CE-19001-23-31-000-2001-2300-02(2760)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-2300-02(2760)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONCEJO MUNICIPAL - Participación de las minorías en la mesa directiva / MESA DIRECTIVA DE CONCEJO MUNICIPAL - Participación de las minorías Resulta convincente dada la claridad de su fundamento, como decide la primera instancia, que el Partido Popular Colombiano no es el mayoritario entre las corrientes minoritarias que lograron escaños en el Concejo Municipal de Popayán según la información del Acta de Escrutinio de los votos depositados para dicha Corporación, en la elección del 29 de octubre de 2000, pues ese lugar lo alcanzó el Movimiento Alternativa Democrática con 3.789 votos, seguido del Movimiento Unionista con 3.272, con dos curules cada uno. El Partido Popular Colombiano obtuvo la cuarta mayor votación, con 2.062 votos que no eran suficientes para que su concejal ocupara una de las vicepresidencias de la Mesa Directiva. En consecuencia es correcta la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de la elección del Primer Vicepresidente del Concejo de Popayán, por violación del inciso segundo del artículo 28 de la Ley 136 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-2300-02(2760)
Actor: OSCAR ENRIQUE HURTADO ZAPATA Y OTRO
Demandado: VICEPRESIDENTES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN
Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luis Alberto Peña Castillo contra la sentencia del 30 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto declaró la nulidad de su elección y ratificación como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Popayán, contenida en el Acta de la sesión de esa Corporación del 2 de enero de 2001. ANTECEDENTES La demanda Los ciudadanos Oscar Enrique Hurtado Zapata y Alirio Calderón Benavides, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, demandaron ante el Tribunal Administrativo del Cauca la nulidad de la elección y ratificación de los señores concejales Luis Alberto Peña Castillo y Luis Felipe Chaves Martínez como Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Popayán, respectivamente, para la vigencia de 2001, efectuada por esa Corporación el 2 de enero de 2001, según Acta No. 01, y se le ordene hacer dicha designación de conformidad con las normas de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo No. 21 del 29 de agosto de 1995 (Reglamento Interno del Concejo). La demanda se sustenta en los siguientes hechos: - El 2 de enero de 2001 se reunieron en el recinto del Concejo Municipal de Popayán los electos concejales de la ciudad con el propósito de elegir a quienes se desempeñarían como Presidente y Primero y Segundo Vicepresidente. - En dicha reunión fue nombrado como Presidente de la Corporación el Concejal Carlos Alberto Medina Gutiérrez, quien participó en los comicios del 29
de octubre por el Partido Liberal Colombiano, que obtuvo la mas alta representación. - En la misma reunión se eligió como Primer Vicepresidente al señor Luis Alberto Peña Castillo, quien participó por el Partido Popular Colombiano, y como segundo Vicepresidente al señor Luis Felipe Chaves Martínez, por el Partido Liberal Colombiano. - El Partido Popular Colombiano obtuvo el tercer lugar en la votación realizada el 29 de octubre de 2000. Lo sobrepasaron dos movimientos políticos que cumplen la condición de ser mayoritarios entre las minorías, a saber, el Movimiento Unionista y el Movimiento Alternativa Democrática, con dos concejales cada uno. - El señor Luis Felipe Cháves Martínez pertenece al Partido Liberal Colombiano, al igual que el Presidente de la Corporación. Considera que con los actos de elección demandados se viola en forma clara y ostensible los artículos 13, 112 y 209 de la Constitución Política, 28 de la Ley 136 de 1994 y 10 del Acuerdo No. 21 del 29 de agosto de 1995 del Concejo Municipal de Popayán, según los cuales las minorías deben tener participación en la primera vicepresidencia del Concejo a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías, y la segunda vicepresidencia debe ser del partido o movimiento político diferente al del presidente y primer vicepresidente, condiciones que no se cumplen en ambos casos. En la demanda se solicitó expresamente la suspensión provisional de dichas elecciones, a lo cual accedió el Tribunal en providencia del 29 de enero de 2001 (folio 45) que fue confirmada parcialmente por esta Sala, por auto del 5 de abril del mismo año (folio 88), en cuanto decretó la suspensión provisional de la
elección del señor Luis Alberto Peña Castillo como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Popayán, pero revocada en cuanto a la suspensión provisional del señor Luis Felipe Chaves Martínez como Segundo Vicepresidente. Contestación de la demanda
1. El demandado Luis Alberto Peña Castillo , mediante apoderado, dio contestación a la demanda, manifiesta que su designación no es violatoria de las normas aludidas en la solicitud de suspensión, porque el Partido Popular Colombiano al cual pertenece, es una vertiente o línea del Partido Conservador Colombiano, al igual que el Movimiento Unionista, por lo que el Partido Conservador es el mayoritario dentro de las minorías.
