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CE-19001-23-31-000-2001-2300-01(2542)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2001-2300-01(2542)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Recurso de apelación se resuelve de plano / CONCEJO MUNICIPAL - Representación del partido minoritario / PRIMER VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO - Suspensión provisional de la elección por no representar a movimiento político mayoritario entre minorías El apelante solicita que se oficie a la Dirección Nacional del Partido Conservador Colombiano para que certifique su afirmación de que el movimiento por el cual fue elegido (Partido Popular Colombiano) pertenece a ese partido, que es el mayoritario entre las minorías, porque a él pertenecen además el Movimiento Unionista que tiene dos Concejales. Al respecto se debe señalar que este recurso de apelación se resuelve de plano, con base en las pruebas aportadas al proceso, y por tanto no es posible acceder a la solicitud especial encaminada a aportar nuevos elementos de juicio para resolverlo. En consecuencia la Sala se atiene a lo que se halla probado en el acta parcial de escrutinio de votos, a saber, que el señor Luis Alberto Peña Castillo pertenece al Partido Popular Colombiano y que éste no es el mayoritario entre las minorías. En consecuencia es correcta la decisión de primera instancia, pues hubo abierta infracción del inciso segundo del artículo 28 de la Ley 136 de 1994. Por lo tanto será confirmada la suspensión provisional de la elección del Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Popayán. CONCEJO MUNICIPAL - Inaplicación de Acuerdo Municipal por inconstitucional / SEGUNDO VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO - Acuerdo que establece inhabilidades para el cargo es inconstitucional / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Incompetencia de Concejo Municipal para fijarlas

La suspensión provisional de la elección y ratificación del señor Luis Felipe Chaves Martínez como Segundo Vicepresidente se fundamentó en la violación directa del artículo 10 del Acuerdo 21 del 29 de Agosto de 1991 del Concejo Municipal de Popayán, cuyo texto es el siguiente: El segundo vicepresidente será de partido o movimiento político diferente al Presidente y Primer Vicepresidente. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa Directiva.” El argumento del apelante de que la disposición reglamentaria aludida es inaplicable por ser contraria a las normas superiores recibe las siguientes consideraciones: El artículo 312 de la Carta ordena al legislador determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales. La Ley 136 de 1994, en el artículo 28, entró a desarrollarlo, pero solo respecto del Primer Vicepresidente del Concejo, según se vio. Sin embargo, y eso se aprecia sin necesidad de esfuerzos intelectuales, el artículo 10 del Acuerdo 21 de 1991 del Concejo de Popayán, extendió la reglamentación al Segundo Vicepresidente y eso lo hace ilegal y por ende inconstitucional, puesto que las inhabilidades, por constituir una limitación al ejercicio de los derechos políticos (artículo 40 de la Carta), deben ser de origen superior directo o indirecto por la vía de la autorización que imparta al legislador. Entonces, si la Constitución crea in genere inhabilidades de los concejales, pero defiere a la ley concretarlas, definirlas, y ella así procede en el caso del Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de los Concejos, carecen de competencia estas corporaciones

administrativas para extender esa inhabilidad, que es lo mismo que crearla, a los Segundos Vicepresidentes. Y en esas condiciones, por mandato del artículo 4º de la Carta, se debe inaplicar la norma aludida. En estos términos se revocará la decisión apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil uno (2001) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-2300-01(2542)

Actor: OSCAR ENRIQUE HURTADO ZAPATA Y OTRO

Demandado. VICEPRESIDENTES DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE POPAYAN Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por los demandados contra el auto del 29 de enero de 2001 del Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto decretó la suspensión provisional de la elección y ratificación de primer Vicepresidente y segundo Vicepresidentes del Concejo Municipal de Popayán. ANTECEDENTES La demanda Los ciudadanos Oscar Enrique Hurtado Zapata y Alirio Calderón Benavides, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, demandan ante el Tribunal Administrativo del Cauca la nulidad del acto que declaró la elección efectuada por el Concejo Municipal de Popayán, el 2 de enero de 2001, de los señores concejales Luis Alberto Peña Castillo y Luis Felipe Chaves, como Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de dicha corporación, respectivamente, para la vigencia de 2001.

