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CE-19001-23-31-000-2001-1959-01(AC-2468)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2001-1959-01(AC-2468)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Protección del derecho a la seguridad social y a la asistencia y seguridad social debida a personas de la tercera edad / BONO PENSIONAL - El no pago al ISS no es óbice para el reconocimiento y pago de pensión de jubilación Al Instituto de Seguros Sociales corresponde decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama el señor José Yoner Mejía León; y al municipio de Popayán el pago del bono pensional al Instituto de Seguros Sociales como administrador de pensiones del señor Mejía León, conforme a la resolución 2.366 de 6 de diciembre de 2.000 expedida por el Alcalde del mismo municipio. Pero, según lo expuesto, el Instituto de Seguros Sociales no ha resuelto sobre la solicitud de pensión de jubilación que reclama el demandante porque el municipio no ha pagado el bono pensional, y el municipio, a su turno, alega que el Instituto debe acogerse al acuerdo de reestructuración de pasivos establecido en la ley 550 de 1.999 para el cobro de ese bono pensional, siendo que desde el mes de diciembre de 2.000 había ordenado el pago de ese bono, que contaba con respaldo presupuestario. Esta situación es violatoria, especialmente, del derecho de petición del demandante y, consecuentemente, de sus derechos a la vida y la asistencia y seguridad social, si fuera el caso. Finalmente, resulta que en este caso, habida consideración de la situación del demandante, es la acción de tutela el medio idóneo, por tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, que a través de los medios ordinarios emplearía varios años, como es de conocimiento notorio. Por las anteriores razones habrá de ser confirmada la

sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-1959-01(AC-2468)

Actor: JOSÉ YONER MEJÍA LEÓN Demandado: ALCALDÍA DE POPAYAN Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor José Yoner Mejía León, obrando en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la Alcaldía de Popayán, en solicitud de que se protegieran sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la asistencia y seguridad social debida a personas de la tercera edad.

Dijo el demandante que en el mes de marzo de 1.998 presentó los documentos requeridos ante el Instituto de Seguros Sociales para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber trabajado al servicio del Estado durante más de 20 años y cumplido la edad para acceder a la misma; que después de seis meses fueron enviados los documentos a la respectiva oficina en Bogotá para los trámites correspondientes; que en octubre de 1.999 en ejercicio del derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de la pensión al Jefe del Grupo de Decisión -Gerencia Nacional de Atención al Pensionado-, a lo cual jamás tuvo respuesta, pero luego se enteró de que ese

reconocimiento estaba paralizado porque faltaba el reconocimiento del bono pensional por parte del municipio de Popayán; que en ejercicio, otra vez, del derecho de petición ante el Jefe de Personal del referido municipio, logró que se expidiera la resolución 2.366 de 6 de diciembre de 2.000, por medio de la cual fue reconocido el bono pensional tipo B por la suma de $70’772.000, el cual tiene disponibilidad número 3.159 de 9 de noviembre de 2.000 correspondiente al rubro detallado en el capítulo 7, artículo 540527; que el Instituto de Seguros Sociales le informó que solo le reconocería la prestación reclamada cuando el municipio de Popayán pagara efectivamente el valor ordenado en esa resolución; que solicitó a la Secretaria de Hacienda Municipal girara la suma indicada al Instituto de Seguros Sociales, porque la demora en el pago lo estaba perjudicando, a lo cual respondió la funcionaria que no había la disponibilidad y que ni aún el año entrante podría el municipio cumplir con esa obligación. Dijo también que tiene 65 años de edad y que se encuentra en graves dificultades económicas porque no ha sido ni reconocida ni pagada la pensión de vejez a que tiene derecho, que es su único medio de subsistencia; que se está atentando contra su dignidad, pues no es justo haber sido sometido a un calvario de más de tres años para que se le reconozcan sus derechos y con pretextos fútiles se continúe dilatando el deber de efectuar el pago del bono pensional y expedir la resolución por la cual se ordene el reconocimiento y pago efectivo de la pensión.