Afirma también que no tiene razón el demandante cuando sostiene que el Movimiento Alternativa Democrática, por el hecho de tener dos concejales, estaba en las mismas condiciones del Movimiento Unionista para aspirar a la Vicepresidencia de la Mesa Directiva, porque igual que éste último, que es parte integrante del Partido Conservador, aquél lo es del Partido Liberal, mayoritario dentro del Concejo.
2. El demandado Luis Felipe Chaves Martínez, mediante apoderado, manifiesta que efectivamente, para aspirar al Concejo Municipal de Popayán se inscribió por el Partido Liberal Colombiano, pero que la Constitución Política y la Ley 136 de 1994 no establecen condiciones para quien aspire a la Segunda Vicepresidencia, como tampoco lo hace ninguna otra norma expresa de orden constitucional o legal, sin que el reglamento interno de la Corporación (Acuerdo No. 21 del 29 de agosto de 1995) pueda regular esa materia que de por sí es atribución exclusiva de la ley.
Alegatos de conclusión
1. El apoderado del señor Luis Alberto Peña Castillo reitera que el Partido Popular Colombiano a nombre del cual se inscribió y fue elegido concejal del Municipio de Popayán, es una vertiente o línea del Partido Conservador Colombiano, que es el mayoritario dentro de las minorías.
Observa que como no se decretó la prueba solicitada para demostrar el hecho anterior, el hecho afirmado se infiere del Boletín No. 5 de diciembre de 2000 de la publicación del Directorio Nacional Conservador denominada Gestión Conservadora, que contiene la lista de los diferentes movimientos, grupos o partidos que hacen parte integrante del Partido Conservador Colombiano, entre ellos el Partido Popular Colombiano, sin que de otra parte con la demanda se hubiera aportado prueba de que el Movimiento Unionista no pertenece a dicho Partido Conservador.
2. El apoderado del señor Luis Felipe Chaves Martínez reitera lo afirmado en su contestación de la demanda, en el sentido de que el artículo 10 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Popayán desconoce el mandato superior (Artículos 112 de la C.P. y 28 de la Ley 136 de 1994) al establecer condiciones no previstas en él para el segundo Vicepresidente de la Corporación.
Para sustentar su afirmación se remite a lo manifestado al respecto en la providencia del 5 de abril de 2001 de esta Sala, que revocó la suspensión provisional de su elección en dicha dignidad. El concepto fiscal de primera instancia El Procurador Judicial 40 para Asuntos Judiciales considera que se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Afirma que el señor Luis Alberto Peña Castillo se inscribió por el Partido
Popular Colombiano que es una vertiente y parte integrante del Partido Conservador, y que por lo mismo representa el partido mayoritario dentro de las minorías. Advierte que dentro de las pruebas no se decretó la solicitada por la parte demandada de que se oficie a la Dirección Nacional del Partido Conservador Colombiano para que certifique si el Partido Popular Colombiano es parte integrante de esa colectividad. El representante del Ministerio Público no hizo pronunciamiento en relación con la solicitud de nulidad de la elección del señor Luis Felipe Chaves Martínez como Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 30 de julio de 2001, declaró nula la elección y ratificación del señor Luis Alberto Peña Castillo como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Popayán, contenida en el Acta del 2 de enero de 2001 de esa Corporación y negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró el Tribunal que al tenor literal de las normas citadas como violadas por los demandantes, la elección del primer vicepresidente debió recaer en uno de los representantes de los dos partidos mayoritarios entre las minorías, que son, el Movimiento Alternativa Democrática y el Movimiento Unionista, que tienen dos representantes cada uno, y no sobre el Partido Popular Colombiano que es uno de los movimientos minoritarios y tiene un solo representante. Concluye que en este caso se halla demostrada la infracción de los artículos 28 de la Ley 136 de 1994 y 10 del Reglamento Interno de la Corporación. La demanda de nulidad de la elección del señor Luis Felipe Chaves
Martínez como segundo vicepresidente, fue negada por el Tribunal porque consideró que, como lo dijo esta Sala, el artículo 10 del Acuerdo 21 de 1995 del Concejo Municipal de Popayán no puede ser aplicada en cuanto estableció restricciones para la elección del Segundo Vicepresidente que ni la Constitución ni la Ley 136 de 1994 establecen. La apelación El apoderado del señor Luis Alberto Peña Castillo manifiesta su inconformidad con el fallo del Tribunal, porque su representado cumple a cabalidad con el precepto contenido en los artículos 28 de la Ley 136 de 1994 y 10 del Reglamento del Concejo, según el cual la Primera Vicepresidencia debe corresponder a los partidos o movimientos políticos mayoritarios dentro de las minorías. Reitera que el Partido