imputable a MINERCOL LTDA. El problema de la causalidad jurídica debe mirarse de acuerdo al caso concreto; por tanto, les corresponde a los peticionarios demostrar en que falló la entidad para imputársele responsabilidad. 8º. Los extrabajadores y pensionados de Industrias Puracé S.A. presentaron demandas de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Cauca, las cuales fueron acumuladas al proceso número 1998057100. El Tribunal decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por los Ministerios de Desarrollo y de Minas y Energía y MINERALCO S.A. (hoya MINERCOL LTDA) en la sentencia número 189 del 31 de mayo de 2001.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 3 de octubre de 2001, negó la solicitud de tutela formulada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de Industrias Puracé S.A. Para llegar a esa conclusión el Tribunal adujo que el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo no tiene aplicación en el desarrollo del procedimiento breve y sumario que debe adelantarse para declarar la caducidad de un contrato, pues solamente puede vincularse al contratista para que discuta sobre su conducta contractual y no a un tercero ajeno al contrato. Además, los actos administrativos expedidos durante la relación contractual pueden ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante el ejercicio de la acción de controversias contractuales regulada en el artículo 87 del C.C.A.; de manera que para cuestionar el acto administrativo contractual los peticionarios tienen otro mecanismo de defensa,
pero siempre que demuestren tener un interés directo frente al contrato terminado anormalmente. También consideró que la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir el conflicto sobre acreencias laborales. Finalmente, sostuvo que la solicitud de tutela no fue interpuesta para evitar un perjuicio irremediable, pues la circunstancia de que exista un atraso en el pago de las mesadas pensionales a los jubilados de la empresa Industrias Puracé S.A. es preexistente a la declaratoria de caducidad si se tiene en cuenta que hace 29 meses no reciben pago alguno por ese concepto.
4. LA IMPUGNACION Los solicitantes inconformes con la sentencia del Tribunal, la impugnaron. Como motivos de inconformidad señalan que el Tribunal incurre en una enorme contradicción, pues para negar la aplicación del artículo 28 del C.C.A. considera que no son parte del contrato y para que ejerzan el otro mecanismo de defensa, esto es la acción contractual, si los tiene como terceros ajenos al contrato.
También sostienen que el acto de MINERCOL LTDA mediante el cual se declara la caducidad administrativa del contrato de explotación por el régimen de aporte número 004-82 los expondría a un perjuicio irremediable, pues si Industrias Puracé S.A. no puede explotar los yacimientos de azufre no puede cumplir con sus obligaciones pensionales. Finalmente, manifiestan que por ser precisamente terceros ajenos al contrato de explotación por el régimen de aportes carecen de acción judicial para controvertirlo.
II. CONSIDERACIONES En el caso en estudio, la Asociación de Pensionados y Jubilados de Industrias
Puracé S.A., por intermedio de su presidente y secretario general, acude a la tutela como mecanismo transitorio para plantear la violación de los derechos a la vida, a la igualdad, al debido proceso y el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales de los cuarenta y cinco afiliados. Esa vulneración la atribuye a la Empresa Nacional Minera -MINERCOL LTDAy la deriva de la decisión de declarar la caducidad administrativa del contrato por el régimen de aporte número 0004-82M que esa entidad celebró con Industrias Puracé S.A. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 3 de octubre de 2001, negó la solicitud de tutela. Como el Tribunal para negar la solicitud de tutela adujo como una de las razones la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala, en primer término, entra al estudio orientado a definir si, en realidad, la Asociación de jubilados y pensionados de Industrias Puracé S.A. tiene a su alcance ese otro mecanismo. El artículo 18 de la Ley 80 de 1993 “Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, dispone: “Artículo 18.- De la caducidad y sus efectos.- La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que