En la demanda se solicita expresamente la suspensión provisional de dichas elecciones, porque se viola en forma clara y ostensible el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 10 del Acuerdo No. 21 del 29 de agosto de 1995 del Concejo Municipal de Popayán, según los cuales las minorías deben tener participación en la primera vicepresidencia del Concejo a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías, y la segunda vicepresidencia debe ser de partido o movimiento político diferente al del presidente y primer vicepresidente, condiciones que no se cumplen en ambos casos, por lo siguiente: - El señor Luis Alberto Peña Castillo, elegido como Primer Vicepresidente, es el único representante del Partido Popular Colombiano y obtuvo el tercer lugar en la votación realizada el 29 de octubre de 2000. Lo sobrepasaron dos movimientos políticos que cumplen la condición de ser mayoritarios entre las minorías, a saber, el Movimiento Unionista y el Movimiento Alternativa Democrática, con dos concejales cada uno. - El señor Luis Felipe Chávez Martínez, Segundo Vicepresidente, pertenece al Partido Liberal Colombiano, al igual que el Presidente de la Corporación. Como prueba de los cargos formulados adjunta copias auténticas de los folios 3 y 4 del formulario E-26, acta parcial del escrutinio de votos del Concejo, donde figuran los ciudadanos elegidos al Concejo Municipal de Popayán para el periodo comprendido entre el 2001 y el 2003, su votación y el movimiento o partido político al cual pertenecen, del acta de la sesión del Concejo Municipal de Popayán del 2 de enero de 2001, en la cual se realizó la elección y del

reglamento interno del Concejo. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca decretó la suspensión provisional solicitada, porque estimó que de la confrontación de los documentos públicos aportados con las dos normas indicadas como transgredidas se constata que hay manifiesta infracción de éstas porque:

1. La elección del primer vicepresidente debió recaer en uno de los representantes de los dos partidos mayoritarios entre las minorías, Movimiento Alternativa Democrática y Movimiento Unionista, y no sobre uno de los movimientos minoritarios, el Partido Popular Colombiano, con lo cual se infringieron los artículos 28 de la Ley 136 de 1994 y 10 del Reglamento Interno de la Corporación, y,

2. Como segundo vicepresidente fue elegido un concejal que representa al Partido Liberal Colombiano, al cual también pertenece el presidente de la Corporación, con lo cual se transgredió el artículo 10 del Acuerdo 21 de

1995. El Tribunal encontró probados los hechos en que se fundamentan los anteriores cargos, en el formulario E-26, (folios 4 y 5) del cual se desprende que, después del Partido Liberal Colombiano, que tiene la mayor representación en el Concejo, los Movimientos Alternativa Democrática y Unionista tienen cada uno dos Concejales, siendo los mayoritarios dentro de los de menor representación, mientras que los demás partidos y movimientos, incluido el Partido Popular Colombiano, al cual pertenece el designado Primer Vicepresidente, tienen solo uno, y que el concejal elegido como Segundo Vicepresidente, Luis Felipe Chaves Martínez, pertenece al Partido Liberal Colombiano. La apelación

1. El demandado Luis Alberto Peña Castillo, mediante apoderado,

manifiesta que su designación no es violatoria de las normas aludidas en la solicitud de suspensión, porque el Partido Popular Colombiano al cual pertenece es una vertiente o línea del Partido Conservador Colombiano, al igual que el Movimiento Unionista, y el Partido Conservador es el mayoritario dentro de las minorías. De otra parte el demandante no ha demostrado la violación de alguna otra norma superior que lo inhabilite para dicha elección. Afirma también que no tienen razón el Tribunal ni el demandante cuando sostienen que el Movimiento Alternativa Democrática, por el hecho de tener dos concejales, estaba en las mismas condiciones del Movimiento Unionista para aspirar a la Vicepresidencia de la Mesa Directiva, porque igual que éste último, que es parte integrante del Partido Conservador, aquél lo es del Partido Liberal, mayoritario dentro del Concejo. Alude al artículo 13 de la Constitución Política que expresa que no se puede discriminar a las personas por razones de sexo, raza, origen, lengua, religión, opinión política o filosófica, y que darle validez y eficacia a lo expresado por la parte demandante, que respaldó el Tribunal, sería ir en contra de ese mandato superior, así como del principio de igualdad frente a la ley y el derecho a la participación democrática. Advierte que las causales de inelegibilidad son de aplicación restrictiva y no admiten extensión a aplicación diferente de lo que la misma ley dice.