2. La sentencia impugnada

Es la de 18 de diciembre de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca tuteló los derechos invocados por el demandante, además del de petición, y, en consecuencia, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia el Instituto de Seguros Sociales procediera a expedir el acto por el cual se reconociera y ordenara el pago de la prestación reclamada por el señor José Yoner Mejía León, si, por lo demás, hubieran sido acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios, y al municipio de Popayán procediera a dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución 2.366 de 6 de diciembre de 2.000. Dijo el Tribunal que era en este caso procedente el ejercicio de la acción de tutela, teniendo en cuenta la presunta afectación de los derechos del demandante a la vida y a la asistencia y seguridad social debidas a personas de la tercera edad; que desde el 18 de septiembre de 1.998 y después, en forma reiterativa, el demandante ha solicitado al Instituto de Seguros Sociales tramitara su solicitud de pensión; que ha habido negligencia o indiferencia en atender a quien ha cumplido un ciclo en su vida laboral y aspira a retirarse a descansar, contando, desde luego, con una pensión que de alguna manera le permita vivir dignamente; que después de presentadas varias peticiones el demandante logró que el municipio de Popayán dictara la resolución 2.366 de 6 de diciembre de 2.000, mediante la cual se liquidó el bono pensional, pero el Instituto de Seguros Sociales se ha negado a continuar el trámite mientras el municipio no le pague el valor del bono

ya liquidado; que ambas entidades han dilatado de manera injusta el reconocimiento de los derechos laborales del demandante, pues no es de recibo que en el trámite de una pensión de jubilación se gasten más de tres años y que el titular del derecho sea sometido a que le respondan cada una de las diferentes solicitudes que eleve, siendo que la única intervención que ha de tener es la de acreditar sus requisitos y esperar que en el término máximo de cuatro meses, como ha reiterado la Corte Constitucional, tenga en sus manos el reconocimiento de la prestación y la inclusión en nómina de manera inmediata.

3. La impugnación El Instituto de Seguros Sociales, por medio de apoderado, impugnó la sentencia, alegando, esencialmente, que si bien no parece una práctica justa que el afiliado vea supeditado su derecho al pago de un bono pensional a cargo de la entidad a la que estuvo vinculado, en este caso el municipio de Popayán, tampoco es justo que se exija al Instituto el reconocimiento de una pensión sin tener constituido el capital suficiente para solventar esa clase de prestaciones económicas.

Por su parte, el Alcalde de Popayán impugnó también la sentencia, alegando en síntesis que ordenar el pago de un bono pensional mediante el mecanismo de la tutela es desconocer los medios de defensa que ha creado la ley; que la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir la jurisdicción ordinaria ni las especiales; que tampoco es el medio para exigir el pago de acreencias laborales, más aún cuando el municipio de Popayán celebró el 29 de noviembre de 2.001 un acuerdo de

reestructuración de pasivos conforme a la ley 550 de 1.999, por la grave situación económica por la que atraviesa; que según el artículo 17 de esa ley a partir de la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo no se pueden efectuar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; que según lo dispuesto en el artículo 34, numeral 12, de la misma ley, en la negociación del acuerdo los créditos de carácter laboral y pensional tienen prelación sobre cualquier otro; que los efectos del acuerdo son tan drásticos que no hay lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni a embargos de los activos y recursos de la entidad y de hallarse tales procesos en curso se suspenden de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la ley; que por lo anterior la acción de tutela, que es de carácter residual y excepcional, no puede suplir los mecanismos establecidos en la ley para ser utilizada como un proceso de ejecución para que se ordene al municipio pague unas sumas de dinero por encima de los demás acreedores, muchos de ellos trabajadores y pensionados, pues se violaría el derecho a la igualdad, más aún cuando estos últimos tienen preferencias sobre las demás clases de acreedores; que, entonces, la finalidad de la ley 550 de 1.999 es lograr una reestructuración de pasivos, aplicable igualmente frente a demandas de tutelas mediante las cuales se pretenda el pago de deudas anteriores a la fecha del inicio de la negociación, y que en la forma como pretende ejercerse la acción de tutela no tendría sentido la figura de reestructuración de pasivos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que sean violados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos que señale la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así se reiteró en el numeral 1 del artículo 6.º del decreto 2.591 de 1.991, con la precisión de que la existencia de esos medios debía ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las personales circunstancias del solicitante. Mediante comunicación de 19 de octubre de 1.999 dirigida al Grupo de Decisión, Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, Instituto de Seguros Sociales, en Bogotá, el señor José Yoner Mejía León solicitó fuera expedida la resolución por la cual se reconociera y ordenara el pago de su pensión de jubilación, manifestando que oportunamente había presentado los documentos requeridos para tales efectos, los cuales fueron enviados a esa oficina para lo pertinente desde hacía ocho meses. Y el 12 de mayo de 2.000 reiteró esa petición ante el Jefe Unidad de Planeación y Actuaria del Instituto de Seguros Sociales. Mediante escrito de 10 de abril de 2.000 el señor Mejía León solicitó al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de Popayán la liquidación y pago del bono