se encuentre...” Con fundamento en el anterior precepto y por considerar que hubo incumplimiento de las obligaciones contractuales, el Presidente de la Empresa Nacional Minera Ltda -MINERCOL LTDA-, mediante la Resolución número 0001 del 13 de febrero de 2001, declaró la caducidad del contrato por el régimen de aporte número 004-82M, celebrado el 7 de junio de 1982 entre la Empresa Colombiana de Minas -ECOMINAS- (hoy MINERCOL LTDA) e Industrias Puracé S.A. para la explotación de un yacimiento de azufre que se encuentra en un globo de terreno de seiscientas (600) hectáreas, localizado en jurisdicción del municipio de Puracé. Ahora bien, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo modificado por el 32 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, señala que los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual serán susceptibles del ejercicio de la acción contractual. No obstante, los actos proferidos antes de la celebración del contrato pueden ser impugnados a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que el acto administrativo mediante el cual se declara la caducidad del contrato solo es susceptible de ser demandado mediante el ejercicio de la acción contractual. En efecto, el citado artículo 87 establece: “Artículo 87.- De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su
revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato ...” Así, entonces, la única legitimada para ejercer la acción contractual en busca de obtener la nulidad de la Resolución número 0001 del 13 de febrero de 2001 es la empresa Industrias Puracé S.A. por ser la contratista y no cualquier persona que pueda tener algún interés o resultar afectada por la declaratoria de caducidad del contrato. De manera que la Asociación de Jubilados y Pensionados de Industrias Puracé S.A., frente a la decisión que MINERCOL LTDA adoptó mediante la Resolución número 0001 del 13 de febrero de 2001, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. De consiguiente, la solicitud de tutela resulta procedente. Definido lo anterior, la Sala pasa a examinar el fundamento de la solicitud. Aparece en el expediente que el 22 de febrero de 1946 el Ministerio de Minas y Energía celebró con la sociedad Industrias Puracé S.A. el contrato de concesión número 434 para explotar los yacimientos de azufre en un globo de terreno de
600 hectáreas, ubicado en el Municipio de Puracé (Cauca), el cual expiraba el 24 de abril de 1983. La mencionada sociedad solicitó al Ministerio de Minas y Energía el 10 de abril de 1981 que se otorgara en aporte a favor de la Empresa Colombiana de Minas -ECOMINASla zona del contrato de concesión con el fin de continuar con la explotación. ECOMINAS y la sociedad Industrias Puracé S.A. el 7 de junio de 1982 celebraron el contrato número 004-82 M para la explotación de azufre por el régimen de aporte en la misma área del contrato de concesión número 434. El Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución número 001202 del 5 de agosto de 1982, aprobó el nuevo contrato y otorgó, a título de aporte, la zona del contrato de concesión número 434. Y el 19 de febrero de 1992 se suscribió un otrosí al contrato en área de aporte número 004-82M, en cuanto a la alinderación. El 17 de diciembre de 1996 la Superintendencia de Sociedades, mediante el auto número 410-6614, decretó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad Industrias Puracé S.A. Y mediante el auto número 410-620 del 13 de febrero de 1998 decretó la terminación del mencionado trámite y se aprobó el concordato celebrado entre la sociedad y sus acreedores. El 8 de septiembre de 2000 el Gerente de Fiscalización Minera de MINERCOL LTDA envió el oficio número 07256 a Industrias Puracé S.A. concediéndole el
término de un mes con el fin de que rectificara, subsanara o formulara su defensa porque revisado el expediente minero número 004-82M, contentivo del contrato de explotación por el régimen de aporte, se determinó que estaba incursa en las causales de caducidad estipuladas en los numerales 4º, 5º, 6º y 7º de la cláusula décima séptima del contrato, que se refieren a: “...4º. No pago oportuno de la contraprestación económica a cargo de PURACE; 5º. Arriendo o subarriendo de la Mina, sin previo permiso de Minercol Ltda.; 6º. No renovación de la garantía de cumplimiento; 7º. No presentación de los informes a que se refiere el contrato...” (folio 204). Por lo anterior, el representante legal de Industrias Puracé S.A. se dirigió a MINERCOL LTDA el 18 de septiembre de 2000, para manifestarle, entre otras cosas, que “...desde 1996 había incurrido en la mayoría de las causales de caducidad del contrato contempladas en el contrato ...y que algunas de ellas tal como las 1º y 2º por más que quisiéramos no podríamos subsanarlas... Industrias Puracé S.A. no puede subsanar la totalidad de las causales de caducidad enumeradas, que dado al estado actual de concordato en que se encuentra hace necesario informar a la Superintendencia de Sociedades, Juez de este proceso, y que por lo tanto la Empresa Nacional Minera Ltda -MINERCOLdebe continuar con el proceso de caducidad que incluso debió empezar hace varios años y que
