CE-19001-23-31-000-2001-1607-01(AC-2145)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-1607-01(AC-2145)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PETICION PARA RECONOCER PRESTACIONES - El término para decidir es de 4 meses / DERECHO DE PETICION - Se viola al no decidir petición sobre prestaciones sociales / ACCION DE TUTELA - Procedencia por violar derecho de petición / PENSION DE SOBREVIVIENTES - El término para decidir es de 4 meses / ANALOGIA - Aplicación en peticiones sobre pensiones En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el derecho de petición se vulneró, ya que como lo afirmó la parte actora, la entidad demandada cuenta con cuatro meses a partir de la radicación de la petición para dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, según lo preceptúa la sentencia de la Corte Constitucional T-170/00 de febrero 24 de 2000, la cual afirmó que por vía de analogía es aplicable el Decreto 656 de 1994 al ISS para definir lo relativo en materia de prestaciones sociales. Observa la Sala que la actora elevó derecho de petición para que le resolvieran de fondo el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte del ISS, dicha petición fue radicada el día 16 de mayo de 2001 y la demanda en acción de tutela fue interpuesta el día 9 de octubre del mismo año, es decir, después de cuatro meses, sin que hasta esa fecha se hubiese resuelto el fondo del asunto en cuestión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., febrero ocho del año dos mil dos.
Radicación número: 19001-23-31-000-2001-1607-01(AC-2145)
Actor: HILDA IRENE IBARRA DE MENESES
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Corporación de la impugnación instaurada por la demandante contra la providencia de 23 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cauca. ANTECEDENTES FÁCTICOS La ciudadana Hilda Irene Ibarra de Meneses, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, contra el Instituto de Seguros Sociales, buscando la protección de los derechos fundamentales al de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al trabajo, presumiblemente vulnerados por los siguientes hechos: Manifestó la actora que contrajo matrimonio católico con el señor Pedro Lupercio Meneses según consta en el registro civil de matrimonio que aporta, quien trabajó en la Industria Licorera del Cauca y como tal se afilió al ISS para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Explicó que debido al fallecimiento de su esposo el día 29 de enero de 2001, se hace acreedora al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1992, petición que formuló el 16 de mayo de 2001 ante la Seccional del ISS en Popayán, y se radicó como expediente N° 250679. Finalmente, manifestó que han transcurrido más de cuatro meses que concede el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 para que las entidades de previsión
resuelvan de fondo su petición sin que hasta la fecha el ISS se haya pronunciado, privándola del mínimo vital y para su congrua subsistencia y para afiliarse al sistema de seguridad social en salud. OPOSICIÓN El Jefe del Departamento de Pensiones del ISS Cauca, mediante escrito fecha 12 de octubre de 2001 contestó la presente acción confirmando los hechos de la demanda en cuanto a la radicación de la solicitud de pensión. Explicó que de los documentos aportado se deduce que es una prestación que debe adelantarse con bono pensional, ya que el funcionario realizó aportes a la Caja de Previsión del Departamento entre 1982 y 1995, por lo tanto se procedió a solicitar a la Industria Licorera del Cauca la información laboral pertinente, quien mediante respuesta emitió el oficio RH 1538 confirmando la información laboral. Debido a lo anterior, mediante oficio 1932 de 21 de junio de 2001 se remitió el expediente a la Coordinadora Nacional de Bonos Pensionales del ISS en Bogotá, para que procediera a la liquidación del Bono, con lo que demuestra que se ha dado cumplimiento oportuno a la solicitud de la actora, anotando que esta clase de prestaciones tienen trámites diferentes que implican demora. Por su parte la Coordinadora Nacional de Planeación y Actuaria del ISS, informó que el 10 de junio de 2001 se recibió la documentación proveniente de la Seccional Cauca y como hasta ese entonces no se registraba que la Gobernación del Cauca hubiese enviado la liquidación del bono referido, por oficio VPBO-2001-5279 de 17 de octubre de 2001 se solicitó la expedición del bono pensional, por lo que dicha entidad se encuentra dentro del término