2. Por su parte el demandado Luis Felipe Chaves Martínez, mediante apoderado, manifiesta que efectivamente, para aspirar al Concejo Municipal de Popayán se inscribió por el Partido Liberal Colombiano, pero que la Constitución

Política y la Ley 136 de 1994 no se refieren a la Segunda Vicepresidencia, como tampoco lo hace ninguna otra norma expresa, sin que el reglamento interno de la Corporación pueda regular esa materia que de por sí es atribución exclusiva de la ley. Por lo cual afirma que esa dignidad puede estar en cabeza de cualquier partido o movimiento político sin importar si es igual al del presidente o vicepresidente de la Corporación. Agrega que darle validez y eficacia a lo dispuesto en el reglamento interno del Concejo, también sería ir en contra del principio de igualdad y el derecho de participación democrática. También advierte que las causales de inelegibilidad son de aplicación restrictiva. CONSIDERACIONES Según el artículo 152-2 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo debe existir una manifiesta infracción de la norma superior invocada en la solicitud, es decir, como lo ha entendido la jurisprudencia, que surja a la vista y se pueda deducir de una comparación sencilla del acto acusado con la norma superior que se cita como infringida o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

1. El apelante Luis Alberto Peña solicita que se oficie a la Dirección Nacional del Partido Conservador Colombiano para que certifique su afirmación de que el movimiento por el cual fue elegido (Partido Popular Colombiano) pertenece a ese partido, que es el mayoritario entre las minorías, porque a él pertenecen además el Movimiento Unionista que tiene dos Concejales.

Al respecto se debe señalar que este recurso de apelación se resuelve de plano, con base en las pruebas aportadas al proceso, y por tanto no es posible

acceder a la solicitud especial encaminada a aportar nuevos elementos de juicio para resolverlo. En consecuencia la Sala se atiene a lo que se halla probado en el acta parcial de escrutinio de votos, a saber, que el señor Luis Alberto Peña Castillo pertenece al Partido Popular Colombiano y que éste no es el mayoritario entre las minorías. En consecuencia es correcta la decisión de primera instancia, pues hubo abierta infracción del inciso segundo del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 que dispone: “Artículo 28.- Mesas Directivas: La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Ningún Concejal podrá ser reelegido en dos periodos consecutivos en la respectiva mesa directiva”. (Resaltado fuera de texto). Por lo tanto será confirmada la suspensión provisional de la elección y ratificación del señor Luis Alberto Peña Castillo como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Popayán, efectuada el 2 de enero de 2001, según consta en Acta No. 01 (folio12).

2. La suspensión provisional de la elección y ratificación del señor Luis Felipe Chaves Martínez como Segundo Vicepresidente se fundamentó en la violación directa del artículo 10 del Acuerdo 21 del 29 de Agosto de 1991 del Concejo Municipal de Popayán, cuyo texto es el siguiente:

“Elección de Mesa Directiva. La Mesa Directiva del Concejo se

compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes elegidos separadamente para un periodo de un año, por votación secreta. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del Partido o movimiento mayoritario entre las minorías. El segundo vicepresidente será de partido o movimiento político diferente al Presidente y Primer Vicepresidente. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa Directiva.” (Resaltado fuera de texto). El argumento del apelante de que la disposición reglamentaria aludida es inaplicable por ser contraria a las normas superiores recibe las siguientes consideraciones: El artículo 312 de la Carta ordena al legislador determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales. La Ley 136 de 1994, en el artículo 28, entró a desarrollarlo, pero solo respecto del Primer Vicepresidente del Concejo, según se vio. Sin embargo, y eso se aprecia sin necesidad de esfuerzos intelectuales, el artículo 10 del Acuerdo 21 de 1991 del Concejo de Popayán, extendió la reglamentación al Segundo Vicepresidente y eso lo hace ilegal y por ende inconstitucional, puesto que las inhabilidades, por constituir una limitación al ejercicio de los derechos políticos (artículo 40 de la Carta), deben ser de origen superior directo o indirecto por la vía de la autorización que imparta al legislador. Entonces, si la Constitución crea in genere inhabilidades de los concejales, pero defiere a la ley concretarlas, definirlas, y ella así procede en el caso del Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de los Concejos, carecen de competencia

estas corporaciones administrativas para extender esa inhabilidad, que es lo mismo que crearla, a los Segundos Vicepresidentes. Y en esas condiciones, por mandato del artículo 4º de la Carta, se debe inaplicar la norma aludida. En estos términos se revocará la decisión apelada. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1º.- Confírmase el auto del 29 de enero de 2001 del Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto decretó la suspensión provisional de la elección del señor Luis Alberto Peña Castillo como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Popayán. 2º. Revócase el mencionado auto en cuanto decretó la suspensión provisional del señor Luis Felipe Chaves Martínez como Segundo Vicepresidente del citado Concejo Municipal. Reconócese al doctor Fernando Parra Tobar, portador de la Tarjeta Profesional No. 63.228 del Consejo Superior de la Judicatura, como representante judicial de los señores Luis Alberto Peña Castillo y Luis Felipe Chaves Martínez, en los términos de los respectivos poderes (folios 59 y 70). En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA Ausente con excusa

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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