habría evitado que se llegara al estado actual...” (folios 122 a 130). Así, entonces, la Empresa Nacional Minera Limitada -MINERCOL LTDA-, mediante la Resolución número 0001 del 13 de febrero de 2001, resolvió: “ARTICULO PRIMERO.- Declarar la caducidad del contrato por el régimen de aporte número 004-82M, celebrado el 7 de junio de 1982 entre la Empresa Colombiana de Minas e Industrias Puracé S.A. para la explotación de un yacimiento de azufre que se encuentra en un globo de terreno de seiscientas (600) hectáreas, localizado en jurisdicción del municipio de Puracé... ARTICULO SEGUNDO.- Ordénase a la contratista, Industrias Puracé S.A., hacer entrega a la Gerencia de Fiscalización Minera de Minercol Ltda de la zona contratada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución, de conformidad con lo señalado en el artículo 38 del Acuerdo de Mineralco S.A. número 0184 del 21 de octubre de 1984. ARTICULO TERCERO.- Ordénase la liquidación del contrato en área de aporte número 004-82M, según lo estipulado en el artículo 38 del Acuerdo de Mineralco S.A. número 0184 del 21 de octubre de 1984.” Esa decisión fue adoptada en razón a que “...la contratista incurrió en incumplimiento de las siguientes obligaciones, estipuladas en el contrato en cita:
1. GARANTIA: Se pactó en la cláusula décimo cuarta del contrato lo siguiente: “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
aprobación de este contrato por parte del Ministerio de Minas y Energía, PURACE deberá constituir a favor de ECOMINAS una garantía de cumplimiento, que equivalga al ocho por ciento (8%) del valor de la contraprestación a su cargo por el primer año de duración del contrato, que deberá otorgar o un Banco o una Compañía de Seguros, legalmente establecidos en el país y que ECOMINAS podrá hacer efectiva en caso de incumplimiento. Si transcurrido el término señalado, PURACE no ha constituido la garantía, el contrato se tendrá por no celebrado. ECOMINAS podrá elevar el valor de la garantía, transcurrido el primer año de ejecución del contrato. La garantía deberá permanecer vigente durante toda la duración del contrato y para tal efecto se renovará anualmente.” Revisados los documentos contentivos del expediente número 00482M, se constató que la última póliza tiene vigencia del 1 de enero de 1994 al 1 de enero de 1995.
2. FACULTAD PARA SUBCONTRATAR: La cláusula décima quinta estipula que “PURACE no podrá ceder ni subcontratar todo o parte de los derechos y obligaciones emanadas de este contrato sin autorización previa escrita de ECOMINAS, la cual podrá negarla sin que esté obligado a dar razón por ello”.
Según el informe de visita realizada al área, de fecha agosto del 2000, se “adelanta la explotación y beneficio de la toba volcánica por intermedio de una empresa operadora denominada EMICAUCA (Empresa Minera Indígena del Cauca)”.
3. INFORMES: Al respecto se indica en la cláusula undécima que
“PURACE queda obligada a presentar los siguientes informes: A) A más tardar, los días treinta (30) de junio y treinta y uno de diciembre de cada año, deberá presentar a ECOMINAS el plan de trabajo que realizará en el semestre siguiente, con indicación de...” B) Un informe anual de explotación que deberá contener...” De conformidad con lo consagrado en el informe de visita del 20 de agosto del año 2000, la titular del contrato no ha presentado la totalidad de informes a que está obligada.
4. CONTRAPRESTACIONES: La cláusula duodécima establece cuáles son las contraprestaciones a cargo de la sociedad Industrias Puracé
S.A. A este efecto, la División de Recaudo y Distribución de Minercol Ltda al efectuar la liquidación respectiva, informa la suma que adeuda la sociedad Industrias Puracé S.A. a 6 de diciembre de 2000, por concepto de contraprestaciones...” Además, en el expediente hay copia del contrato que Industrias Puracé S.A. celebró con la Empresa Minera Indígena del Cauca S.A. el 6 de diciembre de 1999, la primera en calidad de contratante y la segunda como administradora. El objeto de ese contrato “...es la administración que deberá realizar la administradora de la Mina denominada “El Vinagre”, localizada en el Departamento del Cauca, Municipio de Coconuco, correspondiente al contrato celebrado entre ECOMINAS y PURACE, contenido en la escritura pública número 1108, el 18 de agosto de 1982, de la Notaría 31 de Bogotá, cuyo titular minero es el contratante y cuyo objeto es el derecho a explotar los yacimientos de azufre...”
(folios 148 a 161). También consta que el 15 de junio de 2000 se reunieron los representantes del cabildo indígena de Puracé, Minercol, el Ministerio de Minas y Energía, la Procuraduría Delegada para Asuntos Etnicos, la Delegada para Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y la Superintendencia de Sociedades, reunión en la que Minercol rindió un informe sobre la evaluación del contrato 434 “...estableciéndose que existe incumplimiento de las obligaciones por parte de Industrias Puracé...” (folios 136 y 137). Lo anterior permite concluir que el fundamento de la decisión de Minercol Ltda de declarar la caducidad del contrato por el régimen de aporte número 004-82M celebrado el 7 de junio de 1982 con la sociedad Industrias Puracé, fue el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de esta última, relacionadas con
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