Popular Colombiano, a nombre del cual inscribió su candidatura al Concejo, es una vertiente o línea del Partido Conservador Colombiano que es el mayoritario dentro de las minorías, porque a él también pertenece el Movimiento Unionista que tiene dos concejales. De donde concluye que en esas condiciones, el Partido Conservador Colombiano es el partido mayoritario dentro de las minorías porque tiene tres concejales (2 por el Movimiento Unionista y uno por el Partido Popular Colombiano), y que el señor Luis Alberto Peña Castillo es la persona que representa la lista mayoritaria dentro de las minorías ya que ocupó el tercer lugar de la votación, por encima de la alcanzada por los concejales elegidos por el Movimiento Unionista. Agrega que darle validez y eficacia a lo expresado por la parte demandante, que respaldó el Tribunal, sería ir en contra de normas de carácter
superior, así como del principio de igualdad frente a la ley y el derecho a la participación democrática. El concepto del Ministerio Público de segunda instancia El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la decisión de primera instancia, porque de conformidad con los documentos allegados al plenario, el Movimiento Alternativa Democrática es el de minoría mayoritaria conforme a los resultados electorales para el Concejo Municipal de Popayán del 29 de octubre de 2000, y el señor Luis Alberto Peña Castillo no es integrante de ese movimiento sino del Partido Popular Colombiano. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra el acto de elección del Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Popayán, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A. Análisis de la impugnación El reiterado argumento del apelante de que su elección como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal cumple a cabalidad con las disposiciones citadas por el Tribunal como violadas, porque el Partido Popular Colombiano al que pertenece es una vertiente o línea del Partido Conservador Colombiano, no contiene argumentos nuevos ni sólidos que lleven a una conclusión distinta a la que ha venido que venido sirviendo de soporte a la medida de suspensión provisional y al fallo de primera instancia que se revisa, por lo siguiente: Según los documentos electorales que obran en el expediente, el apelante se inscribió y salió elegido concejal del municipio de Popayán en representación del Partido Popular Colombiano; de lo cual se deduce que esa gestión política
llevaba el nombre de una organización independiente, dotada de personería jurídica debidamente otorgada por el Consejo Nacional Electoral, única manera para que ese partido pudiera intervenir en el certamen electoral con candidatos propios, como lo hizo con el apelante que logró una curul en el concejo, del cual pasó a ser uno de sus vicepresidentes. Que el Partido Popular Colombiano sea lo mismo que el Partido Conservador, por ser su vertiente o línea, como se le califica en el expediente, es una débil conjetura que no solamente no está demostrada, sino firmemente desvirtuada por la autorización oficial que solicitaron sus voceros y obtuvieron de acuerdo a la Constitución y a la ley, para presentarse ante la opinión pública como una organización política independiente, seria, real y con programas propios. Conforme a lo anterior, resulta convincente dada la claridad de su fundamento, como decide la primera instancia, que el Partido Popular Colombiano no es el mayoritario entre las corrientes minoritarias que lograron escaños en el Concejo Municipal de Popayán según la información del Acta de Escrutinio de los votos depositados para dicha Corporación, en la elección del 29 de octubre de 2000, pues ese lugar lo alcanzó el Movimiento Alternativa Democrática con 3.789 votos, seguido del Movimiento Unionista con 3.272, con dos curules cada uno. El Partido Popular Colombiano obtuvo la cuarta mayor votación, con 2.062 votos que no eran suficientes para que su concejal ocupara una de las vicepresidencias de la Mesa Directiva. En consecuencia es correcta la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de la elección del Primer Vicepresidente del Concejo de
Popayán, por violación del inciso segundo del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, que dispone: “Artículo 28.- Mesas Directivas: La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Ningún Concejal podrá ser reelegido en dos periodos consecutivos en la respectiva mesa directiva”. (Resaltado fuera de texto). Por lo tanto será confirmada la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia del 30 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto decretó la nulidad de la elección y ratificación del señor Luis Alberto Peña Castillo como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Popayán, contenida en el Acta No. 01 del 2 de enero de 2001 de esa Corporación. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El presente fallo fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario