CE-19001-23-31-000-2001-1527-01(AC-2144)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-1527-01(AC-2144)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REMATE - Improcedencia de suspensión a través de la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / DERECHO DE PROPIEDAD - No es un derecho fundamental / DACION DE PAGO Manifiesta la actora que se le está ocasionando un perjuicio irremediable, consistente en que el Banco Granahorrar se negó a recibir en dación en pago la propiedad objeto de hipoteca, motivo por el cual fue ordenado su remate dentro del proceso ejecutivo mixto que cursa en su contra, embargándosele además las cuentas de ahorro y corrientes que posee, con lo cual su negocio personal de tejidos se ve perjudicado económicamente. Para evitar este perjuicio, la actora solicita que por medio esta acción se ordene al Banco Granahorrar recibir el inmueble hipotecado en dación en pago, y se comunique al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán la suspensión provisional del remate del bien. Al respecto, cabe señalar que no se vislumbra en el expediente el detrimento de un derecho fundamental de la actora que le ocasione un perjuicio irremediable, toda vez que las acciones que cursan en su contra son producto del incumplimiento de la obligación civil que aquella contrajo con la entidad bancaria, la cual está ejerciendo su derecho legítimo mediante el cobro judicial. Ahora bien, no son procedentes las peticiones elevadas por la actora ya que en modo alguno es admisible que el juez de tutela resuelva sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, dentro del cual la demandada puede hacer uso de los mecanismos de defensa previstos en la ley procesal civil. No existe vulneración de los
derechos a la vida, honra y bienes consagrados en el artículo 2° constitucional. En primer lugar no se vislumbró la realización de actos que determinaran de manera objetiva un peligro para la vida de la actora, y en segundo lugar, su reputación no se vio afectada con actos deshonrosos. Respecto al derecho de propiedad es pertinente decir, en principio, que éste individualmente considerado, no es fundamental sino un derecho económico y social, y por excepción, se aplica como fundamental de manera indirecta cuando se encuentra en conexidad con uno fundamental de aplicación directa que se vea afectado con la violación de la propiedad. El artículo 335 define las actividades financiera y bursátil como de interés público, las cuales sólo pueden ser ejercidas con intervención del Estado, y el artículo 150 regula las funciones del Congreso de la República al cual le corresponde, conforme al numeral 19 literal d), dictar normas generales para regular las actividades relacionadas con el manejo e inversión de los recursos captados del público. Tales normas no consagran derechos fundamentales de la persona, razón por la cual resultan ajenos al objeto y finalidad de la acción de tutela. En consecuencia, como quiera que no existe violación a ningún derecho fundamental, la solicitud de amparo elevada por la actora carece de fundamento, motivo por el cual el fallo objeto de impugnación debe ser confirmado. Sentencia 1527(AC-2144) del 02/01/24, Ponente: GERMAN RODRIGUEZ
VILLAMIZAR, Actor: MARIA PIEDAD FLOREZ ROJAS, Demandado: BANCO
GRANAHORRAR
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-1527-01(AC-2144)
Actor: MARIA PIEDAD FLOREZ ROJAS Demandado: BANCO GRANAHORRAR Conoce la Sala de la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 9 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso: “1°. No se accede a la tutela interpuesta por la señora MARIA PIEDAD FLOREZ ROJAS por las razones expuestas. 2°. Notifíquese personalmente, por telegrama o por cualquier otro medio eficaz a las partes en los términos del art. 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remítase a la H. Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnada.” (fls. 65 a 70 mayúsculas fijas del texto).
I. ANTECEDENTES
1. La petición de tutela Por escrito presentado el 25 de septiembre de 2001 ante la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cauca, con destino al Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 1 a 4), la señora María Piedad Flórez Rojas instauró acción de tutela en contra del Banco Granahorrar, por
estimar que éste le ocasiona un perjuicio irremediable al negarse recibir en dación en pago un bien inmueble que aquella hipotecó a su favor, conducta que a su juicio vulnera el preámbulo y los artículos 2, 23, 150 literal d) numeral 19 y 335 de la Constitución Política.