legal para expedir o pagar el aludido bono. Hace una breve explicación sobre el trámite que se debe seguir para el reconocimiento de pensiones con bono tipo B, para finalizar resaltando que el Instituto ha cumplido con lo normado y que corresponde a la Gobernación del Cauca expedir y pagar el bono para que pueda la Seccional Cauca reconocer la prestación e incluir en la nómina su pago. FALLO DEL A-QUO El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 23 de octubre de 2001, no tuteló los derechos de la actora, exponiendo las siguientes consideraciones: Explicó el Tribunal que la entidad demanda dentro del trámite legal y pertinente solicitó la confirmación de la historia laboral del causante a la Industria Licorera del Cauca y una vez obtenida ésta, tramita la expedición del bono pensional con la Gobernación del Cauca, entidad que asumió lo correspondiente a las pensiones, con ocasión de la liquidación de la Caja de Previsión. Por lo tanto, no encontró el Tribunal acreditada la violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora por parte del ISS, ya que la entidad demostró y acreditó haber sido diligente y oportuna en el trámite de la petición de la actora, que necesariamente implica demora por los diferentes pasos a que debe someterse esta clase de prestación para expedir su reconocimiento, lo cual puede ser en forma positiva o negativa, ya que su respuesta depende de las circunstancias especiales de cada caso. Sin embargo, el Tribunal instó al Departamento del Cauca para que oportunamente de trámite a la expedición del bono pensional que le
corresponde y al ISS para que una vez lo reciba, proceda, dentro del término legal a proferir el acto respectivo. IMPUGNACIÓN La actora, inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó el fallo referido transcribiendo apartes de la sentencia T-322 de 23 de marzo de 2001 y 671 de 2000 de la Corte Constitucional, la que habla sobre el mínimo vital que se persigue con la pensión de sobrevivientes, establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Observa la Corporación que la ciudadana HILDA IRENE IBARRA DE MENESES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, buscando la protección de sus derechos fundamentales al de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al trabajo, consagrados en la Constitución Política.
Para resolver se considera: Como ya se ha advertido en oportunidades anteriores, uno de los derechos que más se viola en Colombia y que es objeto de la acción de tutela, es el derecho de petición.
Las autoridades públicas escudadas en diversos factores como la congestión, la falta de recursos, la carencia de presupuesto, etc., o en la prepotencia o arrogancia de los funcionarios, generalmente evaden responder con prontitud y celeridad las solicitudes que formulan los administrados con lo cual este derecho pierde su naturaleza y sus alcances como fundamento del Estado Democrático de Derecho En efecto, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el derecho de petición se vulneró, ya que como lo afirmó la parte actora, la entidad
demandada cuenta con cuatro meses a partir de la radicación de la petición para dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, según lo preceptúa la sentencia de la Corte Constitucional T-170/00 de febrero 24 de 2000, la cual afirmó que por vía de analogía es aplicable el Decreto 656 de 1994 al ISS para definir lo relativo en materia de prestaciones sociales. Observa la Sala que la actora elevó derecho de petición para que le resolvieran de fondo el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte del ISS, dicha petición fue radicada el día 16 de mayo de 2001 y la demanda en acción de tutela fue interpuesta el día 9 de octubre del mismo año, es decir, después de cuatro meses, sin que hasta esa fecha se hubiese resuelto el fondo del asunto en cuestión. Lo antes expuesto, es motivo suficiente para revocar la sentencia impugnada y en su lugar, tutelar el derecho de petición de la actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar, CONCÉDASE la acción de tutela referente al derecho de petición de la señora HILDA IRENE IBARRA DE MENESES, para lo cual ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Popayán para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo el derecho de petición elevado por la parte actora, según lo expuesto
en la parte motiva de esta providencia. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General