pensional a cargo de ese municipio, conforme a lo requerido por el Jefe de la Unidad de Planeación y Actuaria y en la forma indicada en el oficio VPBP-2182 de 20 de octubre de 1.999 que le había sido dirigido, para adelantar el proceso de liquidación y reconocimiento de su pensión de jubilación, solicitud que reiteró el 12 de mayo de 2.000 por considerar insatisfecha su petición. El 22 de septiembre de 2.000 el señor Mejía León solicitó al Jefe Unidad de Planeación y Actuaria enviara al Jefe Recursos Humanos de Popayán el aval a la liquidación que este le remitió con oficio 1.414 de 18 de julio de 2.000, indicando que la liquidación se realizó con fundamento en las objeciones que aquel hizo en el oficio VPBP 2182 de 20 de octubre de 1.999. El Alcalde de Popayán, mediante la resolución 2.366 de 6 de diciembre de 2.000, ordenó el reconocimiento, liquidación y pago del bono pensional, tipo B, por la suma de $70’772.000, al Instituto de Seguros Sociales, como administrador de pensiones del señor José Yoner Mejía León, con cargo a la disponibilidad 3.159 de 9 de noviembre de 2.000, correspondiente al rubro detallado en el capítulo 7, artículo 540527. Ni el municipio de Popayán ni el Instituto de Seguros Sociales contestaron la demanda oportunamente. Al impugnar la sentencia de primera instancia, el Alcalde de Popayán dijo que esa entidad territorial se encuentra en el acuerdo de reestructuración de pasivos establecido en la ley 550 de 1.999 y que, en

consecuencia, era el único mecanismo que existía para que los acreedores acudieran a reclamar el pago de sus acreencias. El Instituto de Seguros Sociales, por su parte, por conducto de su apoderado, alegó que no era justo que se le exigiera el reconocimiento de una pensión sin tener constituido el capital suficiente para solventar esa clase de prestaciones económicas. Pues bien, al Instituto de Seguros Sociales corresponde decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama el señor José Yoner Mejía León; y al municipio de Popayán el pago del bono pensional al Instituto de Seguros Sociales como administrador de pensiones del señor Mejía León, conforme a la resolución 2.366 de 6 de diciembre de 2.000 expedida por el Alcalde del mismo municipio. Pero, según lo expuesto, el Instituto de Seguros Sociales no ha resuelto sobre la solicitud de pensión de jubilación que reclama el demandante porque el municipio no ha pagado el bono pensional, y el municipio, a su turno, alega que el Instituto debe acogerse al acuerdo de reestructuración de pasivos establecido en la ley 550 de 1.999 para el cobro de ese bono pensional, siendo que desde el mes de diciembre de 2.000 había ordenado el pago de ese bono, que contaba con respaldo presupuestario. Esta situación es violatoria, especialmente, del derecho de petición del demandante y, consecuentemente, de sus derechos a la vida y la asistencia y seguridad social, si fuera el caso. Finalmente, resulta que en este caso, habida consideración de la situación del demandante, es la acción de tutela el medio idóneo, por tratarse del

reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, que a través de los medios ordinarios emplearía varios años, como es de conocimiento notorio. Por las anteriores razones habrá de ser confirmada la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 18 de diciembre de 2.001 dictada por el Tribunal

Administrativo del Cauca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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