2. Los hechos En síntesis, la actora expuso los siguientes: a) El Banco Granahorrar le hizo un préstamo, el cual fue garantizado con la constitución de una hipoteca sobre un lote de su propiedad.
Ante la imposibilidad de la actora de cumplir con la obligación contraída, el banco inició un proceso ejecutivo en su contra. b) Por medio de oficios dirigidos al Banco Granahorrar el 3 de agosto 1999 y el 31 de agosto del mismo año, la actora solicitó a dicha entidad recibir en dación en pago la propiedad afectada con la deuda. c) En oficios del 26 de octubre y 11 de noviembre de 1999 insistió en la solución planteada, advirtiendo sobre los perjuicios que se le causaban al no aplicarse la ley 546 de 1999. d) En octubre 17 de 2000 ratificó nuevamente la oferta de dación en pago, petición que fue atendida mediante oficio del 19 de octubre del mismo año, para lo cual Granahorrar le solicitó la documentación pertinente para tramitarla. e) Ante nuevas solicitudes presentadas por la actora al banco en referencia, recibió el 6 de abril de 2001 una comunicación del apoderado de Granahorrar, quien manifestó tener facultades expresas para pactar la dación en pago y cancelar totalmente la obligación hipotecaria. f) Finalmente, en comunicación del 5 de septiembre de 2001 el
Banco Granahorrar le informó que no autorizaba la dación en pago.
3. Actuación del Banco Granahorrar Debidamente vinculado al proceso y notificado de la acción promovida en su contra (fl. 20), por medio del representante legal de la Unidad de Negocios de Popayán, el Banco Granahorrar contestó la acción de tutela en escrito presentado el 2 de octubre de 2001 (fls. 24 a 28), en el cual expresó lo siguiente: a) La oferta de dación en pago propuesta por la actora no reúne todos los requisitos establecidos en las leyes pertinentes, por cuanto el decreto 2331 de 1998 fue promulgado con el único propósito de aliviar a los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda, y el crédito obtenido por la señora María Consuelo Bermúdez fue destinado a la compra de un lote de terreno suntuario, sobre el cual no hay ninguna construcción para habitación. b) El gobierno estableció de manera transitoria un término de doce meses para solicitar la dación de pago, los cuales vencieron el 16 de noviembre de 1999.
4. La providencia impugnada En sentencia del 9 de octubre de 2001 (fls. 65 a 70), el a quo negó la petición de tutela por no encontrar acreditada la vulneración del derecho a la vida; al tiempo que con relación al derecho de petición, se demostró que el Banco Granahorrar dio respuesta negativa a la petición de la actora, respecto al ofrecimiento de dación en pago.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. En relación con la existencia del perjuicio irremediable para la procedencia de la acción, la Corte Constitucional en Sentencia del 14 de febrero de 1994, No. T-056 de 1994, señaló como elementos constitutivos los siguientes: “Para la adecuada comprensión de la figura del perjuicio irremediable es necesario tener en cuenta los siguientes elementos: “a) El perjuicio debe ser inminente, esto es, "que amenaza o está por suceder prontamente". Debe existir evidencia fáctica de la proximidad del peligro. De esta manera, se diferencia de la simple posibilidad de un daño o menoscabo. "Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que
oportunamente se contenga el proceso iniciado". “b) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes. Se trata de una acción pronta y precisa que responde al carácter inminente del peligro. “c) El daño o menoscabo material o moral debe ser grave, de acuerdo con la importancia que el ordenamiento jurídico concede a la protección de determinados bienes. Sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significación objetiva para la persona puede ser considerado como grave. “d) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable” (negrillas propias del texto).
2. El caso concreto Manifiesta la actora que se le está ocasionando un perjuicio irremediable, consistente en que el Banco Granahorrar se negó a recibir en dación en pago la propiedad objeto de hipoteca, motivo por el cual fue ordenado su remate dentro del proceso ejecutivo mixto que cursa en su contra, embargándosele además las cuentas de ahorro y corrientes que posee, con lo cual su negocio personal de tejidos se ve perjudicado económicamente.
Para evitar este perjuicio, la actora solicita que por medio esta acción se ordene al Banco Granahorrar recibir el inmueble hipotecado en dación en pago, y se comunique al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán la suspensión provisional del remate del bien. Al respecto, cabe señalar que no se vislumbra en el expediente el detrimento de un derecho fundamental de la actora que le ocasione un perjuicio irremediable, toda vez que las acciones que cursan en su contra son producto del incumplimiento de la obligación civil que aquella contrajo con la entidad bancaria,
la cual está ejerciendo su derecho legítimo mediante el cobro judicial. Ahora bien, no son procedentes las peticiones elevadas por la actora ya que en modo alguno es admisible que el juez de tutela resuelva sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, dentro del cual la demandada puede hacer uso de los mecanismos de defensa previstos en la ley procesal civil. 2.1 Normas que se consideran vulneradas a) Artículo 23 de la Constitución Política El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es el instrumento mediante el cual, toda persona, natural o jurídica, puede formular solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general o particular, del cual debe obtener pronta resolución. De acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial expuesto sobre la materia, el derecho de petición, comprende los siguientes elementos: “En repetidas oportunidades esta Corte ha precisado que el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo
decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”1 (subrayado del original). En ese sentido, es preciso anotar que los diversos derechos de petición que presentó la actora fueron resueltos por el Banco Granahorrar en oficios del 27 de enero de 2000 (fl. 10), 19 de octubre de 2000 (fl. 13) y 5 de septiembre de 2001 (fl. 15). Por tanto, no existe violación de este derecho fundamental, pues, la petición fue resuelta de fondo, independientemente de que la decisión adoptada haya resultado desfavorable a las pretensiones de la actora. b) Preámbulo de la Constitución Política El preámbulo, como parte integrante de la Constitución Política, goza de poder vinculante en cuanto es el sustento del orden jurídico que la Carta 1 Corte Constitucional, sentencia T-944 del 26 de noviembre de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. instaura2. Así las cosas, los derechos fundamentales que consagra deben ser protegidos por el Estado dentro de sus relaciones con los particulares y en las relaciones de éstos entre sí. Sin embargo, la actora no estableció cuál de los derechos fundamentales que consagra el preámbulo estima vulnerado, como el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia, a la igualdad o a la libertad, ni acreditó dentro del expediente la trasgresión de alguno de ellos. c) Artículo 2° de la Constitución Política Tampoco existe vulneración de los derechos a la vida, honra y bienes consagrados en el artículo 2° constitucional. En primer lugar no se vislumbró la realización de actos que determinaran de manera objetiva un peligro
para la vida de la actora, y en segundo lugar, su reputación no se vio afectada con actos deshonrosos. Finalmente, respecto al derecho de propiedad es pertinente decir, en principio, que éste individualmente considerado, no es fundamental sino un derecho económico y social, y por excepción, se aplica como fundamental de manera indirecta cuando se encuentra en conexidad con uno fundamental de aplicación directa que se vea afectado con la violación de la propiedad. Al respecto la jurisprudencia constitucional a dicho: “Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principio y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna.” d) Artículo 335 y numeral 19 literal d) del artículo 150 de la Constitución Política El artículo 335 define las actividades financiera y bursátil como de interés público, las cuales sólo pueden ser ejercidas con intervención del Estado, 2 Corte Constitucional, sentencia C-479 del 6 de agosto de 1992, M.P. Drs. José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez Caballero. y el artículo 150 regula las funciones del Congreso de la República al cual le corresponde, conforme al numeral 19 literal d), dictar normas generales para
regular las actividades relacionadas con el manejo e inversión de los recursos captados del público. Tales normas no consagran derechos fundamentales de la persona, razón por la cual resultan ajenos al objeto y finalidad de la acción de tutela. En consecuencia, como quiera que no existe violación a ningún derecho fundamental, la solicitud de amparo elevada por la actora carece de fundamento, motivo por el cual el fallo objeto de impugnación debe ser confirmado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. Confírmase la sentencia impugnada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de octubre de 2001.
2. Notifíquese esta providencia a las partes por telegrama u otro medio expedito que asegure su cumplimiento, en la forma indicada en el artículo 30 del decreto-ley 2591 de 1991.
3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Envíese copia de lo decidido al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de Sala
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General